Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00569 00 Demandante: Sanar Logística y Soluciones Empresa de Servicios Temporales S.A.S., “en liquidación” Demandada: Caja de Compensación Familiar de Córdoba y el Programa de la Entidad Promotora de Salud liquidado de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba1 Asunto: Resuelve sobre la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Sanar Logística y Soluciones Empresa de Servicios Temporales S.A.S., “en liquidación”, contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y el Programa de la Entidad Promotora de Salud liquidado de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES 1. Sanar Logística y Soluciones Empresa de Servicios Temporales S.A.S. “en liquidación” presentó demanda2 contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y el Programa de la Entidad Promotora de Salud liquidado de la Caja de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. “Demanda y Anexos (.zip) NroAct ua 2” 2 Por intermedio de apoderada. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00569 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Compensación Familiar de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de4: 1.1.
La Resolución núm. L-0072 de 21 de diciembre de 20205, expedida por el Agente Especial Liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud “en liquidación” de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. 1.2. La Resolución núm. L-0086 de 18 de enero de 20216, expedida por la Agente Especial Liquidadora del Programa de la Entidad Promotora de Salud “en liquidación” de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. 1.3.
La Resolución núm. L-0091 de 29 de enero de 20217, expedida por la Agente Especial Liquidadora del Programa de la Entidad Promotora de Salud “en liquidación” de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba. 2. La demandante, entre otras peticiones, solicitó8 que “[…] Se declare que LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA - COMFACOR está obligada a cumplir con el pago de la totalidad de la acreencia reconocida en favor de SANAR LOGÍSTICA Y SOLUCIONES S.A.S en liquidación […]”; además, estimó la cuantía en $154.907.845.009.
Actuación procesal 3. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Montería y le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería10 que, por auto de 17 de septiembre de 202111, declaró su falta 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 5 “[…] por medio de la cual el Agente Especial Liquidador declara configurado el desequilibrio financiero del Programa de la Entidad Promotora de Salud en liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor […]”. 6 “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. L- 0072 de 2020 y L-0011 de 2020 […]” 7 “[…] por medio de la cual el Agente Especial Liquidador declara terminada la existencia legal del programa de la Entidad Promotora de Salud en liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor […]” 8 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 9 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 10 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 11 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00569 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competencia al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso. Marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 5.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 7.
Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 7.1. El Agente Especial Liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud “en liquidación” de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, mediante los actos acusados declaró: i) configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa y como insolutos, el porcentaje y monto de algunos créditos13; y ii) terminada la existencia del Programa de la Entidad Promotora de Salud14. 12“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Mediante la Resolución núm. L-0072 de 21 de diciembre de 2020, confirmada mediante la Resolución núm. L-0086 de 18 de enero de 2021 (Cfr. índice núm. 2 de SAMAI). 14 Mediante la Resolución núm. L-0091 de 29 de enero de 2021 (Cfr. índice núm. 2 de SAMAI). 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00569 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.
En el trámite del procedimiento de liquidación del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, se aceptó a favor de la demandante un crédito de prelación B) por la suma de $154.907.84515. 7.3. La demandante pretende, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, lo indicado en el numeral 2 supra. 8.
Atendiendo a que: i) la demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho, indicadas respectivamente en los numerales 1 y 2 supra; y ii) los actos acusados son de contenido particular, comoquiera que lo allí dispuesto solo es de interés para las partes e intervinientes en el procedimiento de liquidación16 y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437, como quiera que: 8.1.
Con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados la demandante persigue el restablecimiento de un derecho subjetivo a su favor, atendiendo a que pretende el pago de una acreencia aceptada en el trámite del procedimiento de liquidación. 8.2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 8.3. La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos de los actos acusados afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 8.4.
Y, la ley no lo establece expresamente. 9. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 15 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 27, C.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 8 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-02307-00. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00569 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 10.
Vistos los artículos: i) 149, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 157, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia de la Ley 143717. 11.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 31 de julio de 2021; ii) la demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho, indicados respectivamente en los numerales 1 y 2 supra; iii) el lugar de expedición de los actos acusados fue el municipio de Montería (Córdoba); y iv) la demandante estimó la cuantía en un valor inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales18. 12.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida a los juzgados administrativos del Circuito de Montería, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 13.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial a la cual le correspondió el presente asunto por reparto, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. 17 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 18 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Para el año 2021, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $272.557.800.00. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00569 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020210056900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado