CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Referencia: Acción de tutela Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores EMMA, MIGUEL ÁNGEL, DESIDERIA, LUÍS HERNANDO, JUAN ELISEO, FRANCISCO, FLOR DEL CARMEN, BRÍGIDA, MARTHA CECILIA, LEONOR y ANA MARÍA SOLER HUERTAS, JOSÉ EGIDIO NARANJO RODRÍGUEZ, MAURICIO NARANJO SOLER y JOSÉ LEONARDO CUERVO SOLER, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir las providencias de 26 de octubre de 2022 y 1o. de marzo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00476-01.
I.2. Hechos Afirmaron que el 14 de mayo de 2013 la señora EMMA SOLER HUERTAS acudió al servicio de consulta externa del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., debido a una hemorragia vaginal y luego de la valoración realizada por los especialistas le fue practicada una “histerectomía de abdomen total”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que debido a la saturación practicada en el conducto del riñón a la vejiga, a la señora EMMA SOLER HUERTAS se le produjo una lesión en el uréter que con posterioridad le ocasionó daño renal definitivo. Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados a la señora EMMA SOLER HUERTAS, por la presunta falla en la atención médica.
Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00476-01 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.2 que, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. y lo condenó a pagar los 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños de orden moral y material. Asimismo, ordenó la condena en costas y exoneró de responsabilidad a las demás entidades demandadas. Aseguraron que inconformes con la decisión, al igual que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., se interpusieron los recursos de apelación respectivos, los cuales fueron resueltos por el TRIBUNAL que, en providencia de 26 de octubre de 2022, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, no condenó en costas a la institución hospitalaria, actualizó los valores de la condena y confirmó en lo demás. Resaltaron que solicitaron aclaración del fallo ante TRIBUNAL que, mediante proveído de 1o. de marzo de 2023, adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de discriminar los valores de los perjuicios reconocidos a cada uno de los accionantes.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveraron que las providencias proferidas por el TRIBUNAL incurrieron en el defecto fáctico y material, toda vez que, a su juicio, las decisiones carecen de supuestos legales y probatorios que 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustenten la exoneración de responsabilidad de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto no se tuvo en cuenta la póliza núm. 1005711 que aseguraba los daños reclamados en la demanda y que los habilitaba a demandar a la sociedad aseguradora.
Sostuvieron que es necesaria la intervención del juez de tutela, por cuanto al exonerar de responsabilidad patrimonial a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se pone en riesgo la reparación integral y, además, el patrimonio público de la entidad demandada que para tales efectos contrató una póliza que asegura los daños antijuridicos reclamados.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.- Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EMMA SOLER HUERTAS, JOSE EGIDIO NARANJO RODRIGUEZ, MAURICIO NARANJO SOLER, JOSÉ LEONARDO CUERVO SOLER, MIGUEL ANGEL SOLER HUERTAS, DESIDERIA HUERTAS SOLER, LUIS HERNANDO SOLER HUERTAS, JUAN ELISEO SOLER HUERTAS, FRANCISCO SOLER HUERTAS, FLOR DEL CARMEN SOLER HUERTAS, BRIGIDA SOLER HUERTAS, MARTHA CECILIA SOLER HUERTAS, LEONOR SOLER HUERTAS y ANA MARIA SOLER HUERTAS transgredidos con ocasión a la liberación de responsabilidad patrimonial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS contenido en la sentencia de segunda instancia fechada del 26 de octubre de 2022 y que fue objeto de adición mediante providencia del 01 de marzo de 2023 notificada 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 27 de marzo de 2023 dictadas al interior del proceso de reparación directa No. 11-001-3336-038-2015-00476-01. 2.- Se deje sin efecto parcialmente la decisión del 26 de octubre de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “C” únicamente en lo que respecta al estudio de responsabilidad patrimonial de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. 3.- Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “C” a proferir nueva decisión a través de la cual se estudie únicamente la responsabilidad patrimonial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS de conformidad con el contenido del contrato estatal por medio del cual se expidió la póliza No. 1005711 así como de su condicionado general y particular teniendo en cuenta que el artículo 1133 del Código de Comercio habilitaba a los accionantes a demandar directamente al asegurador y asegurado en un solo proceso. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores y, por el contrario, recalcó que la demanda fue tramitada de conformidad a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la responsabilidad se le endilgó exclusivamente a la entidad hospitalaria.
Asimismo, manifestó que no es posible que los actores aleguen la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que resultó favorable a sus intereses y, aseguró que “[…] la posición de los aquí accionantes puede implicar una reducción al absurdo, pues estarían reclamando por un eventual perjuicio –“riesgo para el patrimonio público”- que afectaría a la E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II, derivado del pago una sentencia condenatoria que les fue favorable, como culminación de una demanda promovida por ellos mismos en contra de la mencionada E.S.E. MEISSEN II, lo cual equivaldría a admitir que la sentencia favorable a sus pretensiones estaría en la base de un perjuicio que ellos ahora buscan evitarle al Hospital por vía de tutela […]”.
Finalmente, señaló que se debe declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto, denegar las pretensiones, pues no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por los actores. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- Los HOSPITALES MEISSEN II NIVEL E.S.E., OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. y SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y a las compañías de seguros LA PREVISORA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 26 de octubre de 2022 y 1o. de marzo de 2023, proferidas por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00476-01.
A las citadas providencias los actores les atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que las decisiones carecen de supuestos legales y probatorios que sustenten la exoneración de responsabilidad de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto no se tuvo en cuenta la póliza núm. 1005711 que aseguraba los daños reclamados en la demanda y que los habilitaba a demandar a la sociedad aseguradora.
Sostuvieron que es necesaria la intervención del juez de tutela, por cuanto la decisión de exonerar de responsabilidad patrimonial a la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se pone en riesgo la reparación integral y, además, el patrimonio público de la entidad demandada que, para tales efectos, contrató una póliza que asegura los daños antijuridicos reclamados.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió estudiar la responsabilidad patrimonial de la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, en razón a la póliza 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 1005711 la cual fue constituida por el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., para asegurar los riesgos y daños antijuridicos causados a terceros en el ejercicio de su actividad. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] b. En lo que tiene que ver con la petición de la parte demandante, referente a condenar a la Previsora S.A. por los daños y perjuicios causados a los demandantes, la Sala confirmará la decisión del A-quo de negar la procedencia del pedimento.
La Sala, concuerda con el A-quo, respecto de que el daño padecido por los demandantes se deriva de una actuación médico-quirúrgica, por lo que la compañía demandada no tuvo injerencia alguna en la generación del daño antijurídico pues su objeto social como persona jurídica de derecho mercantil es asegurar el riesgo de sus asegurados, lo que dista de ejecutar labores médicas, por lo que negó las suplicas de la demanda respecto de aquella.
Si bien es cierto, la demandada celebró la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 1005711, con el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., cuya vigencia comprende la época de litigio, no es menos cierto que tal relación contractual no implica que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS deba responder como demandada respecto de actos ejecutados por su asegurada.
De esta forma, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada observó que el daño antijuridico demandado se derivó de una actividad médica en la que la sociedad aseguradora no tuvo ningún tipo de injerencia, por cuanto el objeto social de la Previsora se ciñe en asegurar el riesgo de sus beneficiarios y no ejecuta ningún tipo de actividad médica o quirúrgica.
Así mismo, la providencia cuestionada advirtió que en efecto la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 1005711 suscrita por el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., se encontraba vigente para la época de los hechos, pero dicha garantía no implica que la aseguradora deba responder como demandada respecto de los actos médicos que ejecutan sus asegurados.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201713, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201814, se sostuvo lo siguiente: 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05617-00 Actores: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.