Micelio
11001031500020220033501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-13

Radicación interna: 4198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisiones disciplinarias sancionatorias. Recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. Requisito objetivo de la subsidiaridad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón contra la sentencia de 9 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Isabel Forero Olaya radicó una queja contra el señor Luis Aurelio Contreras Garzón, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (en la actualidad Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá), por supuestamente incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En concreto, por descuidar o actuar en forma negligente en las tareas propias de su oficio y retardar la entrega de documentos, dinero u otros obtenidos como consecuencia de su gestión profesional, en razón a que el accionante no actuó con la honradez esperada de un profesional del derecho y, además, no atendió el asunto encomendado con la diligencia debida con el fin de adelantar un proceso de alimentos, en el que se debía pedir el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a una menor, durante un período de 36 meses y por lo cual se había realizado un pago.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto de 29 de enero de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró persona ausente al demandante, en razón a que no fue ubicado ni se presentó al proceso a pesar que se le remitió las notificaciones a la dirección que aparecería en el Registro Nacional de Abogados, por lo que se le nombró defensor de oficio.

Sin embargo, el ahora demandante se hizo parte desde el 22 de octubre de 2018, fecha en la que presentó varias solicitudes relacionadas con el estado del proceso, de aplazamiento de la audiencia de calificación provisional y de nulidad por indebida notificación, además de varios reproches respecto al actuar del curador ad litem. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de 18 de junio de 2019, negó la solicitud de nulidad elevada por el señor Contreras Garzón, lo declaró disciplinariamente responsable por los cargos endilgados, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.

Esa decisión fue apelada, sin embargo, el mencionado recurso fue rechazado por extemporáneo. Finalmente, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a que hace referencia el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual en providencia de 14 de julio de 2021, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver al disciplinado de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (faltas al deber de honradez del abogado) y confirmó los demás cargos endilgados, por lo cual, redujo la pena impuesta a cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad, a la intimidad, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con las decisiones que le impusieron sanción disciplinaria de suspensión, en primera instancia de seis (6) meses, la cual fue reducida en segunda instancia a cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Afirmó que en las providencias de primera y segunda instancia se basaron en la presunción de existencia de un documento que supuestamente le confirió poder especial, amplio y suficiente al ahora demandante para representar judicialmente a la quejosa, pieza documental que nunca exhibió ni se demostró que existiera realmente, pues ni siquiera se verificó tal situación al haber requerido la prueba de la supuesta diligencia de autenticación de firma, huella y reconocimiento de contenido en alguna notaria.

Señaló que hubo todo un despliegue y labores exhaustivas de investigación sobre si el señor Contreras Garzón había sido privado de la libertad en un centro carcelario, estaba vinculado a investigaciones penales por parte de la Fiscalía General de la Nación, si había salido del país y demás datos inherentes al resorte personal y que comprendían su intimidad y que no se debieron tener como pruebas en el proceso disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, indicó que no se le permitió ejercer sus derechos de réplica, contradicción y defensa, tanto material como técnica, y se le impuso un defensor de oficio como representante, el cual incurrió en desaciertos y negligencia profesional al ejercer su defensa, toda vez que no atacó el decreto de pruebas ordenado por la autoridad disciplinaria, no controvirtió la situación de la ausencia de la prueba documental que demostrara que supuestamente sí se había encomendado la gestión profesional, como tampoco se comunicó con el demandante para planificar la estrategia defensiva ni aportar pruebas, a lo que agregó que no interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Que se ordene el amparo de mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, en concordancia con las garantías de primera generación a la igualdad, intimidad personal, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, presunción de inocencia, del buen nombre, honra, trabajo, y acceso a la justicia, previstos en la Carta Política, los cuales se considera que fueron vulnerados por la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en primera instancia, como por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en segunda instancia, dentro del trámite del proceso disciplinario radicado con el # 11-001-11-02-000-2017-02119-01, promovido por la ciudadana MARTHA ISABEL FORERO OLAYA en mi contra”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 3 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá allegó el expediente digital No. 11001-11-02-000-2017-02119-00, que contiene las actuaciones del proceso disciplinario que se adelantó como consecuencia de la queja que formuló la señora Martha Isabel Forero Olaya contra el abogado Luis Aurelio Contreras Garzón. 5.

Trámite procesal Por auto de 20 de enero de 2022, la Sección Segunda, Segunda “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a la señora Martha Isabel Forero Olaya. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En escrito de 4 de febrero de 2022, el magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Afirmó que el accionante pretende revivir oportunidades procesales que son eminentemente preclusivas y, en consecuencia, una vez vencidos los términos, no se podrá volver sobre el mismo asunto, salvo que concurran circunstancias excepcionalísimas que permitan acudir al amparo constitucional, las cuales no se predican en el presente asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que la primera instancia desplegó la debida búsqueda para localizar al abogado y poder notificarlo del proceso disciplinario, no con el fin de violar su derecho a la intimidad, sino con el propósito de que compareciera para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, respetándole con ello sus garantías constitucionales y legales.

De otro lado, sostuvo que de las pruebas se evidenciaba que el abogado abandonó el encargo encomendado, dado que la declaración juramentada de la quejosa como la de otra testigo son claras, concisas y diáfanas en señalar cómo se contactó al disciplinable, el objeto del contrato de prestación de servicios y las resultas de la actuación inocua del investigado.

Además, que las conversaciones vía correo electrónico y WhatsApp entre la querellante y el investigado, las cuales tuvieron lugar desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 25 de enero de 2017, confirmaba lo expuesto en las declaraciones antes mencionadas, y a su vez soportan la relación profesional ultimada entre ambos y la desidia del profesional en atender la causa confiada.

Indicó que llama la atención que el abogado no haya intervenido durante la investigación en primera instancia y después de haber sido sancionado interpuso recurso de apelación, pero de manera extemporánea y ahora pretende a través de la acción de tutela evadir su responsabilidad. Finalmente, manifestó que el accionante allegó una serie de memoriales a la primera instancia, en los que hizo manifestaciones defensivas e informó que se le estaba vulnerando el principio de non bis in ídem y en auto de 23 de octubre de 2018, el a quo le informó que en aras de respetar el principio de oralidad establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, esas manifestaciones y solicitudes debían ser expuestas en audiencia, pero no intervino dentro del mismo. 6.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la señora Martha Isabel Forero Olaya, guardaron silencio aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 9 de marzo de 20221, negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en los defectos procedimental y fáctico.

En relación con el reparo de la designación de un curador ad litem, precisó que ante la imposibilidad de notificar del inicio del proceso disciplinario al demandante, se vio la necesidad de nombrar un curador, a pesar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, continuó en la labor de poner en conocimiento al accionante.

Afirmó que la actividad del juez de primera instancia cumplió su cometido, puesto que revisado el expediente disciplinario se evidenció que el señor Contreras Garzón ejerció de forma personal su defensa a partir del 22 de octubre de 2018, esto es, con 1 Uno de los consejeros que conforman la Sala presentó salvamento de voto, pues consideró que la acción de tutela debió declararse improcedente, toda vez que el demandante debió plantear este debate en el recurso de apelación en el trámite del proceso disciplinario y no ahora en la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterioridad a la celebración de la audiencia de pruebas, de lo que se puede concluir que contrario a lo expuesto por este, el proceso disciplinario tuvo un desarrollo tal que permitió su comparecencia. Resaltó que la labor del colaborador de la justicia no se extendió durante todo el proceso disciplinario, puesto que, enterado de su existencia, el actor ejerció su derecho de defensa y contradicción a partir del 22 de octubre de 2018, fecha en la que presentó un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y, además, efectuó una serie de consideraciones sobre los cargos que se le endilgaban.

Por otra parte, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su decisión en las pruebas pertinentes, entre las que se destacan los testimonios y las pruebas documentales que permitieron inferir la efectiva concreción de un acuerdo de voluntades, cuyo desarrollo no se evidenció debido a la incuria del aquí accionante.

Agregó que el juez ordinario goza de la facultad de valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución Política y la ley. Indicó que la acción de tutela no es un escenario de corrección con el fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario o una instancia adicional en el proceso tramitado ante la jurisdicción respectiva.

Por último, manifestó que no es del resorte del juez de tutela dictar pautas de interpretación, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues “considero desacertado y me aparto del criterio judicial, por lo que procederé a sustentar en debida forma la controversia para respaldar mi inconformidad frente a la decisión cuestionada ante la superioridad jerárquica”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con las decisiones de 14 de julio de 2021 y 18 de junio de 2019, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad, a la intimidad, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, al no permitirle ejercer en debida forma su derecho de defensa en el curso del proceso, en razón a que el curador ad litem no realizó su labor de manera adecuada y, además, porque la sanción que se le impuso no contó con el sustento probatorio que demostrara la existencia del poder otorgado por la quejosa con el fin de adelantar alguna labor judicial.

De manera previa, la Sala advierte que, en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la subsidiariedad. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”3. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad, a la intimidad, a la presunción de inocencia, al buen nombre, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Disciplina Judicial de Bogotá, con las decisiones que le impuso sanción disciplinaria de suspensión, en primera instancia de seis (6) meses, la cual fue reducida en segunda instancias a cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que el accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas incurrieran en los defectos procedimental y fáctico, al imponerle una sanción de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión como abogado.

El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, con sustento en lo siguiente: El proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante, en razón a la queja radicada por la señora Martha Isabel Forero Olaya por haber faltado a su deber de diligencia al no adelantar una demanda de alimentos en favor de su hija menor y por lo cual se le había cancelado un dinero, se le nombró un abogado de oficio, toda vez que no fue posible notificarlo en la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, además que este no asistió a las audiencias preliminares.

Pese a lo anterior, el 22 de octubre de 2018 el demandante se hizo parte en el proceso, en el que allegó varios memoriales con el fin de ejercer su derecho de defensa e informó sobre la vulneración del derecho al non bis in ídem, al considerar que la quejosa ya había adelantado en su contra otro proceso por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Luego de agotada la etapa de pruebas el defensor de oficio y el ahora accionante allegaron escritos de alegatos de conclusión. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 18 de junio de 2019, negó la solicitud de nulidad que radicó el actor por una supuesta indebida notificación de las actuaciones, declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Aurelio Contreras Garzón y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Contra la anterior decisión, el accionante contaba con el recurso de apelación, con el fin de reprochar la decisión que negó la nulidad, la supuesta vulneración del derecho al non bis in ídem y la indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso disciplinario. Sin embargo, lo presentó de manera extemporánea, razón por la cual por auto de 8 de agosto de 2019, el mismo fue rechazado.

Sin embargo, el proceso se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, autoridad judicial que en decisión de 14 de julio de 2021, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver al disciplinado de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (faltas al deber de honradez del abogado) y confirmó los demás cargos endilgados, por lo cual, redujo la sanción impuesta a cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, como se evidenció el demandante contó con el recurso de apelación como un mecanismo de defensa judicial idóneo en el que pudo plantear sus alegatos relacionados con la supuesta nulidad procesal, la vulneración del derecho al non bis in ídem y la valoración de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso ordinario.

En efecto, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, contra la decisión de primera instancia en los procesos disciplinarios procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO

81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

En vista de lo anterior, se constató que la decisión de primera instancia se notificó mediante edicto desfijado el 8 de julio de 2019, por lo que el demandante contaba hasta el 11 de julio de 2019 para radicar el recurso. Sin embargo, este medio de impugnación se interpuso el 18 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de los 3 días establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por consiguiente, la Sala evidencia que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el debate planteado en la solicitud de amparo se debió proponer a través del recurso de apelación, el cual era el mecanismo idóneo para desarrollar el debate relacionado con la nulidad, el principio non bis in ídem y la supuesta indebida valoración de las pruebas o falta de elemento de convicción relacionados con la existencia del poder otorgado, con el fin de que el ad quem adoptara la decisión correspondiente.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el fallo del a quo junto con el expediente disciplinario fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que este dictó el fallo de 14 de julio de 2021, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver al disciplinado de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (faltas al deber de honradez del abogado) y confirmar los demás cargos endilgados, por lo cual, redujo la pena impuesta a cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio profesional.

Sin embargo, el tramite anterior se surtió en el marco del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual no se puede entender como un recurso, sino como un mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico que permite revisar las decisiones de primera instancia a partir de lo resuelto por dicha autoridad judicial y subsanar algún posible error de naturaleza formal o Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sustancial.

Cuestión diferente ocurre cuando se interpone el recurso de apelación, caso en el cual el superior funcional se limita a resolver los alegatos planteados por el apelante. En efecto la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 19955, al estudiar la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta manifestó que “la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”.

Por lo anterior, el demandante contó con un escenario idóneo para plantear los cargos que desarrolló en la acción de tutela y que no fueron motivo de estudio por la Comisión Nacional de Disciplina judicial al resolver el grado de consulta, pues, se insiste, dicha autoridad judicial realizó su estudio a partir del fallo de primera instancia y no de la apelación que se rechazó de plano por extemporánea, sin que el accionante presentara reproche alguno frente a dicho rechazo.

En ese sentido, se advierte que la acción de tutela no puede ser usada para revivir o sustituir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible estudiar de fondo dichos argumentos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, por lo que no puede utilizarse como un “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios” 6.

Esta Sala de manera reciente en sentencia de 21 de abril de 20227, declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que un accionante omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia “por cuanto conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República”.

Así las cosas, el demandante contó con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación en término, con el fin de que se estudiara una posible nulidad, la supuesta vulneración del derecho al non bis in ídem y el análisis de las pruebas que se allegaron y practicaron durante el proceso disciplinario.

Adicionalmente, se advierte que en los escritos de tutela e impugnación, el demandante expuso argumentos generales y que no los concretó frente a una causal especial de procedencia, ni especificó que sus reproches estaban dirigidos o limitados a la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 5 M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

Postura reiterada en la sentencia C-968 de 2003. 6 Corte Constitucional, sentencia de T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-01197-00, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00335-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 9 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO