Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 Accionante: Diego Andrés Vásquez Lesmes Accionado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Girardot en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El señor Diego Andrés Vásquez Lesmes instauró acción de tutela, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, a fin de que se le amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados en razón de una mora injustificada en la que, a su criterio, incurre el ese Despacho judicial al no haber proferido sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 253073333003-2021-00067-00.
HECHOS Narró el accionante que promovió el mencionado proceso en contra del Sanatorio de Agua de Dios de Girardot, que dentro del trámite de primera instancia el Juzgado celebró audiencia inicial el 17 de mayo de 2022, posteriormente, se llevó a cabo audiencia de pruebas celebrada el 29 de Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 2 noviembre de la misma anualidad y en esta se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Que presentó sus alegatos el 30 de noviembre de 2022 y desde entonces hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron 531 días sin que el Juzgado haya proferido decisión en primer grado, con lo que considera, se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la demanda.
PRETENSIONES “(…) A. TUTELAR: El derecho fundamental al debido proceso, dado a que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL GIRARDOT CUNDINAMARCA, incurrió en mora judicial. B. ADOPTAR: todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe con la vulneración de los derechos fundamentales alegados. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 21 de marzo de 2024 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, como terceros interesados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot allegó informe en el cual, señaló el trámite impartido al proceso hasta la etapa de alegatos y, que el expediente ingresó en turno al Despacho el 16 de febrero de 2023, para proferir decisión en primera instancia. Seguidamente, expresó que de acuerdo con la modificación de las normas procesales del C.P.A.C.A. mediante la expedición de la Ley 2080 de 2021, en especial, las reglas de la competencia de los Juzgados, se incrementó considerablemente la carga de estos Despachos y la congestión judicial, lo cual conlleva a no lograr el cumplimiento de los términos establecidos por el legislador Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 3 para cada una de las etapas procesales.
Indicó que el proceso objeto de la presente acción se encuentra al Despacho desde el 16 de febrero de 2023, sin embargo, existen procesos con ingreso anterior a la mencionada fecha, los cuales se encuentran sometidos al sistema de turnos y concluyó que de la actuación procesal surtida en primera instancia no se observa violación de los derechos fundamentales alegados con la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela solicitada, considerando que en el caso concreto la tutela involucra derechos fundamentales, pues se trata de “la pronta resolución sobre derechos que devienen de una presunta relación laboral subordinada, tal como se prueba en el expediente recaudado con la contestación de la demanda.
Adicionalmente, la mora judicial en el caso concreto ha superado y se calcula que supere los términos razonables.” Y que “las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta que se trata de procesos en los cuales existe línea de decisión sobre esa materia” En consecuencia, ordenó que “dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, deberá proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 253073333003-2021-00067-00.” IMPUGNACIÓN La señora Juez titular del Despacho accionado impugnó sustentando su recurso en los siguientes términos: Invocando el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual transcribió, afirmó que la postura planteada en primera instancia contraría el citado mandato legal, al ordenar a través de un mecanismo residual y especial como lo es la tutela, que Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 4 se profiera una decisión en un término de 20 días, lo que sugiere una alteración en los procesos para fallo, puesto que, en este momento existen 7 procesos ordinarios que se encuentran en turno para decisión definitiva, sin contar con las providencias de fondo que se deben emitir en acciones constitucionales (v.g. acciones de tutela, acciones de cumplimiento y acciones populares).
Por otro lado, señaló que no se acreditó que el proferir la sentencia de primera instancia dentro del turno que legalmente le corresponde acarree un perjuicio irremediable para el actor, como lo establece el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues en el escrito de tutela nada indicó en relación con este aspecto y mucho menos se probó en el plenario una situación especial del actor que ameritara la intervención del Juez Constitucional para ordenar la alteración de los turnos para fallo.
Adicionalmente expresó que aunque el argumento central de la Corporación para la orden de amparo es que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 253073333003-2021-00067-00 es de los denominados de línea –contrato realidad-, no debe perderse de vista que, en los expedientes que se encuentran en turno para fallo adelante del citado medio de control existen otros procesos del mismo tema, como lo demuestra el archivo “Excel” que se adjunta al presente memorial, lo cual quebranta el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. Con base en los argumentos anteriores, solicitó revocar la sentencia y negar la tutela solicitada, considerando que no existe la vulneración de los derechos CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) la mora judicial II) el caso concreto.
I) Ha establecido la Corte Constitucional que hay mora judicial justificada e Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 5 injustificada así: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 De acuerdo con la alta Corte, según las circunstancias del caso es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
II. Caso concreto El Tribunal concedió en primera instancia la tutela solicitada considerando que el Juzgado accionado incurre en mora injustificada, básicamente porque a su criterio, ese Despacho a) ha superado y se calcula que supere los términos 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 6 razonables b) las circunstancias que confluyen en el caso concreto ameritan aplicar la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta que se trata de procesos en los cuales existe línea de decisión sobre esa materia.
Al respecto, observa esta Subsección que la razonabilidad de los términos en casos como el que se estudia debe atender a los factores de carga laboral y congestión a los que se refirió la señora juez en la contestación y que no fueron tenidos en cuenta por el juez de tutela. Precisamente a eso se ha referido la Corte Constitucional cuando alude a que para que sea procedente una orden de amparo por mora judicial, es necesario que la tardanza de la decisión tenga la connotación de injustificada; excepto que, se trate de una persona en condiciones de especial protección constitucional cuyas condiciones no le permitan esperar el fallo, superados los términos razonables; pues de lo contrario, dicha intervención puede quebrantar el principio constitucional de igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. En el mismo sentido, le asiste razón a la recurrente cuando señala que debe dar aplicación al artículo 18 de la ley 446 de 1998 y el caso no se encuentra dentro de las excepciones que permiten alterar los turnos, pues aunque el Tribunal señala que sobre el tema existe línea, ese no es el primero en turno de esa naturaleza, además de los asuntos constitucionales que tienen prelación y, que adicionalmente no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos del actor, por esperar el turno correspondiente, teniendo en cuenta la cantidad de procesos que se encuentran adelante en turno respecto del que corresponde al tutelante.
Al margen, valga anotar que el actor al señalar que desde la presentación de su alegato (30 de noviembre de 2022) hasta la radicación de la solicitud de tutela (14 de mayo de 2024) transcurrieron 531 días, lo cual el Tribunal tuvo por cierto, no tuvo en cuenta el tiempo de vacancia judicial (vacaciones colectivas de fin de año, semana santa, fines de semana y festivos ocurrido en el lapso indicado) términos que afectan por igual a todos los usuarios de esta jurisdicción. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que revocará la Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 7 sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 27 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales invocados.
Segundo: En su lugar, se niega el amparo solicitado por el señor Diego Andrés Vasquez Lesmes; de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Radicado: 25000-23-15-000-2024-00352-01 8 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC