Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05260-00 Demandante: JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 6 Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Derecho a la igualdad- niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como al principio de favorabilidad laboral y de legalidad y al reconocimiento de una pensión justa.
Consideró afectadas dichas prerrogativas, con ocasión de la providencia de segunda instancia de 9 de julio de 20241 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, por medio de la cual revocó la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en la que se declaró la 1 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por el Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA. Por consiguiente, se les aparta del trámite del presente proceso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el 18 de octubre de 2019 en la que se accedió a las pretensiones de la Demanda, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la providencia. Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de la resolución No 594 de 12 de noviembre de 20142 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Martínez Salamanca contra la Contraloría General de Boyacá y el departamento de Boyacá, proceso con radicado 15001333300120150016800/2 para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
En consecuencia, la parte actora solicitó: «PRIMERA: Con base en lo anterior, imploro me sean amparados los derechos fundamentales que me asisten tales como al debido proceso, de favorabilidad laboral, a la igualdad, al principio de legalidad, al reconocimiento de una pensión justa y que están siendo vulnerados por el accionado y por tanto conminar al accionado a dejar sin valor y efecto jurídico el fallo de segunda instancia proferido con fecha 09 de julio de 2024 y notificado al suscrito el 02 de septiembre de 2024 siendo magistrado ponente el Dr. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001333300120150016802 Segunda: Así mismo, ruego CONMINAR al accionado para que dentro del término prudencial que estime su despacho, profiera sentencia de segunda instancia, ordenando reverenciar el régimen de transición pensional que le asiste al suscrito y para lo cual proceder acorde a fallo de la sección segunda del Consejo de Estado sub sección B sentencia del 04 de agosto de 2.010, número de radicado 2900-23-25-000-2.004-06145-01 (2933-07) Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia proferida por la subsección B de la sección 2ª del 30 de agosto de 2012, M.P. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ y al fallo de unificación de dicha corporación del 28 de agosto de 2018, expediente con radicado No, 52001.2300000.2012-00143-01 M.P. CESAR PALOMINO CORTES.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2.
Hechos El tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá – Contraloría General de Boyacá, con el fin de controvertir la Resolución 594 de 12 de noviembre de 2014, que retiró del servicio al demandante por haber obtenido el derecho a pensionarse; igualmente solicitó la nulidad del oficio No. OAJ012 de 23 de enero de 2015 en el que se resolvió el recurso de reposición en contra de la mentada resolución. Proceso radicado bajo el número 15001333300120150016800. 2 Proferida por la Contraloría General de Boyacá, por medio de la cual se ordenó el retiro de la entidad del señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, a partir del 5 de marzo de 2015 por reconocimiento de la pensión de jubilación. Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2019, en la que declaró la nulidad de la resolución y del oficio cuestionados, con fundamento en que el actor no había expresado su deseo de dejar de ocupar su cargo, y que la edad de retiro forzoso no atendió a su voluntad sino al levantamiento del fuero sindical y al reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados.
Como consecuencia ordenó a la Contraloría General de Boyacá a reintegrar al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría. La accionada presentó recurso de apelación, tras argumentar que la decisión de retirar del servicio al señor Martínez Salamanca obedeció al cumplimiento de lo reglado en la ley 797 de 2003, artículo 9º, parágrafo 3º3.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con sentencia del 9 de julio de 2024 revocó la providencia recurrida, con fundamento en que la causal de retiro consagrada por la Ley 797 de 2003, antes señalada, es aplicable dado que el demandante adquirió el status pensional con posterioridad a su entrada en vigencia; y, por ende, se excluye la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique el desconocimiento del régimen de transición en cuanto a los requisitos pensionales.
Concluyó que «… el demandante fue incluido en la nómina de pensionados desde el mismo día de su desvinculación laboral, no presentándose solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia C-1037 de 2003 y el Decreto 2245 de 2012, por lo que el acto administrativo acusado no causó daño alguno al demandante.» 1.3.
Sustento de la vulneración La parte tutelante sostuvo que la decisión de la entidad de retirarlo por su 3 «… Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones…» Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de pensionado fue en contra de su manifestación de permanecer hasta la edad de retiro forzoso, puesto que se encontraba dentro del régimen de transición. Señaló que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 cumplía con más de 15 años de servicio y que esto lo hizo beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que a la luz de lo esgrimido en la sentencia proferida por el juzgado era beneficiario del régimen de transición, lo que implica poder permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso.
A su vez, afirmó que la accionada violó su derecho al debido proceso por cuanto ignoró la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-000-2012-00143- 01, respecto al régimen de transición. Argumentó que se configuró una vía de hecho pues se evidenció una transgresión eminente del ordenamiento jurídico.
Alegó que se incurrió en la violación del principio de legalidad pues la sentencia no se ha pronunciado conforme con la norma suprema, violando la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003. Señaló que se transgredió el principio de favorabilidad toda vez que el tribunal acogió lo decidido por el Consejo de Estado en una sentencia que menos le favorecía para su caso.
Por último, adujo que se lesionó su derecho a la igualdad, pues en su caso se decidió de forma distinta al caso de la señora Aura Alicia Campos Ruiz, quien estando en las mismas condiciones del tutelante, esto es, haber cumplido los requisitos para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 y manifestar su deseo de permanecer en la Contraloría de Boyacá hasta la edad de retiro forzoso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad de los actos que la desvincularon de la entidad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado 15001-33-33-005-2015-00168-00.
De igual forma, en los casos de las señoras Mery Yolanda Vargas y Herlinda Molina Sandoval, la misma corporación falló a favor de ellas y declaró la nulidad de los actos que las desvincularon. 1.4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 7 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, se ordenó Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar a los magistrados que integran el Tribunal en calidad de accionado; de igual forma, notificar al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a la Contraloría General de Boyacá, a la Contraloría General de la República y al departamento de Boyacá, como terceros interesados, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.5.
Contestación Surtidas las notificaciones, se recibió la siguiente intervención: 1.5.1. El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, pues a su consideración no configura ninguna causal específica de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de 9 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, a través de la cual se ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de relevancia constitucional y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01.
Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”9. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad11;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 Sentencia SU 573 de 2019. 10 “Sentencia C-590 de 2005.” 11 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecten los derechos fundamentales12 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Análisis del requisito de relevancia constitucional La parte actora controvierte la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual se decidió revocar la sentencia de 18 de octubre de 2019 y negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001333300120150016800/2 instaurado por el tutelante, contra la Contraloría de Boyacá con el fin de anular la Resolución 594 de 12 de noviembre de 2014, en la cual se resuelve retirar del cargo de profesional universitario código 219 grado 11 y la anulación del oficio No. OAJ12 del 23 de enero de 2015 en el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la mencionada resolución. Si bien no enunció la configuración de los defectos de forma concreta, se extrae que invocó el sustantivo, por desconocimiento del régimen de transición que le cobijaba, a la luz de las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, según el cual, en su sentir, le permitía continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso; y, desconocimiento del precedente previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-000-2012-00143-01, respecto al régimen de transición. También trajo a colación la lesión del derecho a la igualdad, con sustento en que el mismo tribunal falló a favor de personas en su misma situación, en el sentido de declarar la nulidad de actos de retiro del servicio de empleados de la Contraloría de Boyacá que adquirieron el derecho pensional, pero se encontraban en régimen de transición. En relación con los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, se advierte que, si bien en el escrito de tutela se alegó la vulneración de los derechos constitucionales, la argumentación expuesta es la reiteración de las cuestiones ya manifestadas dentro del proceso ordinario.
Bajo este entendido, se observa que la parte actora reitera asuntos que sobre los cuales ya se ha pronunciado el juez natural del caso. En efecto, en la demanda se itera y explican los puntos en los que el actor se encuentra inconforme con la decisión, sin aportar argumentos que conlleven 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a una nueva decisión por parte del togado.
Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por el Tribunal sin generar un argumento de peso que conlleve a pensar que es una cuestión de relevancia constitucional que implique la intromisión del juez constitucional.
Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que el Tribunal acusado resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022 además se pretende traer a colación un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección constitucional alegada, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional, razón por la Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en relación con los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
No obstante, el cargo de lesión del derecho a la igualdad sí supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que evidencia una tensión entre la decisión objeto de reparo y dicha garantía constitucional, en la medida en que se alegó que el mismo tribunal dio un tratamiento distinto y desigual al caso del tutelante, lo que generó una situación adversa a sus derechos, razón por la cual se analizará de fondo dicho argumento. 2.6.
Caso concreto La parte actora adujo que se lesionó su derecho a la igualdad, pues en su caso se decidió de forma distinta al caso de la señora Aura Alicia Campos Ruiz, quien estando en las mismas condiciones del tutelante, esto es, haber cumplido los requisitos para pensionarse al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 y manifestar su deseo de permanecer en la Contraloría de Boyacá hasta la edad de retiro forzoso, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja declaró la nulidad de los actos que la desvincularon de la entidad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado 15001-33-33-005-2015-00168-00.
De igual forma, en los casos de las señoras Mery Yolanda Vargas y Herlinda Molina Sandoval, la misma corporación falló a favor de ellas y declaró la nulidad de los actos que las desvincularon. En relación con estas últimas personas, se advierte que el tutelante no indicó los números de los expedientes, los datos de las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que supuestamente fueron diferentes a su caso, ni los despachos encargados de los respectivos procesos, por lo que no es posible determinar si se lesionó el derecho a la igualdad.
Ahora bien, frente al radicado 15001-33-33-005-2015-00168-00, se observa que revisado el expediente en el sistema SAMAI, no fue posible ubicar el texto de la sentencia; además, la parte actora no la aportó para poder cotejar la situación expuesta. Sin embargo, de la consulta se puede inferir que el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, a cargo de dicho expediente, hace parte de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Es decir, la providencia referenciada no fue proferida por la misma sala de decisión que emitió el fallo adverso a las pretensiones del actor, que en su caso fue la número 6.
Por consiguiente, se concluye que no se lesionó el derecho a la igualdad invocado por el tutelante, razón por la cual se denegará el amparo frente a dicha prerrogativa. Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2024-05260-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela de la referencia, frente al derecho a la igualdad.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx