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11001334205120190031003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-07

Radicación interna: 2922-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hector Daniel Romero Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota, Distrito Capital

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-051-2019-00310-03 (2922-2025) Ejecutante: Héctor Daniel Romero Romero Ejecutado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Resuelve recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 1° de julio de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 27 de mayo de 2025 improbó las liquidaciones presentadas por las partes y aprobó la efectuada por el Despacho POR $120.424.261,72. 2. La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual incluyó los argumentos de desacuerdo con la liquidación aprobada. 3.

Mediante auto del 1° de julio de 2025 el Tribunal rechazó por extemporáneos los recursos. Expuso que la providencia que liquidó el crédito se dictó el 27 de mayo de 2025, se notificó por estado del 29 del mismo mes a las partes por lo que los recursos del 6 de junio de 2025 por la UAECOBB, fueron extemporáneos. 4. Que, aun cuando el estado sea electrónico y se comunique de su existencia con el envío de un mensaje de datos al buzón de las partes, aquello no constituye una notificación personal por medios electrónicos, por tanto, los tres días con que las partes cuentan para impugnar los autos, son los tres días siguientes a la fijación electrónica del estado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-33-42-051-2019-00310-03 (2922-2025) 5. Que como el estado se fijó el 29 de mayo de 2025, misma fecha en que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, se informó su existencia a las partes, los recursos debieron interponerse los días, 30 de mayo, 3 y 4 de junio, y sólo se radicaron el 6; por lo que son extemporáneos. 6.

La anterior providencia fue recurrida en reposición y subsidio queja bajo el argumento de que no es adecuada la interpretación del Tribunal en cuanto se calificó como notificación por estado una actuación que, por su naturaleza, contenido y forma de realización, constituye una notificación personal por medios electrónicos, con las consecuencias jurídicas que ello implica en términos del cómputo de términos procesales. 7.

Que para demostrar la naturaleza personal de la notificación efectuada, resulta fundamental analizar la práctica del Despacho en materia de notificaciones y la identidad de formato utilizado en diferentes tipos de providencias, utilizando idéntica estructura y contenido, tanto para sentencias como para autos que requieren notificación personal. 8.

Entonces como la notificación del auto de liquidación de crédito constituyó notificación personal por medios electrónicos, es claro que debe aplicarse el régimen establecido en el artículo 205 del CPACA y en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, por lo que aplicada correctamente esta regla al caso concreto, el auto de liquidación de crédito fue enviado el día 29 de mayo de 2025, por lo que los dos días hábiles siguientes que debían transcurrir fueron el 30 y el 3 de junio de 2025.

En consecuencia, los tres días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación se cumplieron el día 6 de junio de 2025, fecha en que efectivamente se presentó el recurso por parte, es decir, dentro del término legal. 9. El Despacho sustanciador el 23 de septiembre de 2025 negó la reposición e impartió el trámite a la queja.

CONSIDERACIONES 10. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en el entendido de que se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-33-42-051-2019-00310-03 (2922-2025) 11.

Ahora, para su trámite se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso que indica que el recurso deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. 12.

La finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente. Resolución del caso concreto 13. El argumento que propone la entidad ejecutada para considerar que los recursos fueron presentados dentro del término legal, radica en que la notificación realizada por el Tribunal se cataloga como personal por lo que, conforme lo dispone el artículo 205 del CPACA, se tenía hasta el 6 de junio de 2025 para la interposición oportuna. 14.

La anterior posición la sustenta en que el formato utilizado por el Tribunal para todas las notificaciones personales confirma que el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó de esta manera. 15. Este Despacho estimará bien denegado el recurso de apelación teniendo en cuenta que fue interpuesto por fuera de la oportunidad legal dispuesta para ello, según lo que se explica a continuación: 16.

El auto que modifica la liquidación del crédito, según las normas procesales no es de aquellos que requieran de notificación personal (artículos 198 del CPACA y 446 del CGP). 17. En el índice 57 de SAMAI de las actuaciones del Tribunal se encuentra la anotación del auto del 27 de mayo de 2025 por medio del cual se modificó la liquidación del crédito. 18.

Posteriormente, en el índice 60 se encuentra la notificación por estado del día 29 de mayo de 2025. 19. Adicionalmente, en el índice 61 se visualiza el envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como lo ordena el artículo 201 del CPACA, específicamente para la entidad ejecutada, se remitió en los siguientes términos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-33-42-051-2019-00310-03 (2922-2025) 20.

Las partes tenían como oportunidad procesal para presentar la impugnación procedente los días 30 de mayo, 3 y 4 de junio de 2025. 21. El ejecutante interpuso recurso apelación el día 3 de junio de 2025. 22. La entidad allegó escrito de reposición y en subsidio apelación el 6 de junio de 2025, es decir, por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello. 23.

Entonces, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente que alega que el formato utilizado permite concluir que se trató de una notificación personal, esta instancia considera, según los argumentos expuestos en precedencia, que dicha postura no tiene sustento y si bien, según lo indica la Unidad Administrativa Especial, el Tribunal utiliza un formato similar para las notificaciones personales, esa sola circunstancia no tiene la entidad suficiente para desvirtuar los demás elementos que se encuentran el expediente y que llevan a concluir que se trató de una notificación por estado como procesalmente está establecido para este tipo de actuaciones.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-33-42-051-2019-00310-03 (2922-2025) 24. De manera adicional, la entidad asegura que la utilización de los formatos se trata de una práctica uniforme por parte del Tribunal, situación que lleva a señalar que lo usual sería que se tenga entonces la suficiente claridad como sujeto procesal para determinar las consecuencias de cada actuación, es decir, si en el sistema de gestión judicial quedó la anotación de la notificación por estado, el mensaje de datos no tenía otro propósito sino el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, sin que su objetivo fuera cambiar la naturaleza de la notificación a aquella dispuesta en el artículo 205 de la misma codificación. 25.

Tal como lo ha sostenido esta Corporación1 la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el artículo 201 del CPACA dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se ejecuta para comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. 27.

De igual manera, se ha dicho lo siguiente:2 «[…] Ahora bien, aunque para comunicar la fijación del estado el artículo 201 del CPACA ordena “enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”, conviene resaltar que, por su esencia, la notificación por estado se entiende surtida con su fijación y desfijación, y no con la remisión del mencionado mensaje de datos a las partes.

Así, aun cuando se envíe un correo electrónico al canal digital de los sujetos procesales, esto no significa que la actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal3. Al punto, recuérdese que las providencias se deben notificar a las partes y a los demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Así, el artículo 198 del CPACA establece que deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (i) al demandado, el auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, el primer proveído que se dicta respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, siempre y cuando no actúe como actor o demandado; y (iv) las demás ordenadas expresamente en la citada normativa.

Por su parte, el artículo 201 ibidem preceptúa que los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea.» 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025 radicado 11001-03-26- 000-2023-00043-00 (69617). 3 Consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 2 de julio 2021, del 15 de febrero y 30 de junio de 2022 y del 21 de febrero de 2023, expedientes 66479, 67702, 68061 y 69471, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de noviembre de 2023, expediente 70266.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-33-42-051-2019-00310-03 (2922-2025) 26. Entonces, al no estar enlistado el auto en el artículo 198 del CPACA ni existir norma especial alguna que ordene su notificación personal, la providencia que modifica la liquidación del crédito debe notificarse por estado, tal como sucedió en el asunto bajo estudio, por lo que, en el hipotético caso de verificarse alguna irregularidad en el mensaje de datos, dicha situación no afecta la correcta fijación del estado electrónico. 27.

De acuerdo con lo anterior, se estimará bien denegada la apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2025 que modificó la liquidación del crédito, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, regresar el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente