Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante MERCEDES ROSARIO GARCÍA QUIÑONES Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones escribiente de juzgado. Autorización de recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Mercedes Rosario García Quiñones, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 20221, Mercedes Rosario García Quiñones, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, Valle del Cauca y el Área Financiera de la misma seccional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al disfrute de las vacaciones.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros someterme a chequeos médicos a los cuales debo practicarme cada año y descansar. 2º.
Se INQUIERA de una vez por todas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE para que en lo sucesivo se abstenga de asumir postura similar y de negación de expedición de disponibilidad presupuestal, pues, es inconcebible que no acate el precedente judicial y esa conducta conlleva a un desgaste innecesario de la administración de justicia, ya que por cada certificado que pidan los empleados estamos avocados a iniciar individualmente una acción de tutela. 1 Radicación al correo de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, Seccional Cali.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3º. En Caso de no acatar el fallo dispuesto por usted señor Juez, se impongan las sanciones de Ley consagrado en artículo 26 y 52 del decreto 2591 de 1991. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mercedes Rosario García Quiñones labora en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, en el empleo de Escribiente nombrada en propiedad. 2.2. Mediante escrito del 26 de mayo de 2022, la actora le solicitó a su nominador que le fueran concedidas las vacaciones causadas por el periodo laborado del 1º de enero al 30 de diciembre de 2021, para ser disfrutadas a partir del 16 de agosto de 2022, y por un lapso de 25 días.
Por Resolución Nro. 050 del 30 de junio de 2022, el juez titular del despacho concedió las vacaciones individuales a la empleada, sin embargo supeditó su disfrute a la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del respectivo reemplazo. Consideró el juez que, si bien no desconoce el derecho de la actora al disfrute de sus vacaciones, la carga laboral del despacho impide que se trabaje con menos personal, y por tal motivo es necesaria la designación de una persona que ejerza las funciones de la titular del cargo, de manera temporal y mientras dura el período de vacaciones. 2.3.
El juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) la generación de los recursos para los reemplazos por vacaciones, entre otros, el de la actora. Mediante Oficio del 5 de julio de 2022, la Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), le indicó al juez que no era posible solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores judiciales que ostentaran los cargos de Escribiente y Asistente Social del despacho, en cumplimiento de las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura que son de obligatorio cumplimiento. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que el actuar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca desconoce sus derechos constitucionales, ya que, ante la falta de recursos para la designación de su reemplazo durante el tiempo que duren sus vacaciones, impide que pueda materializar este derecho, más aún cuando tiene proyectado emplear ese período para someterse a chequeos médicos, ya que en Buenaventura que es la zona donde vive, los servicios de salud son limitados y debe viajar a Cali con dicho fin.
Advirtió que existen diversos pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado, en los que se ha accedido a las pretensiones de varios servidores y se ha ordenado la emisión de los respectivos certificados presupuestales para efectos de la designación de reemplazos y de esta manera poder gozar del derecho a las vacaciones, pero que, en su caso, el no conceder lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado no solo vulnera sus derechos fundamentales sino también los de sus compañeros de la secretaría del juzgado donde labora, al no poder contarse con un reemplazo y por ende, tener que repartirse su trabajo entre los demás servidores judiciales, lo que de por sí ya es bastante caótico. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente la tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, autoridad que, por auto del 19 de julio de 2022, remitió por competencia la presente acción al Consejo de Estado. 4.2. Remitida la demanda de tutela a esta Corporación, por auto del 25 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas, además, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura. 4.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió informe en el que manifestó que este tipo de situaciones relacionadas con apropiación del presupuesto correspondía al ordenador del gasto que, en este caso era la dirección ejecutiva seccional de Cali y no el consejo seccional. Por lo anterior, consideró que no les asistía legitimación por activa en el presente asunto y pidió se desvincularan de la presente acción. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se refirió a las competencias que le asisten de conformidad con la ley. Mencionó que la respuesta dada por la dirección ejecutiva seccional de Cali al juez titular del despacho en el que labora la actora, era correcta en el sentido de indicar que no era posible disponer de recursos con los cuales contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones ya que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras y que, la actora no ostentaba la condición de funcionaria sino de empleada judicial, en virtud de la distinción que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.
Precisó que el nominador fue quien negó las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le nombrara un remplazo para el desarrollo de sus funciones, lo que termina afectando los derechos fundamentales de la actora ya que era clara la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de reemplazo para la accionante, de manera que en contra de quien debía darse la orden conminatoria era en contra del nominador para que no le condicionara el derecho al disfrute del descanso al que tiene derecho a la expedición de un CDP.
Pidió que se declarara improcedente la presente acción, además por no estar configurado un perjuicio irremediable. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, manifestó que no podía evadirse una disposición vinculante como lo era una circular del año 2011 y que fue con base en esta disposición que se negó la solicitud de apropiar presupuesto para nombrar reemplazos de quienes iban a disfrutar su periodo de vacaciones y no eran funcionarios.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que era deber del juez otorgar las vacaciones de la servidora sin ningún tipo de condicionamiento y menos de orden presupuestal. Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo. 4.6.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las funciones desempeñadas por la corporación son de orden administrativo. Advirtió, además que las acciones y omisiones a las que se refería la accionante recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que era ordenadora del gasto.
Por lo anterior, pidió ser desvinculado de la presente acción. 4.7. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso de la señora Mercedes Rosario García Quiñones, al no asignar los recursos para costear su reemplazo por el tiempo que dure el disfrute de las vacaciones causadas, a fin de no afectar la prestación del servicio del Juzgado en el que labora.
De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.
Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. La actora presentó solicitud de vacaciones el 26 de mayo de 2022 ante su nominador el juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura, por haber causado el derecho por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de diciembre de 2021, para ser disfrutadas del 16 de agosto de 2022 por un lapso de 25 días. 3.2.2.
La solicitud de vacaciones presentada por la parte actora fue resuelta mediante la Resolución Nro. 050 del 30 de junio de 2022, en la que el juez titular del despacho concedió el disfrute de vacaciones a la parte actora pero esto quedó supeditado a la apropiación presupuestal correspondiente para el nombramiento de su reemplazo mientras disfrutaba de su descanso. 3.2.3.
La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJCLO 22-2078 del 5 de julio de 2022 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.
Si bien la actora, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 050 del 30 de junio de 2022 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJCLO 22-2078 del 5 de julio de 2022 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, que negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones de la actora, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4.
En el escrito de tutela la accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año (del 1º de enero al 30 de diciembre de 2021); (ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en el juzgado y el cúmulo de trabajo que se agravaría en caso de que sus compañeros asumieran su carga laboral mientras disfrutaba de las vacaciones a las que tiene derecho y (iii) se desprende que la inconformidad de la señora Mercedes Rosario García Quiñones se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.
Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso de la accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”6 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.
Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”7. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”8. 3.5.
Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales9 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se 6 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-035 de 2005. 9 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1.
El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 4.2.
A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.
En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”10. A diferencia de los instrumentos señalados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.
Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de 10 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas.
Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.
A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”11.
En consecuencia, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”12.
Explicado lo anterior, encuentra la Sala que no puede negarse el derecho al descanso por situaciones de orden administrativo y presupuestal como sucedió en este caso. En esta línea, el derecho al disfrute de las vacaciones de la tutelante, no puede ser condicionado por el nominador ante la imposibilidad de contar con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo, pues es claro que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali desconoció el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que el otorgamiento de vacaciones individuales admite la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.
Por consiguiente, no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de 11 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Buenaventura, que es el cargo desempeñado por la actora, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajadora.
Es así como la posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”13. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.
De otra parte, la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también repercute en el funcionamiento eficiente del Juzgado y afecta las necesidades del servicio, pues de acuerdo con lo manifestado por el titular del despacho en el que labora la tutelante14, cuenta con cuatro (4) colaboradores: Secretario, Asistente Social, Citador y Escribiente, este último empleo desempeñado por la tutelante Mercedes Rosario García Quiñones, de manera que tendría que trabajar con menos servidores judiciales y se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado promiscuo de familia.
De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial en el que trabaja la tutelante. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas por los restantes empleados, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que falta de asignación de recursos para la designación del reemplazo impactará notablemente en la administración del servicio judicial del Juzgado.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020.
Radicado 11001-03-15-000- 2020-00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Información allegada por correo electrónico por solicitud que por ese mismo medio hiciera el despacho.. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial de Cali, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso de la servidora Mercedes Rosario García Quiñones, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que fueron reconocidas por parte del nominador, Resolución Nro. 50 del 3 de junio de 2022, estuvo supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo.
Dijo puntualmente el acto administrativo: “SEGUNDO: SEÑALAR que el disfrute de las vacaciones aquí reconocidas y concedidas está supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que debe emanar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para lo cual la referida servidora judicial debe tramitar dicho documento y una vez les sea expedido o facilitado allegarlo a este despacho, con el fin de proceder a designar el respectivo reemplazo”.
De manera que, el periodo de vacaciones otorgado desde el 16 de agosto de 2022 por el lapso de 25 días contados a partir de ese día, se ve interrumpido a la fecha por no contar con la disponibilidad respectiva para proveer el reemplazo respectivo, razón por la que, con el fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la actora, se ampararán los derechos fundamentales de la servidora Mercedes Rosario García Quiñones al descanso y al trabajo en condiciones dignas. 4.4.
Es de recordar que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, señala como funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, las de “16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República” y “24.
Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial”. Y conforme al Parágrafo de la citada norma, el Consejo Superior de la Judicatura podrá́ delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas. De otra parte, según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales. En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
A su vez, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de estas competencias que la ley establece, es por lo que se considera que las entidades vinculadas en el auto admisorio de la presente acción, deben continuar como parte pasiva dentro del presente trámite.
Cabe anotar también que en el presente asunto, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali es la encargada de adelantar los trámites que correspondan, a fin de obtener los recursos que se requieran para la designación del reemplazo del empleado judicial a quien se le conceden sus vacaciones, de lo cual, no existe prueba alguna en el caso examinado, por el contrario, dicha autoridad se limitó a señalar que tal gestión no es procedente.
Y se tiene que la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, en apropiar los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. De manera que, en el presente caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), nombrar el reemplazo de la actora mientras duran sus vacaciones. 5.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Mercedes Rosario García Quiñones y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), ocupado por Mercedes Rosario García Quiñones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al descanso de la señora Mercedes Rosario García Quiñones, por las razones expuestas en la motivación precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03966-00 Demandante: Mercedes Rosario García Quiñones 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca) ocupado por Mercedes Rosario García Quiñones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO