Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001.23-31-000-2010-00788-01(52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Judicial Referencia: Accióri de Reparación Directa Tema: Responsabilidad del E'tado por la Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Prueba del daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA y Nación -Rama La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales en contra de Ía sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Orozco García fue capturado durante un allanamiento realizado por agentes del CTI, cuyo objetivo era desarticular un grupo de personas dedicadas a la fabricación y distribución dé estupefacientes. La Fiscalía le impuso al investigado medida de, aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y posteriormente calificó el sumario con acusación, con Iase en el mismo delito.
El Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali exoneró a'i invtigado de responsabilidad por medio de una sentencia absolutoria. Dc conformidad con lo sucedido, Orozco García y sus familiares más allegados, indicaron en la demanda que, en virtud de la privación de la libertad padecida, se les ocasionó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
Piden reparación de éste. H.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda.' La demanda fue presentada el 24 de junio de 20102 por Hernando Orozco García y sus familiares cercano. Pretenden que la jurisdicción administrativa profiera sentencia en la que declEire a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial rsponsables y se les condene a la reparación de los perjuicios derivados, que:onsideran les fueron causados, por la privación de la libertad de la cual fue objeto la víctima directa. 1 Demanda.
Folios 68 a 76, C. l. 2 FI. 76-reverso, c. 1. Tribunal. Radicación número: 76001-22-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros Como fundamento fáctico de las pretensiones3, la parte actora afirmó: El señor Hernando Orozco García derivaba su sustento acarreos en un camión de su propiedad, identificado con placas VXA 974 y, en.éjercicio de tal actividad, el 31 de agosto de 2004 fue capturado por agentes del CTl de la Fiscalía que realizaban un operativo de allanamiento que pretendía desarticular una banda que comercializaba insumos para la elaboración de narcóticos.
Indicó que el día de la detención, el señor Orozco García fue previamente contactado por una persona para que transportara unos recipientes llenos de aceite y que, cuando esperaba que se cargara el vehículo con la mercancía, fue detenido en un establecimiento contiguo al parqueadero donde se hallaba su automotor, siendo señalado como miembro de la organización delictiva.
Aseguró que, fue puesto a órdenes de la Fiscalía Genral que lo declaró persona capturada en flagrancia, le impuso medida de asegura- rniento en establecimiento carcelario y lo acusó por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos4. Por último, manifestó que Hernando Orozco García fup absuelto por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, el que mediante Sentencia No. 5 del 13 de junio de 2008 consideró que la Fiscalía no demostró 1a comisión de la conducta que le fue imputada. 2.2.
Trámite procesal de primera instancia relevante. La demanda fue admitida el 30 de julio de 20105, surtiéndose la debida notificación del admisorio6 y el traslado a los sujetos procesales. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso7 a las pretensiones y sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 270 de 1996 y ese órgano investigador la impuso en cumplimiento de su obligación constitucional y legal de asegurar la comparecencia de las persohas al proceso penal.
La Nación - Rama Judicial guardó silencio en esta oportúnidad procesa18. Surtido el traslado de la demanda, mediante auto del 23 de marzo de 20119, se decretaron pruebas. Una vez concluida dicha etapa10, el Tribunal citó a las partes para la Audiencia de Conciliación11, la que hubo de declarar fallida12. Durante el término de traslado para alegar de conclusnh3, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda14 y la Fiscalía General de la Nación'-' insistió en FIs. 68 a 69,.c.1.
Tribunal," Siendo posteriormente sustituida la medida por detención domiciliaria y finalmente revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien,Ie concedió libertad provisional, sin perjuicio de continuar vinculado al proceso FI. 80 a 81, ci. Tribunal. 6 FIs. 84 a 85, c. 1. Tribunal. FIs. 88 a 116, c. 1.
Tribunal. 8 FIs. 117, ci. Tribunal. FIs. 118 a 120, ci. Tribunal. 10 FI. 155, ci. Tribunal. 11 FI. 156, ci. Tribunal. 12 FI 158, ci. Tribunal. 13 FI. 166, c. 1. Tribunal. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros lo expresado en su contestación. A su turno, la Rama Judicial en sus alegatos conclusivos16 argumentó que fue la Fiscalía General de la Nación, la que ordenó la privación de la libertad dé¡ demandante, con base en las facultades previstas en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, por lo que considera, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, El Ministerio Público guardó silencio.17 2.3.
Sentencia recurrida18 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2014, en la que concedió las pretensiones de la demanda. El a quo legitimó en la causa por pasiva tanto de la Nación. - Fiscalía General de la Nación como de la Nación - Rama Judicial y sobre esta última consideró- "( ) si bien dicha entidad judicial fue la que terminó la causación del daño con su decisión absolutoria, también lo es que ello pudo producirse mucho antes, de haberse dado aplicación estricta, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho fundamental en juego -la libertad- al No. 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, estatuto que rigió el trámite penal que se le siguió a la hoy demandante y obliga a conceder libertad provisional cuando no se ha celebrado la audiencia pública, acepción que deberá entenderse no como el hecho de iniciar la diligencia para interrumpir el término sino como efectivamente realizada dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior se tiene que la audiencia pública se inició pasado más de un año de la ejecutoria de la resolución de acusación, mucho déspués del año en que se debía llevar a cabo, toda vez el artículo 365 del C. P. P. duplica los términós que inicia/mente son de 6 meses para dicha audiencia, cuando se adelanten ant e los Jueces Penales del Circuito Especia/izado, por lo tanto, es claro que el señor Hernando Orozco se mantuvo indebidamente privado de/a libertad, sin concedérsela sino hasta el 21 de septiembre de 2006 en virtud del cumplimiento del fallo del 10 de agosto de esa misma anualidad que concedió el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos (fís. 1035 a 1037 del cuaderno No. 4)"19, Concluyó, bajo la égida del régimen subjetivo, que en virtud del acervo probatorio allegado al proceso, hubo una actuación irregular de la administración de justicia y que estaba probado el daño alegado consistente en la privación de la libertad del aquí accionante, pues "dicha privación tuvo como génesis circunstancias endebles de incriminación que nunca a lo largo del proceso encontraron soporte y por ello puede predicarse que no se cumplieron ni los requisitos ni los fines que el ordenamiento jurídico reclamaba para limitar su libertad'20. 14 FI 167 a 183, ci.
Tribunal. 15 FIs. 187 a 211, c. l. Tribunal. 16 FI. 184 a 186, ci. Tribunal. 17 FI. 212, c.1- Tribunal. 18 Folios 213 a 235 c. apelación. 19 FI. 216, ci. Tribunal. 20 FI. 227, ci. 3 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandanté: Hernando Orozco García y otros 2.4. Recursos de apelación21 La Nación - Fiscalía General de la Nación 22 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda.
El ente investigador argumentó que del acervo probatorio no se podía concluir que el accionante haya sido injustamente privado de su libertad o incorrectamente vinculado al proceso penal; que en la actuación de la Fiscalía no existió error, pues la investigación penal se inició con fundamento en las pruebas documentales que reposaban en el expediente y que con base en ellas se configuraron los indicios que permitieron definir su situación jurídica con imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico de sustancias para la elaboración de narcóticos.
En la misma oportunidad, la Nación-Rama Judicial23 insistió en que como el proceso penal se tramitó con sustento en las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, no le asiste responsabilidad, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación, quien en la etapa instructiva, impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Orozco García y, al contrario, fue el análisis juicioso del Juez Quinto Penal de Circuito Especializado de Cali el que permitió la absolución del procesado.
Manifestó que el Tribunal no fue claro en establecer los motivos por los que le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, pues se pronunció en forma genérica e indicó que el daño antijurídico alegado por el actor no le es imputable a Ja entidad y, por esto, solicitó la declaración de oficio de la excepción deFaIta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, la parte accionante24 manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal en cuanto a los perjuicios reconocidos, así: 1) Respecto de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, sostuvo qu se desestimó el dictamen pericia¡, sin tener en cuenta que el perito adjuntó ¡nforrnación de los fletes, cuyas tarifas son reguladas por el Ministerio de Transporte y aclaró que el perito designado es idóneo, hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y que dentro del proceso se respetó el derecho a la contradicción del dictamen,-'por lo que se le debe dar plena credibilidad y ¡¡) Argumentó que en la parte considerativa de la sentencia se accedió al reconocimiento del daño a la vida de relación, pero se omitió en la parte resolutiva por lo que pidió adicionarlo.
Anota Ja Sala, sobre este punto, que el Tribunal mediante Auto No. 85 del 18 de julio de 2014, resolvió la solicitud de aclaración y adición radicada por la parte accionante y, en consecuencia, esta instancia, no realizará un análisis al respecto. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 1. El 5 de noviembre 201425, esta Corporación admitió los recursos interpuestos por la parte demandante y las demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
El 3 de diciembre de 2014 corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera concepto26. Esta 21 La parte actora, y las demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) interpusieron recursos de alzada tal como obra en auto del 5 de noviembre de 2014 visto a folios 282 y 283 C. Apelación. 22 Folios 238 a 249, c. l. 23 FIs. 253 a 256, c. l. 24 FIs. 250 a 252, c. 1. 25 FIs. 282 a 283, c, 1. 2€ FI 285, c. l. 4 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros oportunidad fue únicamente aprovechada por la Fiscalía General de la Nación27, que reiteró los argumentos expuestos en el curso del proces028.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Comoquiera que en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, de conformidad con la disposición contenida en el segundo inciso del Artículo 328 del C.G.P.29, la competencia funcional de la Sala se abre a todo el litigio por tanto, inicialmente se analizará la configuración de los presupuestos de la responsabilidad estatal, a través del título de imputación de privación injusta de la libertad y, en caso de encontrarlos acreditados, se determinarán los perjuicios a reconocer de conformidad con los parámetros fijados en la jurisprudencia que rige la materia.
Así las cosas corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿La privación de la libertad del señor Hernando Orozco García se revela abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal? En caso de dar respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, la Sala se ve avocada a establecer si: 2.
¿El daño antijurídico causado por la privación de la libertad del señor Hernando Orozco García es imputable a alguna de las entidades demandadas? Si las dos respuestas a las anteriores preguntas sean afirmativas, es decir, si se configuran los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios y verificar, si la cuantía establecida por la primera instancia cumple con los presupuestos de indemnización, conforme a la jurisprudencia que rige la materia.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES De conformidad con las pruebas documentales allegadas, los documentos aportados tanto en copia auténtica como en copia simple serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada puesto que estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen y no han sido objeto de tacha de falsedad30, 27 FI 286 a 306, c. l. 28 FI. 307 c ppal. 29 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embarqo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" (Se destaca). 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de¡ 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 5, 6 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante:.Hernando Orozco García y otros Bajo estos lineamientos, la Colegiatura procederá a revelar los hechos que encuentra probados, de conformidad con los elementos de convicción que fueron oportuna y legalmente allegados al plenario: 4.1.
Por medio de una denuncia de un informante, la Policía tuvo conocimiento que un automotor ingresaría a un parqueadero, sería cargado y transportaría insumos para el procesamiento de narcóticos. Con base en esto, se solicitó la práctica de la diligencia de allanamiento al mencionado lugar31. Lo anterior se prueba con el Informe de Policía Judicial No. 498 SIA CTI del 30 de agosto de 2004 dirigido a la Fiscalía Octava Seccional delegada ante el C.T.I. 4.2.
La Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTI, ordenó llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la salida de Palmira, específicamente en la Calle 70 con Carrera 132, Al respecto ver la Resolución No. 14 del 30 de agosto de 2004, expedida por la Fiscalía Octava Seccional Delegada ante el CTl. 4.3.
Se realizó la diligencia de allanamiento en la que se confirmó la información recibida sobre la posible comercialización de sustancias prohibidas en el parqueadero, se hizo un recuento de las actividades;realizadas y se capturó a varias personas, incluido el aquí accionante. Estos hechos están contenidos en la copia simple del Informe de investigación de la Policía Judicial del 31 de agosto de 2004 "NO. 498A SIA-CTI - MISION DE TRABAJO 482 CTI-SIA", suscrito por los investigadores judiciales II y 1 del CT133, del que se se extracta lo siguiente: DILIGENCIAS REALIZADAS ( ) Una vez evaluada la información y conrontada con otras actividades anteriores que se han efectuado en dicho parqueadero y que dieron como resultado la incautación de 49Ó galones de ácido sulfúrico, nos desplazamos hasta el sector de lá,carrera primera con calle 70 y sobre las 11:30 nos instalamos en una cafetería ubicada en la estación de servicio ESSO que queda contigua al parqueadero ya referenciado.
En ese lugar se pudo observar a un sujeto d contextura gruesa, estatura media, quien vestía de buso negro y un:blue jeans de color azul que estaba acompañado de una mujer, luego se acercaron a la mesa dos sujetos uno de tez neqra y otro de piel triqueña media de cabello entrecano a quien el sujeto de buzo neqrole dijo que "si quería se fuera a dormir que él lo llamaba cuando Ile qara.
Posteriormente nos alejamos un poco del lugar sin perder de vista la puerta de ingreso al parqueadero y fue así como a eso de las 01:30 arribo un tractocamión con cabezote de color negro y con un tanque de color gris. 31 FIs. 1 a 4 C.3. Pruebas. 32 Fis 5 a 6, c. 3. Pruebas. 33 Fis, 9 a 15, c.3. Pruebas. Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros Ante las circunstancias anotadas se procedió a ingresar al parqueadero denominado PARQUEADERO LA 70, a fin de efectuar la respectiva diligencia de allanamiento y registro en asocio del Fiscal 8 Seccional Delegado Ante el CTI y personal de la Policía militar de la III Brigada.
( ) Continuando con las labores investigativas, se procede a revisar un camión marca Dodge 600 de estacas el cual se encontraba estacionado al costado derecho de la tracto mula, observando al interior de la carrocería cincuenta y tres (53) bidones de cinco qalones cada uno, casualmente de los mismos que se incautaron en ese parqueadero tres meses atrás con ÁCIDO SULFÚRICO; paralelamente a estas actividades otros funcionarios que se encontraban en el lugar loca/izaron en la puerta de entrada del parqueadero a dos personas que estaban esperando al parecer el desarrollo de la diligencia, casualmente eran dos de los sujetos a los que se hace referencia al inicio del presente informe y que estaban en la cafetería aledaña al parqueadero, al indagar/es por su presencia en este sitio arguyeron que estaban ingiriendo unas cervezas, pero, al interroqar/os más a fondo se determinó que uno de ellos era el propietario y conductor del camión Dodge 600 que contenía los bidones HERNANDO OROZCO GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía 12.101.004 y JUAN CARLOS MEDINA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía 17.657.289, el primero de ellos conductor y propietario del camión. Continuando con la inspección ocular en el mismo sitio se localizó a unos tres metros de la tracto mula una manguera la cual presenta en uno de sus extremos un acople roscado en PVC que tiene las mismas características de lbs utilizados para drenar tanques y que empate perfectamente en ta válvula de drenaje de la tracto mula, en el otro extremo presenta una válvula de paso y un codo de PVC y un miple de aproximadamente 18 centímetros que encaja en las bocas de los bidones encontrados en el camión Dodge 600.
Así las cosas y toda vez que se hallaron serios indicios de una posible actividad ilícita relacionada con el tráfico de sustancias precursoras para el procesamiento de estupefacientes, se decidió detener a las personas que se encontraban en el parqueadero e inmovilizar los dos vehículos, para efectos prácticos se trasladaron a las personas, vehículos y elementos encontrados a la III Briqada a eso de las 03:15 horas del día 31 el aqosto del presente año. APRECIACIÓN De las actividades desplegadas, se deduce que las personas relacionadas en el presente informe muy probablemente se encuentran incursas en un ilícito relacionado con el tráfico de sustancias precursoras para la fabricación de estupefacientes, el vehículo fue cargado con 2.290. kilogramos demás de ácido sulfúrico del reportado en el boleto de carga, uno de los sellos de seguridad más específicamente el de la válvula de drenaje no fue cerrado, se dejó 7 Radicación número: 76001.23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante;
Hernando Orozco García y otros intencionalmente abierto para que en el momento de llegar al parqueadero donde las personas esperaban con el camión y los bidones se pudiera bajar el líquido sobrante, sin violentar el sello de seguridad, una vez terminado el descargue se coloca nuevamente el sello de seguridad y en esta ocasión si se cierra pon la cinta original y el producto es llevado a su entrega original, y el á&do que fue sustraído se lleva en el camión a los laboratorios que funcio9an en júrisdicción de Jamundí, toda vez que se sabe que los elementps encontrados en el parqueadero denomínado PARQUEADERO LA 7b, son utilizados para lo que en el medio delincuencial se conoce como ESCURRIDO, que consiste en sustraer líquidos de carro tanques antes de que estos entreguen el producto a su destinatario, para el caso que nos atañe el ACIDO SULFURICO es una de las sustancias que emplean los narcotraficantes para el procesamiento de clorhidrato de cocaína y por lo tanto aparece referenciado en el artículo 382 dó( CF'.
CONCLUSIÓN Por todo lo plasmado en el desglose del presenté informe, y toda vez que nos encontramos ante una flagrancia, se procede a dar captura a los señores: TOBIAS REINALDO DAZA RODRÍGUEZ ( ) JULIO CESAR DAZA RIOS ( ) HERNANDO OROZCO GARCÍA ( ) ( )"34, (Destaca la Sala). 4.4. No existe prueba de transgresiones de los derechos del investigado con ocasión de su captura, como se desprende de la copia simple de acta de buen trato y derechos del capturado, firmada el 31 de agosto de 2004 por el funcionario de la policía judicial y el aquí accionante.., 4.5.
Según copia simple de oficio suscrito por Jo'4, Octavio Vallejo López, Investigador Judicial II y Leonardo Fabio Vergara, Jefe Sección Información y Análisis, el 31 de agosto de 200436, hubo solicitud.a 1 1 Jefe Seguridad C.T.I. de mantener en custodia al señor Hernando Orozco García, que fue capturado en flagrancia.: 4.6. La Fiscalía calificó la flagrancia, decretó la aper ira de instrucción, vinculó mediante indagatoria al aquí accionante y ordenó la práctica de pruebas.
Como se establece de la copia simple de resolución proferida por el Fiscal Seccional Delegado de Cali del 1 de septiembre de 2004.37 De¡ Precitado acto la Sala cita literalmente lo siguiente: 34 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculasyénfasis forman parte del texto original. 35 FI. 18, c.3. Pruebas. 36 FI. 33, c.3.
Pruebas. 37 FIs. 35 a 38, c.3. Pruebas. 8 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros 'De acuerdo con el informe policivo y posterior diligencia de declaración rendida por el señor Investigador Judicial OCTAVIO VALLEJO, el día 31 de Agosto de 2004 a las 01.30 horas se efectuó diligencia de Allanamiento y Registro al Inmueble ubicado en la calle 70 con carrera 1 de esta ciudad, encontrado que en su interior se encontraba un vehículo tracto camión marca KENWOORD de placas SQB 796, el cual estaba cargado con según guía de productos controlados del Ministerio de Transportes 30970 kilos de Ácido Sulfúrico el cual estaba destinado para la planta de la empresa QPQ en el municipio de Jamundí en el Va/le.
Como quiera que en el informe de Policía judicial y posterior ratificación en declaración juramentada se menciona que un vehículo de las mismas características del encontrado descargaría una cantidad de nacido sulfúrico el cual sería envasado en canecas plásticas y luego entregadas a laboratorios de producción de narcóticos para lo que se emplearía un vehículo de carga el cual efectivamente se encontró con cincuenta y tres bidones plásticos en los cuales sería envasado el ácido sulfúrico el vehículo de (sic) Se efectuó incautación a los elementos efectuando el respectivo pesaje al vehículo con la carga estableciendo que presenta un excedente de 2290 kilogramos de ácido sulfúrico el cual no esta amparado por la guía de carga lo que permite determinar que nos encontramos frente a sustancia controlada de Ácido sulfúrico que no esta amparado por la guía especial para sustancias controladas por el consejo Nacional de estupefacientes.
Al efectuarse mediante la prueba preliminar de Campo dio Positivo para substancia ácido sulfúrico. ( ) Con respecto al primero de ellos, es decir la actualidad, vemos que el informe de la Policía Judicial señala sobre la información existente señalando de la llegada de un camión que trasporta ácido sulfúrico, el cual trae una cantidád adicional de sustancia la cual sería trasvasada, una vez hace presencia la Policía judicial encuentra el vehículo cargado con la substancia de uso controlado el cual deja en custodia hasta que es pesada en bascula estableciendo la presencias de una cantidad adicional de ácido de 2290 kilos, para el cual no existe soporte de legalidad, los cuales según prueba de identificación preliminar dio Positiva para Ácido sulfúrico, como se anotó anteriormente.
Conforme a lo anterior se puede concluir con mediana claridad que la sustancia ácido sulfúrico que sobrepasa la guía expedida por la empresa en cantidad de 2290 kilos no tiene justificación legal para ser trasportada y que la carga amparada sirvió para camuflar los kilos adicionales de ácido que se trasportaban al amparo de la guía que ampara la carga legál y que la persona o las personas que trasportaron y pretendían descargar esta carga ¡legal del interior del tanque buscaba descargarla en el parqueadero de la calle 70 antes de que llegara a su destino final en la planta.
Pero la llegada intempestiva de las autoridades de policía Judicial no permitió que los implicados se deshicieran del producto como se demostró en el pesaje efectuado en la misma planta, tal como quedó plasmado en la diligencia de- declaración del Investigador VALLEJO. 9 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01(52374) Demandante Hernando Orozco García y otros Con respecto al segundo presupuesto de la Fagrancia, esto es la individualización de los presuntos responsables, no cabe duda que las personas responsables del hecho responden al nombre de HERNANDO OROZCO GARCÍA, TOBJAS,REYNALDO DAZA RODRIGUEZ y JULIO GESAR DAZA RIO.
Conforme al anterior análisis se puede concluir 1.que esta captura se produjo en Flagrancia, en consecuencia, se dispone decretar la APERTURA DE INSTRUCCIÓN de acuerdo al artículo 331 de/ Código de Procedimiento Penal, en contra de los señores HERNANDO OROZCO GARCIA, TOBIAS REYNALDO DAZA RODRÍGUEZ y JULIO CESAR PAZA RIQ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO NARCDTICOS consagrado en el 382 del Título 13 Capitulo segundo de nuestro ordenamiento Penal. r Así las cosas, se dispone vincular mediante diligencia de Indagatoria a los ciudadanos HERNANDO OROZCO GARCÍA (,)" 4.7.
El señor Hernando Orozco Garcia38 rindió indagatria el 3 de septiembre de 2004. De la copia simple de la diligencia se extracta Id siguiente: "( )Vea doctor a las 8:30 de la noche del día 30de Agosto, yo estaba en mi casa cuando me hicieron una llamada debidp a estas tarjetas que yo reparto, presentó la tarjeta a la investigaciód, me llamó un señor ITALO y me dijo que necesitaba para transportaiun viaje de aceite o de eso que le dicen PUMA pero yo no sé cómo es que le dicen a eso, la llamada la contestó la señora mía y entonces mi señora me dijo que ITALO volvió a resucitar porque me estaba llamando y entonces le dijo hágame pasar a TOLIM que soy yo, entonces yo pase al teléfono y le dije quihubo (sic) ITALO, me dijo venite (sic) inmediatamente que yo tengo un viaje aquí de un señor no me dijo quién era ni nada, ni yo averigue (sic), yo le dije hermano ya tengo pereza porque estoy aquí en la casa,y entonces yo salí dónde él me dijo que nos encontraríamos que era la Kra 5 con calle 44, que es la casa de1t os tarros eran como las 8.30 a 9.30 de la noche, ahí cuando yo llegue estaba el señor ITALO con otro señor y estaban en una motocarrb, ITALO me dijo vea ahíle presento este señor, le die mucho gusto, yo le di/e mi nombre y mi apodo, él me dijo que se llamaba JUAN CARLOS MEDINA, me dijo que si le hacía un viajecito de la 70 a la salida de la ciudad Córdoba en unos parqueadero, no sé que parqueadero serán, yo le dije que de que se trataba eso, entonces me dijo que unas PUMA DE ACIETE, ahí arreglamos por ciento setenta mil pesos entonces el hombre me dijo que metiéramos el carro al parqueadero de 1a SETENTA, cuando llegamos ahí al parqueadero nos dieron esta papelito que colocó de presente y aportó a la investigación (,,.) Yo salí del parqueadero y me fui ahí a un tomaderito (sic) que hay dónde parquean las busetas me puse a tomar cerveza, el muchacho JUAN CARLOS se fue y volvió al rato y entonces en esos momentos eran como las 11.30 a 12 de la noche, cerraron el negocio ahí y yo me fui para la bomba a tomar 38 Fis. 60 a 63, c.3.
Pruebas. 10 M Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros cerveza y la señora de él, yo no sé si será la novia o no, estábamos tomando ahí cuando al rato llegó la patrulla del Ejército y se pararon ahí entraron al garaje y nosotros nos quedamos todavía más como media hora ahí en la bomba ahí en el tomadero, cuando llegó un señor y de una vez nos puso manos arriba y nos entró al parqueadero, como si nosotros fuéramos culpables de eso yo me hubiera podido volar porque yo la patrulla como media hora ahí, después de que nos cogieron y nos hicieron entrar al parqueadero ( )PREGUNTADO: Manifieste cual es la razón para que usted no permaneciera con el vehículo de su propiedad si había sido contratado para efectuar un transporte, además de que había ingresar su vehículo a un parqueadero y por qué razón aceptó esas condiciones para dicho servicio-CONTESTÓ-Doctor él me dijo que entráramos el carro al parqueadero y que lo dejáramos ahí y que a las seis de la mañana arrancábamos con el viaje, yo le de hermanito con tal de que no me fuera a meter en problemas y él me di/o que no, que no había problema, que él llevaba sus papeles, en fin él me engaño(. 4.8.
La detención de Hernando Orozco García por el delito de tráfico de sustancias para la fabricación de narcóticos se produjo el 3 de septiembre de 2004. Así consta en la copia simple de la boleta de encarcelación.40 4.9. La Fiscalía resolvió la situación jurídica del investigado y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, el 9 de septiembre de 2004.
Estos hechos se hallan corroborados con las copia simples del Formato de la medida de aseguramiento No. 0738758 a nombre de Hernando Orozco García, dictada por la Fiscalía Octava Especializada de Cali del 9 de septiembre de 200441 y de la Resolución No. 060 del 9 de septiembre de 200442, proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Cali, en la que argumentó: PRUEBAS ALLEGADAS Se señala en diligencia de ratificación del informe policial por parte de JOSÉ OCTAVIO VALLEJO, que se ratifica del contenido del informe no. 482 ( ) En la diligencia de Allanamiento llevada a cabo en el inmueble ubicado en la calle 70 No. 1-49 en el parqueadero de la setenta efectuado e? 31 de agosto de 2004, a la 1.40 A.M. con apoyo de miembros del CTI y del personal del ejército PM3, se encontró dentro del parquedero el tracto camión con placas SBQ 796 conducido por el señor JULIO DAZA, en el que se transportaba el ácido sulfúrico, el conductor en la diligencia presentó como soporte de la procedencia de dicha sustancia la planilla S no. 51930-371463, impresión de revisión de despacho calle 5,9 no. 39-93 piso 3 Medellín cantidad 30.970 kiIoramos de ácido sulfúrico Empresa Transportadora Vigía, sellos no. 24845-821-8113- permiso del 040603 al 040606, Empresa transportadora Vigía, se las 24845-821-8113- permiso del 39 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 411 FI. 78, c.3. Pruebas. 41 FI. 117, c. 3. Pruebas. 42 FIs. 97 a 113,'c_ 3. Pruebas. 11 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros 040603 al 040606 empresa de Productos Químicos Panamericana planta de origen de la carga Sibaté Muña. Departamento de Cundinamarca, con destino a Jamundí Productos Químicos Panamericana con certificado de la Direcçión Nacional de Estupefacientes no. 425, al lado derecho de este iehículo se encontró el vehículo camión de placas VXA 974, de propiedad del señor HERNANDO OROZCO GARCÍA, vehículo en el que se encontraron 53 bidones de plástico y una manguera.
( ) DE LAS INDAGATORIAS HERNANDO OROZCO GARCIA manifiesta que loIlamó ITALO, que lo necesitaba para transportar un viaje de aceite, arreglaron por la suma de $170,000, le solicito llevará el carro al parquea?lero de la setenta lo dejara allí y regresara al otro día, pasaron al frente del parqueadero a tomar unas cervezas cuando llegaron los distintos funcionarios a realizarla diligencia de allanamiento.
Se declaró ajeno a los cargos que se le imputan. 14 1 CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL (..) Desde ahora se precisa, que la ocurrencia del hecho no presenta duda alguna, aparecen las pruebas del excedente de la.sustancia aludida, la identificación preliminar de la misma, aunado el hecho de que no existe permiso de autoridad competente para que se. transportara dicho excedente de ácido sulfúrico que aparece en los infolios, además de la captura en situación de flagrancia por parte de los encargados, aspecto que ha quedado debidamente dilucidado por el piímer fiscal que tuvo conocimiento de estas diligencias Doctor PABlO AUGUSTO MARTINEZ LUGO, Fiscal Seccional Delegado ante el CTJ mediante resolución sustanciadora que suscribió calendada 1 de septiembre de 2004.
Tampoco por parte de los implicados se explicó en' forma satisfactoria y clara porque contenía el tracto camión un excedente de ácido sulfúrico teniendo en cuenta que en el acta de incautación f5lio 29, se encuentra un desfase de aproximadamente 2.290 kilogramos,',Ve ácido. Además para este despacho los procesados se encuentran seriamente comprometidos su captura en flagrancia su presencia en el sitio, con los elementos que se encontraron 53 bidones d plástico los cuales tenían la medida casi exacta de los 2.290 kilo granibs de excedente de ácido sulfúrico, el cual no tenía la correspondiente autorizacíón para su transporte, el camión que contenía los 53 bidones,,con placas VXA 774 la manguera para el escurrido del ácido, indudablehente contaban con la infraestructura para el transporte del ácido sulfúrico, contaban con los recipientes necesarios y técnicos para escurrir la sustancia almacenaría y posteriormente transportarla, en Ís cantidades antes relacionadas.
Las explicaciones o justificaciones dadas por los incriminados en las 12 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros indagatorias son peregrinas o no satisfactorias en relación con su presencia en el sitio de los hechos. En consecuencia, dada la claridad y coherencia del informe y testimonio policial, en el que manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que iba a llegar el tracto camión con el ácido sulfúrico sin duda estamos ante los indicios de presencia oportunidad y mala justificación, todos relacionados con la existencia de la sustancia aludida que nos permite afirmar que son medios de prueba que se edifican en contra de los incriminados, además de contar en la presente instrucción con un acervo probatorio documental sustancioso con el que se demuestra con claridad y precisión el excedente de ácido sulfúrico que traía el tracto camión de placas SQB 796 tal como lo mencionamos en el aá pite de pruebas, por lo cual debemos imponer a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad, teniendo en cuenta la situación de flagrancia en que opero su captura, que las explicaciones o justificaciones dadas por los incriminados en las diligencias de Í ndagatoria no son de recibo para el despacho, los indicios existentes, de igual forma pre bisamos que esta visible en la investigación el traslado de la prueba preliminar realizada a la sustancia ( )". 4.10.
La Fiscalía Octava Especializada de Cali el 15 de septiembre de 2004, ordenó la medida detención preventiva sin libertad en contra de Hernando Orozco 43 García, como lo demuestra la copia simple de la Boleta No. 660. 4.11. El Fiscal negó el recurso de reposición 44 interpuesto por el abogado en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento al señor Hernando Orozco García, proferida por la Fiscalía Octava Especializada.
Ver copia simple de la Resolución No. 068 del 23 de septiembre de 2004. 4.12. El señor ¡talo Virgiliio González declaró el 25 de octubre de 2004 45 y dijo: "( ) PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si recuerda, cuándo fue la última vez que usted habló con el señor HERNANDO OROZCO GARCIA y porqué 'medio lo hizo, para qué o de qué hablaron.
CONTESTÓ: Yo hablé si con él por teléfono, el día, la fecha no me recuerdo, ni el día, no la tengo presente, la cosa fue así: llegó un señor a comprarme unos tarros, el nombre es JUAN CARLOS, me compro sesenta tarros de cinco galones, entonces él me dijo que necesitaba un transporte porque e) otro señor le había quedado mal, entonces yo le dije: ve yo tengo un ámígo que te puede hacer ese viaje que se llama LUIS CAMA YO entóhces fueron a hablar con él y él no pudo hacer el viaje porque el carro estaba varado, entonces llamé a doña CARMEN entonces le dije que si podía hacer un viaje para llevar sesenta tarros de cinco galones, ella me dijo que la camioneta la tenía (sic) que así nos acostumbramos:a decirle a él, doña Carmen como me contestó el teléfono me lo pasó i le dije que si quería hacer un viaje, le dije que viniera hasta el trabjo o sea hasta la 44 con 5A, él vino y el señor ' FI. 125, c.3.
Pruebas. 44 FIs. 162 a 168, c.3. Pruebas. 45 FIs. 277 a 279, c3. Pruebas. 13 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros JUAN CARLOS le dijo que en cuánto le llevaba -unos tarros a Ciudad Córdoba, el señor HERNANDO le preguntó a JUAN CARLOS que esos tarros para qué eran y él le respondió que era para llevar un aceite, cargaron los tarros y se fueron, según escuché que iban para Ciudad Córdoba, como HERNANDO vivía por allá mismo, yo les entregue los tarros y se fueron y yo me fui para mi casa (.. 4.13.
La Fiscalía Segunda Especializada de Cali, el 15 de junio de 2005, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Hernando Orozco García. En el expediente obra la copia simple de la Resolución No. 130, decisión en la que aparecen las siguientes consideraciónes: "(..) El artículo 397 del C.P. Penal reclama dos presupuestos para dictar resolución de acusación. Estos son: Que, esté demostrada la ocurrencia del hecho y que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la: responsabilidad del sindicado.
El primer presupuesto esta demostrado dentro qel informativo tras la diligencia de pesaje, identificación preliminar, toma de muestras, embalaje y destrucción de sustancias incautadas lo cual arrojó como resultado que se trataba de ácido sulfúrico, peso bruto 49.640 kilogramos y neto de 33.340 kilogramos. Consecuente de lo anterior no queda duda aIuna que hubo una vulneración de la ley penal, artículo 382 del Código Penal habida cuenta que el señor JULIO CESAR DAZA RIOS, y transportaba insumo correspondiente a ácido sulfúrico, el cual sirve para el procesamiento de narcóticos, y pese a que la empresa PQ.P.tenía permiso de la Dirección Nacional de Estupefacientes para transportarlo hasta su planta en Jamundí, lo que se ha demostrado en esta investigación es que en forma consciente y voluntaria, y con el ánimo de vulnerar la norma citada, el precitado, necesariamente con, la participación de terceras personas, cargaron un excedente en el.tracto camión en la planta de Muna Cundinamarca, con el fin de practicar el procedimiento conocido como "escurrido" en la ciudad de Cali, dentro de un parqueadero, además que en este hecho participósu hermano TOBIAS REYNALDO DAZA RODRÍGUEZ y el señor HERNANDO OROZCO GARCÍA. Con respecto al segundo requisito establecido en, el artículo 397 del C.P. Penal se hacen las siguientes precisiones.- En primer lugar aparece el informe y la ratificación del mismo por parte del investigador JOSE OCTA VIO VALLEJO LÓPEZ ( ) Que en esas labores investigativas desarrolladas en esa diligencia fue revisado un camión marca Dodge 600, el cual tenía en su interior la 46 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas' énfasis forman parte del texto original. 47 FIs. 520 a 530, c.3A, Pruebas. 14 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros cantidad de 53 bidones de cinco galones cada uno vacío. Así mismo que funcionarios de la misma entidad encontraron a dos sujetos que momentos antes del allanamiento habían visualizado, concretando que HERNANDO OROZCO GARCÍA era el dueño del camión y JUAN CARLOS MEDINA RIVERA.
De otro lado en la inspección judicial localizaron a unos tres metros de la tractomula una manguera, la cual presentaba en uno de los extremos un acople roscado en PVC, que tenía las mismas características de las utilizadas para drenar tanques y que empataba perfectamente en la válvula de paso y un codo de PVC. Por otro lado al hacer le pesaje de la tractomula en las instalaciones de la empresa Productos Químicos Panamericanos, para establecer el contenido y cantidad del tanque, arrojó un peso neto de 49.640 kg, de Acido Sulfúrico, y de acuerdo al Boleto No. 51938 de la planta de Muña de productos químicos panamericanos el peso bruto 47.350, el peso de la tractomula de 16.380, peso neto producto transportado de 30.970 kilogramos, de tal modo que existe una diferencia o sobrepeso de 2.290 kilogramos representados en una sobre carga de ácido sulfúrico.
Así pues de acuerdo a lo analizado estableció el investigador que el ácido sulfúrico en cantidad de 2.290 kilogramos que no estaba amparado en la documentación que llevaba el señor JULIO CESAR DAZA RIOS, iba,a ser objeto del proceso conocido como de "ESCURRIDO", con el objeto de ser trasladado a laboratorios para procesamiento de narcóticos.
( ). En autos el señor HERNANDO OROZCO GARCÍA ha rechazado cualquier participación en estos hechos, y por ello señaló que una persona a quien conoce como ITALO, el cual a su vez lo contrató para hacer un viaje de aceite quemado hacia ciudad Córdoba, acordaron un valor de $170.000, por petición de este metió el carro al parqueadero la 70, le dieron el tiquéte, salieron a una cafetería, estaban tomando ahí cuando fueron retenidos, más sin embargo luego dejaron en libertad al señor MEDINA.
En ampliación de indagatoria acotó que el señor JUAN CARLOS MEDINA le pedía que se fuera a la casa y que por la mañana viniera por el camión, más sin embargo se quedó para ver que era lo que iba a cargar, porque el señor lo estaba engañando. Alegó que luego de cuadrar el carro salieron a tomar cerveza, que cuando la tractomula llegó cerraron la puerta y él le pidió al señor MEDINA que ingresaran a ver que era lo que iban a cargar, pero le decía que ahora y no lo dejó entrar a mirar.
Analizado el testimonio de este procesado, podemos concluir que el encartado tenía pleno conocimiento del procedimiento ilícito que se iba a ejecutar con los bidones vacíos que estaban en su camión, por ello fue que ingresó el camión al parqueadero, se ubicó fuera del mismo en espera que terminaran el trabajo para posteriormente trasladarlo hasta el sitio donde sería utilizado para el procesamiento de narcóticos. 15 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros Por ello es que el procedimiento se iba a realizar a altas horas de la noche, en un lugar seguro o sea que no fuera /a vista de terceras personas, por tanto el parqueadero fue cerrado; se tenía la manguera precisa para poder hacer el traslado del ácido sulfúrico a los bidones vacíos que ya estaban en el camión del precitado..
No se acepta por tanto que el señor HERNANDO OROZCO desconocía lo que iba transportar en el camión, no obstante alegue que estaba confiado que era aceite, más aún cuando analizada la ampliación de la indagatoria, este ya pretende hacer creer que se sintió intimidado por el señor MEDINA para que se fuera y volviera al día siguiente, dejando entrever el inculpado que sospechaba que algo raro pasaba porque el señor no le permitía observar que era lo que se iba a cargar en su camión, de suerte que él mismo advierte que había una conducta irregular del señor que lo contrató, y entonces si ello era así y de haber estado inocente de lo que pasaba, bien, había podido optar por negarse a realizar el transporte, más aún cuando es una persona avezada en este tipo de trabajo y bien conoce los riesgos que se puede enfrentar, lo cual lo obligaba entonces a ser cauteloso en la ejecución de su trabajo y estar siempre presente en un caso como el que nos ocupa.
( ) Por tanto se configura en contra del mismo dos, indicios graves de responsabilidad, uno de ellos por su presencia en él sitio de los hechos, y el otro con elementos que iban a ser utilizados para la ejecución del delito. ( ) Por último debe señalarse que el hecho que los se/iores JULIO CESAR DAZA RIOS y TOBIAS REYNALDO DAZA RODRÍGUEZ hayan aceptado su responsabilidad, esta situación p su vez permite comprobar la responsabilidad del señor HERNANDO OROZCO GARCIA, porque como se ha reiterado en más de una oportunidad, era él y no otro la persona que facilitó su vehículo con los bidones vacíos para trasladar el ácido sulfúrico, sin que puedq, aceptarse en este momento procesal que desconocía dicha situación..
( ) En este orden de ideas pertinente es conclufr que si se dan los presupuestos reclamados por el artículo 397 del C.P. Penal, de tal suerte que por ello se dictará RESOLUCION DE ACUSACIÓN en contra del señor HERNANDO OROZCO GARCÍA, como coautor material a título de dolo del punible de tráfico de éstupefacientes para procesamiento de narcóticos.
( ) RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES ( ) El despacho en la parte motiva analizó las pruebas que incriminan al señor HERNANDO OROZCO GARCÍA, y por e11oho concuerda con la defensa, porque pese a que el citado alegue qué desconocía que se iba a cargar ácido sulfúrico, y que por ello el señor MEDINA le insistía para que se fuera a dormir, esta circunstancia como él mismo lo anotó, 16 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros lo motivaba a pensar que algo raro pasaba, o sea que no estaba inocente que las cosas no se desarrollaban de manera normal, y siendo así ello indica que el procesado aceptó ejecutar una conducta contraria a derecho; ya que si bien en la primera instancia se le pudo decir que era aceite quemado, este hecho de por si no es el óbice para descartar que posteriormente se enteró de /o que en verdad se trataba y en vez de desistir de dicho trabajo lo asumió, esto es lo que se revela en la actuación. No es lógico que uña persona avezada en el campo del transporte acepte cargar una sustancio, y máximo que es supuestamente un aceite quemado a altás horas de la noche; que por otro lado tenga que dejar el rodante dentro de un parqueadero y esperar afuera mientras se realiza el procedimiento, estas circunstancias llevan a señalar el conocimiento y la voluntad, del actor en vulnerar la ley, no su desconocimiento frente a lo que pasaba a su alrededor" 4.14.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, concedió al señor Hernando Orozco García sustitución de la medida de detención preventiva por domiciliaria. Esto se constata con la copia simple de la providencia del 29 de diciembre de 200548. 4.15. El Juez Tercero Panal del Circuito Especializado concedió la detención domiciliaria, como lo prueba la copia simple de la diligencia de compromiso firmada por Hernando Orozco García el 30 de diciembre de 2005. 4.16.
La primera sesión de la Audiencia Pública en contra del señor Hernando Orozco García se celebró el 21 de abril de 2006 0. 4.17. La segunda sesión de Audiencia Pública en contra del señor Hernando Orozco García se llevó a cabo el 4 de julio de 2006.51 4.18. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali le concedió el beneficio de libertad provisional a Hernando Orozco García.52 De esta decisión adjuntó en el proceso la copia simple del proveído No. 057 del 10 de agosto de 2006, que se fundamentó base en las consideraciones siguientes: "( ) Siendo así las cosas y al verificar minuciosamente los infolios de la investigación, se logra constatar que efectivamente los términos estatuidos en el art. 365, inciso primero del numeral 5, se cumplen, sin que se le endilgue responsabilidad alguna al imputado o a su defensora; no quedándole alternativa diferente a esta funcionaria que conceder la libertad provisional a HERNANDO OROZCO GARCIA, mediante caución prendaria en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el presente año, de los cuales se le tendrá en cuenta la caución prestada al momento de la sustitución de la detención domiciliaria (fIs. 365/4 y s.s.), equivalente a salario mínimo, ( ). 413 Fis. 907 a 913, c. 3A, Pruebas. 49 Fi. 925, c. 3A, Pruebas. ° FLs. 1013 a 1022, c. 3 Pruebas. 51 FIs. 1026, c. 3A Pruebas. 52 FIs. 1035 a 1038, c.3.
Pruebas. 17 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros Hecho lo anterior, se librará la respectiva boleta de libertad ante el Director de la Cárcel de esta ciudad, donde se encuentra disposición, teniendo en cuenta que esta gozando del beneficio de detención domiciliaria, advirtiéndole que ésta se hará efecti'a, siempre y cuando no fuere requerido por otra autoridad judicial (.. 4.19.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali emitió sentencia No. 05 el 13 de junio de 2008, en la que absolvió a Hernando Orozco García de los cargos imputad os54. En la copia simple aportada al proceso, el togado argumentó así: " ( ) En el caso concreto, tenemos que la aprehensión del acusado OROZCO GARCÍA, se produjo por ser el propietario y conductor del vehículo que se encontraba en el parqueadero la 70, en cuyo interior se encontraron cincuenta y tres envases o tarros de cinco qalones cada uno, los que seqún el informe policivo "casuálmente" eran de los mismos que se habían incautado en ese mismo:"establecimiento meses atrás y contentivos de ácido sulfúrico, con la diferencia de que estos no contenían ninguna de las sustancias utilizadas para el procesamiento de narcóticos.
Para la Instancia resulta una realidad procesal que esta investigación como lo solicitan al unísono, la señora Representante del Ministerio Público y la Defensa, deberá ser Absolutoria ',decisión ampara tras breves consideraciones que no tendrán otro pro pYsito que convalidar lo dicho sobre los puntos débiles de que adolece et expediente en torno a la fase probatoria.
Podemos afirmar con seguridad que la pruba de cargos para HERNANDO OROZCO GARCIA, ha venido dejyendiendo del informe policivo suscrito por los investiqadores JOSE OCTAVIO VALLEJO y ALEX GONZALEZ quienes dan cuenta sobre la cptura del procesado y del hallazgo en su camión de cincuenta y tres tarros idénticos a los que meses se incautó atrás en ese mismo establecimiento contentivos de ácido sulfúrico.
Pero resulta que son estas mismas declaraciones las que se encaman de desvirtuar esos carqos, pues el investigador Vallejo es claro en manifestar que al momento de la captura el señcr Orozco García, éste se encontraba en compañía de JUAN CA RL OS MEDINA y que al evidenciarse el indicio de presencia, estos fueron capturados. Así mismo afirma que efectivamente Orozco García informó que había sido contratado por Medina Rivera, pero que esta ase vración la entrego en las dependencias del CTI cuando ya se había djado en libertad Juan Carlos Medina.
También dice que en el vehículo de don Hernán fueron encontrados tarros plásticos de aproximadamente cinco galones cada uno y que al interior del automotor no se ncontró "nada que represente indico o prueba con relación a: lo que se estaba 53 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas 'énfasis forman parte del texto original. 54 FIs. 1108 a1128, c. 3A, Pruebas. 18 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros investiqando" haciendo claridad que estos envases, tenían las mismas características de los que fueron incautados en un operativo anterior y fue uno de los motivos por lo que se vinculó inicialmente el camión y a su propietario" Al referirse a la presencia de HERNANDO OROZCO GARCÍA en ese lugar dijo "antes de ingresar al parqueadero en el operativo de policía judicial, se detectó la presencia de das personas que se hallaban a la espera de alguien o de algo, en el momento mismo en que se efectúa el operativo y mientras se toma o asegura el sitio las personas relacionadas se encontraron al exterior del parqueadero y fueron inqresadas al mismo por otros compañeros".
(fis. 2 a 6 co. 2). ( ) Creemos que el pr'Óceso que se ha venido adelantando en contra de HERNANDO OROZCO GARCÍA ha divagado sobre la idea de que éste, tenía conocimiento de las actividades ilícitas que se iban a realizar en el parqueadero, esto es, que los bidones que él transportaba iban a ser llenados de ácido sulfúrico que contenía el tanque de la tractomula y el destino que tendrían los mismos, pero en verdad tal cosa que en principio pudiera tener su fundamento en la sospecha, no paso a concretarse objetiva y probatoriamente en el expediente, razón por la cual se hace imposible jurídicamente hablando, emitir un fallo condenatorio, que de acuerdo al artículo 232 del C. de P. Penal exige la certeza no solo de la ocurrencia del hecho, sino de la responsabilidad del procesado.
De otra parte, tenernos que en poder del señor HERNANDO OROZCO GARCÍA en momento alquno le fue encontrado sustancias prohibidas, puesto que reiteramos- solo se incautaron 53 bidones en el vehículo de su propiedad y segúb el informe igualmente se halló una manquera que calzaba perfectamente con la boquilla de los bidones encontrados en camión Dodqe (FL: 11) c.o. 1, ocurriendo lo contrario frente a los señores Julio CESAR DAZA RlOS Y TOB1AS REINALDO DAZA RODRIGUEZ ( ).
Sabemos, de otra parte, que además de haber aceptado la comisión del delito bajo las modahdades antes indicadas se encargaron de desvirtuar el hecho de que el señor HERNANDO OROZCO GARCIA, tuviese alguna responsabilidad en los hechos investigados al indicar que no conocían con anterioridad al conductor del camión. Así las cosas y no obrando en el plenario un testimonio o cualquier otra prueba para fundamntar el nexo delictivo entre ambos debemos juzqar independientemente del comportamiento de HERNANDO OROZCO GARCíA acorde conIo que objetivamente se le probó y en este sentido - reiteramos- no existe nada en la sumarias de lo que pueda concluirse que tiene algún qrdo de responsabilidad, o que sabía de que en realidad en el vehídulo de su propiedad se transportarían sustancias prohibidas por la ley, lo que quiere decir que la expectativa con respecto a la posible coparticipación criminal no se concretó dentro del plenario.
En efecto, no podemos asegurar con la certeza que exiqe el artículo 232 19 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros del C.P. Penal que la labor del señor HERNANDO OROZCO GARCÍA, el día de su aprehensión solo fue la de prestar un servicio público al señor JUAN CARLOS MEDINA RIVERA que así se lo,' solicitó, con el pleno convencimiento de que lo transportaría seria aceite quemado, además su labor es como conductor de vehículo de transpórte de carga y de ello deriva su sustento diario, actividad dentro de la cual no se puede exigir se entere de todo lo que los pasajeros lleven cuando presta el servicio o de que los contratantes siempre le digan la verdad De la misma forma, hacer la afirmación contraria conllevaría a asentar la condena para este señor sobre la base de una conducta probable póro no probada, cosa esta que contradice principios del derecho penal sobre la duda que siempre debe aplicarse a favor del reo (art. 7°C.P. Penal) y constitucionales sobre el debido proceso (art. 29 C. N.).
De esta manera, estamos frente a un clásico caso en que la falta de pruebas que conlleven a la certeza legal necesaria para condenar, imponen la decisión absolutoria que con reconocida razón solicitan los sujetos procesales ( ) 4.20. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 13 4e junio de 2008, según la copia auténtica de la constancia de expedida por el Centro de servicios de los juzgados penales especializados de Cali56. 4.21.
Hernando Orozco Gómez estuvo privado de'la libertad desde 23 de septiembre de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante oficio remitido No. 2178 informó que le concedió libertad provisional. Esta información se constata con el original de la constancia del 14 de dicimbre de 2009 emitida por el Coordinador de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cal ¡57 y el original del Oficio EPMSCDCALl-226-3105 del 19 de mayo de 2011 emitido por el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Fnitenciario y Carcelario - INPEC- de la ciudad de CaliSS. 4.22.
La copia simple del formato de Tarjeta de Con&ol del Recluso Hernando Orozco García, TD 157404, recuenta: 59 "- 23/09/2004, Sindicado por el delito de tráfo de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a órdenes de fical 8 seccional, fecha de detención 01/09104, lugar del hecho Cali (Valle) -2710912004. La fiscalía 08 especializada dá Cali remite boleta de encarcelación No. 660, tad 687440 en su contra',bor el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, dictando detención preventiva. -19/05/2005.
Queda por cuenta del Jdo. Penal del Cto. Especializado de Cali "R", of,.821 del 08/07/05 de la Fiscalía 8 Especializada, rad. 687440-8 55 Esta es una trascripción literal Los errores, erratas, mayúsculas y,énfasis forman parte del texto original. 56 FI. 1130, c. 3A, Pruebas. FI. 28, c. i. Tribunal. 58 FI. 15, c.2. Pruebas. 59 FI. 16, c.2.
Pruebas 20 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros -30/12105 el juzgado 3 penal del circuito especializado de Cali concede detención domiciliaria a través de oficio J3-2017 de la fecha delito tráfico de sustancias para el. procesamiento de narcóticos radic. 3-2005-00076. -SEPTIEMBRE 21Y2006.
El Juzgado 03 Especializado de Cali concede Libertad con Oficio'-No. J3-2178 de septiembre 20/2006. Delito Tráfico de Sustancias para El Procesamiento de Narcóticos. Rad. J3-2005-00076- 001160 V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia. La Sala procede al resoÍver los problemas atinentes al fondo del caso habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996, disposición que prevé que las controversias suscitadas por la privación injusta de la libertad deben conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos y, en segunda, por el Consejo de Estado, sin distingo de la cuantía61. 5.2.
Oportunidad de la demanda. La Sala encuentra que la parte actora acudió a esta jurisdicción dentro de los dos (2) años establecidos en el numeral 81 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al actor62. Lo expuesto, porque dicha providencia se profirió el 14 de diciembre de 200763, quedando ejecutoriada aquel mismo día 64 y como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 200965, la acción se ejerció dentro del término preestablecido. 5.3.
La legitimación en la causa. En relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés legítimo que se debate en este proceso son: Hernando Orozco García, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad que dio origen a este proceso66. Con los registros civiles aportados al expediente, se acreditó que Bellanid67, Mariana68 yCarolina Orozco Robles69, son 60 Esta es una trascripción Iiterl.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 61 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 62 Sobre el término de caducidad para casos donde se discuta la privación injusta de la libertar: Ver Numeral 8 del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de marzo de 1993, expediente 7407-7399;
Sección Tercera; y la sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente 12.228; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48693. 63 Folios 209 a 220, c.3. 64 Folio 220, c.3. 1,5 Folio 295-respaldo, c.1 Tribunal 55 Partida de nacimiento dad en Santiago de Cali el 17 de octubre de 1948 a nombre de Hernando Orozco García. FI. 19, ci.
Tribunal. 67 Registro civil de nacimiento No. 5802161 FI. 20, c. l. Tribunal. 68 Registro civil de nacimiento No. 5802160 FI. 21, c. 1. Tribunal. 69 Registro civil de nacimiento No. 5802159 FI. 22, ci. Tribunal. 21 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros sus hijos; y que María Leyla'°, Arcelia71 y Olivia Orozco García72, sus hermanas.
Respecto de la señora Carmen Emilia Bedoya, se encu,ntra acreditada la calidad de compañera permanente del señor Hernando Orozco García, víctima directa de la privación. Lo anterior, con base en las atestac(ones de Miller Martínez Hernández73 y de Farid Morales Moreno74 a las que merece darles credibilidad, ya que son coherentes, coincidentes y no existen razones para suponer algún interés que beneficie a quienes hicieron dicho relato.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Colegiatura observa que el hecho reputado como generador del daño parte de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional ordenada en contra de Hernando Orozco García. Ahora bien, al ser la Fiscalía General de la Nación el órgano competente para ordenar medida de aseguramiento (art. 114, núm. 20, Ley 600 de 2000) y pudiéndose ocasionar el daño por un hecho suyo75, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su.representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado.
Respecto de la Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de administración Judicial, aun cuando no intervino directamente en la privación de la libertad que soportó el demandante, su legitimación en la causa por pasiva será estudiada en el asunto de fondo, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal y los recursos de alzada que motivan esta instancia. 5.4.
El daño antijurídico. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia76, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)71 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)78, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrarla existencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado por la acción u oinisión de las autoridades públicas.
Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de' la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas eh el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procedsolo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. 70 Registro civil de nacimiento No. 31339918 FI 12, c.1.
Tribunal. 71 Registro civil de nacimiento No. 38081814 FI. 9, ci. Tribunal. 72 Registro civil de nacimiento No. 4158970 FI. 4, c.1. Tribunal. 73 FIs. 1 a 3, c.2. Tribunal. 74 FE. 4 a 5, c.2. Tribunal. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420A. Es claro entonces, que actualmente, la Fiscalía Generl de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se' susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones". 76 'Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 77 Artículo 1757. Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta" 78 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hechd de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen": 22 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros En este sentido, a pesar de ser una limitación al derecho de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una actuación prevista por el ordenamiento jurídico y, 'ppr ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan tanto los requisitos como los términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas.
A partir del análisis de las pruebas militantes en el plenario la Sala tiene probado, que Hernando Orozco García fue privado de su libertad desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005 en establecimiento carcelario y desde el 1 de enero de 2006 de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2006 en su domicilio79. Con base en lo anterior, la Subsección concluye que, con la detención que tuvo que soportar Hernando Orozco García, se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal80, que trae consigo padecimientos morales a los familiares de quien resultó privado81.
De esta forma, se acreditó el daño invocado. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista una razón jurídica que lo justifique o lo legitime.82 En esta ocasión, esa justificación habilitante existe, conforme al artículo 28 de la Constitución Política y el ordenamiento procesal penal vigente al momento de los hechos, en el que se establecían las condiciones para dar captura al sindicado con fines de indagatoria, así como para ordenar medida de aseguramiento.
Al respecto, el mismo ordenamiento constitucional permite, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes83. Ahora bien, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma penal vigente era la Ley 600 de 200084, que en el artículo 332 facultaba a la 711 Según el certificado descrito-en el acápite 4.22 de dejó constancia que si bien la captura se realizó el 1 de septiembre de 2004, el señor Orozco fue puesto a órdenes del INPEC en la fecha siguiente reseñada. 80 CONSEJO DE ESTADO, S€cciÓn Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 81 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de octubre de 2018, expediente 46328 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 13 Constitución Política de Colombia.
"Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. II La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. tI En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles" 84 Según el relato de la denuncie, la comisión del punible fue antes del año 2004 y en vista de que la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que 'e/ sistema se aplicará a partir del 1. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del lo. de enerd de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Qg Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal [ ] Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y 23 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y Otros Fiscalía para vincular a quien considerara autor o partícipe de la infracción penal, con base en los resultados de la indagación previa o por flagrancia y, concretamente, el artículo 336 disponía que el Fiscal podía ordenar la captura del sindicado con fines de indagatoria si, conforme con las pruebas allegadas, existieran razones para considerar que se trataba de un delito que lo obligaba a resolver la situación jurídica y, con base en el precepto 354 de la misma ley,.1 deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva".
En ese orden, la medida de aseguramiÉ'nto procedía cuando se investigaran delitos cuya pena de prisión fuera o excediera de cuatro (4) años85, condición que acredita el tipo penal de Tráfico, -' de sustancias para el procesamiento de narcóticos establecido en el artículo 282 de la Ley 599 de 2000. Además, para que la medida resultara procedente debían acreditarse los requisitos definidos en el artículo 35686, que la admitía,cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con basé en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y que su cometido fuera garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución1de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria; como lo pregonaba el artículo 355.
En ese orden, de acuerdo con lo probado en este contencioso se observa que la actuación penal inició con fundamento en el Informe de Policía Judicial No. 498 SIA CTI del 30 de agosto de 2004 dirigido a la Fiscalía 9ctava Seccional delegada ante el C.T.I., documento que le advirtió al ente investigador que por denuncia de un informante, se tuvo conocimiento de un automotor que ingresaría a un parqueadero y que dicho vehículo, transportaría insumos para el procesamiento de narcóticos, motivo por el cual se solicitó autoriación para practicar una diligencia de allanamiento y registro al estacionamiento..
También está demostrado que, la Fiscalía delegada expidió la Resolución No. 14 del 30 de agosto de 2004, acto por el cual se ordenó lapráctica del procedimiento de allanamiento y registro a un inmueble ubicado en la Calle 70 con Carrera 1, localizado en la salida de la ciudad de Palmira; diligencia llevada a cabo y documentada a través del informe de policía "MISION DE TRABAJO 482 CTl-SlA", que corroboró la información recibida respecto de la pbsible comercialización de sustancias prohibidas en un parqueadero, y también dejó constancia que, una vez registrado el inmueble allanado, se encontraron dos (2) automotores; el primero, un tracto camión marca KENWORTH que contenía ácido sulfúrico y, el segundo, un camión marca DODGE 600 cargado con cincuenta y tres (53) bidones vacíos.
Se consignó en dicho reporte, además, que en el lugar e halló una manguera con acoples en PVC, un codo de PVC y un miple de aproximadamente 18 centímetros Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (lo.) de enero de 2008.". 85 Art. 357 C- P. P, 116 "ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. 1.1 <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuandó aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas leqalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad." (subrayado fuera de texto) 24 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros que encajaba en las bocas de los bidones encontrados en el camión Dodge, por lo que fueron capturadas las personas encargadas de la custodia de los citados vehículos, incluido el aquí.accionante.
Con base en los anteriores hallazgos, el ente investigador dictó el 1 de septiembre de 200487, resolución de apertura de instrucción, declaratoria de flagrancia y vinculación mediante diIigncia de indagatoria a Hernando Orozco García, ordenó también la práctica de pruebas. Y luego, con Resolución No. 060 del 9 de septiembre de 2004, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, tipificado en elartículo 282 del C.P. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Litis se encuentra abierta, toda vez que ambos extremos procesales impugnaron el fallo del Tribuna188, procede en esta instancia el examen de laactuación seguida por los demandados contra Hernando Orozco García, pues de dicho procedimiento es que se extracta la privación de la libertad sufrida, esto con el fin de determinar la razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de las medidas adoptadas y establecer si el daño padecido fue antijurídico.
Así, tal como se indicó en precedencia, quedó constatado en el plenario que el ente investigador declaró' la captura en flagrancia de Humberto Orozco García porque en el allanamiento realizado se encontró un tracto camión KENWORTH, de placas SQB 796, que contenía un excedente de 2.290 kilogramos de ácido sulfúrico sin la respectiva guía de carga que justificara su porte.
Sobre el particular, la Fiscalía determinó que, si bien dicho automotor no le pertenecía a Hernando Orozco García, ni su contenido estaba bajo su custodia; identificó un hecho relevante que lo incriminaba, cual era que, dicho rodante yacía justo en el mismo parqueadero donde estaba el camión de su propiedad, este último de marca DODGE y placas VXA974, vehículo en el que, por demás, se hallaron cincuenta y tres (53) bidones de cinco (5) galones cada uno, recipientes que, precisamente, detentaban la capacidad para almacenar el ácido sulfúrico sobrante.
Aunado a lo anterior, fueron localizados, a unos tres metros del tracto camión, una manguera que presentaba, en uno de sus extremos, un acople roscado en PVC que tenía las mismas características de los utilizados para drenar tanques y que empataba perfectamente con la válvula de drenaje del vehículo que contenía el ácido y, en el otro extremo, presentaba una válvula de paso, un codo de PVC y un miple de aproximadamente 18 centímetros que encajaba en los bidones encontrados en el camión Dodge 600.
Así, para la Fiscalía la escena de los hechos estaba dispuesta para llevar a cabo la práctica delincuencia¡ conocida como "escurrido" o, dicho de otra manera: estaban dadas las condiciones para drenar el excedente de ácido sulfúrico, envasarlo en los bidones y finalmente transportarlos para la fabricación de narcóticos. Con fundamento en lo expuesto, el ente investigador declaró la captura en flagrancia de varias persoñas, incluido el señor Orozco García, al ser el propietario del vehículo Dodge 600, pues en su situación, se acreditaban los requisitos de 87 FIs. 35 a 38, c.3.
Pruebas. 88 Artículo 357 C.P.C. 25 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros actualidad e individualidad necesarios para declararla. Ahora bien, en lo que respecta a la medida de detenión preventiva dictada, se evidencia que se fundó en la consumación del tipo penal descrito en el artículo 38289 de la Ley 599 de 2000, delito que el código penat vigente para el momento de los hechos, establecía una pena mínima de seis.(6) años de prisión y, en consecuencia, la Sala concluye que su dictado fue' legalmente procedente comoquiera que el numeral 1 del artículo 357 del C.P.R.90 habilitaba su imposición siempre y cuando, el punible analizado estuviera castigado con pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años, tal cómo aquí acaeció. Determinada entonces la procedencia de la medida de aseguramiento, pasa esta Colegiatura a examinar el cumplimiento los requisitos, legales para su decreto, sobre el particular, el artículo 356 del otrora Código Procesal Penal mandaba que la Fiscalía debía, como mínimo, tener dos indicios graves de responsabilidad.
En ese sentido, la construcción de la prueba indiciaria requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan y, ensegundo, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, revisada la fundamentación de la medida de aseguramiento en contra del señor Orozco García, ésta Subsección concluye que el ente investigador cumplió con el estándar mínimo preestablecido por el legislador, toda vez que para su dictado, en su momento consideró que el procesado se encontraba seriamente comprometido toda vez que fue capturado en flagrancia y concurrieron elementos que Jo incriminaban, tales como: () la denuncia del informante;
(fi) el informe de las autoridades; (iii) el hallazgo de ácido sulfúrico, sin la correspondiente autorización para su transporte- (iv) el camión de su propiedad que contenía 53 bidones de plástico, que tenían la medida casi exacta de los 2.290 kilogramos del ácido sulfúrico excedente; (y) la presencia tanto de la manguera como de otros elementos que encajaban perfectamente para realizar el escurrido del ácido y cargarlo en el camión de Hernando Orozco.
Elementos de juicio que dieron mérito para concluir qué la escena de los hechos estaba presta para el transporte del ácido sulfúrico, máxime que en su vehículo se ubicaban los recipientes necesarios para envasar la sustancia que posteriormente se distribuiría. Lo anterior, aunado a que las explicaciones dadas en la indagatoria no 89",4RT[CULO 382.
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tráhsito, o saque de é/ transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, talés como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido, sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias PsicotrÓ picas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 160 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes' 9° "ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. <Para los delitos cometidos c5n posterioridad al 10. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 26 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros resultaron satisfactorias, por ejemplo, en relación con su presencia en el sitio de los hechos, la entrega de su camión a desconocidos, el haber dejado su vehículo sin custodia por varias horas, en un parqueadero para que lo cargaran con una sustancia de la que no conocía ni su composición ni su procedencia y porque, a pesar de las dudas que, tenía sobre el cargamento, no retiró el camión del parqueadero antes de que ocurriera la diligencia de allanamiento y registro.
Con base en el anterior acervo, la Fiscalía estructuró en el acto tres (3) indicios —de presencia, oportunidad.y mala justificación- para imponer la medida de aseguramiento al investigado; inclusive, en esta instancia la Sala encuentra acreditados otros seis (6) -ordinario, material, personal, anterior, contingente y de necesidad-. Bajo este escenario, la Subsección concluye que la medida de aseguramiento impuesta a Hernando Orozco García como autor y responsable del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, se ajustó al derecho penal vigente al momento de los hechos y se revela razonable, por lo que en esta instancia se desvirtúa lo considerado por el Tribunal en la sentencia recurrida, quien concluyó equivocadamente que la Fiscalía se basó en elementos endebles de prueba para su inferencia. Continuando con el análisis, es pertinente señalar que el Artículo 355 de la Ley 600 de 2000, pregonaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad: "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delíctual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".
Pues bien, en el caso qué se examina, con base en los elementos de prueba en que se cimentó la medida de aseguramiento, puede inferirse que su imposición resultaba necesaria para evitar la continuación de la actividad delictiva del procesado porque, como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación, la gravedad del punible y la claridad de los indicios que lo incriminaban como autor del delito investigado, exigían su aprehensión material hasta que se produjera una decisión definitiva.
Para ahora la Subsección a estudiar la proporcionalidad de la privación de la libertad padecida por Hérnando Orozco García. Sobre este tópico la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena; porque, de lo contrario, el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada y la medida resultaría desproporcionada.
En el presente asunto, se advierte que la medida no fue desproporcionada, primero, porque Hernando Orozco García estuvo privado de la libertad, inclusive, por un periodo inferior a la duración de la actuación penal seguida en su contra, es decir desde que se produjo su captura por miembros de la Policía Nacional 1 de septiembre de 2004 hasta que el 21 de septiembre de 2006, data esta última en que se hizo efectiva la orden de libertad librada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de'Cali esto es, por espacio de un (2) años y veinte (20) 27 Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros días91, lo que, en ninguna forma puede considerarse ur equivalente a la pena por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuyo cuantía punitivo oscilaba entre 6 a 8 años de prisión conforme al texto del articulo 282 del Código Penal y, en segundo lugar, porque en gracia de discusión, la parte actora tampoco alegó una duración excesiva del proceso, inclusive ni siquiera está acreditado en el plenario que luego de ordenarse la libertad inmediata, los entes demandados hubieran retardado su excarcelación. En éste contexto, la restricción de la libertad de Hernando Orozco García se mostró proporcional, ajustada a la normativa vigente, así como a la Convención Americanade Derechos Humanos92.
Por otra parte, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal disponía que el Fiscal dictaría resolución de acusación cuando estuviera "[ ] demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado".
En el caso puesto a consideración, la Sala observa que.la resolución de acusación contra el accionante se fundamentó en (i) la denuncia del informante; (u) el informe de las autoridades; (iii) el hallazgo de una cantidad significante de ácido sulfúrico, que no tenía la correspondiente autorización, para su transporte; (iv) el camión de propiedad Hernando Orozco, que contenía 53 bidones de plástico, los cuales detentaban la medida casi exacta de los 2.290 klogramos de excedente de ácido sulfúrico;
(y) la presencia tanto de la manguera,_ como de otros elementos que encajaban perfectamente para realizar el "escurrido" del ácido y cargarlo en el camión, es decir la producción de toda una infraestructura para el transporte del ácido sulfúrico encontrado en la diligencia de allanamiento; (vi) el antecedente relacionado con que previamente se había utilizado el mismo parqueadero para tales propósitos ilegales, porque se habían incautado una cantidad de bidones que contenían ácido sulfúrico y;
(vii) el hecho de que el aquí accionante no fue previsivo o diligente en su calidad del propietario del vehículo, pues como avezado en el oficio del transporte terrestre, pudo, en cualquier momento, desistir del acarreo acordado, máxime cuando sus declaraciones rendidas en indagatoria sugerían que sospechaba de la posible consumación de algún ilícito.
Con base en lo anterior, esta Judicatura concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó de manera razonada en cada una de las etapas de la instrucción del proceso penal, pues fundamentó jurídica, fáctica y probatoriamente las distintas decisiones a su cargo en la investigación y la presentación del caso por los hechos cometidos por Hernando Orozco García, motivo por que, concluye que no se probó algún daño antijurídico causado al demandante entre el momento que se declaró la captura en flagrancia hasta que dictó resolución de acusación. En cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial por la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, sé puede observar que no ocasionó algún daño antijurídico, puesto que apenas tuvo la oportunidad procesal sustituyó la medida preventiva, luego otorgó libertad provisional al aquí accionante y dentro de un término razonable, declaró la inocencia del señor Orozco García al proferir sentencia absolutoria. 91 Ver Acápite 4.22. 92 CIDH, Caso López Alvarez Vs. Honduras, Sentencia del 1. de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). 28 Radicación número: 76001-23-31-000.2010-00788-01 (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros Sea del caso precisar que la actuación penal fue establecida en distintas etapas, dependiendo de las cuales sería diferente el grado de convicción requerido frente a la realización del punible, así, en la instrucción, el órgano investigador debe recaudar y calificar el caudal probatorio suficiente para demostrar la posible ocurrencia del punible, no obstante será el juez penal, quien en el juicio, los valore de acuerdo con los parámetros de conducencia, utilidad, pertinencia y nivel demostrativo para dictaminar si efectivamente se cometió el ilícito.
Por tal motivo, el hecho que el proceso culmine con sentencia absolutoria no puede significar, en todos los casos la presencia de un daño antijurídico, pues está el deber general de comparecer a juicio que tiene toda persona y la preexistencia de un proceso regulado en la ley, que de no enrostrar actuar evidentemente arbitrario, lleva a considerar que el hecho de soportarlo consiste en una carga jurídica de todo administrado, tal como le acaeció al actor.
Finalmente, si bien la parte actora estructuró los cargos exclusivamente en la absolución del señor Orozco García —aspecto ya analizado- se estima pertinente hacer alusión a la consideración que, sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, realizó el Tribunal en la sentencia impugnada93. Al respecto, se observa en el plenario que la libertad provisional del procesado operó por ministerio del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000)94 no obstante evidencia esta Colegiatura que la audiencia pública se celebró dentro del año que prevé la norma en comento95 y que las suspensiones presentadas en tal interregno obedecieron a causas razonadas que imposibilitaron su debido trámite, de modo que, al paso de iterarse que dicha vicisitud no fue incluida por el actor en su causa petendi, valga afirmar que la intelección dada por el a quo sobre dicho tópico se fundó en la línea que, frente al artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, trazó la Corte Constitucional en sentencia C-846 de 1999, norma adjetiva anterior a la que rigió el caso de marras, lo que le resta razón a la considerando sobre tal aspecto contenida en el fallo recurrido.
Según lo expuesto, la Sala'concluye que en el presente caso no se configuró daño antijurídico alguno, porque no se probó que la privación de la libertad fuera abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal. Así, como el elemento primario y esencial de la responsabilidad no se demostró por la parte demandante, se hace infructuoso el análisis de los demás componentes del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende de la presencia de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar, por lo que esta Subsección revocará la sentencia impugnada.
VI. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 93 Ver acápite 2.3. 94 Modificado por el Capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000. así: "Artículo 15.
En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia cíe los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con Ja destitución del cargo' 95 Acápite 4.17 y4.17. 29 COLAS YES CO Presidente Magistrado Radicación número: (52374) Demandante: Hernando Orozco García y otros En mérito de lo expuesto, él Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SubsecciónC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por, autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 20 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiónes de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme, esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal dé origen. Cópiese, Notifíquese, y Cúmplase JAIME "ir': E RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ L QUE Magistrado Aclaración d • r. Rad36.146-15 30