Radicado: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Artículo 90 de la Constitución Política.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto las consideraciones que se hacen en la sentencia en el sentido de que la actora <<se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño materia de pretensión de reparación directa, pues este se produjo en ejercicio de una actividad que no contaba con la respectiva autorización>>. 1.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del 11 de abril de 2018, en la que el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por la sociedad Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. contra la Nación – Ministerio de Agricultura, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energía, la sociedad EMGESA S.A. ESP, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM y el Municipio de Campoalegre – Huila y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- En el proceso ordinario la actora pretendía que se declarara patrimonialmente responsable a las demandadas de la mortandad de peces ocurrida en el embalse de Betania entre el 23 y el 27 de febrero de 2007.
En su concepto, dicha mortandad se produjo como consecuencia directa e inmediata de la inadecuada regulación del nivel de las aguas por parte de las autoridades demandadas. 3.- La autoridad judicial accionada encontró suficientemente acreditado el hecho dañoso que consistió en la pérdida a gran escala de producto pesquero correspondiente al proyecto piscícola Proceal S.A. en el embalse de la represa de Betania; no obstante, indicó que, para el mes en que tuvo lugar el siniestro, la actora no contaba con la autorización expedida por la autoridad ambiental competente que la facultara para el uso del recurso hídrico en el cultivo de aquella Radicado: 11001-03-15-000-2024-05426-00 Accionante: Procesadora y Comercializadora de Alimentos S.A. 2 clase de alevinos y, menos aún, para el proyecto piscícola de mojarra en el embalse de Betania.
Por ello, afirmó que la causación del daño se produjo en ejercicio de una actividad que no contaba con el acto correspondiente que habilitara al comercializador para el uso legítimo de las aguas en las que operaba, por lo que se encontraba en el deber jurídico de soportar ese menoscabo, que no recayó sobre un interés lícito, justo o legítimo. 4.- En mi concepto, en la sentencia cuestionada se transgredió el artículo 90 de la Constitución Política, que dispone que <<El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>. 4.1.- Es evidente que en la referida norma no se establece como requisito adicional tener el derecho de explotación para reclamar el daño generado.
Por el contrario, se trata de un detrimento patrimonial, por lo que si el daño se encuentra acreditado, el Estado debe responder patrimonialmente. 4.2.- Si bien este argumento no fue planteado en la tutela, razón por la cual no se estudió en la sentencia, sí considero pertinente aclarar que no se requería que la accionante contara con el acto correspondiente que la habilitara para el uso legítimo de las aguas en las que operaba para que el Estado respondiera patrimonialmente.
Era suficiente que, como en efecto sucedió, la autoridad judicial accionada encontrara acreditado el hecho dañoso; y de encontrar probada una acción u omisión del Estado en la causación del daño, debía condenarse a la autoridad responsable. 5.- La existencia de un daño se limita a determinar si la acción o la omisión del Estado le produjo al demandante un detrimento patrimonial que no deba soportar por ser superior a las cargas normales y por carecer de justificación. El daño no es la violación de un derecho, ni puede limitarse a partir de consideraciones que involucran ese equivocado concepto. 6.- Cuando la jurisprudencia negaba el derecho a la reparación de los hijos extramatrimoniales o de la compañera permanente en los casos en los que el padre o compañero fallecía, se indicaba que estos no tenían derecho a reclamar alimentos por lo cual no tenían derecho a reclamar indemnización. Esa concepción se modificó para indicar que lo que había que constatar – simplemente– era si efectivamente la muerte del causante les había causado un daño. Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado