Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2026-00191-00 Demandante: Elkin Darío Meriño Demandada: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Medio de control: Nulidad Tema: Circular del 13 de abril de 2026, por la cual se establecen los lineamientos y metas para el manejo y control del hipopótamo común. Protocolo de eutanasia como medida de caza de control Decisión: Rechazo demanda Auto que rechaza demanda Encontrándose el presente proceso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte: I.
ANTECEDENTES 1.1. El 4 de mayo de 2026, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, el ciudadano Elkin Darío Meriño presentó demanda contra (i) la Circular del 13 de abril de 2026 sobre manejo y control del hipopótamo común y (ii) el Protocolo de eutanasia como medida de caza de control, actos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En el mismo escrito pidió medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2. La demanda fue asignada al Despacho por acta de reparto del 4 de mayo de 2026 e ingresada en la misma fecha2. 1.3. Mediante auto del 13 de mayo de 20263, el Despacho inadmitió la presente para que la parte actora: (i) Acreditara el envío de la demanda y sus anexos al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (numeral 8 del artículo 162 del CPACA). 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Índices 1 al 3 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-000-2026-00191-00 Demandante: Elkin Darío Meriño Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) Precisara el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas (numeral 4 del artículo 162 ibidem).
(iii) Indicara el canal digital de la entidad demandada (numeral 7 del artículo 162 ibidem). (iv) Excluyera las pretensiones contenidas en los numerales 4 a 7 del “PETITORIO FINAL”, ajenas al medio de control de nulidad y no acumulables en los términos del artículo 165 ibidem, por corresponder a asuntos propios de las acciones constitucionales (artículo 144 ibidem y Ley 472 de 1998). 1.4.
Para el cumplimiento de lo anterior se concedió el término de diez (10) días, so pena de rechazo, decisión que fue notificada vía correo electrónico el 14 de mayo de 20264. II. CONSIDERACIONES Al examinar el expediente, el Despacho observa que la parte demandante no realizó actuación alguna dirigida a subsanar los defectos señalados en el auto del 13 de mayo de 2026 que dispuso la inadmisión de la demanda.
Tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada en la constancia secretarial de 9 de junio de 20265, en la que se deja evidencia de que, dentro del término concedido, no hubo manifestación de la actora. En consecuencia, subsisten la totalidad de los defectos advertidos, sin que ninguno de ellos pueda tenerse por subsanado. Por lo anterior, se impone dar aplicación al numeral 2 del artículo 169 del CPACA6, en concordancia con el artículo 1707 del mismo código, y, en tal virtud, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por el señor Elkin Darío Meriño. 4 Índice 6 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI. 6 Artículo 169. Rechazo de la demanda. "Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial". (Negrilla fuera del texto original). 7 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. "Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda" (Negrilla fuera del texto original). Radicado: 11001-03-24-000-2026-00191-00 Demandante: Elkin Darío Meriño Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER, la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.