Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: MORA JUDICIAL – NIEGA.
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA SOLICITAR CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jhon Sebastián Hernández García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jhon Sebastián Hernández García ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones en el escrito inicial: “1) Que alguien como jefe superior jerárquico del magistrado lo ayude para que la UARIV cumpla las órdenes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2) Que el 30-07-2022en el estudio del método técnico de priorización de la UARIV discrimine cómo ordenaron en su momento la ponderación de las variables demográficas en términos de las puntuaciones. 3) Que se discriminen las características ya mencionadas en mis dos indemnizaciones una por reclutamiento ilegal de menores que corresponde a la R.U.V. radicado 203062 y la otra correspondiente al desplazamiento forzado que corresponde R.U.P.D radicado 1268879.” Además de lo anterior, la Sala evidencia que el actor en escrito en el que subsanó la inadmisión de la demanda señaló como pretensiones adicionales las siguientes: “1.
Que me indiquen cuando me desembolsan y/o me lleven a la entidad bancaria para la materialización de entrega del dinero. 2. Que me indiquen cómo de qué manera y por cuánto tiempo fueron sancionados por desacato los accionados de la UARIV. 3. Que su señoría y consejero ampare la presente. 4. Que si requiere que se alleguen las piezas procesales por favor las requiera al Juzgado 11 Administrativo Oral de Tunja, ya que yo no tengo para sacar fotocopias y los que tengo si los envió desaparecen”. 2.
Hechos Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Jhon Sebastián Hernández García, quien se encuentra recluido en la CPAMSEB - El Barne, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la resocialización que consideró violados por la falta de desembolso de la indemnización reconocida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), mediante la Resolución núm. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020 de manera prioritaria, en su calidad de víctima del conflicto.
Por esa razón, en anterior oportunidad, el actor inició acción de tutela contra la UARIV con la finalidad de que se le ordenara “el estudio de priorización del pago de la indemnización reconocida” dado que se encuentra privado de la libertad y afronta una situación económica precaria. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, bajo el radicado 15001-33-33-011- 2022-00122-00, que, en fallo del 11 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, en relación con el proceso de verificación de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV, conforme las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo respectivo, emita pronunciamiento a través del cual establezca un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de Agosto de 2020, atendiendo su actual situación socioeconómica con base en los hechos narrados en la acción de tutela, conforme se pueda constatar de la información aportada o que allegue el interesado y según verificación de las bases de datos o sistemas actualizados con que cuenta el Estado para tal efecto.
La anterior decisión, deberá ser puesta en conocimiento del accionante por parte de la UARIV dentro del mismo término de cinco (5) días, a través del Director y/o Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, donde se encuentra recluido en la actualidad el actor (Patio No. 13), y cuya constancia deberá allegarse copia al Juzgado una vez se realice la respectiva diligencia de notificación, como parte fundamental para acreditar el cumplimiento de la presente decisión judicial.
TERCERO. - EXHORTAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que (i) en el próximo estudio de “método técnico de priorización” que se efectúe en el caso del señor JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA se discriminen cada uno de los fundamentos y/o soportes que dan lugar a los resultados que ponderen los factores de componente demográfico, estabilización económica, característica del hecho victimizante y avance en ruta de reparación, y se pongan en su conocimiento para que pueda ejercer en debida forma sus garantías fundamentales a la defensa y debido proceso y (ii) en lo sucesivo, realice el proceso de priorización para la entrega de las medidas de indemnización en los términos y bajo las condiciones señaladas en la Resolución 01049 de 2019, su correspondiente anexo y la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, en el sentido que al momento de dar a conocer sus resultados a las personas que se les ha reconocido el aludido derecho, poniendo en su conocimiento los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a la indemnización administrativa a que haya lugar.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones incoadas por el actor en la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 QUINTO. - NOTIFICAR el presente fallo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, al representante legal o quien haga sus veces en el UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, esto es, a través del correo electrónico a la dirección institucional de notificaciones de la referida entidad, dejando las constancias de rigor, a fin de ser incorporadas al expediente.
SEXTO. - NOTIFICAR el presente fallo la accionante JHON SEBASTIÁN HERNÁNDEZ GARCÍA, recluido en el CPAMS EL BARNE Patio No. 13, identificado con T.D. No. 11129, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja. Una vez se produzca la notificación personal, dicha actuación, deberá allegarse en formato PDF al canal de correo institucional dispuesto para tal fin corresaconjadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co SÉPTIMO. - NOTIFICAR la presente sentencia al Agente del Ministerio Público delegado para este despacho judicial, dejando las constancias de rigor.
OCTAVO. - Por Secretaría, remitir copia de la presente actuación, en especial de los contenidos en el índice 2 SAMAI, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para que de ser el caso, inicie las averiguaciones disciplinarias, en aras de establecer la posible existencia de vulneración a los deberes funcionales por parte de los encargados de recibir y hacer el correspondiente reparto de la acción constitucional en aras de propender por el respeto a las garantías que les asisten a los usuarios de la Administración de Justicia, conforme a las motivaciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(…)” La decisión fue objeto de impugnación por parte de la UARIV y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 30 de junio de 2022, confirmó la decisión recurrida. No obstante, lo anterior, el señor Hernández García mediante escrito del 21 de julio de 2022 solicitó que se iniciara tramite incidental al considerar que la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 11 de mayo de 2022. 3.
Argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela se entiende que el actor indicó que los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados dado que, pese a que cuenta con un fallo de tutela que le ordenó a la UARIV que emitiera pronunciamiento en el cual manifestara en que término se efectuaría, de manera material, el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció a su favor mediante la Resolución núm. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020, lo cierto es que a la fecha no tiene certeza de cuándo se materializará la entrega del dinero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sostuvo que, pese a que ha acudido a la figura del incidente de desacato en varias oportunidades, puntualmente el 21 de julio de 2022 y el 23 de agosto de 2022, lo cierto es que a la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es 2 de agosto de 2022, no se ha sancionado a la entidad demandada por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, además, manifestó que no tiene certeza del tiempo por el que sería sancionada la entidad y qué más puede hacer para que la UARIV de cumplimiento al referido fallo de tutela y se le informe de manera precisa la fecha en la que se realizará el pago de la respectiva indemnización, dado que al encontrarse privado de la libertad cuenta con una posición económica precaria.
Finalmente, señaló que es necesario que se acceda a la presente solicitud para que la UARIV proceda a aplicar la priorización de su pago conforme con las variables demográficas. 4. Trámite Previo De manera preliminar la presente solicitud de amparo fue inadmitida mediante providencia del 8 de agosto de 2022 y debido a que no se subsanó lo solicitado en dicha providencia, mediante auto del 18 de agosto de 2022, el despacho sustanciador procedió a rechazar la acción de tutela de la referencia. Contra la decisión que rechazó fue interpuesto recurso de súplica y, en providencia del 6 de octubre de 2022, se revocó el auto que rechazó la acción de tutela y se remitió al despacho sustanciador para continuar con el trámite.
En razón de lo anterior y, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 24 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposición El Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en calidad de demandado, señaló que, si bien, el actor acudió a la presente solicitud por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso en tanto aduce que no se ha adelantado las actuaciones en aras de que se dé cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00122-00, lo cierto es que no se han vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el actor de parte suya, dado que, tanto en el trámite de tutela como en el incidental se ha actuado de manera diligente y eficaz en aras de salvaguardar las garantías del accionante y con aplicación de las normas que rigen este tipo de trámites.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Sostuvo que la orden proferida bajo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación administrativa del actor, hace referencia a que la UARIV debe pronunciarse en el sentido de señalar un término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa que se reconoció en favor del señor Hernández García, mediante la Resolución No. 04102019-730824 del 11 de agosto de 2020.
Afirmó que, luego de haberse proferido la referida sentencia y de acuerdo con la solicitud presentada por el actor el 21 de julio de 2022, inició el trámite incidental de conformidad al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual, mediante providencia del 26 de julio de 2022, eso es, sin que pasaran más de tres (3) días hábiles después de la solicitud del actor, se requirió al director general de la UARIV para que acreditara el cumplimiento del fallo.
Asimismo, relató que, ante la respuesta evasiva y nugatoria de la entidad demandada, ese despacho, en auto del 12 de agosto de 2022, abrió el trámite incidental y requirió nuevamente al director de la referida entidad para que se pronunciará sobre el cumplimiento de la orden de tutela y adelantara las actuaciones necesarias para que el responsable directo acatara la orden de amparo proferida en el trámite constitucional.
Continuó con la narración de las gestiones realizadas por ese despacho judicial y sostuvo que la entidad accionada, en informe del 5 de septiembre de 2022, afirmó que existía imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela, razón por la que en providencia del 15 de septiembre de 2022, declaró que el director de la UARIV y el director de la Unidad de Reparación a las Víctimas de la UARIV incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a 2 SMLMV y 1 SMLMV, respectivamente.
Adujo que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sede de consulta, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, al considerar que, en efecto, la entidad accionada se ha negado al cumplimiento de la decisión judicial y que estaba debidamente probada la responsabilidad subjetiva de los funcionarios sancionados en razón a que no acreditaron siquiera de manera sumaria el cumplimiento de la orden impartida, en el entendido que en el trámite incidental únicamente alegaron la imposibilidad de cumplimiento del fallo.
Mencionó que al margen de haber sancionado a la entidad y atendiendo a su deber Constitucional y legal, continuó con las gestiones para lograr el cumplimiento de la orden de amparo y, mediante autos de 10 de octubre y 1º de noviembre de 2022, requirió nuevamente a la entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Finalmente expuso que su actuación ha sido expedita, ágil, prioritaria y en cumplimiento de las normas, puesto que lo único que ha hecho es buscar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio. 6.
Intervenciones La UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia en razón a que, dentro del marco de sus competencias, ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por el actor.
Precisó que, en cumplimiento de la Resolución núm. 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la resolución núm. 04102019-714272 del 5 de junio de 2020, mediante la que reconoció al actor la indemnización administrativa en calidad de víctima por reclutamiento ilegal de menores, sin embargo, hizo la salvedad que el pago de los recursos dependería del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, que, para el caso concreto determinó que el señor Hernández García no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado en la vigencia del año 2022.
Sostuvo que, teniendo en cuenta que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, procedería a aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. Sin embargo, resaltó que, si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1º de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar, en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida indemnizatoria.
Por lo expuesto manifestó que es imposible dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Finalmente, señaló que, si bien, el actor alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que lo hizo frente a las autoridades judiciales demandadas y en esa medida carece de legitimación en la causa por pasiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo pretendido por el actor, a la Sala le corresponde determinar, en primera medida, si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el trámite incidental con radicado 2022-00122-01.
Adicional a lo anterior, la Sala se pronunciará respecto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una orden proferida en otro trámite de tutela, en la medida de que el actor pretende que, en el presente mecanismo constitucional, se ordene a la UARIV informar de manera inmediata cuándo y en qué forma se hará el pago de la indemnización que le fue reconocida en calidad de víctima.
De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. De la presunta mora judicial en el caso objeto de estudio. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Jhon Sebastián Hernández García alega que a la fecha no hay cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022, por el juzgado demandado, razón por la que indicó que la finalidad de la presente solicitud es que, en calidad de superior jerárquico, se le ordene a las autoridades judiciales demandadas que materialicen la exigencia del cumplimiento del fallo, en el entendido de que la UARIV no le ha informado una fecha cierta para el pago de la indemnización que le fue reconocida.
Por lo anterior y, pese a lo confuso del escrito inicial, la Sala estima que lo alegado por el actor, entre otras cosas, es que se configuró una posible mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas dar trámite al Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 incidente de desacato con la finalidad de lograr el cumplimiento de la orden de tutela. Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del análisis del expediente, concretamente, de la respuesta brindada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y de la consulta de la página web de la Rama judicial, en el enlace consulta de procesos, se observa que, si bien, cuando el actor interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de agosto de 2022, no se había iniciado el trámite incidental, lo cierto es que en el proceso objeto de estudio se encuentra probado que: - El actor solicitó por primera vez la apertura de incidente de desacato, el 22 de julio de 2022. - El Juzgado demandado en autos del 26 de julio de 2022 y del 12 de agosto de 2022 requirió a la UARIV, para que se manifestara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. - Conforme a la respuesta de la UARIV recibida el 18 de agosto de 2022, el referido juzgado decidió dar apertura al trámite incidental el 1º de septiembre de 2022, al considerar que, la entidad demandada en dicho trámite se negaba a cumplir la orden de tutela. - El Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, en auto del 15 de septiembre de 2022, resolvió el trámite incidental, indicó que, en efecto, existe un incumplimiento de la orden de tutela del 11 de mayo de 2022 y, en consecuencia, sancionó al director de la UARIV y al director de la unidad de reparación de la UARIV con 2 SMLMV y 1 SMLMV, respectivamente, al considerar que, si bien, se alegó una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado, lo cierto es que encontró demostrada la negligencia y el notorio desinterés del incidentado en cumplir la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de tutela y cuyo incumplimiento ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien en la actualidad se encuentra en un estado de indefensión por estar privado de la libertad y en situación económica precaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 - Dicha decisión fue objeto de consulta y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 22 de septiembre de 2022, confirmó la sanción, tal como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 De acuerdo con lo anterior, la Sala considera necesario precisar que en el caso objeto de estudio, contrario a lo señalado por el actor, las autoridades judiciales demandadas no han incurrido en mora judicial, dado que, han actuado conforme con la normatividad aplicable, de manera diligente y ágil, tanto así que, ya fue decidido el trámite incidental y dicha providencia, incluso, ya fue objeto de consulta, lo cual, además, desvirtúa negligencia o mora en el trámite procesal, pues, cuando el actor acudió a la presente solicitud de amparo había transcurrido poco tiempo desde que ejerció el trámite incidental, razón por la que es prematuro alegar una mora judicial.
Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, no se encuentra configurada la alegada mora judicial. Luego, no podría endilgarse alguna actuación por parte del Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá que vulnere algún derecho fundamental del actor, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo respecto a la posible configuración de la mora judicial alegada.
De la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del fallo de 11 de mayo de 2022 y ordenar el pago solicitado por el actor. Sobre este punto, se tiene que el mecanismo estipulado en el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de lo ordenado en el trámite de una acción de tutela es el incidente de desacato que está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Respecto a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 20182, indicó: “En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.
En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-034 del 03.05.18., M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Lo anterior significa que, el incidente de desacato constituye el mecanismo judicial idóneo para buscar el cumplimiento de una orden de tutela y que se garantice realmente la protección de los derechos fundamentales amparados.
De manera que, el actor cuenta con el incidente de desacato para poner de presente esta inconformidad ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y solicitar que se adopten las decisiones necesarias para que se haga seguimiento el cumplimiento del mencionado fallo. De hecho, como quedó acreditado en el acápite anterior, el señor Hernández García ejerció dicho mecanismo con idéntico fin, el cual cumplió su finalidad, en tanto, fue impuesta sanción por desacato al director general de la UARIV y al director de la unidad de reparación de la UARIV con 2 SMLMV y 1 SMLMV, respectivamente, decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta.
En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta pretensión y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces he idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales ( ).
Entonces de lo anterior es posible indicar que el actor pretende emplear la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley, cuestión que resulta abiertamente improcedente. En conclusión, la Sala evidencia que la solicitud de amparo respecto a la orden de que se dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 11 de mayo de 2022 y se ordene el pago inmediato de la indemnización reconocida al actor, es improcedente pues el actor pretende convertir la presente acción de tutela en un mecanismo paralelo al medio de defensa que resulta eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto a este punto. Con todo, debe señalarse que la acción de tutela tampoco resulta ser el mecanismo de defensa idóneo para solicitar el pago de acreencias o reconocimientos de tipo económico, máxime, cuando el pago pretendido por el accionante tiene como fundamento otra orden de tutela, lo cual, refuerza el argumento, según el cual, es a instancias del juez que profirió ese amparo que corresponde solicitar el cumplimiento total de la decisión, incluido el pretendido pago, esto es, en ejercicio del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento del fallo, en los términos del Decreto 2591 de 1991, sin que el actor pueda promover nuevas acciones de tutela con ese fin, pues, ello desplazaría el mecanismo previsto por el legislador con ese objeto.
Adicional a lo anterior, la Sala advierte que el actor, en escrito del 30 de noviembre de 2022, solicitó que: “Estudié la viabilidad de darle trámite de manera real y en el tiempo actual al siguiente trámite de insistencia de desacato ya que la última orden que dieron para el desembolso de mi dinero fue el día primero de noviembre del 2022 y a la fecha actual no ha desembolsado el dinero y tampoco me han notificado la sanción que tuvo que pagar la señora celia Benavides, que relevo a los dos desvinculados de la entidad accionada y tampoco dan cumplimiento de las órdenes qué interpuso el juez de tutela en segunda instancia el tribunal administrativo.
Solicito a la persona que tenga el poder jerárquico en términos judiciales que de la manera más célere, pronta y urgente hagan lo pertinente los términos constitucionales para obtener la materialización real del desembolso y mi dinero. Y de igual manera el cumplimiento de las órdenes judiciales que dios un magistrado de un tribunal del gobierno y un juez de la República de Colombia los cuales por motivos que desconozco no han logrado que cumplan las órdenes que ellos mismos dan.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Por tal motivo solicito alguien que tenga un poder jerárquico y de esta manera haga que le cumplan las órdenes que el mismo da.” En atención a lo solicitado por el actor en el mencionado escrito la Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que remita de forma inmediata dicho memorial al Juzgado Once Administrativo Oral del Tunja, para que, en calidad de juez de primera instancia en el proceso de tutela con radicado 2022-00122-00, proceda darle el trámite que corresponda al escrito del 30 de noviembre, que allegó el señor Hernández García al presente expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de amparo iniciada por el señor Jhon Sebastián Hernández García, respecto a la mora judicial alegada de conformidad a lo expuesto. 2.
Declara Improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de ordenar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2022 y ordenar el pago de la indemnización reconocida por la UARIV al actor de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3. Por Secretaría General remitir de forma inmediata el escrito de 30 de noviembre de 2022 suscrito por el actor al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, para lo de su cargo. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 5. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-04213-00 Demandante: Jhon Sebastián Hernández García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO