Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01550-00 Demandante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA Tema: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la Secretaría de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. En sentir de la parte actora, la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido el 24 de marzo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la UGPP por intermedio del subdirector de defensa pensional instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esto, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. 2.
La entidad accionante estimó vulnerada las referidas garantías constitucionales con ocasión de la negativa a responder por parte de la autoridad accionada la petición realizada el 30 de noviembre de 20222, en la cual solicitó «sea expedida copia íntegra del expediente digital con radicado N.º 25000-23-42- 000-2018-02811-00/01 (3549-2021)3, que cursó en el Tribunal Administrativo de 1Índice N.º 1 SAMAI. 2 Índice N.º 7. 3 Promovido por María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca4, Sección Segunda – Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B5». 1.2 Pretensiones. 3.
En virtud de lo anterior, la parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, solicitó lo siguiente: Que se ORDENE a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, garantice los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, emitiendo para el efecto la copia del expediente digital junto con las piezas procesales que sirvieron de sustento para proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de septiembre de (Sic) 2022 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N.º 5000-23-42-000-2018-02811-00/01 (3549-2021). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 30 de noviembre de 2022, la UGGP le solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 25000-23-42- 000-2018-02811-00/01 (3549-2021). 6.
La anterior causa judicial cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. La solicitud fue radicada en el correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co. 7. La entidad actora manifestó que han pasado más de tres (3) meses desde la fecha en que solicitó la copia del expediente sin obtener respuesta de lo requerido. 1.4.
Fundamento de la vulneración 8. Del escrito que contiene la demanda de tutela se advierte que la parte actora considera que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a la omisión de responder la petición realizada el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó copia del expediente digitalizado con radicado N.º 25000-23-42-000-2018-02811-00/01 (3549-2021). 4 Autoridad de primera instancia en el proceso ordinario. 5 Autoridad de segunda instancia en el proceso ordinario.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 9.
Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el despacho sustanciador en esta instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 10.
Previó a tomar una decisión en este asunto, el despacho encargado de la sustanciación emitió auto el 19 de abril de 20236, a través del cual se ordenó notificar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de autoridad accionada en este trámite, y se le solicitó que rindiera informe sobre la petición presentada por la UGPP. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, la autoridad vinculada manifestó lo siguiente: 1.6.1 Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11. El 21 de abril de 2023 presentó escrito en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque mediante correo electrónico del 1. ° de diciembre de 2022, envió respuesta de la solicitud elevada por la UGPP el 30 de noviembre de 2022 al buzón abogada4ugpp@gmail.com, canal que fue aportado en el memorial contentivo de la petición. La Secretaría también destacó que la respuesta se encuentra en el índice 22 de SAMAI desde el 2 de diciembre de 2022 en el expediente con radicado N.º 25000-23-42-000-2018- 02811-00/01 (3549-2021).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 12. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGGP contra la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 6 Mediante el cual se admitió la demanda de tutela.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Legitimación en la causa 13.
El inciso 1. ° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 14.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 15.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la UGGP está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela al ser quien interpuso la petición que considera no se ha respondido. 16. Por otro lado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva en este caso, al ser la autoridad que se le imputa la omisión de no responder a la solicitud realizada por la entidad actora el 30 de noviembre de 2022. 2.3 Problema jurídico 17.
Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, la respectiva pretensión elevada y el material probatorio recaudado, esta Sala resolverá el siguiente problema jurídico: - ¿La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición de la UGPP al no responder la solicitud radicada vía electrónica el 30 de noviembre de 2022? 18.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 20.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Derecho de petición 21. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 22.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”8. 23.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 24.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información 7Sentencia C-510 de 2004. 8 Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. 25.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10. 26.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11. 27.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12. 28.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 29. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de 9 Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso concreto 30. La UGPP aseguró que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le vulneró su derecho fundamental de petición al no atender la solicitud radicada el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual pidió que le fuera entregada la copia integra del expediente con radicado N.º 25000-23-42-000- 2018-02811-00/01 (3549-2021). 31.
Según la entidad demandante, han trascurrido más de 3 meses desde la fecha en que se presentó la solicitud y aún no se ha obtenido respuesta por parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. 32. Sin embargo, de la revisión del expediente y durante el trámite de este recurso judicial, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le informó al despacho que el 1. ° de diciembre de 2022 remitió respuesta de la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2022 al buzón electrónico abogada4ugpp@gmail.com.
Asimismo, esta misma autoridad manifestó que la solicitud quedó cargada en el índice 22 de SAMAI desde el 2 de diciembre de 202213. Para demostrar lo anterior la accionada aportó los siguientes documentos: 13 Expediente radicado N.º 25000234200020180281101 Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
De acuerdo con las pruebas que se aportaron a este expediente, se puede comprobar que la respuesta anterior fue notificada a la parte actora el 1. ° de diciembre de 2022, a través del correo abogada4ugpp@gmail.com. Esta dirección electrónica fue aportada por la UGPP en el memorial que contenía la solicitud. Además, esta Sala ha comprobado que la respuesta anterior también fue incluida en el aplicativo SAMAI el 2 de diciembre de 2022. 34.
En este orden, la Sala constata que el correo electrónico coincide con el que suministró la UGPP en la petición del 30 de noviembre de 2022. Asimismo, esta Corporación encuentra que la pretensión del amparo invocada por la UGPP se encaminó a que se diera respuesta de fondo a la petición realizada el 30 de noviembre de 2022 en la que solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, copia digitalizada del expediente del proceso con radicado N.º 25000-23-42-000-2018-02811-00/01 (3549-2021). 35.
En efecto, la Sala advierte que la UGPP ha obtenido respuesta de fondo a su pretensión porque la accionada le explicó la forma clara cómo podía descargar del aplicativo Samai las copias simples del proceso que requería. 36. En ese orden de ideas, se concluye que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado no vulneró el derecho fundamental de petición porque proporcionó una respuesta clara y de fondo a la solicitud realizada por la UGPP el 30 de noviembre de 2022.
Además, es importante destacar que la respuesta se envió dentro de los plazos establecidos por la Ley 1755 de 2015, dado que la solicitud se presentó el 30 de noviembre de 2022 y la respuesta fue remitida por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1. ° de diciembre de 2022. Esta misma también fue cargada de manera oportuna en el Sistema Samai. 2.6.
Conclusión 37. Se negará la protección del derecho fundamental de petición en lo que atañe a la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2022 por la UGPP. Ello, porque se encontró que, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó de forma oportuna, clara y de fondo dentro de los términos establecidos por la ley 1755 de 2015.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición solicitado por la UGPP. Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-01550-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081