Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01839-01. Accionante: José Mauricio Herrera Herrera. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Referencia: Acción de Tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema: nulidad por falta de vinculación de terceros con interés. AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD El despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional remitido para conocer la impugnación que presentó el Tribunal Administrativo del Cauca en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Mauricio Herrera Herrera, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida en el medio de control de reparación directa con número de radicado 76001-33-33-016-2018-00094-00/01. 1.2.
Hechos y pretensiones 1.2.1. José Mauricio Herrera Herrera, en compañía de su grupo familiar compuesto por Jennifer Correa Trujillo, Christopher Mauricio Herrera Correa —representado por sus padres José Mauricio Herrera y Jennifer Correa—, Roberto Herrera Ordoñez y Luz Stella Arango, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, en la que reclamó indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 3 de octubre del mismo año. 1.2.2.
En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 17 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante Herrera Herrera cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. También concluyó que en el procedimiento de captura no hubo irregularidades, ni alteración de la evidencia, ni falsedad en las pruebas o engaño a la autoridad judicial que la impuso. 1.1.3.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión en sentencia del 29 de octubre de 2021. 1.1.4. Por lo anterior, el señor Herrera Herrera presentó acción de tutela, en la que solicitó que se dejara sin efectos la anterior providencia y que, en consecuencia, se ordenara a la mencionada Corporación que, en el término de 30 días, dictara una nueva sentencia, en la que se valoraran: “de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional”. 1.2.
Trámite de tutela en primera instancia 1.2.1. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El magistrado ponente de dicha Sala, dictó auto el 25 de marzo de 2022, en el que admitió la acción de tutela, y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada, y del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali como tercero con interés, para que en el término de dos días a partir de su notificación, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.2.2.
La Secretaría General de esta Corporación pasó el expediente al despacho del magistrado ponente para fallo de primera instancia, el 8 de abril de 2022. 1.2.3. El magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó auto el 2 de mayo siguiente, en el que ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que actuó como parte demandada en el proceso ordinario con número de radicado 76001-33-33-016-2018-00094-00/01. 1.2.4.
Finalmente, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia el 25 de mayo de 2022, en la que concedió el amparo y dejó sin efectos el fallo del 29 de octubre de 2021. 1.2.5. Inconforme con la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó escrito de impugnación con solicitud de revocación de la sentencia de tutela.
El recurso fue concedido por auto del 12 de julio del año en curso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por falta de notificación El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen.
De esta manera, ha señalado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. Ahora bien, el artículo 61 del Código General del Proceso establece la obligación en cabeza del juez, como director del proceso, de notificar y dar traslado “a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza, deban involucrar y dirigirse a todas las partes que intervinieron.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dispone como causal de nulidad, la irregularidad de la notificación del auto admisorio a la parte demandada o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Al respecto, a Corte Constitucional ha indicado que “[l]a omisión de la notificación de la acción de tutela a una de las partes o un tercero con interés, genera nulidad por violación al debido proceso, toda vez que no se le permite conocer su trámite y lo que allí se decida”.
Así mismo, ha establecido en su jurisprudencia: “que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Por tanto, es necesario que el juez de tutela vincule a todas aquellas partes que podrían verse afectadas con la decisión de fondo, y se asegure de que se practicó en debida forma su notificación, para así garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales. 2.2.
Caso concreto El despacho del magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, tal y como atrás se reseñó, admitió la acción en auto del 25 de marzo de 2022, en el que ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. Luego, mediante proveído del 2 de mayo siguiente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación: “debido a que fungió como demandada en el proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-016-2018-00094-00 en el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la providencia objeto de reproche constitucional el 29 de octubre de 2021”.
Sin embargo, omitió vincular, por un lado, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que también intervino como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de la acción de tutela y; por otro, a Jennifer Correa Trujillo, Christopher Mauricio Herrera Correa —representado por sus padres José Mauricio Herrera y Jennifer Correa—, Roberto Herrera Ordoñez y Luz Stella Arango, quienes también actuaron como demandantes en el referido proceso.
En este orden de ideas, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial ya expuesto, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en este asunto, el juez constitucional de primera instancia debía vincular y ordenar la notificación en debida forma de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de Jennifer Correa Trujillo, Christopher Mauricio Herrera Correa —representado por sus padres José Mauricio Herrera y Jennifer Correa—, Roberto Herrera Ordoñez y Luz Stella Arango, en consideración a la calidad que ostentaron en el referido proceso ordinario, y a que tienen interés en el resultado de la presente acción. Así las cosas, en el asunto materia de estudio se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de todo lo actuado on posterioridad al auto del 2 de mayo de 2022, por medio del cual se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad al auto del 2 de mayo de 2022, por medio del cual se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que vincule al presente trámite a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a Jennifer Correa Trujillo, Christopher Mauricio Herrera Correa —representado por sus padres José Mauricio Herrera y Jennifer Correa—, Roberto Herrera Ordoñez y Luz Stella Arango, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado