Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Actor: ROSALBA URIBE LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Tesis: Es infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, si la falta de aportación de la prueba determinante no se debió a la obra de la parte contraria, sino a la omisión de la demandante.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por Rosalba Uribe López, Jhonatan González Uribe, Harlinton González Uribe, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad W.V.G.1; Mabel Tatiana González, Yudy Milena González Uribe, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos M.A.S.G. y Cristian Camilo Sepúlveda González;
Maritza González Uribe, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor I.C.G.; la menor K.C.G., representada por su padre Miguel Alfonso Cuitiva Orjuela; Yaritza Fernanda Alarcón, William Vega González y Luz Stella Echeverry González, en contra de la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2. 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 2 Dentro del proceso de reparación directa que se identificó con el radicado 73001-23-31-000-2010-00423- 00/01 (43.747). Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de reparación directa Los señores Rosalba Uribe López, Jhonatan González Uribe, Harlinton González Uribe, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad W.V.G. y M.T.G.M.; Yudy Milena González Uribe, quien actuó a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad M.A.S.G. y Cristian Camilo Sepúlveda González;
Maritza González Uribe, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad I.C.G, Y.F.A.G. y F.A.A.G.; Aurora González Uribe, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.C.G.; William Vega González y Luz Stella Echeverry González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional3, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el homicidio del señor Luis Carlos González4, perpetrado, según alegaron, por miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional.
En esa oportunidad, los demandantes formularon las siguientes pretensiones5: “PRIMERO: Declarar a los demandados, vale decir, a la NACION COLOMBIANA y/o ESTADO COLOMBIANO, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al EJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables, por todos y cada uno de los perjuicios, objetivados y subjetivados, actuales y futuros; como consecuencia de la muerte de LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.); muerte que fue ocasionada por parte de miembros de las Fuerzas Militares – EJERCITO NACIONAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de declaración de Responsabilidad solicitada en el punto anterior, a título de indemnización, se condene a los aquí demandados a pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos y valores, sin que la tasación de los mismos se considere limitante para el reconocimiento del mayor valor que resulte probado dentro del expediente así: 1.- DAÑOS MORALES:
1.1. PARA LA ESPOSA DE LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.): Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir, para la señora ROSALBA URIBE LOPEZ a título de perjuicios morales, ocasionados con el homicidio del señor LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.). 3 El 16 de marzo de 1995. 4 No tiene segundo apellido. 5 Folios 98 y 99 del cuaderno 1 del proceso de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A TITULO DE DAÑOS MORALES PARA LOS SIGUIENTES DEMANDANTES: A. JHONATAN GONZALEZ URIBE, mayor de edad y vecino de esta capital, identificado con la C.C. No. 100.714.0717 expedida en Ibagué. B. HARLINTON GONZALEZ URIBE, mayor de edad y vecino de esta capital, identificado con la C.C. No, 10.185.029, expedida en la Dorada.
C. Los menores W.V.G. y M.T.G.M.; quienes actúan representados por su padre HARLINTON GONZALEZ URIBE. D. YUDY MILENA GONZALEZ URIBE, mayor de edad y vecina de esta capital, identificada con la C.C. No. 65.634.819 expedida en Dorada. E. Los menores M.A.S.G. y Cristian Camilo Sepúlveda González, quienes actúan representados por su padre HARLINTON GONZALEZ URIBE.
F. MARITZA GONZALEZ URIBE, mayor de edad y vecina de esta capital, identificada con la C.C. No, 30.385.591 expedida en la Dorada. G. Los menores Y.F.A.G., F.A.A.G. E I.C.G., quienes actúan representados por su señora madre MARITZA GONZALEZ URIBE. H. AURORA GONZALEZ URIBE, mayor de edad y vecina de esta capital, identificada can la C.C. No. 30.349.599 expedida en la Dorada.
I. La menor K.C.G., quien actúa representada por su señora la madre AURORA GONZALEZ URIBE. J. WILLIAMS VEGA GONZALEZ, mayor de edad y vecino de esta capital, identificado con la C.C. No. 10.181.127, expedida en la Dorada. K. LUZ ESTELLA ECHEVERRY GONZALEZ, mayor de edad y vecina de esta Capital, identificada con la C.C, No, 30,347.440 expedida en la Dorada. 2.
DAÑOS A LA VIDA EN RELACION:
2.1. PARA LA ESPOSA DE LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.): Cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, vale decir, para la señora ROSALBA URIBE LOPEZ, a título de daño a la vida en relación, ocasionados con el homicidio del señor LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.). 2.2. TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de daño a la vida en relación, para las siguientes personas: (…) 3.
DAÑOS MATERIALES:
3.1. LUCRO CESANTE PARA LA ESPOSA DE LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.}, vale decir, para ROSALBA URIBE LOPEZ (consolidado y futuro), LA SUMA DE CIEN MILLONES DE PESOS ($100'000.000.00.) La cantidad anterior hace relación a los dineros que ha dejado y dejará de devengar la esposa del occiso desde la fecha del fallecimiento y hasta la fecha probable de vida que en la actualidad se en encuentra establecida en setenta y cuatro (74) años de edad. 3.2.
DAÑO EMERGENTE: PARA LA ESPOSA DE LUIS CARLOS GONZALEZ (Q.E.P.D.), vale decir, para ROSALBA URIBE LOPEZ, la suma de veinte millones de pesos ($20'000.000.00), como consecuencia de los gastos en que han tenido que incurrir y relacionados con inhumación, transportes, etc”. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la demanda identificada con el número de radicado 73001-23-31-000- 2010-00423-00/01 conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima y en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 1.2.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión A través de sentencia del 5 de abril de 20176, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo del 20 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que estaba desvirtuada la configuración de la falla en el servicio.
Como fundamentos de tal decisión, expuso que no era posible imputar responsabilidad patrimonial al Estado por la muerte del señor Luis Carlos González, pues la parte actora no había aportado pruebas que acreditaran las circunstancias en las cuales ésta se había producido; es decir, porque no demostró que el homicidio hubiera sido perpetrado por miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional con cuatro disparos de un arma de fuego calibre 9 mm, en desarrollo de un operativo antiextorsión, como se alegó en la demanda, y tampoco era posible determinar los móviles por los que tuvo lugar el homicidio.
Señaló que las únicas pruebas que se allegaron al proceso fueron el registro civil de defunción del señor González y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, documentos que únicamente daban cuenta del fallecimiento y de las relaciones de parentesco entre ellos. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 6 Folios 123 a 134 del expediente del proceso de reparación directa.
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 20187, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 2508 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y expuso los argumentos que la Sala pasa a sintetizar. 2.1.1.
Manifestó que las únicas pruebas existentes sobre los hechos materia de la demanda que, por tanto, eran determinantes para acreditar la responsabilidad del Estado en el asunto, reposaban en el expediente de la investigación que se adelantaba con ocasión del operativo en el que perdió la vida el señor Luis Carlos González, el cual ya existía para la fecha de emisión del fallo de primera instancia, y hubiera podido cambiar el sentido de la decisión. Sin embargo, tal compendio probatorio no pudo ser allegado al proceso de reparación directa por maniobras de la parte contraria.
En concreto, adujo que, como lo advirtió en el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, antes de la presentación de la demanda, le solicitó al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué que remitiera el referido expediente, pero que el Juzgado le denegó la solicitud porque éste se encontraba sometido a reserva.
Señaló que, por lo anterior, interpuso una acción de tutela contra el Ejército Nacional y que, mediante sentencia emitida antes de la fecha de 7 Folio 2 a 8 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 8 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda de reparación directa, se ordenó el suministro de la documentación. Por lo tanto, obedeciendo al principio de buena fe, consideró que la entidad le entregaría el expediente de manera oportuna y lograría allegarlo al proceso, razón por la cual no solicitó en la demanda el decreto de la prueba documental.
Empero, el Ejército Nacional no le entregó el expediente, por lo que finalmente le resultó imposible allegarlo a la actuación. De acuerdo con lo anterior, alegó que en este asunto tiene aplicabilidad la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA y, en tal sentido, el mencionado expediente debe ser tenido en cuenta al adoptar la decisión de fondo en este asunto. 2.1.2.
Por auto del 19 de noviembre de 20189 el despacho sustanciador inadmitió el recurso para que se aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores de edad que figuraban como demandantes, así como la constancia de notificación de la sentencia del 5 de abril de 2017, con el propósito de establecer si la demanda había sido presentada en tiempo. 2.1.3.
A través de escrito radicado el 5 de diciembre de 201810, la parte actora subsanó los defectos advertidos, razón por la cual la demanda fue admitida mediante auto del 15 de agosto de 2019, que ordenó impartir el trámite pertinente. 2.2. Oposición al recurso extraordinario de revisión El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció contra los fundamentos del recurso extraordinario de revisión, así: 9 Folios 45 a 46 del expediente del proceso de reparación directa. 10 Folios 48 a 49 ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Argumentó que la falta de aportación de la copia de la investigación penal militar al proceso fue responsabilidad del apoderado de los demandantes.
Señaló que éste tenía la opción de aportar la copia de dicho expediente o el oficio de la solicitud que elevó a la entidad, junto con la copia de la tutela que se le concedió, así como también pudo pedir el decreto de la prueba, y que, al no hacerlo, incurrió en una falta de cuidado que no podía atribuirse al Ejército Nacional. En tal sentido, arguyó que el recurso extraordinario de revisión no podía utilizarse para subsanar los errores o descuidos en los que las partes hubieren incurrido durante el proceso.
Y que, particularmente, en virtud de los principios de lealtad procesal y buena fe, no debe permitirse que la parte demandante se beneficie de su propia negligencia. De acuerdo con lo anterior, aseveró que en este caso no se configura la causal de revisión invocada, pues la falta de aportación de la investigación penal militar no se debió a fuerza mayor o caso fortuito, sino a una omisión o falta de diligencia del apoderado de la parte demandante, e insistió en que “nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse posteriormente”. 2.2.2.
Alegó que el recurso de revisión se encuentra caducado, toda vez que la sentencia atacada se notificó por edicto el 27 de abril de 2017 y quedó ejecutoriada el 9 de mayo de ese año, razón por la cual podía interponerse hasta el 9 de mayo de 2018, pero, de acuerdo con el sistema Siglo XXI, se presentó “el 17 de mayo de 2017”11. 2.2.3.
Por último, argumentó que la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la sentencia es improcedente, pues el recurrente no argumentó la configuración de ninguna causal específica. Y agregó que tal petición debía elevarse a través de un incidente y no dentro del recurso de revisión. 11 Se infiere que se trata de un error de digitación y que la entidad alude al 17 de mayo de 2018.
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Concepto del Ministerio Público 2.3.1. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que manifestó que el recurso extraordinario de revisión se presentó fuera del término establecido en el artículo 251 del CPACA, pues la sentencia recurrida se notificó por edicto entre el jueves 27 de abril y el martes 2 de mayo de 2017, quedando ejecutoriada el viernes 5 de ese mes y año, por lo que el recurso podía interponerse hasta el 7 de mayo de 2018; empero, se radicó el día 17 de ese mes y año. 2.3.2.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no se encuentra configurada la causal de revisión consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, relativa al hallazgo o recobro de documentos decisivos no aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte. Manifestó que los requisitos para la configuración de esta causal consisten en que se trate de pruebas documentales (i) anteriores al proceso, recobradas después de la sentencia, (ii) que no se hayan aportado oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte, (iii) decisivas, esto es, capaces de cambiar el sentido de la decisión. Adujo que estos requisitos no se cumplen porque no se demostró que los documentos se hayan recobrado después de la sentencia, ni que fueran determinantes, ni que su no aportación se debiera a culpa de la contraparte.
Además, advirtió que la recurrente no aportó copias de la investigación penal, del oficio de solicitud de tales copias al Juzgado, ni de la sentencia de tutela que ordenó su entrega, lo que evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del recurrente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto por los artículos 107 y 249 del CPACA y por el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión. 3.2.
Oportunidad en la presentación del recurso 3.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional, al contestar la demanda, y el Ministerio Público, en el concepto rendido en esta instancia, manifestaron que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera del plazo de un año establecido en el artículo 251 del CPACA, pues, según afirman, la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 9 o el 5 de mayo de 2017, respectivamente, por lo que el término vencía el mismo día del año 2018, mientras que la demanda fue radicada el 17 de mayo de 2018. 3.2.2.
Frente a los anteriores argumentos, la Sala advierte que, en el edicto visible a folio 135 del expediente de la reparación directa, la secretaria de la Sección Tercera de la corporación dejó constancia de que la sentencia del 5 de abril de 2017 fue notificada entre el 27 de abril y el 2 de mayo de ese año, y que el término de ejecutoria corrió entre los días 3 y 5 de mayo de 2017.
Por lo tanto, el término de un año para interponer el recurso extraordinario corrió hasta el 5 de mayo de 2018, y éste fue presentado el día 2 de ese mes y año, como se corrobora con el sello de correspondencia recibida del Consejo de Estado, visible a folio 8 de este expediente. Siendo así, la Sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera oportuna. 3.3.
Planteamiento Rosalba Uribe López y otros13 interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida el Consejo 12 Reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Relacionados a en la primera página de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión del homicidio del señor Luis Carlos González, perpetrado, según alegaron, por miembros del Grupo Gaula del Ejército Nacional el 21 de mayo de 2008.
Las partes debaten sobre la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. A juicio de la parte actora, ésta se encuentra estructurada, comoquiera que la prueba determinante para demostrar la responsabilidad de la autoridad demandada, esto es, los documentos de la investigación adelantada con ocasión del operativo en el que perdió la vida el señor Luis Carlos González, que eran anteriores a la providencia recurrida y podían modificar la decisión, no fueron aportados por culpa de la parte contraria, pues la entidad se negó a entregárselos, argumentando que eran de carácter reservado, e incumplió un fallo de tutela que le ordenaba suministrarlos.
Además, argumenta que no solicitó el decreto de la prueba en el proceso de reparación directa, pues, en aplicación del principio de buena fe, confió en que la entidad iba cumplir el fallo de tutela y ella iba a poder allegarla oportunamente a ese juicio. A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional considera que la causal invocada no está configurada, pues la falta de aportación de la prueba no se debió a la responsabilidad del Ejército Nacional, ni a fuerza mayor o caso fortuito, sino al descuido del apoderado de los demandantes, que no aportó la copia del expediente penal o del oficio por medio del cual se lo solicitó a la entidad, ni pidió su decreto dentro del proceso.
En tal sentido, arguyó que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para subsanar los errores o descuidos de las partes y que la demandante no puede beneficiarse de su propia negligencia. 3.4. Del recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo, y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia14. No comporta entonces una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.
En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia15. 3.5.
La causal de revisión del numeral 1º del artículo 250 del CPACA El numeral 1º del artículo 250 del CPACA previó como causal de revisión la de “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev).
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta corporación16 ha sostenido que, para la configuración de esta causal, es necesario que: (i) se trate de una prueba documental; (ii) el documento sea preexistente a la expedición de la sentencia recurrida, pero estuviere extraviado, pues “el verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”17;
(iii) no haya podido ser aportada al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) se trate de un documento transcendental, de tal forma que, de haber sido aportado, hubiere derivado en una decisión distinta a la que se revisa18. En cuanto al primer requisito, es claro que, para la configuración de la causal, no se admiten otro tipo de pruebas, como los testimonios o las experticias19, resultando necesario remitirse al artículo 24320 del Código General del Proceso (CGP), que establece los tipos y las características de la prueba documental21.
Sobre el segundo presupuesto, se entiende que una prueba recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia, pero que estuvo extraviada para el tiempo en que debía allegarse al proceso o se dictó la decisión. 16 En pronunciamientos como la sentencia del 12 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01; la sentencia del 2 de agosto de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01; la sentencia del 26 de agosto de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 08001-33-31-010-2007- 00210-01, y sentencia del 5 de mayo de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03- 15-000-2007-00879-00. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001- 03-25-000-2013-00520-00 y Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 14 de agosto de 2018, expediente 11001-03-15-000-2008-00534-00 (REV). 20 “artículo. 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 21 Sentencia de 1 de marzo de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV).
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la fuerza mayor y el caso fortuito, la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”22, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error23.
A su vez, la obra de la parte contraria debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”24.
En suma, el documento no debió estar en poder del recurrente, o a su acceso, pues en tales casos no estaría justificada su falta de aportación al trámite ordinario, máxime cuando este recurso no es una oportunidad para enmendar la inactividad probatoria, sino para corregir una situación superable para hacer valer la prueba dentro del proceso25.
Dicho de otro modo, el simple olvido o abandono de la parte interesada no es una razón válida para interponer el recurso extraordinario de revisión, toda vez que este mecanismo de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias en las que hayan incurrido las partes. 3.6. Análisis del asunto La recurrente alega que en este asunto se encuentra configurada la causal del recurso extraordinario de revisión consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, porque el Ejército Nacional le denegó la entrega de los documentos de la investigación que se adelantaba en relación con 22 Sentencia de 18 de octubre de 2005, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00173. 23 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 11001- 03-25-000-2014-00629-00. 24 Sentencia del 8 de diciembre de 2005, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 25 Sentencia del 4 de junio de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el operativo en el que perdió la vida el señor Luis Carlos González, por estar supuestamente sometidos a reserva, y después incumplió un fallo de tutela que le ordenó suministrárselos.
Es decir, la actora estima que dicha prueba, que era anterior a la decisión recurrida y hubiera podido modificar su sentido, no fue allegada al proceso por obra de la parte contraria. 3.6.1. Para resolver el problema propuesto es pertinente recordar que la obra de la parte contraria consiste en la conducta de uno de los sujetos procesales encaminada a impedir que el documento que le daría el triunfo a su contraparte se pudiera aportar al expediente, mediante la retención de éste o su ocultamiento. 3.6.2.
En el sub lite, la Sala advierte que la parte actora no allegó con el recurso de revisión la copia de la solicitud elevada al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué para pedirle los referidos documentos, como lo afirmó en la demanda, ni el documento mediante el cual esa autoridad le denegó su entrega por estar sometidos a reserva.
Sin embargo, se observa que, con el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el proceso de reparación directa en primera instancia, la parte demandante presentó la copia del fallo de tutela del 13 de mayo de 200926, por medio de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia27 concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la señora Rosalba Uribe López28 y le ordenó al comandante del Grupo Gaula Tolima que resolviera la petición elevada por ella el 2 de octubre de 2008, en la que solicitó información y documentación relacionada con el operativo llevado a cabo el 21 de mayo de ese año, en el que perdió la vida el señor Luis Carlos González. 26 Radicado 73001-22-13-000-2009-00115-01. 27 Magistrada ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. 28 Aunque en dicha sentencia se menciona como accionante a “Rosalía” Uribe López.
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vale la pena señalar que, en esa providencia, la Corte Suprema de Justicia expuso los siguientes antecedentes: “Adujo en síntesis, que el 21 de mayo de 2008 en el Barrio ‘los Álamos’ de la ciudad de Ibagué, el esposo de la interesada fue asesinado en hechos confusos, al parecer en un operativo realizado por miembros del grupo Gaula del Ejército, que como para su representada son ‘abiertamente desconocidas las circunstancias específicas previas y posteriores a la muerte de su difunto esposo’, folio 7, por su intermedio elevó derecho de petición el 2 de octubre de 2008 a fin de obtener información y documentos relacionados con esta muerte sin obtener contestación hasta la fecha, no obstante que ésta es indispensable para que la señora Uribe acceda a la administración de justicia y pueda obtener, sí es del caso, la reparación de los perjuicios ocasionados con el hecho. 2.
El Comandante del Grupo Gaula Tolima pidió declarar la improcedencia del amparo, porque a la petente se le dio contestación mediante oficio de 20 de marzo anterior en la que se le indicó que no es posible suministrar la ‘información’ requerida en el derecho de petición porque la indagación disciplinaria que se adelanta por los hechos acaecidos se encuentra cobijada con reserva sumarial - anexó copia de lo enviado con constancia de recibido por el apoderado de la petente (folio 20).
Agregó que además, la señora Uribe López es conocedora de esa actuación procesal, puesto que se le ha requerido para exponer los hechos ‘que nos vislumbre la realidad procesal’” (folios 21 y 22). (…) LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la solicitante impugnó la anterior determinación, para indicar que hasta la fecha no se ha dado contestación de fondo a lo solicitado, en tanto que en el derecho de petición claramente pidió que se le comunicara ‘si en el operativo realizado el 21 de mayo de 2008, a eso de la 2:15 p.m., en esta ciudad, sitio denominado ‘Entrada Barrio Los Álamos', en donde resultó muerto el señor Luís Carlos González ( ) participaron miembros del Ejército Nacional, en caso afirmativo, se sirvan certificar los nombres completos, identificaciones, grados y unidad a la que pertenecían al momento de los hechos’, ‘Se sirvan certificar quien fue la persona que disparó en la humanidad del señor Luís Carlos González ( ) de conformidad a los hechos relacionados en el punto anterior’; ‘se sirvan certificar si el arma de fuego mediante la cual se le dio muerte al señor Luís Carios González ( ) era o es de propiedad del Ejército Nacional, en caso afirmativo, se sirvan especificar las particularidades de la misma como, marca, calibre y a quien se encontraba asignada - el arma de fuego - para la época de los hechos a que he venido haciendo referencia’; ‘se sirva certificar si por los hechos en donde resultó muerto el señor Luis Carlos González ( ) se adelantan o se adelantaron investigaciones penales o disciplinarias, en caso afirmativo se sirvan informar el estado de las mismas, que entidades - Juzgados y/o Oficina de Control Interno – las adelantan o adelantaron y el correspondiente radicado’; ‘se sirvan certificar si el operativo en donde resultó muerto el señor Luis Carlos González ( ) fue ordenado, previamente, por alguna entidad, en caso afirmativo cual o cuales’: ‘se sirvan certificar que funcionario y/o funcionarios, especificando grados y nombres, se encontraban al mando del operativo en donde resultó muerto el señor Luís Carlos González ( )’, con el fin de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, cuyos términos son perentorios (folios 32 y 33)”.
(Subrayas de la Sala). Al estudiar el anterior debate, la Corte consideró y decidió lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3. Puestas así las cosas resulta claro que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la interesada, por cuanto la información suplicada, con la excepción de lo dicho referente a la investigación disciplinaria, no aparece como objeto de reserva dispuesta por la Constitución o la ley; por tanto, no se encuentra, en principio, razón para que se haya negado a contestar los diferentes puntos de la petición si tenía conocimiento de lo allí solicitado, o a simplemente informarle a la petente los motivos por los cuales podía carecer de ella; lo anterior, por cuanto no puede aniquilar las prerrogativas elementales de la presunta víctima, al punto de impedirle ejercer las garantías de reparación que a la misma podrían asistirle. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá a la protección del derecho de petición de la accionante, Para ello, se le ordenará al Comandante Grupo Gaula Tolima que en el término de cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la solicitud elevada por la interesada, sin que desde luego implique que no pueda abstenerse de responder algún punto relacionado con la reserva de la identidad de algún miembro de la institución y que de revelarlo afecte su seguridad personal”.
(Subrayas de la Sala). De lo anterior, la Sala observa que a la parte actora le asistió la razón al manifestar que elevó una solicitud al Ejército Nacional con la finalidad de obtener la documentación que daba cuenta de las circunstancias en las que se produjo el deceso del señor Luis Carlos González, así como que la entidad se la negó por estar sometida a reserva.
Además, la Sala observa que la Corte Suprema de Justicia señaló en el citado fallo de tutela que la información pedida no estaba sometida a reserva, salvo por lo relativo a la investigación disciplinaria, por lo que la entidad debía dar respuesta a la actora, máxime cuando esta requería la documentación para ejercer el derecho de acción. 3.6.3.
Ahora, según la parte actora, el Ejército Nacional no dio cumplimiento a la anterior orden judicial, afirmación que no fue rebatida por la autoridad al intervenir en el presente trámite. Sin embargo, a juicio de la Sala, ni la respuesta negativa frente a la solicitud de entrega de la información —fundada en la reserva legal—, ni el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, pueden entenderse como maniobras de la entidad que hayan impedido que se produjera un fallo en su contra.
En efecto, en las circunstancias planteadas, la demandante podía solicitar con la presentación de la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima que decretara la prueba documental, situación Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en los términos de los artículos 1929 y 2030 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente para la época, hubiera configurado una excepción a la reserva y la información habría tenido que ser allegada a la actuación. Siendo así, lejos de observarse una maniobra de la entidad demandada que haya impedido que la prueba documental aludida fuera allegada al proceso de reparación directa, lo que salta a la vista es la omisión de la parte actora, quien no solicitó en su momento, con la presentación de la demanda, que la autoridad judicial la decretara y con ello se garantizara su recaudo en el plenario. 3.6.4.
En este orden, no es de recibo el argumento según el cual la demandante no elevó tal solicitud probatoria dentro del juicio porque, de acuerdo con la buena fe, esperó que el Ejército Nacional le entregara los documentos para poder allegarlos oportunamente a la actuación. Tal aseveración carece de sentido pues, llegado el momento de radicar el libelo sin que la entidad le hubiera entregado la prueba, era su obligación, en atención al principio de carga de la prueba, elevar la solicitud al tribunal para que la aportación del documento se produjera dentro del proceso. 3.6.5.
En conclusión, para la sala es evidente que la falta de aportación de la prueba que la recurrente considera determinante para la decisión del proceso de reparación directa no se debió a la obra de la parte contraria, sino a su propio descuido u olvido, pues, como acaba de verse, bien pudo pedir su decreto y práctica dentro del proceso, pero no lo hizo así. Por las razones expuestas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión del asunto, comoquiera que no se encuentra 29 “Artículo 19.
Información especial y particular. Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisión negativa será siempre motivada”. 30 “Artículo 20.
Inaplicabilidad de las Excepciones. Las excepciones que autoriza el artículo anterior no podrán invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitución Política o la Ley confieren a los Organos del Poder Público cuando obran según las normas de procedimiento, pero éstos conservarán el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa”.
Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. 3.7. Costas Vistos los artículos 188 del CPACA31 y 365 del CGP32, en especial su numeral 8º, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 255 ibidem, y a lo expuesto por esta corporación, la Sala considera que hay lugar a decretar condena en costas por agencias en derecho, en la medida en que se comprueba que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, compareció a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido.
En consecuencia, se dará aplicación al Acuerdo nro. PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201633, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrá a su favor y a cargo de Rosalba Uribe López y otros34, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. No se condenará al pago de gastos y expensas, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 31 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 32 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 33 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 34 Relacionados en la página 1 de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01593 00 Demandante: Rosalba Uribe López y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, por lo que deberá pagar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Sala Especial Consejera de Estado Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Consejero de Estado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.