Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA–CORPOAMAZONÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 15 de julio de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, en adelante, Corpoamazonía, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B1. Con la solicitud de amparo pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
En criterio de la parte accionante, las referidas garantías resultaron quebrantadas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 25 de marzo de 2022. Mediante esta 1 Remitida el 24 de mayo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co) Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se revocó la dictada el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Floriberto Rodríguez García para reclamar los perjuicios causados por la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, que causó la destrucción de un lago de peces de propiedad del demandante2. 1.2 Pretensiones 3.
El ente accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente: PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.); A LA IGUALDAD (Art. 13 C.P.); y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) del accionante Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022, notificada el 26 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Franklin Pérez Camargo, Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas Y Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, Radicado: 11001-33-36-031- 2019-0075-01, proceso entre Floriberto Rodriguez García contra CORPOAMAZONIA, Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa, por los hechos de la Avenida Torrencial de Mocoa del 31 de marzo y 01 de abril de 2017.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El señor Floriberto Rodríguez García es dueño de un lote de terreno ubicado en el municipio de Mocoa en la vereda Villa Nueva – San Luis de Chontayaco, en el que tenía un proyecto productivo de crianza de peces. 5.
Con ocasión de la avalancha sucedida en el municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 20173 luego del desbordamiento de distintas quebradas por la avenida torrencial, la bocatoma que surtía de agua el pozo de peces del señor Rodríguez García se dañó y su producción se perdió por la muerte de todos los ejemplares que tenía para la venta. 6.
El 22 de marzo de 2019, el señor Rodríguez García instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - 2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 110013336031201900075-00/1. 3 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/avalanchas-en-mocoa-causan-tragedia-73806. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Departamento de Putumayo y el Municipio de Mocoa.
Ello, con el propósito de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de su actuar omisivo al no haber desplegado acciones con el fin de evitar e impedir la destrucción que aparejó la avenida torrencial ocurrida en Mocoa, Putumayo, los días 31 de marzo y 1° de abril de 2017. 7.
El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, declaró probada la excepción de fuerza mayor alegada por las entidades demandas y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. 8. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó, entre otras cosas, que si bien las entidades demandadas podrían haber incurrido en la omisión en lo referido a la prevención de desastres naturales por lo menos de tipo inundación, lo cierto es que la avenida torrencial ocurrió como consecuencia de un fenómeno natural súbito, imprevisible e irresistible que rompió el nexo de causalidad entre el daño y la imputación. 9.
La decisión de primer grado fue recurrida por el señor Rodríguez García y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Dicha colegiatura, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró administrativamente responsables a las autoridades demandadas por el daño antijurídico sufrido por el señor Floriberto Rodríguez García, con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios por concepto de daño emergente en abstracto y por perjuicios morales. 10.
En síntesis, el tribunal concluyó que las entidades demandadas no llevaron a cabo las acciones necesarias y pertinentes para conjurar la destrucción presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Ello, por cuanto desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de la articulación adecuada para la gestión ambiental y del riesgo.
Asimismo, porque se presentó una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas pues, en el momento de los hechos, ni siquiera se contaba con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. Esta providencia fue notificada el 26 de abril de 2022. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2022, incurrió en i) desconocimiento del precedente y; en ii) defecto fáctico. 12. Con relación al desconocimiento del precedente, el extremo accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-386 de 2017 de la Corte Constitucional, oportunidad en la que se refirió al Decreto 601 de 2017, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”. 13.
Igualmente, la parte tutelante señaló que la autoridad judicial accionada desatendió distintos fallos desestimatorios proferidos por las Subsecciones A y C de esa Corporación y los emitidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, que guardan identidad fáctica y jurídica con el aquí analizado. En este sentido, expuso que no debe tolerarse que la misma colegiatura tome decisiones disímiles frente a un caso igual, pues ello repercute en la garantía de su derecho a la igualdad. 14.
De otra parte, la entidad actora consideró que se desconocieron distintos pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha tratado la responsabilidad estatal en caso de ocurrencia de fenómenos naturales bajo la óptica de la fuerza mayor como causal eximente. En específico, se hizo alusión a las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el i) treinta 30 de junio de 2015, radicado 25000-23-26-000-1996- 02987-01(33112); ii) 28 de mayo de 2015, radicado 15001-23-31-000-2000-00160-01(34307) y; iii) 20 de septiembre de 2007, radicado 70001-23-31-000-1997-06259-01(16014). 15.
En el mismo sentido, indicó que se desconocieron 46 fallos proferidos en primera instancia por juzgados administrativos, al interior de procesos de reparación directa adelantados con ocasión de lo sucedido en Mocoa en 2017, en los que se concluyó que no existía responsabilidad del Estado, toda vez que se trató de un evento de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y externo. 16.
En lo que se refiere al defecto fáctico, la actora esgrimió que la decisión censurada carece de fundamento probatorio, ya que no se acreditó la existencia de un proyecto productivo ni de los peces supuestamente perdidos. 17. En este sentido, mencionó que la autoridad accionada valoró de manera equivocada i) el contrato celebrado entre el demandante y el INCODER; ii) la declaración extrajuicio del señor Floriberto Rodríguez García y; iii) la constancia de su inclusión en el Registro Único de Damnificados.
En sentir de la tutelante, estos elementos de convicción no daban cuenta de las pérdidas ni de su monto, lo cual Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobaba la inexistencia del daño, así como tampoco el perjuicio moral respecto del cual se impuso condena. 18.
Adicional a lo anterior, manifestó que el señor Rodríguez García no había precisado el valor del supuesto daño material, pues no allegó soportes de la compra de los peces ni indicó su peso, clase o alimento. En consecuencia, no habían elementos de convicción que dieran cuenta de su existencia y tampoco de que haya sido damnificado de la avenida torrencial. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 19. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la entidad demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de autoridad accionada. 20.
Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, al Departamento de Putumayo, al Municipio de Mocoa, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM y a Floriberto Rodríguez García. Igualmente, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 21. En síntesis, indicó que profirió la sentencia censurada con garantía del debido proceso de las partes y que las sentencias mencionadas en el líbelo como presuntamente desconocidas no son precedente aplicable al caso en concreto. 22.
Respecto a la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 601 de 6 de abril de 2017, esgrimió que en dicha oportunidad el Alto Tribunal no efectuó un juicio de responsabilidad administrativa sino de gravedad y necesidad de las medidas extraordinarias para afrontar la emergencia generada por los sucesos en Mocoa.
Lo anterior, implicaba Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las circunstancias particulares que dieron origen al medio de control de reparación directa, no fueron tratadas por dicha Corporación. 23.
Frente a las decisiones de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la parte actora invocó como desatendidas, expuso que si bien las mismas decidieron demandas interpuestas con ocasión de la avenida torrencial acaecida en el municipio de Mocoa, dichos asuntos no resultaban análogos al decidido en la sentencia objeto de censura pues en tales oportunidades el estudio se agotó en la configuración del daño como primer elemento de configuración de la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado. 24.
En consecuencia, sostuvo que tales pronunciamientos resultaban sustancialmente diferentes a la providencia contra la que se dirige el mecanismo constitucional, pues en ninguno de ellos se realizó un juicio de imputabilidad ni del nexo de causalidad. 25. En este sentido, señaló que en cada uno de los asuntos traídos a colación por la entidad accionante, el operador judicial consideró que el daño no se encontraba demostrado.
En contraste, en el caso del señor Floriberto Rodríguez García sí se acreditó este primer elemento de la responsabilidad extracontractual y por eso se continuó con el análisis pertinente. 26. Indicó que si bien no había un daño cuantificable en concreto, las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de su existencia. Agregó que a la solicitante le correspondía controvertir las pruebas en las oportunidades procesales correspondientes, sin que ello hubiese sucedido. 27.
En suma, se opuso al mecanismo de amparo promovido pues consideró que las conclusiones de la providencia objeto de reproche son razonables y encuentran sustento en los elementos de convicción obrantes en el expediente. Ello, sumado a que fueron tenidas en cuenta cada una de las atribuciones y funciones legales de las entidades demandadas y su participación en los hechos desde una perspectiva técnica y jurídica. 28.
En consecuencia, solicitó que se denegara el amparo invocado por la parte tutelante. 1.5.2.2. La UNGRD, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa reiteraron los argumentos del escrito de tutela y solicitaron que se accediera al amparo invocado. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3.
Floriberto Rodríguez García 29. Se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional promovido por cuanto aseguró que se encontraba acreditado en el proceso ordinario que las autoridades demandadas, pese a conocer de la posible ocurrencia de un fenómeno como el acaecido, omitieron implementar un sistema de alertas tempranas y otras medidas necesarias para la prevención o mitigación del daño. 1.5.2.4.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 30. Esta cartera manifestó oponerse a todas las pretensiones formuladas por la parte accionante, pues los argumentos sobre los cuales se edifican se dirigen a reprochar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con lo cual se demuestra que el referido ministerio no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 31.
En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.5. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado 32. Solicitó que se accediera al amparo invocado, toda vez que los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal no daban cuenta de la previsibilidad de la avenida torrencial, sino que, por el contrario, acreditaron que el mes de los hechos fue el más lluvioso de los últimos años, por encima de los valores históricos entre 1981 y 2010. 33.
En este orden de ideas, expuso que los informes técnicos del IDEAM en los días anteriores a la avenida torrencial no previeron su ocurrencia. Adicional a ello, se refirió a sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en las que se declaró la fuerza mayor por incrementos súbitos de lluvia. 1.5.2.6. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia 34. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 15 de julio del año que avanza, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que los argumentos expuestos en el escrito tutelar estaban encaminados a que se discutiera nuevamente sobre la controversia decidida por el juez natural. 35.
El a quo indicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, y por tanto, no le corresponde al juez constitucional revisar o evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 36.
Asimismo, señaló que el mecanismo de amparo no se edifica como una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento. 37. Al no advertir que la decisión objeto de reproche fuera caprichosa o arbitraria y por considerar que los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por el juez natural de la causa, decidió no estudiar el fondo del asunto de cara a los defectos propuestos. 1.7.
Impugnaciones 38. Corpoamazonía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Gobernación del Putumayo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presentaron impugnación contra el proveído de primera instancia. 39. En concepto de tales entidades, la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 15 de julio de 2022 que declaró la improcedencia de la acción de tutela carece de motivación pues en la misma no se analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales de conformidad con lo establecido con la Corte Constitucional. 40.
Reprocharon que el a quo se hubiera limitado a señalar que la decisión censurada no era caprichosa o arbitraria y que la parte actora pretendía reabrir una controversia decidida por el juez natural para no estudiar de fondo el asunto que, advirtieron, es de la mayor relevancia constitucional. 41. Coincidieron en que, en el caso concreto, se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y pese a ello, el juez constitucional declaró la improcedencia del mecanismo de resguardo constitucional sin que se advirtiera un sustento válido para arribar a dicha resolutiva. 42.
Asimismo, las entidades en comento señalaron que en el escrito tutelar se especificaron los defectos que se le atribuyen a la decisión tomada por la autoridad judicial accionada y se desarrollaron los argumentos sobre los cuales se edifican cada uno de los mismos. 43. En este sentido, solicitaron que se revocara la decisión tomada en primer grado por el juez constitucional y, en su lugar, se estudiara de fondo la tutela Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por la parte accionante en atención a los fundamentos contenidos en el libelo y se accediera a las pretensiones formuladas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por la parte accionante y las entidades vinculadas referenciadas contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de coadyuvancia 45. La UNGRD, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa manifestaron coadyuvar las pretensiones de Corpoamazonía en el presente trámite constitucional. 46. Frente al particular, debe recordarse que tratándose de acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 47.
A su turno, el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 20144, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 715 del Código General del Proceso. 4 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 5 “ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.” Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Con fundamento en lo anterior, se aceptará la manifestación de coadyuvancia de las entidades en comento, pues, con excepción de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien fue vinculada por virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, integraron la parte demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se les declaró administrativamente responsables por el daño antijurídico sufrido por el señor Floriberto Rodríguez García. 2.2.2.
Solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 49. En su intervención esta cartera manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que la vulneración de derechos invocada por la parte actora se derivaba de lo resuelto por la autoridad judicial accionada. 50.
Frente al particular, la Sala observa que este requerimiento no fue resuelto en primera instancia, razón por la cual corresponde pronunciarse frente al mismo. 51. Al respecto no se accederá a lo solicitado, toda vez que la vinculación de esta cartera al presente trámite no se dio en calidad de accionada, sino por haber integrado la parte demandada al interior del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Floriberto Rodríguez García al que se ha aludido con anterioridad. 2.3 Legitimación en la causa 52.
Frente a este punto, la Sala advierte que Corpoamazonía está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 53. Lo anterior, en la medida en que integró la parte demandada en el proceso de reparación directa, al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, promovido en su contra por el señor Floriberto Rodríguez García con el propósito de reclamar los perjuicios causados por la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, que causó la destrucción de un lago de peces de propiedad del demandante. 54.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia cuya resolutiva censura el accionante. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Problema jurídico 55. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo promovido.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos? 56. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2022 incurrió en los defectos que se le atribuyen y con ellos resultaron vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante, al considerar que las entidades demandadas en el proceso de reparación directa incurrieron en una omisión en el deber de vigilancia y cuidado al no haber adoptado las medidas de prevención requeridas pues, en el momento de los hechos, ni siquiera se contaba con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio de Mocoa? 57.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 58.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 60.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 61.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos generales de procedencia 2.6.1. Tutela contra tutela 63. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa al que se ha hecho alusión con antelación. 2.6.2.
Inmediatez 64. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que se censura por esta vía fue dictada el 25 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela fue incoada el 24 de mayo del mismo año. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que se notificó y aquella en que cobró ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 65.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 66. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 67.
Descendiendo al caso concreto, la entidad accionante esgrimió que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 68. Respecto al cargo relacionado con el defecto fáctico, la Sala advierte que de los planteamientos por medio de los cuales el actor argumenta que se materializó tal irregularidad, particularmente los dirigidos a reprochar la condena impuesta en lo relacionado con el daño material en su modalidad de daño emergente, no se supera el requisito de subsidiariedad. 69.
Lo anterior, por cuanto al tratarse de una condena en abstracto, la parte interesada debe iniciar el respectivo incidente de liquidación establecido en el artículo 193 del CPACA, oportunidad en la cual la entidad accionante puede controvertir el eventual reconocimiento que se haga de este concepto. 70. Ciertamente, al interior del trámite incidental, la entidad accionante puede presentar sus argumentos de oposición, así como recurrir por vía de apelación la providencia que, eventualmente, le resulte desfavorable.
Situación que, en cualquiera de los casos, corresponde resolver al juez natural de la causa y no a esta Sala de Decisión como operador constitucional. 71. A lo mencionado, se suma que, en todo caso, no existe certeza en cuanto al quantum del daño a reconocer pues ello depende, como se mencionó, de que la parte interesada inicie el referido incidente dentro del término concedido para el efecto. 72.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al referirse a la solicitud del señor García Rodríguez en torno al pago de perjuicios materiales causados a título de daño emergente con ocasión a la pérdida del pozo, manifestó lo siguiente: Pese a que se acreditó la existencia del daño antijurídico en los términos indicados en el acápite anterior, no se encuentra demostrada la cuantía de los perjuicios Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales.
Así, no obra en el expediente material probatorio que permita constatar la valoración efectuada por la parte actora, por lo que, al no existir certeza del monto, se condenará en abstracto por el detrimento ocasionado, el cual deberá ser tasado mediante incidente de liquidación de perjuicios. 73. Debido a lo expuesto, el cargo del defecto fáctico relacionado con la condena por los perjuicios materiales (daño emergente) no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso la accionante cuenta con el instrumento ordinario para controvertir dicha disposición al interior del eventual incidente de liquidación, y por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio. 74.
Ahora bien, con respecto a los demás yerros propuestos por el ente accionante, se tiene que no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión de la autoridad judicial accionada pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra tal providencia no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 75.
Ciertamente, los argumentos en los que se edifican los defectos invocados en la tutela, y reiterados en la impugnación, estos son, el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico en lo relacionado con el reconocimiento del daño moral en la sentencia censurada, no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011, en relación a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, con lo cual se considera superado el requisito de subsidiariedad frente a los mismos. 2.6.4.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 76. Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 77.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora ha presentado con claridad que la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se derivan del hecho que la autoridad judicial accionada haya considerado que en el caso objeto de análisis en el proceso ordinario no se presentó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, sino que advirtió un accionar omisivo por parte de las entidades demandadas en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas ante lo sucedido.
Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Relevancia constitucional 78. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se discute, principalmente, si tal y como lo manifestó la parte accionante, así como las entidades que coadyuvaron, el tribunal accionado desconoció que la Corte Constitucional catalogó el evento catastrófico acaecido en el municipio de Mocoa como imprevisible, y por tanto, se materializó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, situación que implicaba el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Floriberto Rodríguez García y la imputación a las entidades demandadas en el ordinario, luego de considerar que las mismas incurrieron en un actuar omisivo frente a sus deberes de gestión del riesgo. 79.
Asimismo, si como indicó la entidad actora, el tribunal accionado pretermitió los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en los que se ha aludido a la responsabilidad estatal en caso de ocurrencia de fenómenos naturales. 80. Igualmente, si el juez ordinario de la causa incurrió en una valoración irrazonable de los elementos de convicción al considerar que el señor Floriberto Rodríguez García sufrió un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas en el proceso ordinario. 81.
En concepto de esta Sala, todo lo anterior implica que el asunto de la acción de tutela de la referencia no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 82. Por tanto, se advierte que prima facie el asunto que se discute tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.
Generalidades de los defectos invocados 2.7.1. Desconocimiento del precedente 83. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 85. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 86.
Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal14. 87. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.2. Defecto fáctico 88. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a 14 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Que se expongan las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada el motivo por el cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 89.
Como se observa, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 90. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 91.
Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Caso concreto 92. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B incurrió en i) desconocimiento del precedente y en ii) defecto fáctico. 93. En concreto, refirió que la autoridad accionada desatendió i) la sentencia C- 386 de 2017 de la Corte Constitucional; ii) el precedente horizontal establecido en las sentencias proferidas por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Nariño, así como iii) las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la fuerza mayor y la responsabilidad estatal en caso de ocurrencia de fenómenos naturales. 94.
Igualmente, esgrimió que resultaron desatendidos 46 fallos proferidos por juzgados administrativos, al interior de procesos de reparación directa instaurados con ocasión de lo sucedido en Mocoa en 2017, en los que se arribó a la conclusión de que no existía responsabilidad del Estado, en la medida en que se trató de un evento de fuerza mayor, imprevisible, irresistible y externo. 95.
Asimismo, la entidad accionante arguyó que la colegiatura contra la que se dirige el mecanismo constitucional incurrió en una valoración irrazonable de los elementos de convicción al concluir que el señor Rodríguez García sufrió un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, en el marco del proceso ordinario adelantado por tal sujeto para reclamar los perjuicios causados por la avenida torrencial ocurrida en el municipio de Mocoa, que causó la destrucción de un lago de peces de su propiedad. 96.
Estos argumentos fueron reiterados en la impugnación presentada por la parte actora y las entidades coadyuvantes, quienes manifestaron que en la acción de tutela estaban especificados los argumentos que se le atribuían a la sentencia objeto de reproche. En este sentido, solicitaron que se revocara la decisión tomada en primer grado por el juez constitucional y, en su lugar, se estudiara de fondo la tutela promovida por la parte accionante en atención a los fundamentos contenidos en el libelo y se accediera a las pretensiones formuladas. 97.
La Sala anuncia que se revocará el fallo impugnado, pero no accederá a las pretensiones del mecanismo de amparo por las razones que se exponen a continuación: 98. La entidad accionante esgrimió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B desconoció que la Corte Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en la sentencia C-386 de 2017, al referirse a la exequibilidad del Decreto 601 de 201716, indicó que la avenida torrencial ocurrida fue imprevisible. 99.
En la referida sentencia, el Alto Tribunal centró su análisis en determinar si el Decreto 601 de 2017, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa” cumplía con los requisitos formales y materiales contenidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional para que fuera declarado dicho Estado de excepción con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 100.
Del análisis de la sentencia presuntamente desconocida se tiene que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la Corte Constitucional no afirmó que el desastre natural ocurrido “fue imprevisible y de una magnitud inusitada”, sino que ello fue mencionado por el Gobierno Nacional en la parte motiva del texto del decreto legislativo objeto de revisión, y que el Alto Tribunal simplemente citó, pero no como una aseveración propia. 101.
En efecto, en el Decreto Legislativo en mención se indicó lo siguiente: (…) 1. Presupuesto fáctico Que el día viernes 31 de marzo de 2017, a las 11:30 de la noche, Mocoa, capital del departamento de Putumayo, fue sorprendida por la creciente de varias quebradas y de los ríos Mulato, Mocoa y Sangoyaco, avalancha que acabó con la vida de 290 personas, dejó heridas a 332 más, afectó 1.518 familias y produjo la desaparición de aproximadamente 200 habitantes, según Reporte General 001 del 4 de abril de 2017 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
Que el desastre natural (técnicamente conocido como avenida torrencial) obedeció a circunstancias ambientales imprevistas y de magnitud inusitada”. (Subrayado fuera de texto) 102. Ahora bien, debe ponerse de presente que la Corte Constitucional indicó que, de conformidad con la línea hermenéutica reiterada en la sentencia C-216 de 2011 en torno al control material de una una declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública, le corresponde, entre otras, realizar un juicio de sobreviniencia que implica verificar lo siguiente: [Q]ue la eventualidad de carácter catastrófico “no sea únicamente de carácter grave, “es decir, que tenga entidad propia de alcances e intensidad traumáticos, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico”, sino que también debe ser “imprevista, es decir, diferente a lo que se produce regular y cotidianamente, esto es, sobreviniente a las situaciones que normalmente se 16 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”.
Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo”.
(Énfasis fuera de texto). 103. Frente a este punto específico, la Corte Constitucional señaló que el juicio de sobreviniencia se agota “con la comprobación del carácter sobreviniente de los hechos, que también es de índole objetivo, esto es, que implica únicamente constatar tanto la ocurrencia de los hechos como su carácter excepcional.
Por tanto, no se trata entonces de un análisis de valoración de la alteración del orden social, económico y ecológico o de la circunstancia sobreviniente de los mismos, sino [de] una verificación objetiva de la existencia de la amenaza o de la perturbación”. (Énfasis fuera de Texto). 104. Así las cosas, y al margen de que algunos de los intervinientes cuestionaran el carácter sobreviniente, y específicamente, de la “imprevisibilidad” de lo sucedido en el municipio de Mocoa por cuanto señalaron que existían múltiples informes según los cuales lo acontecido fue un riesgo advertido, desobedecido y no mitigado, la Corte Constitucional puso de presente que “el mero hecho de que algunas de las causas materiales o físicas que explican un desastre natural o sus efectos puedan estar relacionadas con conductas u omisiones humanas y, por tanto, no solamente puedan explicarse sino, incluso, predecirse o advertirse —lo que además resulta cada vez más posible por razón de los avances de la ciencia y, con ella, de la experticia técnica—, no necesariamente quiere decir que no pueda declararse el estado de excepción de emergencia económica, ecológica y social cuando ocurra un desastre de esa naturaleza”. 105.
En este sentido, a partir del juicio objetivo al que hizo alusión el Alto Tribunal, se advirtió que aun cuando se presentara oposición ante la imprevisibilidad de lo acontecido, lo cierto es que a todas luces se trató de un evento extraordinario que por las proporciones de los daños que aparejó, no existía discusión en torno a la necesidad de que se declarara el Estado de excepción a efectos de que se adoptarán todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos. 106.
Lo anterior, sumado al hecho de que, tal y como indicó la Corte Constitucional, en el artículo 215 superior, solo se exige específicamente para la declaratoria del estado de emergencia que “sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 [Estado de Guerra Exterior] y 213 [Conmoción Interior] que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”. 107.
En este orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que el estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-386 de 2017 se circunscribió a verificar si el Decreto 601 de 2017 cumplía con todos los requisitos formales y materiales exigibles de conformidad con la Constitución Política de 1991, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia constitucional para la declaratoria del referido estado de emergencia. Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.
En efecto, aun cuando dicho estudio incluyera el juicio de sobreviniencia desde la perspectiva de la imprevisibilidad, y que dicha etapa se haya tenido por superada, lo cierto es que la propia Corte puso de presente que puede declararse un estado de excepción por emergencia económica, ecológica y social cuando ocurra un desastre de esa naturaleza, incluso “cuando algunas de las causas materiales o físicas que explican un desastre natural o sus efectos puedan estar relacionadas con conductas u omisiones humanas y, por tanto, no solamente puedan explicarse sino, incluso, predecirse o advertirse”. 109.
En todo caso, dicha Corporación en la sentencia presuntamente desconocida no realizó un pronunciamiento de responsabilidad administrativa frente a las circunstancias particulares que dieron origen al medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de censura, sino que circunscribió su análisis, como se indicó, en los distintos juicios valorativos que le permitieron verificar la constitucionalidad de la declaratoria de determinado Estado de excepción y la necesidad de adoptar medidas transitorias para conjurar la crisis correspondiente. 110.
En este sentido, la Sala no vislumbra que la Corte Constitucional hubiese desarrollado en la sentencia que se tuvo como desatendida una regla de derecho aplicable al asunto en particular, pues como se indicó, su análisis se circunscribió en un aspecto muy concreto que dista del que realiza el juez contencioso administrativo. 111. Por esto, la autoridad judicial accionada no se encontraba en la obligación de aplicar la aludida providencia para adoptar su decisión. Esto, por cuanto, se insiste, en aquella no se estableció una regla en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado por el desastre natural ocurrido en el municipio de Mocoa, Putumayo, sino que por el contrario se limitó en ejercicio de sus facultades a resolver si el decreto de declaratoria del Estado de excepción se acompasaba con las exigencias constitucionales y legales. 112.
Ahora bien, la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de lo resuelto en casos análogos por las Subsecciones A y C de la misma Corporación, del Tribunal Administrativo de Nariño y de 46 fallos proferidos por diversos juzgados administrativos, al interior de procesos de reparación directa instaurados con ocasión de lo sucedido en Mocoa en 2017, en los que se desestimaron las pretensiones y en los que se tuvo como probada la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad.
Por esto, consideró que se vulneró su derecho a la igualdad. 113. Con relación a este aspecto, es preciso manifestar que los fallos proferidos por los juzgados y los tribunales administrativos no constituyen precedente para la autoridad judicial accionada, razón por la cual no serán tenidos en cuenta. 114. Ahora bien, con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión a las decisiones dictadas por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Nariño, debe ponerse de presente que tales pronunciamientos fueron proferidos por subsecciones e incluso una Corporación diferente a la cuestionada en esta oportunidad, razón por la cual no se puede colegir que se vulneró el derecho fundamental contenido en el artículo 13 superior, en razón del principio de autonomía e independencia de los jueces. 115.
Así las cosas, se tiene que en el caso concreto no se trató de una misma autoridad judicial que, bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos, decidió dos casos de manera diferente. En consecuencia, se descarta cualquier análisis de las providencias dictadas por las Subsecciones A y C del Tribunal de Cundinamarca, así como del de Nariño. 116.
Por otro lado, la entidad actora esgrimió que con ocasión a lo resuelto por la Colegiatura accionada resultaron desatendidos unos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la fuerza mayor y la responsabilidad estatal en caso de ocurrencia de fenómenos naturales. 117. En específico, se trajeron a colación las decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado i) el 30 de junio de (2015), radicado 25000-23-26- 000-1996- 02987-01(33112); ii) el 28 de mayo de 2015, radicado 15001-23-31-000- 2000-00160-01(34307) y; iii) el 20 de septiembre de 2007, radicado 70001-23-31- 000-1997-06259-01(16014). 118.
Del análisis del escrito tutelar se tiene que aun cuando el accionante identificó las decisiones que consideraba desatendidas, se limitó a citar in extenso apartados de las mismas sin precisar, siquiera sucintamente, la ratio aplicable al caso materia de análisis. 119. Pese a ello, se evidencia de los apartados traídos a colación que dichos pronunciamientos giraron en torno a medios de control de reparación directa promovidos con ocasión de perjuicios que se produjeron, presuntamente, como consecuencia de la ocurrencia de fenómenos naturales, cada uno atendió a circunstancias particulares y específicas que, por tanto, no guardan plena identidad fáctica con lo acontecido en Mocoa. 120.
No obstante, se advierte que los extractos citados por la parte accionante convergen en el sentido de indicar que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales depende de la previsibilidad, así como de la demostración de un incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado. 121.
En el caso concreto se tiene que el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B advirtió que con antelación a la avenida torrencial ocurrida el Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de marzo de 2017 en Mocoa, existía conocimiento de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante tales fenómenos naturales, al punto que la UNGRD presentó un informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible. 122.
En este sentido, especificó que no se afirmaba que la actuación u omisión de la administración produjo el evento natural, sino que fue su omisión en desplegar las medidas de prevención ante avenidas torrenciales lo que constituía un actuar desprovisto de diligencia para conjurar los posibles efectos de un fenómeno natural de esta clase, sobretodo, teniendo en cuenta la existencia de conceptos técnicos que indicaban la posibilidad de implementar medidas para mitigar riesgos asociados con la situación acaecida. 123.
En virtud de lo anterior, y dada la previsibilidad de lo sucedido, el tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía judicial, consideró que las entidades demandadas no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes para conjurar los efectos de la avenida torrencial presentada en Mocoa, con lo cual desconocieron el deber de vigilancia y cuidado a su cargo pues se advirtió que, ni siquiera existía un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio para el momento de los hechos, situación a partir de la cual concluyó que en ese asunto debía accederse a las pretensiones invocadas en la demanda de reparación directa. 124.
Por lo expuesto, resulta claro para esta Sala de Decisión que el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 125. Arribados a este punto corresponde analizar si la judicatura accionada, valoró de manera errónea i) el contrato entre el demandante y el INCODER, ii) la declaración extrajuicio del señor Floriberto Rodríguez García y, iii) la constancia de su inclusión en el Registro Único de Damnificados; elementos de convicción que, en sentir de la tutelante, no daban cuenta ni del monto de las pérdidas materiales del señor Floriberto García Rodríguez, ni tampoco del perjuicio moral presuntamente soportado. 126.
La actora expuso que el señor Rodríguez García no había precisado el valor del supuesto daño, pues no allegó soportes de la compra de los peces ni indicó su peso, clase o alimento, y por tanto, no habían elementos de convicción que dieran cuenta de su existencia y tampoco de que haya sido damnificado como consecuencia de la avenida torrencial. 127.
Tal y como se puso de presente en líneas anteriores, teniendo en cuenta que estos medios probatorios tratan de cuestionar la tasación del perjuicio material, con ocasión a la condena en abstracto, este juez constitucional no se pronunciará frente al particular toda vez que la parte accionante puede formular sus reproches en este sentido al interior del trámite incidental que se adelante.
Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 128. Con tal precisión, debe abordarse el reproche relacionado con la valoración de los elementos de convicción que efectuó el tribunal accionado para concluir que se debía condenar a las entidades demandadas por el perjuicio moral ocasionado al señor García Rodríguez. 129.
En específico, la parte accionante reprochó que para probar el daño moral se tuviera en cuenta la declaración juramentada siendo que, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, la parte demandante prescindió de dicho testimonio. 130. En lo que atañe a este punto en concreto, la Sala observa que la judicatura tutelada, en ejercicio de su autonomía, consideró que dicha declaración en la que se manifestó que la pérdida del pozo implicó para el señor García Rodríguez una fuerte escasez y una crisis económica que le aparejó una congoja y angustia que debía ser resarcida, resultaba una prueba pertinente, conducente y útil para concluir que se debía condenar a las demandadas por el perjuicio moral. 131.
Al efecto, recordó que el perjuicio moral no se limita a las lesiones, muerte o privación de la libertad de un individuo, sino que, además, comprende todo aquello que haya producido el dolor y la congoja en la persona, que bien pudo haber ocurrido por la afectación al derecho de propiedad protegido constitucionalmente. En el caso concreto, el tribunal señaló que el sustento del señor García Rodríguez y el de su familia, dependía de las actividades de piscicultura que realizaba. 132.
Así, atendiendo al principio de equidad y al arbitrio iuris, y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho causante del daño antijurídico y las condiciones particulares del individuo, consideró que debía ser indemnizado por concepto de perjuicio moral como consecuencia del actuar omisivo de las entidades demandadas ante el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención pertinentes para mitigar la magnitud de lo sucedido. 133.
En el presente asunto, la Sala no advierte una valoración caprichosa, arbitraria o irrazonable del juez natural, quien en ejercicio de su autonomía e independencia analizó los medios de convicción y consideró que existían unos perjuicios que debían ser reparados. 134. En todo caso, también debe tenerse en cuenta que cuando se trata de cuestionar el análisis probatorio hecho por los operadores jurídicos de instancia, el juez de tutela se encuentra limitado, pues solo puede tomar medidas ante la existencia de una valoración a todas luces arbitraria o caprichosa.
Lo anterior, debido a que no cuenta con la inmediatez para evaluar los medios de convicción, como sí la tienen los juzgadores naturales, que realizan el estudio probatorio en ejercicio de su autonomía e independencia. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 del 2002: Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones.
La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos.
Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. (…) En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.
Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. 135.
Por lo tanto, como en el presente asunto no se advirtió una valoración caprichosa, arbitraria, irrazonable o contraevidente por parte del juez natural, el defecto fáctico invocado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad. 136. En tal sentido, el hecho de que la decisión objeto de reproche resultara desfavorable a los intereses de la accionante, quien integró la parte demandada del proceso ordinario, no implica per se que el operador jurídico cuestionado vulnerara sus derechos fundamentales. 2.9.
Conclusión 137. Para esta colegiatura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2022, no incurrió Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente invocados. 138.
Bajo tal orientación, esta Sala de Decisión revocará la providencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró la improcedencia de la tutela promovida por Corpoamazonía y coadyuvada por la UNGRD, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa, para en su lugar, declarar la improcedencia respecto del defecto fáctico relacionado con la condena por perjuicios materiales y negar el amparo solicitado en lo restante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de coadyuvantes de la UNGRD, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por CORPOAMAZONÍA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B respecto al defecto fáctico en lo relacionado con el perjuicio material y NEGAR en lo restante.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Corpoamazonía Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02844-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.