Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894) Demandante FELIPE GONZÁLEZ ARBOLEDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ACUMULACIÓN DE PROCESOS Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de acumular al proceso de la referencia el expediente 301981, remitido por otro despacho.
ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió el oficio 908756 (100208192-1496) del 12 de diciembre de 2022, a través del cual concluyó que (i) para el cobro coactivo de las obligaciones aduaneras se aplica el Estatuto Tributario, salvo lo relacionado con la ejecutoria de que trata el artículo 829, pues el artículo 709 del Decreto 1165 de 2019 establece una regla especial sobre la firmeza.
También aseguró que (ii) el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario aplica en vigencia del Decreto 2685 de 1999, para actos administrativos sobre tributos aduaneros y sanciones asociadas a ellos, y (iii) en vigencia de los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019 para los tributos aduaneros, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado por operaciones de comercio exterior.
Por otra parte, (iv) las sanciones independientes se rigen por el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Se solicitó aclaración del anterior oficio, y en respuesta la Administración profirió el concepto 003215 (613) del 25 de mayo de 2023, a través del cual manifestó que, (v) durante la vigencia del Decreto 2685 de 1999 y el Código Contencioso Administrativo, el cobro coactivo de las sanciones aduaneras se regía por los artículos 62 y 64 de ésta última norma.
Así mismo sostuvo que, (vi) los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 remitían al procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario, por lo que era aplicable el artículo 829 sobre firmeza de los actos administrativos, hasta la modificación del artículo 610-1 del Decreto 349 de 2019, a partir de lo cual no es posible hacer esa remisión, ya que se reguló de forma especial la materia.
Felipe González Arboleda acusó de nulidad dichos actos administrativos. Mediante auto de 19 de julio de 20242, dentro del proceso de la referencia se admitió la demandada, y, además, este despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas, dispuso prescindir de la audiencia inicial, aplicar la figura de sentencia anticipada y fijó el litigio, esto en providencia del 28 de noviembre de 20253. 1 Radicado 11001-03-27-000-2025-00036-00 M.P. Wilson Ramos Girón. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 55.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894) Demandante: Felipe González Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A este despacho fue remitido el proceso 30198, con el fin de estudiar su posible acumulación al proceso de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la información suministrada por el aplicativo Samai, en la cual se indica que el presente proceso fue el primero en admitir una de las demandas de nulidad contra el oficio 908756.
CONSIDERACIONES El artículo 148 del Código General del Proceso, prevé los siguientes requisitos, para la procedencia de la acumulación de procesos:
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […] De conformidad con lo expuesto, el despacho presenta a continuación un cuadro con las condiciones actuales de cada uno de los procesos, para verificar si se cumplen los requisitos legales para su acumulación: Expediente 28894 30198 Demandante Felipe González Arboleda Juan Camilo de Bedout Grajales Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Medio de control Nulidad Nulidad Actos demandados • Oficio 908756 del 12 de diciembre de 2022. • Concepto 003215 (613) del 25 de mayo de 2023. • Concepto 100158335-0418 del 19 de enero de 2022. • Oficio 908756 del 12 de diciembre de 2022.
Tema Nulidad, entre otros por infracción de las normas superiores, falsa motivación, y violación del derecho al debido proceso al concluir la DIAN que, en vigencia de los Decretos 390 de 2016 y 1165 de 2019, es aplicable el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y no la remisión a las normas de cobro coactivo del Estatuto Tributario, específicamente las reglas de ejecutoria y excepción de interposición de demanda de los artículos 829 y 831 (numeral 5) ibidem.
Nulidad absoluta del concepto 100158335-0418 y nulidad parcial del oficio 908756, entre otros por haber incurrido en una interpretación errada del Decreto 1165 de 2019, toda vez que el título viii, capítulo v del estatuto tributario, que regula el procedimiento del “cobro coactivo” es íntegramente aplicable al cobro de obligaciones aduaneras, el cual comprende los artículos 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario.
Además, porque la DIAN sustituyó indebidamente la ejecutoria prevista en el artículo 829 del Estatuto Tributario por la figura de la firmeza. También se solicita la nulidad absoluta del concepto 100158335-0418, porque dicho acto violó los artículos 828, 829-1, 831 numeral 5° y Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894) Demandante: Felipe González Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expediente 28894 30198 833 del Estatuto Tributario al indicar que en asuntos de cobro coactivo aduanero era pertinente realizar el remate de los bienes del presunto deudor, no obstante el título ejecutivo se encuentre demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Instancia Única Única Corporación competente Consejo de Estado Consejo de Estado Estado actual Se recibieron alegatos de conclusión del demandante y de un coadyuvante del proceso. Para admitir demanda De lo anterior se observa que: • Existe identidad de la parte demandada dentro de los citados procesos, es decir, la DIAN. • Los procesos se tramitan por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de simple nulidad. • En los actos demandados que son comunes, algunas pretensiones son conexas, pero también hay actos administrativos demandados en cada proceso que son diferentes.
Es decir, el Concepto 003215 (613) del 25 de mayo de 2023 y el Concepto 100158335 -0418 del 19 de enero de 2022, actos no comunes, que no necesariamente guardan relación entre sí. • Las demandas se están tramitando en la misma instancia, sin embargo, se encuentran en distinta etapa procesal. Se observa que en el proceso 28894, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó litigio y se recibieron alegatos de conclusión. En esas condiciones, no se cumple con la totalidad de los requisitos expuestos en el artículo 148 del Código General del Proceso, para que proceda la acumulación, especialmente porque el proceso 28894 se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia, con lo cual resulta improcedente la acumulación solicitada, por lo que se devolverán el expediente 30198 al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, a quien le fue repartido inicialmente el proceso.
Por lo anterior, el despacho dispone:
1. NEGAR LA ACUMULACIÓN del proceso 11001-03-27-000-2025-00036-00 (30198), demandante: Juan Camilo de Bedout Grajales al proceso 11001-03- 27-000-2024-00036-00 (28894), demandante: Felipe González Arboleda. 2. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente 11001-03-27-000-2025-00036-00 (30198), demandante: Juan Camilo de Bedout Grajales al despacho del magistrado Wilson Ramos Girón, a efectos de continuar con el trámite que estime pertinente. 3.
Por secretaria, NOTIFICAR a las partes de cada uno de los procesos sobre lo decidido en la presente providencia Radicado: 11001-03-27-000-2024-00036-00 (28894) Demandante: Felipe González Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador