CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.168 Radicación: 13001-23-31-000-1999-00505-02 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3 Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo APELACIÓN DE AUTOS CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega el mandamiento ejecutivo.
TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Por regla general es un título ejecutivo simple; sin embargo, existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 18 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demanda El 10 de marzo de 20231, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 32, en calidad de cesionario3 y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago del saldo remanente de la condena impuesta en la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 13001-23-31-000-1999-00505-01(35325), como por los intereses moratorios causados por esa suma «desde el 26 de julio de 2022 (día siguiente del 1 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «4ED_EXPTRIBUN_01CORREOPRESENTAEJEC(.pdf)». 2 Identificado con el NIT.901.288.351-5 y administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8. 3 Condición que fue aceptada por la entidad ejecutada mediante Resolución No.RS20211112040519 del 12 de noviembre de 2021, en la que le reconoció como titular de 50% de los derechos económicos derivados de mencionada providencia y en favor de los señores Robiro José Arteaga Vargas, Wilson José Arteaga Sierra y Cedenia Isabel Sierra Estrada. 2 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago pago parcial) hasta que se verifique el pago total de la obligación» y las costas que se causen en este proceso.
Auto objeto de impugnación El 18 de agosto de 20234, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado, bajo la consideración de que el título base de ejecución no estaba integrado en debida forma, en la medida en que, si bien la obligación que se reclama está contenida en la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2015, en el escrito inicial se indicó que a través de un acto administrativo se determinó la suma a reconocer y se realizó un pago, sin que este documento se aportara al proceso, de manera que con este pudiera establecerse que «lo allí determinado no satisface en su totalidad la obligación dispuesta en la sentencia que sirve como título, por lo que en este caso particular sí estamos frente a un título ejecutivo complejo».
Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutante, a través de escrito del 30 de octubre de 20235, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que, para el caso, el título base de ejecución es simple al ser una sentencia, por lo que no es necesario conjugarlo con documentos adicionales, para identificar la claridad, expresividad y exigibilidad que lo compone.
Si bien, se puede afirmar que la ausencia de la resolución de pago del Ministerio de Defensa corresponde a un error de forma, no es de tal índole «que haga carecer de validez al título ejecutivo», ya que a falta de dicho documento, es posible subsanarla, en atención al artículo 175 del CPACA y en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba «es la Entidad Estatal Ejecutada la llamada a allegar las resoluciones o actos administrativos de pago por medio del cual da cumplimiento a las obligaciones, debido a que, se encuentra en mejores condiciones fácticas y/o profesionales para acreditarlas».
Al margen de lo anterior, la resolución de pago no hace parte del título ejecutivo, frente al que «en sus diferentes definiciones artículo 297 del CPACA y 306 del CGP, 4 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «12ED_EXPTRIBUN_09AUTONOLIBRAMANDAMI(.pdf)». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 25 de octubre 2023 (visible a índice 7 de primera instancia, SAMAI). 5 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. 3 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago el legislador no anotó que los actos de cumplimiento/ejecución hagan parte de este, y sea, adicionalmente, exigible a la parte ejecutante aportarlos como requisito para solicitar la ejecución total o parcial según sea el caso y/o se libre mandamiento de pago».
Mediante auto del 11 de febrero de 2024, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, al ser una decisión proferida por la Sala, según lo contempla el artículo 318 del CGP, y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación6. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y en consonancia con el artículo 321 del CGP -numeral 4-, el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 25 de octubre de 20237 y la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 30 de octubre de 20238, se formuló oportunamente.
Caso concreto 6 Cfr. SAMAI, índice 13 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 7 de primera instancia. 8 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. 4 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al negar librar mandamiento de pago, por considerar que existía una indebida conformación del título base de ejecución. 4.
Como primer aspecto, es importante señalar que el artículo 297 del CPACA prevé que, para los efectos de este precepto, constituyen título ejecutivo: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos;
(iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
En cuanto al trámite del proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción, el artículo 298 del CPACA dispone que transcurridos los términos previstos en el artículo 192 para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, sin que se haya cumplido la condena, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el CGP -artículos 305 y 306- para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Lo mismo ocurre si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos 6 meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. 5.
Ahora, cuando el título ejecutivo deviene de providencias o decisiones proferidas por quien ejerza función jurisdiccional, por regla general, estos tienen el carácter simple, ya que se encuentra conformado solamente por el auto, sentencia, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación. Por su parte, si la obligación que se ejecuta deviene de un contrato estatal, en principio, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el negocio jurídico, sino también por otros 5 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista. 6.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar en cada caso si se conformó o no en debida forma el título base de recaudo -que puede ser simple o complejo- de la documentación que se presenta con la demanda9. 7.
En esa medida, existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad10.
Por ejemplo, la sentencia que emite una condena en abstracto no sería ejecutable en los términos de los artículos 305 y 306 del CGP, ya que hasta tanto no se promueva y decida el incidente de liquidación de perjuicios, no se puede predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En igual sentido, cuando se persigue el pago de la condena en costas impuesta en una providencia -bien sea auto o sentencia-, resulta necesario haber cumplido el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP para su debida liquidación y aprobación, ya que solo con la expedición de esta última providencia, se puede considerar que la obligación está debidamente consolidada11.
Sucede lo mismo en materia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, ya que el acuerdo conciliatorio por sí solo no presta mérito ejecutivo, pues, como elemento adicional, se requiere de la aprobación 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 53.104 [fundamento jurídico 2.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de agosto de 2022, expediente 68.773 [fundamento jurídico 3.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago judicial12, es así como el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 prevé que el «acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrá efecto de cosa juzgada». 8.
También, en asuntos ejecutivos contractuales, existen eventos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste13. 9.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección14, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales15: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que16: Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.
En el 12 Artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. Asimismo, lo establecía el artículo 2.2.4.3.1.1.12 del Decreto 1069 de 2015. 13 “Al respecto, debe recordarse que el acto de liquidación es la terminación auténtica de la relación contractual, la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; se trata entonces de un balance de las cuentas pendientes entre las partes, quienes acogen de manera conjunta las determinaciones allí establecidas, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional, lo cual indica que las obligaciones contenidas en ella son vinculantes para quienes la suscriben.
Teniendo esta clase de acuerdos una naturaleza negocial, las disposiciones allí acogida constituyen ley para las partes, en aplicación del principio pacta sun servanda, de manera que las obligaciones recogidas son susceptibles de ejecución, salvo que se declarare la nulidad del acuerdo (…)” (se destaca) en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 23.363 [fundamento jurídico 3] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) auto de 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172 [fundamento jurídico 1];
(ii) auto de 23 de octubre de 2020, expediente 65.271 [fundamento jurídico 1] y (iii) auto de 3 de julio de 2020, expediente 65.561 [fundamento jurídico 3]. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086 [fundamento jurídico 1] y sentencia de 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767 [fundamento jurídico 3]. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de enero de 2008, expediente 34.201 [fundamento jurídico 2]. 7 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones.
“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.17 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento (se destaca). 9.
Asimismo, cuando se persiga una condena dineraria impuesta en una providencia, en el proceso ejecutivo no solo se debe observar lo preceptuado en el artículo 422 del CGP, sino también lo consagrado en el artículo 424 de ese mismo código, ya que, como requisito adicional, la suma de dinero de la condena deberá ser una cantidad líquida o liquidable18, lo que se traduce en que sea una cifra numérica precisa o que sea determinable a través de una operación aritmética, respectivamente. 10.
En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, sino también por la resolución de pago del Ministerio de Defensa, ya que en los términos de la demanda, lo que se pretende ejecutar, no es la condena impuesta en la providencia judicial, sino que se busca el pago del saldo remanente de dicha condena, el cual se cuantificó en $9’802.054 y los intereses moratorios correspondientes «liquidados desde el 26 de julio de 2022 (día siguiente del pago parcial) hasta que se verifique el pago total de la obligación» (se destaca).
De la revisión del expediente se observa que en los hechos del escrito inicial se indicó: «El día veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) la Entidad ejecutada efectuó pago parcial a favor de la ejecutante por valor de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete 17Original de cita “MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II”. 18 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de julio de 2003, expediente 22.767, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 1º de octubre de 2005, expediente 29.288, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de la Sección Tercera - Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, expediente 58.341 y la Subsección C, auto de 28 de octubre de 2019, expediente 62.946, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago pesos moneda corriente ($579.406.457)» y en un documento allegado con la demanda denominado «Liquidación de crédito»19 se afirma un supuesto saldo de capital pendiente por cancelar.
Sin embargo, de los demás documentos del expediente solo se puede evidenciar la condena consignada en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 2015 y que la ejecutante es cesionaria del 50 % de los derechos económicos de los señores Robiro José Arteaga Vargas, Wilson José Arteaga Sierra, Cedenia Isabel Sierra Estrada, tal como lo señaló el Ministerio de Defensa, mediante resolución No.RS20211112040519 del 12 de noviembre de 2021; incluso, en la demanda se aclaró que (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) no son objeto de ejecución los derechos económicos reconocidos en la providencia judicial de reparación directa correspondientes al 50% del valor total del fallo, ni ningún porcentaje de los beneficiarios Nora Edith Arteaga Sierra, Mary Luz Arteaga Sierra, toda vez que, estos no fueron cedidos al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3 y por ello, no se es titular de estos; en consecuencia, no son objeto de ejecución. Por lo anterior, no se puede descartar la importancia que tiene la resolución por la que el ejecutado calculó y liquidó la condena, aspecto que, para el presente caso, no corresponde a un «yerro de forma», en la medida en que la obligación que se pretende ejecutar no es líquida, es decir, la expresada en una cifra numérica precisa, sino que corresponde a aquellas liquidables, lo que implica que para su obtención o concreción se requiere de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del CGP, aspecto que no se puede corroborar en el presente asunto a fin de determinar la obligación insoluta que se pretende ejecutar y, con ello, los respectivos requisitos sustanciales del título -claro, expreso y exigible-.
En ese contexto, la Sala evidencia una indebida conformación del título base de ejecución, dado que, para este caso, el título ejecutivo es complejo, pues no solo esta integrado por la sentencia del 15 de octubre de 2015 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicación 13001-23-31-000-1999-00505-01(35325), sino que para ejecutar el saldo remanente de dicha condena, se requería aportar la resolución por la cual el Ministerio de Defensa liquidó la sentencia, lo cual no ocurrió. Finalmente, resulta importante advertir que corresponde al ejecutante acompañar 19 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «6ED_EXPTRIBUN_03LIQUIDACIONPDF(.pdf)». 9 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del CGP, aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA ya comentado.
Lo anterior implica una carga procesal que incumbe al ejecutante y no al ejecutado, como lo afirma el recurrente, o cuya omisión pueda ser subsanada por este último al oponerse al mandamiento de pago; además, resulta inadecuado aplicar normas del procedimiento ordinario contencioso administrativo -artículo 175 del CPACA- para que sea «la Entidad Estatal Ejecutada la llamada a allegar las resoluciones o actos administrativos de pago por medio del cual da cumplimiento a las obligaciones, debido a que, se encuentra en mejores condiciones fácticas y/o profesionales para acreditarlas», cuando el proceso ejecutivo cuenta con regulación especial.
Sobre el concepto de carga, la Sección Tercera ha considerado lo siguiente: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir –incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.20(subrayas y negrilla por fuera del original).
Asimismo, dentro del proceso ejecutivo, el juez cuenta con la potestad – deber de revisar tanto los aspectos formales como los sustanciales del título21, desde el momento en que estudia si libra o no mandamiento de pago o, inclusive, al momento de dictar sentencia, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18.076 [fundamento jurídico 2.4.2] C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22.339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.
“En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que dé lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.
De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’” (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Expediente No. 71168 Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimiento 3 Apelación de auto – negó librar mandamiento de pago ejecutada o incluso de oficio22.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de librar mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 18 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual negó librar mandamiento de pago.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, expediente 56.907 [fundamento jurídico 5] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. También se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de febrero de 2021, radicación No. 05001-22-03-000-2020- 00357-01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Posición reiterada en sentencia de 19 de enero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.