w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2013 00630 01 (2575–2017) Demandante: Emma Caamaño de Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Requisito de buena conducta en la labor docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A1, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.2 Emma Caamaño de Rojas, por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 001461 de 23 de abril de 2012 y RDP 014146 de 31 de octubre del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 1 Magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 2 Folios 28 a 44 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 UGPP3, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la UGPP conceder la pensión gracia a partir del 1º de enero de 1990, fecha en que cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, y que las sumas resultantes sean actualizadas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Relató que la docente Emma Caamaño de Rojas nació el 20 de enero de 1933, por lo que el 20 de enero de 1983 cumplió 50 años de edad. De igual manera, que laboró como docente en el Distrito Capital desde el 1º de enero de 1970 hasta el 30 de julio de 1998. Indicó que por medio de la Resolución701 de 26 de julio de 1974, el Ministerio de Educación le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 6 de diciembre de 1970; sin embargo, la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 26540 de 15 de noviembre de 2000 revocó la pensión pues consideró que el reconocimiento se obtuvo por medios ilegales, toda vez que, presuntamente, se allegó una partida de bautismo falsa.
Explicó que el abogado Luis Ricardo Cruz Mesa, quien adelantó el trámite para el reconocimiento de la pensión, adulteró la partida de bautismo para demostrar el cumplimiento del requisito de edad, sin que la demandante tuviera conocimiento de ello. Aclaró que el 17 de julio de 2007 elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, por medio de la Resolución PAP 054046 de 19 de mayo de 2011, CAJANAL rechazó lo solicitado por no acreditarse la buena conducta por parte de la docente. 3 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Nuevamente, el 26 de enero de 2012 elevó solicitud con el mismo propósito, argumentando que la docente no tiene anotaciones o antecedentes en la Fiscalía General de la Nación o en la Procuraduría General de la Nación, es decir no fue condenada penalmente por la conducta desplegada por su apoderado, a quien denunció por actuar sin el consentimiento de ella, no obstante, el Juez 21 Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal en contra del abogado Luis Ricardo Meza y Mercy Felisa Campos de Meza.
La UGPP en Resolución RDP 001461 de 23 de abril de 2012 negó el reconocimiento pretendido, pues considera que se presentó una mala conducta por parte de la reclamante, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 014146 de 31 de octubre de 2012. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación argumentó que no se discute el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y de edad de la docente, con los actos demandados se niega el derecho pensional por una causal de mala conducta sin indicar cual y sin hacer alusión a las pruebas que puedan existir en contra de la señora Caamaño de Rojas.
Consideró que las presuntas irregularidades se presentan con la adulteración de la partida de bautismo en la década de los 70, sin que exista una responsabilidad comprobada respecto de la demandante, pues no existe una sanción penal o disciplinaria en contra de ella. Señaló que los hechos por los que le fue revocada la pensión gracia ocurrieron 20 años antes de cumplir el status pensional y, además, en el evento que hubiera ocurrido una mala conducta ya se encontraría prescrita.
Aseguró que a pesar de los cuestionamientos, la labor docente la ha realizado de manera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 honesta, responsable y ética, por lo que es procedente el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 114 de 1913. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP guardó silencio en esta etapa. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el 29 de junio de 2016 4 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] en el asunto la sala habría de resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que le negaron en sede administrativa la pensión gracia a la señora EMMA CAAMAÑO DE ROJAS, por no reunir el requisito de buena conducta.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 En sentencia de 2 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al respecto, consideró que la demandante no puede desconocer que no contaba con la edad exigida por la ley para acceder a la pensión gracia, y más aún cuando percibió la prestación de manera ilegal por 26 años aproximadamente.
Analizó que el haber presentado una denuncia en contra del abogado no la exime de la responsa bilidad, más aún cuando no se logró comprobar la conducta delictiva de su apoderado por la decisión de declarar prescrita la actuación penal. 4 Folios 184 a 186 del expediente. 5 Folios 200 a 207 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente, señaló que si bien la falsificación de la partida de bautismo no resultó ser un acto propio de la docencia, si se encuentra relacionada directamente, pues con ella se obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia, resultando difícil de excusarse que no sabía de la falencia para adquirir el beneficio. 1.7.
Recurso de apelación.6 La apoderada de Emma Caamaño de Rojas allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Indicó que no se encuentra demostrado que la docente haya incurrido en una causal de mala conducta, o que se le hubiera iniciado en contra un proceso disciplinario o una investigación de tipo penal.
Consideró que un hecho aislado no puede ser obstáculo para obtener el reconocimiento de la prestación, máxime cuando no se encuentra establecida una causal de mala conducta en el ejercicio docente. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La UGPP 7 presentó alegatos de conclusión, con los que señaló que la demandante no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, pues incurrió en mala conducta al aprovecharse de la falsificación de un documento para percibir una pensión gracia sin tener la edad requerida para ello.
Emma Caamaño de Rojas 8, a través de apoderada, declaró que en el caso se presenta una buena fe subjetiva, pues estaba en un estado de convencimiento pleno acerca de la legitimidad de la pensión reconocida. Así mismo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 6 Folios 211 a 215 del expediente. 7 Folios 232 y 233 del expediente. 8 Folios 234 a 236 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Emma Caamaño de Rojas, en su calidad de docente oficial, acreditó haberse desempeñado en el empleo con honradez, consagración y buena conducta, para efectos de cumplir todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. Así se advierte en la citada norma: «Artículo 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3o.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o.
Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: «Artículo 46.
Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberracio nes sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).
El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» ( Resaltado de la Sala) Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 14 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.
En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.4. Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Emma Caamaño de Rojas nació el 20 de enero de 1933 15, razón por la cual, el 20 de enero de 1983 cumplió 50 años de edad.
De igual manera, se allegó certificación expedida el 27 de junio de 2007 por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en donde da cuenta de una única vinculación de la demandante como docente de primar ia desde el 1.º de enero de 1970 al 1.º de agosto de 1998:16 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de septiembre de 2011.
Radicado: 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-2011). 15 Copia de la cédula de ciudadanía disponible a folio 6 del expediente. 16 Folio 8 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Adicional a ello, se observa que el 26 de enero de 2012 la señora Caamaño de Rojas solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitud que fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 001461 de 23 de abril de 2012 17; como sustento de la negativa de la administración, se indicó lo siguiente: «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RDP 001461 23 ABR 2012 RADICADO No. SOP20201200004 890 Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia […] Que el (a) señor (a) CAAMAÑO DE ROJAS EMMA, identificado (a) […] solicita el 26 de enero de 2012 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, radicada balo el No. SOP20201200004890, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.
Que mediante Resolución No. 701 del 26 de julio de 1974 se reconoció a favor de la peticionaria una pensión Gracia, en cuantía de $2,481.56 M/CTE, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1970. Que mediante Resolución No. 2351 del 18 de febrero de 1986 17 Folios 15 a 18 del expediente. dd mm aa dd mm aa dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Nombramiento en Propiedad Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Ascenso de Escalafon Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ Tipo de Novedad Retiro por Renuncia Plantel Educativo Municipio BOGOTÁ A GRADO 5 *** 25 5 82 Res. 1158 29 3 83 1 8 98 3 Res. 5691 18 8 98 2 1 1 70 HASTA TOTAL 1 Dec. 023 20 1 70 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. Fecha Posesión DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 se reajustó la anterior pensión gracia reconocida de conformidad con la ley 4 de 1976.
Que por medio de la Resolución No. 26540 del 15 de noviembre de 2000 se revocaron las Resoluciones No. 701 del 26 de julio de 1974 y la No. 2351 del 18 de febrero de 1986, por presuntas irregularidades en la documentación tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, negando a su vez la reliquidación pensional pretendida.
Que mediante Resolución No. PAP 054046 del 19 de mayo de 2011 se negó el reconocimiento de la pensión Gracia de conformidad con el artículo 4 de la ley 114 de 1913 y el artículo 37 literal K del Decreto 1135/52. Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: Que nació el 20 de enero de 1933 y actualmente cuenta con 79 años de edad.
Que el artículo cuarto de la Ley 114 de 1913, establece: […] De conformidad con la norma antes transcrita y las certificaciones aportadas con la solicitud se observa que el peticionario incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la Ley, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. […] Que no obstante obrar dentro del cuaderno administrativo copia de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Superior de Bogotá del 01 de septiembre de 1981, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Penal – mediante fallo del 11 de diciembre de 1981, mediante la cual se declara prescrita la acción penal en contra de los señores Luis Ricardo Cruz Mesa y Mercy Felisa Fajardo de Cotrino, el primero, apoderado de la interesada y quien a decir de la misma adulteró su partida eclesiástica de nacimiento, para así obtener sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley la pensión Gracia reconocida mediante Resolución No. 701 del 26 de julio de 1974, en ningún momento se desvirtuó el cometimiento del ilícito, sino que únicamente eximió al acusado de haberse hallado culpable de un hecho punible, extinguiendo la acción penal por el paso del tiempo.[…]» El anterior acto fue objeto de recurso de apelación por la reclamante, y a través de la Resolución RDP 014146 de 31 de ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD BGTA DSTO CAPITAL 19700101 19980801 TIEMPO SERVICIO DOCENTE N/IZADO PRIMARIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 octubre de 2012 18 fue confirmada bajo los mismos argumentos la decisión de negar el reconocimiento pensional. 2.5.
Análisis del caso en concreto. Revisado lo anterior, y teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver corresponde al cumplimiento de requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Emma Caamaño de Rojas, la Sala realiza el siguiente estudio sobre la buena conducta que como docente debió desplegar la docente durante el tiempo de labor.
En primer lugar, vale la pena recordar que la UGPP consideró que, para el año 2012, la señora Caamaño de Rojas cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio como docente territorial / nacionalizado, sin embargo, no demostró una buena conducta en razón a que en el año 1974 obtuvo una pensión gracia con documentación falsa o adulterada, por lo que resulta improcedente acceder, nuevamente, a la pensión establecida en la Ley 114 de 1913.
Ahora bien, los argumentos expresados por la parte reclamante, tanto en sede administrativa como en la demanda de la referencia y en el recurso de apelación que hoy nos ocupa, son consistentes en cuanto a la argumentación presentada. Al respecto, se resalta lo siguiente: «La adulteración de la partida de bautismo fue realizada por el abogado Cruz Mesa y sin el consentimiento ni conocimiento de mi mandante.
Tan cierta es la inocencia de mi mandante en estos hechos, que cuando la entidad le solicita la copia de su cédula de ciudadanía y copia de su partida de bautismo, las aporta sin ningún problema. Si hubiere tenido conocimiento de la falsificación o adulteración no se habría allegado los documentos de esa manera tan desprevenida. 18 Folios 23 a 26 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 […] Los hechos acaecidos en la década de los años 70, cuando un profesional del derecho adulteró su partida de bautismo, fueron ajenos a mi mandante, tanto así que fue ella misma quien instauró la respectiva denuncia ante las autoridades competentes en contra de LUIS RICARDO CRUZ MESA.» 19 «De las pruebas armadas al expediente prestacional se nota como la entidad demandada NUNCA inició las acciones legales pertinentes para poner en conocimiento de las autoridades las presuntas irregularidades que ésta misma refiere; se limitó a revocar la Resolución No. 701 del 26 de julio de 1974, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional le reconoció a mi mandante la Pensión Gracia de Jubi lación, con base en una partida de bautismo presuntamente alterada.
Por el contrario, tal y como se demostró en la última reclamación, como consecuencia de la denuncia que interpusiera la señora EMMA CAAMAÑO DE ROJAS, se activó el aparato judicial y se dio inició a la investigación penal en contra de quien fuera su apoderado en ese entonces, el señor LUIS RICARDO CRUZ MEZA, por la presunta adulteración de su partida de bautismo, investigación que concluyó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, como se corroboró con la copia de la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Superior de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.» 20 «Igualmente, se encuentra debidamente probado que en el año 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le revoca a mi prohijada dicha pensión, argumentando que la misma se había obtenido por medios ilegales por adulteración de la partida de bautismo, pues al momento del reconocimiento la señora EMMA CAAMAÑO DE ROJAS no contaba con 50 años.
También se encuentra probado que mi representada, una vez enterada de la falsificación y del perjuicio que se le causó, procedió a denunciar penalmente a quien fue su abogado en ese entonces, denuncia que desafortunadamente culminó sin resultado alguno pues la acción se encontraba prescrita. Por otro lado, dentro del proceso que nos ocupa no existe prueba que implique a mi demandante en la ilicitud que ahora da origen a la negativa del reconocimiento de su Pensión Gracia. La administración y ahora el a quo le endilgan una mala conducta que no ha sido probada plenamente.» 21 19 Petición radicada ante la UGPP el 26 de enero de 2012.
Folios 2 a 5 del expediente. 20 Escrito de demanda, concepto de violación. Folios 6 a 15 del expediente. 21 Escrito del recurso de apelación. Folios 212 a 215 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De lo anterior, se observa que de Emma Caamaño de Rojas es consistente en indicar que no es viable endilgarle una mala conducta en su ejercicio docente por dos razones principales: i) la adulteración de la fecha de nacimiento en la partida de bautismo fue realizada por su entonces apoderado sin su consentimiento, y ii) al enterarse de dicha ilegalidad, denunció penalmente al abogado.
En línea de lo anterior, se encuentra en el expediente copia de la mencionada Resolución 701 de 26 de julio de 1974 22, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual ordenó lo siguiente: «MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 701 (26 JUL.1974) Por la cual se concede una pensión de Jubilación (Expediente No. 19497) EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que la señora EMMA CAAMAÑO DE ROJAS, portadora de la c.c. […] solicita a este Ministerio le sea concedida la pensión de Jubilación de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 4a de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, para lo cual presenta los siguientes documentos: a). – Certificados expedidos por Los Jefes de la Sección Administrativa y Oficina de Registro y Control del Departamento de Cundinamarca, el Jefe de la Sección de Certificados de la Contraloría Distrital, en los cuales consta que la peticionaria ha desempeñado el magisterio primerio oficial por un lapso de 22 años, 6 meses y 24 días […] b). – Partida de bautismo con la cual comprueba haber cumplido los 50 años de edad el 20 de enero de 1967. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Conceder a favor de la señora EMMA CAAMAÑO DE ROJAS, una pensión de jubilación de […], a partir del seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), […]» 22 Archivo 207 del expediente administrativo allegado en CD visible a folio 87 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Posterior a ello, tal y como lo describió la parte demandante en reiteradas oportunidades, presentó denuncia penal en contra del abogado Luis Ricardo Cruz Mesa, la cual fue declarada prescrita por el juez veintiuno Superior de Bogotá; de la mencionada acción judicial se destaca lo siguiente: «JUZGADO VEINTIUNO SUPERIOR Bogotá D.E., septiembre nueve de mil novecientos ochenta y uno. […] Se inició este proceso para investigar una presunta falsedad cometida en documentos Privados, esto es en partidas de nacimiento de […] EMMA CAAMAÑO DE ROJAS, las cuales al parecer fueron adulteradas por los sindicados (Luis Ricardo Cruz Mesa y Mercy Felisa Campos de Mesa) para así poder gestionar las pensiones de jubilación de los cuatro ya mencionados. […]» 23 La anterior decisión fue conocida en instancia de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que en decisión de 11 de diciembre de 1981 confirmó que la denuncia formulada por Emma Caamaño en contra del abogado Luis Cruz Mesa se encontraba prescrita. 24 Hasta este punto la Sala logra corroborar que, en efecto, la hoy demandante denunció penalmente a su entonces abogado por la adulteración de documentos y que la llevó obtener el reconocimiento pensional a través de la Resolución 701 de 1974; es decir, la docente Caamaño de Rojas para el año 1981 tenía pleno conocimiento que la pensión gracia que llevaba disfrutando años atrás había sido obtenida con documentación falsa o adulterada.
Posterior a ello, el 10 de mayo de 1985 y el 29 de enero de 1986, la docente solicitó el reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976, en donde indicó que “cabe anotar que esa Entidad, mediante 23 Folios 9 a 12 del expediente. 24 Folios 13 y 14 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Resolución No. 701 de 1974 me reconoció y ordenó el pago de u na Pensión Jubilación.” 25.
La mencionada petición que fue resuelta de manera positiva a través de la Resolución 02351 de 18 de febrero de 1986, y de la cual se desprende lo siguiente: «REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 02351 de 18 FEB 1986 (RDO PM No. 5652/85) POR LA CUAL SE REAJUSTA CORRECTAMENTE UNA PENSION DE JUBILACION […] Que de conformidad con el informe se pudo establecer que a la pensión de la señora EMMA CAAMAÑO DE ROJAS no se le efectuó en forma correcta el reajuste de la ley 4/76 para el año de 1977 y 1978 por lo tanto este despacho procede a tener como base para la elaboración del nuevo reajuste el valor de la pensión correspondiente al año 1976, teniendo en cuenta la sentencia del Honorable Consejo de Estado de octubre 21/80 y el comunicado de la Junta Directiva de abril 20 de 1982 la circular 01 de marzo 10/81 del ministerio de Trabajo.
Es de añorar que el despacho procedió a oficiar a todas las dependencias de la Entidad a fin de localizar el expediente original contentivo de la resolución 701/74 sin que se hubiere localizado, por tal motivo procede a realizar los reajustes con la copia de la resolución 701/74 en el evento de que aparezca el expediente original favor anexarlo a este radicado a fin de evitar un doble reconocimiento. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. – Reajustar correctamente la pensión de jubilación reconocida a favor de EMMA CAAMAÑO DE ROJAS […]» 26 El 18 de noviembre de 1998, y sin intervención de abogado, la señora Emma Caamaño de Rojas solicitó nuevamente ante CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia 27, la cual fue resuelta 25 Archivos 79 y 183 del expediente administrativo allegado en CD visible a folio 87 del expediente. 26 Archivo 184 del expediente administrativo allegado en CD visible a folio 87 del expediente. 27 Archivos 197 y 214 del expediente administrativo allegado en CD visible a folio 87 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de manera negativa a través de la Resolución 26540 de 15 de noviembre de 2000 28, y mediante la cual se revocó la pensión otorgada en Resolución 701/74 y su posterior reliquidación ordenada en Resolución 02351/86; como sustento de esta decisión se resalta: «REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 26540 de 15 NOV 2000 (RADICADO No. 25031.1998) POR LA CUAL SE REVOCAN LAS RESOLUCIONES Nos. 701 DEL 26 DE JULIO DE 1.974, 02351 DEL 18 DE FEBRERO DE 1.9 86 Y SE NIEGA UNA SOLICITUD DE RELIQUIDACION PENSIONAL […] Que en presente caso salta a la vista sin necesidad de hacer un gran esfuerzo mental, que la peticionaria de la pensión jubilación – gracia acudió a hechos ilegales a fin de obtener la prestación, circunstancia esta que podemos observar con el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EN DONDE SE DETERMINA LA EDAD REAL DE LA PERSONA, COMO ES 67 AÑOS, PUES NACIÓ EL 20 DE ENERO DE 1.933, NO CONTANDO CON LA EDAD AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL. […] Que este despacho luego de efectuar un análisis cuidadoso de los conceptos antes descritos, puede determinar que si bien el peticionario ya tiene el requisito de edad y tiempo de servicios, es también claro que se encuentra incurso en una causal de mala conducta, al allegar documentos presuntamente falsos con el fin de obtener un pronunciamiento favorable de la administración.» Así, luego de un análisis probatorio exhaustivo, la Sala encuentra demostrado que, tal como lo determinó la UGPP y el a quo en la sentencia apelada, la señora Emma Caamaño de Rojas cuenta con un reproche en su conducta como docente oficial, en la medida que no solo se benefició de una documentación falsa para obtener el reconocimiento de una pensión gracia en el año 1974, sino que también, con pleno conocimiento de ello se aprovechó e indujo al error de la administración por veintiséis años. 28 Archivo 119 del expediente administrativo allegado en CD vis ible a folio 87 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Al respecto, la parte demandante argumentó que al enterarse de la adulteración o falsificación de documentos presentados por el abogado Cruz Mesa, y que resultó con la expedición de la Resolución 701 de 1974, procedió a denunciarlo penalmente, circunstancia que demuestra que no estuvo involucrada en la comisión del delito y, así mismo, que actuó de buena fe frente a lo sucedido.
Sin embargo, como se describió previamente, la señora Caamaño de Rojas no sólo no le comunicó al Ministerio de Educación o a CAJANAL lo sucedido con el fin de actuar correctamente y corregir el error en que la administración incurrió por la adulteración de su fecha de nacimiento, sino que consideró que la pensión reconocida tenía plena validez, tanto así que en tres oportunidades solicitó la reliquidación de la mesada pensional, induciendo a la administración a continuar en ese error.
Vale la pena aclarar que, si bien para el momento en que solicitó las reliquidaciones de la pensión ya contaba con la edad de 50 años, lo hizo con pleno conocimiento que ese reconocimiento fue el resultado de un hecho ilegal y, aun así, conscientemente se aprovechó de ello de manera continua y permanente. Lo anterior resulta en un comportamiento censurable para quien ejerce el ejercicio docente, pues su actuar no se encuentra acorde con el decoro y la dignidad del cargo que ostentaba como docente de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979 29, en la medida que de un documento falso sacó de manera constante un beneficio económico y prestacional defraudando el sistema prestacional de los docentes.
Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que las conductas en las que se busca inducir a la administración en un error para 29 «Artículo 44. Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial: […]; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 obtener un beneficio sin tener derecho a él, dícese presentar documentación falsa o inexacta, resulta inaceptable para el ejercicio docente, pues no solo demuestra el incumplimiento de los deberes como servidor público, sino que también va en contra de las obligaciones de la profesión docente.
Todo lo anterior, lleva a concluir que sí se presentó una conducta indebida por parte de Emma Caamaño de Rojas durante el ejercicio del servicio docente, ya que conocía de primera mano que la pensión a ella reconocida había sido obtenida con documentación falsa o adulterada, y aun así solicitó en repetidas oportunidades su reliquidación, induciendo a la administración en un error para su propio beneficio lo que resulta en una actuación que no se espera de quien a través del servicio público imparte educación a los niños y adolescentes. 30 Consecuencia de lo todo anterior, para la Sala se impo ne confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6.
Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 30 Al respecto, ver la sentencia de 30 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 25000 -23-42-000-2015-02427-01 (0361- 2020). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 00630 01 Demandante:Emma Caamaño de Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda presentada por Emma Caamaño de Rojas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Se acepta la renuncia presentada del abogado Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía electrónica y visible en el índice 20 de SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado C ON IMP EDIMENT O ACEPTAD O JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado