CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Sergio Alirio Briñez Ballesteros Parte accionada: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 1292, 1414 y 1527 de 2022 mediante las cuales se negó el reconocimiento de sus prestaciones y, en consecuencia, se ordenara el pago de las contraprestaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2009 y el 8 de agosto de 2021. 1.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, al considerar que la parte actora no acreditó que desempeñaba funciones bajo la estricta subordinación de la entidad demandada. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Tolima – Sala de Oralidad, mediante decisión de 14 de agosto de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el actor no logró demostrar el elemento de subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al tener una motivación aparente y acoger los argumentos del juez de primera instancia sin confrontar el acervo probatorio, desconociendo pruebas fehacientes de subordinación y continuidad con las cuales se demostraban que había ejecutado por más de una década labores propias de planta con remuneración fija y estando sujeto a órdenes de supervisores y cronogramas institucionales.
Agregó que la providencia cuestionada constituye una verdadera vía de hecho porque se apartó injustificadamente del marco normativo y jurisprudencial obligatorio con lo cual desatendió el mandato de valoración integral de la prueba. Advirtió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el bloque de constitucionalidad en materia laboral y de seguridad social y apartarse de precedentes obligatorios que garantizan la cobertura prestacional cuando se configura el contrato realidad.
Afirmó que con la decisión de segunda instancia no solo se negó el derecho Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individual, sino que además se perpetúa un modelo contrario al “[…] Estado Social de Derecho, erosionando la justicia material y la igualdad real en el acceso a la seguridad social […]”.
Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias “[…] SUJ-025-2021, SUJ2-005-2016 […]”, las cuales fijaron reglas claras consistentes en: “[…] (i) la existencia de continuidad en contratos de prestación de servicios que superan la barrera de los 30 días hábiles configura la unidad del vínculo laboral;
(ii) las funciones misionales y permanentes no pueden ser cubiertas mediante contratos de prestación de servicios; y (iii) basta acreditar prestación personal y continuidad para trasladar a la administración la carga de justificar la contratación excepcional […]”. Añadió que se incurrió en desconocimiento del precedente al “[…] apartarse injustificadamente del precedente de unificación del Consejo de Estado (SUJ- 025-20214), desconociendo la fuerza vinculante que la jurisprudencia de unificación tiene en virtud del artículo 230 de la Constitución y el artículo 10 del CPACA, que obligan a los jueces administrativos a fallar conforme al precedente vertical y horizontal.
No basta, como aquí sucedió, con citarlo tangencialmente: el deber era aplicarlo integralmente o, en caso de apartarse, ofrecer una carga argumentativa reforzada que nunca se cumplió […]”. Asimismo, manifestó que al reducir el examen probatorio a un análisis de manifestaciones formales de subordinación como lo son las órdenes directas, horarios o llamados de atención, el tribunal accionado dejó de lado el precedente vinculante del Consejo de Estado, el cual ha sostenido que “[…] la ejecución prolongada y continua de funciones misionales permanentes, constituye por sí misma, un indicio relevante de existencia de vínculo laboral […]”.
Aseveró que se incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que la providencia cuestionada se apartó de manera flagrante de la doctrina constitucional y de los estándares fijados por la Corte Constitucional y el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado en materia de contrato realidad. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
6.1. SE ORDENE la protección y amparo a los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.),, Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.), Mínimo vital y seguridad social (arts. 48 y 53 C.P.), trabajo (art. 25 C.P.), principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.) Y DEMAS DERECHOS CONSTITUCIONALES vulnerados por el Juzgado Noveno Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima dentro del Radicado No. 73001-33-33-009-2023-00012-00 y 01 6.2.
Declarar que las providencias judiciales cuestionadas constituyen una vía de hecho judicial, por incurrir en defecto fáctico al valorar de manera incompleta la prueba testimonial y documental, defecto sustantivo al interpretar de forma restrictiva la noción de subordinación, y, desconocimiento del precedente judicial vinculante establecido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado. 6.3.
Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 14 de agosto de 2025, que confirmó en segunda instancia la decisión del Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar ordenar que se profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución, valorando integralmente el acervo probatorio bajo el principio de primacía de la realidad. 6.4.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, emita una nueva providencia en la que se aplique estrictamente el precedente vinculante del Consejo de Estado sobre contrato realidad (SUJ-025-CE-S2-2021), reconociendo la naturaleza laboral de la relación contractual sostenida por más de doce años entre el accionante y el DANE, con las consecuencias legales y prestacionales a que haya lugar. 6.4.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, emita una nueva providencia en la que se aplique estrictamente el precedente vinculante del Consejo de Estado sobre contrato realidad (SUJ-025-CE-S2-2021), reconociendo la naturaleza laboral de la relación contractual sostenida por más de doce años entre el accionante y el DANE, con las consecuencias legales y prestacionales a que haya lugar. 6.5.
Adoptar medidas de no repetición, en el sentido de exhortar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Oral Administrativo de Ibagué a reforzar la aplicación obligatoria del precedente jurisprudencial en materia de contrato realidad y la valoración integral de la prueba, en aras de evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales por desconocimiento del principio de primacía de la realidad.
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6.6. LAS DEMÁS DECLARACIONES EXTRA Y ULTRA PETITA QUE ESA HONORABLE CORTE DISPONGA DECRETAR […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y, además porque lo pretendido por él es reabrir el debate jurídico que ya fue estudiado y definido por el juez ordinario. 2.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rindió informe en el que manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. 3.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE solicitó se declare la improcedencia porque lo pretendido por la parte accionante es buscar una tercera instancia, lo cual es violatorio de las garantías constitucionales y de los principios de independencia y autonomía del juez. Aseguró que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo por cuanto el objeto de la presente acción de tutela es controvertir unas decisiones judiciales respecto de las cuales no tuvo injerencia, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE fungió como parte procesal dentro del mecanismo de amparo objeto de estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades accionadas no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 73001-33-33-009-2023-00012-00/01, que resolvieron negar las pretensiones de la demanda asociadas con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y con el pago de las prestaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2009 y el 8 de agosto de 2021.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que las autoridades judiciales hayan incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, las autoridades accionadas desconocieron las pruebas que acreditaban Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el elemento de la subordinación y, en ese sentido, la configuración de una relación laboral desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 8 de agosto de 2021, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05297-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.