Micelio
11001031500020230391301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10610 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Calixto De Jesus Fonseca Gouriyu Autoridad Tradicional Comunidad Indigena Wayuu La Lomita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: COMUNIDAD INDÍGENA WAYÚU DE LA LOMITA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – Se corroboró que las autoridades demandadas contestaron la petición de la parte demandante / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA – No se acreditó la afectación directa del proyecto cuya consulta solicita la comunidad demandante.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos propuestos por el actor relacionados con su derecho fundamental de petición respecto del Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Salud de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda el derecho de petición que le fue remitido por el Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054891 de 12 de enero de 2023 y notifique el contenido de la respuesta al peticionario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Se advierte que, el 8 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de julio de 2023, el señor Calixto Fonseca Gouriyu, quien actúa en calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Étnica Wayúu de La Lomita del Municipio de Hatonuevo2, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, de acceso al agua, a la seguridad alimentaria, al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la consulta previa.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad alimentaria, acceso al agua del arroyo aguas blancas, derecho de petición, medio ambiente sano, igualdad, debido proceso, consulta previa, autonomía de la Comunidad Étnica Indígena Wayúu de La Lomita Resguardo Indígena Wayúu de Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira.

Vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, ocasionando perjuicios irremediables contra la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Municipio de Hatonuevo La Guajira, donde más de 2000 personas del resguardo Lomamato no tienen de dónde tomar acceso al agua, porque solo dependen del arroyo aguas blancas para subsistir. 2.

Ordenar al Ministerio del Interior a convocar proceso de consulta previa entre la Comunidad Étnica Indígena Wayúu de la Lomita Resguardo Indígena de Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para diseñar un plan con enfoque diferencial para conservar el agua del arroyo aguas blancas y su sistema ecológico de fauna, flora porque este se está destruyendo por las afectaciones y por las contaminaciones ambientales que están originando las explotaciones de carbón en su territorio colectivo y áreas de influencia. 3.

Ordenar suspender la licencia ambiental expedida a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para desviar el arroyo aguas blancas hasta que no se realice proceso de consulta previa entre la Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para desviar el arroyo aguas blancas sin hacer consulta previa con la Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita Municipio de Hatonuevo LA Guajira, esto está generando perjuicios irremediables, porque la comunidad étnica no tienen de dónde coger aguas para tomar.

También están ocasionados perjuicios irremediables porque el agua del arroyo aguas blancas cada día está más contaminada del polvillo del carbón, y no es agua apta para el consumo humano ni para la agricultura ni para la pesca. 4. Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, elaborar un plan epidemiológico que garantice la vida, salud, presente y futura para la Comunidad Étnica de la Lomita, en el marco de un proceso de consulta previa. 5.

Ordenar al Ministerio del Interior a convocar proceso de consulta previa entre la Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita del Resguardo Lomamato 2 Se advierte que, el 8 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Municipio de Hatonuevo La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para elaborar un plan que garantice la seguridad alimentaria de la Comunidad Indígena de la Lomita, afectadas directamente por las contaminaciones ambientales producidas por las explotaciones de carbón, que se están realizando en los diversos tajos ubicados en el área de influencia de la comunidad.

Estos están generando perjuicios irremediables. 6. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, que investigue las enfermedades que se están originando en la población de la Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita del Resguardo Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira, por las explotaciones de carbón, realizadas a diario en su territorio colectivo y áreas de influencia, por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, y que la empresa elabore un plan con enfoque diferencial para prevenir y curar las enfermedades están afectando la salud de los miembros de Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita. 7.

Ordenar al Presidente de la República de Colombia, Ministerio de Salud y al Ministerio del Interior, contestar de fondo el derecho de petición que elevó ante ellos la Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita de fecha 20 de octubre del año 2022 y hasta la fecha no han respondido, además el Presidente de la República de Colombia, debe garantizar los derechos humanos de la Comunidad Indígena Wayúu de la Lomita, los cuales están siendo vulnerados. 1.2 Hechos y argumentos de la tutela La comunidad indígena accionante manifestó que forma parte del Resguardo Indígena Lomamato del Municipio de Hatonuevo, la Guajira, conformado por más de 90 familias que han sido afectadas directamente por las explotaciones de carbón en su territorio ancestral colectivo y áreas de influencia, destruyendo sus fuentes hídricas y medio ambiente.

El 20 de octubre de 2022, presentaron peticiones ante el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el fin de que suspendiera la explotación de carbón en su territorio colectivo y en las áreas de influencia, solicitudes que, según sostuvieron, no han sido contestadas de fondo.

La comunidad expuso que, desde épocas ancestrales, el arroyo de aguas blancas ha sido su fuente principal espiritual en la que las comunidades étnicas realizan sus rituales religiosos, y está siendo afectado desde 1991 en su fauna, flora y contaminación diaria por la explotación de carbón cerca de su cauce. Manifestó que, el 8 de agosto de 1991 la Empresa Carbones del Cerrejón Limited obtuvo la licencia ambiental, a través de la Resolución 717 proferida por el INDERENA para desviar más de 10 kilómetros del arroyo aguas blancas sin realizar proceso alguno de consulta previa con las comunidades étnicas, teniendo en cuenta que las afectaciones cada día son mayores, sin ningún control ambiental.

Señaló que ante tal contaminación las comunidades no están consumiendo el agua de ese arroyo, pues les está generando enfermedades en la piel, en el estómago, y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 cáncer en los pulmones, sumado a que las plantas están destruyéndose por el polvillo del carbón. El 29 de octubre de 2022, el presidente de la República le comunicó que lo solicitado era de competencia del Ministerio del Interior y del Ministerio de Minas y Energía, lo cual, a su juicio, le vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto esa autoridad fue quien celebró el contrato de concesión minera por 30 años para que explotara el carbón. El 1º de febrero de 2023, la Empresa Carbones del Cerrejón Limited contestó la petición, pero, a su juicio, no lo hizo de fondo y, además, se contradijo, al manifestar que esa comunidad no está en el área de influencia de la mina, pero luego señaló que sí desvió el arroyo aguas blancas, que nace en las montañas del Resguardo de Lomamato.

Finalmente, sostuvo que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited implementó en mayo y junio de 2023 un acuerdo para conservar la parte ecológica del Arroyo Aguas Blancas, lagunas y todo el ecosistema del resguardo de Lomamato, el cual, según expuso, no ha sido consultado con la comunidad de La Lomita y las demás comunidades, lo que genera afectación directa. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de julio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República, al ministro del Interior, al ministro de Salud y Protección Social, al director de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, y al representante legal de Carbones del Cerrejón Limited, como parte demandada, y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Agencia Nacional de Minería, como terceros con interés. las autoridades demandadas. 2.2.

La Agencia Nacional de Minería adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sus funciones y competencias no tienen un marco de acción que involucre actuaciones concernientes a la consulta previa o de una licencia ambiental. Expuso que el Ministerio del Interior es la entidad facultada para adelantar los trámites relacionados con la consulta previa, y que es su deber garantizar el debido Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 proceso y los derechos fundamentales de los sujetos colectivos de protección especial que se registran en el área de influencia de un proyecto que sea objeto de consulta.

En lo que tiene que ver con el derecho de petición, expuso que, mediante memorando 2-2022-027291, el Ministerio de Minas y Energía le remitió por competencia la solicitud, sin embargo, mediante radicado ANM 20233500322891 del 31 de enero de 2023, le dieron traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y, mediante radicado ANM 20233500322881 de esa misma fecha, se le dio traslado a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, por considerar que eran las competentes para dar respuesta a esa petición. Lo anterior fue puesto en conocimiento del señor Calixto Darío Marulanda, el 6 de febrero de la presente anualidad, mediante radicado 202335003231161.

Sostuvo que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que está encaminada a juzgar la legalidad de actos administrativos y suspender su aplicación, actos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, pretende que se protejan derechos colectivos indeterminados, lo cual puede tramitarse a través de la acción popular. 2.3.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que dio respuesta a las peticiones el 29 de octubre de 2022, mediante los oficios OFI22- 00132521/ GFPU 12000002, que fueron enviados a la autoridad competente por medio de OFI22-00132531/GFPU 12000002 y OFI22-00132532. Adicionalmente, indicó que no ostenta la competencia para atender las solicitudes planteadas, pues no es la entidad facultada para otorgar protección en materia de minería, ya que esto le corresponde a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.

Indicó que tampoco le corresponde definir y garantizar el derecho de consulta previa, pues dicha competencia recae en el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, pero no a ellos. 2.4. El Ministerio de Minas y Energía expuso que mediante Oficio 2-2022-027292 del 14 de noviembre de 2022 remitió la solicitud de la comunidad accionante a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y mediante Oficio 2-2022-027291 de esa misma fecha, le remitió la petición a la Agencia Nacional de Minería al fungir como autoridad minera nacional para que atendiera lo relacionado con el contrato de concesión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.5.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que el 15 de diciembre de 2022, dio respuesta a la comunidad demandante. Señaló que la competencia para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa es del Ministerio del Interior, por lo que, mediante radicado 202314837-2-000 dio traslado a dicha cartera ministerial.

Señaló que, bimestralmente, realiza seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Integral establecido en aquella oportunidad por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificado por la Resolución 1386 de 2014, distribuido en tres zonas, «que no incluye el tajo denominado por tutelante como tajo siete». Expuso que, el proyecto El Cerrejón no se encuentra en el área de influencia directa el resguardo indígena de Lomamato, pero sí en el área de influencia indirecta.

En lo que tiene que ver con las obras de desviación del arroyo aguas blancas, expuso que el permiso para la ejecución de dichas obras fue otorgado por el INDERENA, permiso que forma parte de los actos administrativos relacionados con la explotación minera de la zona Cerrejón Norte, en el que, de conformidad con el artículo tercero, fue acumulada la operación minera, de transporte férreo y operación portuaria. 2.6.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha lesionado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. En relación con la solicitud de consulta previa, manifestó que es un asunto de competencia del Ministerio del Interior y que, en cuanto a la licencia ambiental, afirmó que ello le compete a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.7. La sociedad Carbones del Cerrejón Limited expuso que la comunidad tutelante se encuentra por fuera del área de influencia físico-biótica del proyecto Cerrejón, en el que no se están materializando impactos ambientales asociados a la operación del proyecto.

Expuso que la distancia de la explotación a la zona resguardada es de 4.07 kilómetros. Expuso que las aguas del arroyo Aguas Blancas cumplen con los parámetros definidos en el Decreto 1076 de 2015, y que no ha existido destrucción ni contaminación del mismo. Señaló que tal comunidad se encuentra ubicada aguas arriba del tramo del arroyo que fue intervenido, y la modificación parcial de ese cauce no genera ningún efecto asociado a la calidad y cantidad de agua que requiere la comunidad tutelante.

Manifestó que no hay afectación relacionada con el ruido, por cuanto en el sector de Lomamato de acuerdo con los niveles son menores a 35 dBA y los niveles máximos permitidos corresponden a 45 dBA. En lo que tiene que ver con el tren, el punto de partida se encuentra a 10 kilómetros de la comunidad La Lomita, y el trayecto de este no está en las proximidades de la línea férrea.

En cuanto al material particulado, expuso que las direcciones del viento predominantes del área del sector de Lomamato no provienen de la mina, pues la norma de calidad del aire máximo permisible para PM10 anual es de 50/m3, mientras que los aportes netos de Cerrejón en el sector de Lomamato son inferiores a 0.9/m3. Señaló que sí otorgó respuesta al accionante de la solicitud presentada.

Y que no resulta cierto que hubiera implementado un acuerdo para conservar las partes ecológicas del arroyo Aguas Blancas, pues, según manifestó, están adelantando acciones de conservación ambiental en predios propios en los cuales no habitan comunidades indígenas, puesto que Parques Nacionales Naturales efectuó el registro del área protegida denominada «Reserva Natural de la Sociedad Civil Aguas Blancas – Santa Helena – Mushaisa, a través de la Resolución 119 del 15 de septiembre de 2023, que surgió de la voluntad de la empresa Cerrejón para dedicarlos a la conservación, y tal acto no implica afectación directa de la comunidad demandante.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 2.8. La Corporación Autónoma Regional de la Guajira expuso que, el 2 de agosto de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, por lo que pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. 2.9.

El Ministerio del Interior explicó que no es de competencia de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa iniciar de manera autónoma un proceso consultivo para determinar la posible afectación directa o el impacto que han podido causar los distintos proyectos, obras o actividades que está ejecutando la empresa Cerrejón Limited. Expuso que no existe prueba sumaria que evidencie la afectación a la comunidad étnica accionante.

Finalmente, pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, en relación con la petición presentada por la parte demandante, puesto que el 2 de agosto de 2023, trasladaron dicha petición por competencia a la empresa Cerrejón Limited. 2.10. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el 13 de enero de 2023, dio respuesta a la petición en la que le comunicó al demandante que se trasladó por competencia al Ministerio de Ambiente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.

Pidió, además, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto carece de competencia para actuar frente a la seguridad alimentaria, el acceso al agua y la consulta previa. En relación con la investigación solicitada respecto de las enfermedades que se están originando en la población de la comunidad demandante, resaltó que es al ente territorial al que le corresponde realizar dichos estudios. 2.11.

Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia vinculó a la secretaria de Salud del Departamento de La Guajira, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social, en el informe que rindió, informó que había remitido la petición de la comunidad demandante a esa autoridad departamental. 3.

Fallo impugnado Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 En sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto respecto de varias de las solicitudes presentadas ante las autoridades demandadas y amparó el derecho fundamental de petición, ordenándole a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira que contestara la petición. El a quo también negó las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Agencia Nacional de Minería, por cuanto se demostró en el proceso que aquellas remitieron por competencia la petición del demandante a las autoridades respectivas.

En cuanto a la supuesta vulneración del Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, sostuvo que debía declararse la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la petición fue resuelta durante el curso del presente proceso. Finalmente, analizó si la respuesta brindada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited vulneraba o no el núcleo esencial del derecho de petición y concluyó que la sociedad demandada puso en conocimiento la respuesta a la solicitud, le explicó con suficiencia que la comunidad de La Lomita del Resguardo Lomamato se encontraba por fuera del área de afectación directa de Cerrejón, al encontrarse ubicada aguas arriba del tramo del arroyo Aguas Blancas, y que la actividad minera no generaba ningún impacto en el arroyo, ni afectación a la salud por el material particulado, y además, que contaba con un Plan de Manejo Ambiental a través del cual se realizaba seguimiento y control de las diferentes actividades desarrollada por la empresa.

Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que se debía negar el amparo solicitado. Por último, en cuanto a la respuesta dada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, consideró que sí le explicó con suficiencia las actuaciones que estaba realizando frente al proyecto minero El Cerrejón, precisándole que sus acciones se relacionan con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016, por lo que concluyó que no había vulneración alguna del derecho fundamental de petición. 4.

Impugnación Inconforme con lo anterior, la parte demandante la impugnó y manifestó que dicha comunidad sí está ubicada en el área de influencia de la mina El Cerrejón. Que, además, se está viendo afectada directamente por la actividad minera, que desvió Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 el arroyo Aguas Blancas para explotar carbón en su cauce ancestral sin agotar la consulta previa con la comunidad accionante.

Finalmente, pidió que se ordenara una inspección judicial con el fin de verificar las afectaciones directas alegadas en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Para tal efecto, se deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la consulta previa de la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita. 2. Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibid.., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7.

Descendiendo al caso concreto, al igual que el a quo, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita, por cuanto, en efecto, se logró constatar lo siguiente: 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 El 20 de octubre de 2022, la comunidad demandante presentó solicitud ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited. Pidió lo siguiente: 1-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Suspender las Explotaciones de Carbón cerca del Arroyo Aguas Blancas hasta que no se efectué Proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Wayuu de La Lomita, porque las explotaciones de Carbón están afectando directamente al Arroyo de Aguas Blancas, el cual desde épocas Ancestrales es Propiedad Colectiva de La Comunidad Wayuu de La Lomita, la cual es un Sitio Sagrado, Religioso y es de donde la Comunidad se abastecen del Agua para el Consumo Humano, Utilizar sus Plantas Medicinales que están a la Orilla, para realizar los Diversos Cultivos Agrícolas y para que tomen los Animales.

El Arroyo Aguas Blancas Fue Desviado Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en más de cinco (5) Kilómetros, esos los Convirtió en un Tajo para Explotar Carbón, sin Consultar a la Comunidad Indígena Wayuu de La Lomita. 2-El Agua del Arroyo Aguas Blancas, está Contaminada por el Polvillo del carbón, que Proviene de La Mina del Cerrejón, también está Contaminando a todos los Miembros de La Comunidad, con enfermedades Respiratorias, Cancerígenas, Destruyendo la Flora, Fauna y Fuentes Hídricas Ancestrales, la comunidad dejo de utilizar el Agua del Arroyo Aguas Blancas por estar Contaminada por el Carbón y otros Tóxicos que Provienen de La Mina del Cerrejón. Las Explotaciones de Carbón también afectan directamente Nuestra Seguridad Alimentaria, Derecho la Vida, Agua, Salud, Medio Ambiente Sano, Supervivencia Social, Cultural, Espiritual y Territorial. 3-Solicitamos que Ordene a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Diseñar un Plan de Manejo Ambiental con Enfoque Diferencial para Mitigar, Prevenir, Proteger Compensar y Conservar el Arroyo Aguas Blancas. 4-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Diseñar un Plan Epidemiológico, para Prevenir, Mitigar y Curar las Enfermedades que están Originando las Explotaciones de Carbón, en la Comunidad de La Lomita. 5-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Compensar a la Comunidad Wayuu de La Lomita, por haber Desviado el Arroyo Aguas Blancas, Destruido sus Plantas Medicinales, Sitios Sagrados sin Consultar y actualmente están Contaminando sus Aguas, Plantas y Faunas El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22-00132521/GFPU 12000002 del 29 de octubre de 2022, le informó al actor que remitió por competencia la petición de la comunidad accionante al Ministerio de Minas y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar que eran las autoridades encargadas de atender sus solicitudes.

Por esa razón, en relación con esta autoridad, la Sala estima que no hubo vulneración alguna de tal garantía constitucional, por cuanto se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. El Ministerio del Interior, el 2 de agosto de la presente anualidad, le contestó al actor manifestándole que la petición había sido remitida a la sociedad Cerrejón Colombia Limited. Teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la comunidad Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 accionante fue contestada durante el trámite de la presente solicitud de amparo, al igual que el a quo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que el 12 de enero de 2023 remitió por competencia la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, y a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira.

En esos términos, la Sala considera que no existió vulneración alguna por parte de esta autoridad respecto del derecho fundamental de petición. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira, el 2 de agosto de 2023, dio respuesta a la parte actora, en la que precisó que su competencia frente al proyecto El Cerrejón se limitaba a la expedición y seguimiento a los permisos ambientales.

Le informó que era «poco probable que llegaran emisiones de polvillo hacia esa localidad, porque de acuerdo a la Rosa de Vientos de la zona, la dirección predominante durante el año proviene del norte y noreste; los únicos tajos que se encuentran en esta dirección son los de Nuevas Áreas de Minería – NAM, los cuales se ubican aproximadamente a 17 km de la comunidad, adicionalmente, tiene una barrera natural que supera los 100 metros».

Asimismo, le anexaron a la respuesta el auto 301 de 2023, por el cual realizaron seguimiento ambiental al permiso de emisiones. Finalmente, remitió por competencia la solicitud de la comunidad demandante a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Salud y Protección Social. De lo expuesto, la Sala considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite del presente proceso dicha autoridad atendió la solicitud de la comunidad demandante y, además, remitió por competencia la petición a las autoridades que consideraba debían atender su solicitud.

El Ministerio de Minas y Energía trasladó por competencia la solicitud de la parte actora a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales el 9 de noviembre de 2022, de ahí que, en esos términos, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición, por lo que también se negará la tutela. En lo que tiene que ver con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se advierte que el 18 de enero de 2023, mediante Oficio con radicado 400442023E2001415, remitió por competencia la solicitud de la parte demandante Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

En esos términos, la Sala negará las pretensiones de la demanda, respecto de esta autoridad. Respecto de la Agencia Nacional de Minería, se tiene que dio traslado de la solicitud de la parte actora a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited el 31 de enero de 2023, por lo que, en esas condiciones, no se advierte vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esta autoridad.

En cuanto a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, se observa que, mediante escrito del 12 de enero de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social le remitió por competencia la solicitud de la parte demandante a dicha autoridad. Sin embargo, en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera deducir que dicha solicitud fue contestada.

Por lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la parte demandante y le ordenó que contestara la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Pues bien, en el expediente obra el memorial del 11 de octubre de 2023, remitido por el secretario de salud del Departamento de La Guajira, en el cual dio respuesta a la petición del demandante.

Le manifestó que realizaría todas las gestiones administrativas para trabajar de manera conjunta con la Secretaría de Salud Local, con el fin de verificar los registros de enfermedades respiratorias y cancerígenas en los miembros de la Comunidad La Lomita. Además, indicó que desde el área de salud ambiental propone crear y liderar mesas técnicas intersectoriales de actores implicados para atender los requerimientos y orientar al municipio en la construcción de un plan epidemiológico.

Finalmente, remitió la petición a la Alcaldía del Municipio de Hatonuevo, pues, a su juicio, «debe realizar seguimiento intersectorial de entornos saludables, procesos de gestión, acciones de promoción y seguimientos a eventos de salud pública que puede presentarse en la zona de explotación minera». Así las cosas, si bien se logró acreditar que la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira dio respuesta a la petición de la comunidad accionante, lo cierto es que esa actuación se dio en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, y como se pudo constatar, esa autoridad sí vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, razón por la cual el amparo decretado en primera instancia será confirmado por la Sala.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 De otra parte, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited contestó la petición de la parte actora el 5 de diciembre de 2022. Le informó que la comunidad de La Lomita no se encontraba ubicada dentro del área de afectación directa del proyecto El Cerrejón, por las siguientes razones: 1.2.

En primera instancia, es necesario traer a colación el concepto de área de influencia directa físico-biótica, la cual, corresponde al espacio geográfico en el que eventualmente pudiesen materializarse impactos ambientales asociados a una actividad determinada. Dicha área es definida teniendo en cuenta estudios y monitoreos ambientales que permiten, con un fundamento técnico, definir la extensión y dirección que tomará dicha área.

Con base en la información existente en el sistema de información geográfica de Cerrejón, se pudo constatar que la comunidad de La Lomita no hace parte de esta área de influencia directa y por ende, no es susceptible de recibir eventualmente impactos ambientales asociados a la actividad de la empresa que conlleve su inclusión en un proceso de consulta previa. 1.3.

Es de suma importancia tener en cuenta que la comunidad de La Lomita se encuentra ubicada aguas arriba de la operación minera de Cerrejón, es decir que dicha fuente hídrica pasa primero por la comunidad y luego por el complejo minero, así las cosas las mencionadas condiciones de localización permiten establecer que la actividad minera no genera ningún efecto asociado a la calidad o cantidad de agua de la comunidad de La Lomita. 1.4.

En ese mismo sentido la comunidad se encuentra ubicada aguas arriba del tramo del Arroyo Aguas Blancas que fue intervenido en el marco de la autorización que la autoridad ambiental competente otorgó en el año 1991, por lo cual, la modificación parcial de ese cauce no genera ningún efecto asociado a la calidad o cantidad de agua de la comunidad de La Lomita. 1.5.

Adicionalmente se debe tener en cuenta que el Arroyo Aguas Blancas es un arroyo estacionario, cuyo flujo base está directamente relacionado con la temporalidad de lluvias. 1.6. En este sentido, encontramos que no se materializan impactos ambientales sobre la comunidad de La Lomita al no hacer parte del área de intervención minera, ni del área de afectación directa de la mina. 1.7.

Por otro lado, frente a su petición en la cual solicita se suspenda la operación cerca al arroyo Aguas Blancas, es preciso señalar que las obras de modificación parcial de ese cauce finalizaron hace varias décadas y éstas no amenazan este cuerpo de agua, ni ningún derecho colectivo. Cerrejón ha venido dando cumplimiento a las autorizaciones ambientales otorgadas por las autoridades ambientales competentes.

Las actividades mineras actuales y futuras de Cerrejón no constituyen amenaza al medio ambiente ni a la comunidad de La Lomita. En razón a lo expuesto no es procedente su petición. (…) 2.2. En primera medida, como se indicó en el punto anterior, la ubicación de la comunidad La Lomita es aguas arriba de la operación de Cerrejón, en el sentido contrario al flujo del agua.

Estas condiciones de localización permiten establecer que la actividad minera no genera ningún efecto asociado a la calidad o cantidad de agua de la comunidad de La Lomita. 2.3. Adicionalmente cabe indicar que Cerrejón cuenta con una red de monitoreo de agua, en el cual se incluyen estudios de la calidad de agua del Arroyo Aguas Blancas.

Hasta la fecha los resultados de las mediciones de agua realizadas muestran el cumplimiento de la normatividad ambiental, por lo cual no hay Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 afectaciones a la calidad del agua que pudieren estar relacionadas con las operaciones mineras de Cerrejón. 2.4.

De otro lado, Cerrejón ha realizado monitoreos de fauna en el Arroyo Aguas Blancas desde hace más de 15 años, que han mostrado que este arroyo cuenta con fauna acuática y terrestre compuesta por especies propias de los ecosistemas de la región, todo lo cual evidencia que el arroyo Aguas Blancas con sus bosques asociados, ha permitido el establecimiento y mantenimiento de las relaciones biológicas entre los diferentes grupos faunísticos.

En síntesis, los resultados demuestran que el Arroyo Aguas Blancas además de ser un lugar de tránsito para la fauna silvestre, se convierte en un refugio estable para los diferentes organismos de las comunidades faunísticas que los habilitan. 2.5. Tampoco son de recibo las afirmaciones que indican presuntas afectaciones de salud de la comunidad por material particulado, lo anterior teniendo en cuenta que la dirección predominante del viento que pudiere arrastrar material particulado es en sentido Este-Noreste (E-NE) mientras que la ubicación de la Lomita con respecto a la operación de la mina es en el sentido Nor- Noroeste (N-NW), es decir que el material de la operación no se dirige hacia la mencionada comunidad y además por cuanto las áreas rehabilitadas y la Loma Materesa ubicadas en la dirección Nor – Noroeste (N-NW) actúan como una barrera natural adicional para el control de material particulado.

(…) 3.1. Es importante precisar que Cerrejón ya cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que fue establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 2097 de 2005 y a través de esta herramienta se realiza el seguimiento y control a las diferentes actividades desarrolladas por la Empresa. 3.2.

Dicho instrumento contempla los posibles impactos ambientales y sociales que pudieren llegar a generarse por las operaciones de Cerrejón, estableciendo para cada uno de ellos, las correspondientes medidas de manejo, que son implementadas y monitoreadas a cabalidad por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA. 3.3. Las medidas de manejo asociadas al Arroyo Aguas Blancas y las obligaciones de monitoreo ambiental del mismo ya están previstas en el referido Plan de Manejo Ambiental, razón por la cual no es procedente la imposición de un nuevo PMA para este tema. […] 4.1.

En consideración con este punto, es imperioso aclararle que no existe sustento alguno de su afirmación en la cual refiere que con ocasión de nuestra actividad minera se han causado afectaciones y enfermedades a la comunidad de La Lomita, esto, tomando en cuenta que nuestra operación se enmarca dentro del cumplimiento de la normatividad que regula la materia. 4.2.

Adicionalmente, como hemos expuesto a lo largo del presente escrito, dicha comunidad se encuentra por fuera de nuestra área de afectación directa de Cerrejón, por lo que, es claro que no se materializa en esta comunidad ningún impacto que requiera el plan que solicita en el numeral 4º del derecho de petición. 4.3. Así las cosas, le comunicamos que su solicitud de diseñar un plan epidemiológico para la comunidad de La Lomita no es factible, no solo porque técnicamente no existe sustento para ello, por la inexistencia de las afectaciones a las que alude en su escrito, sino además porque no está dentro del ámbito de las competencias de Cerrejón la elaboración de planes epidemiológicos, ya que esa facultad está atribuida a las autoridades de salud; al respecto reiteramos que en el evento en que se diseñaran planes de salud por parte de esas autoridades, los mismos no estarían originados en Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 afectaciones por las operaciones de Cerrejón sobre esta comunidad porque éstas no existen (…) 5.1.

Respuesta a la petición: En respuesta a esta solicitud, se recalca que transcurridos más de 30 años después de la modificación de un tramo del arroyo Aguas Blancas, los monitoreos ambientales han demostrado que el caudal de agua se encuentra restablecido y que este arroyo continúa siendo un afluente del río Ranchería, según se evidencia en los reportes de las estaciones de limnímetros del IDEAM.

Además, el área aledaña a este arroyo que se encuentra aguas abajo del sector denominado “Chivo Feliz” fue declarada en el año 2021 como un área protegida y de acuerdo con los monitoreos biológicos de fauna y flora, éstos dan cuenta de su excelente estado de conservación. 5.2. Ahora, en cuanto su requerimiento de compensación, es importante indicarle que en el marco del Plan de Manejo Ambiental, Cerrejón cuenta con medidas de manejo ambiental que incluyen medidas de prevención, mitigación, corrección y de compensación, éstas últimas son aplicables únicamente en los casos en que no fue posible aplicar las demás, por lo que necesariamente se debe proceder a la implementación de medidas de compensación que permitan, como su nombre lo indica, compensar el impacto ocasionado.

En el caso concreto de la comunidad de La Lomita, a la luz de la normatividad ambiental vigente, se evidencia que dicha comunidad no se encuentra dentro del área de afectación directa de Cerrejón, por ende en el presente caso no es procedente la aplicación de medidas de manejo, y mucho menos la entrega de compensaciones. Visto lo anterior, la Sala advierte que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited no vulneró el derecho fundamental de petición, pues contestó cada una de las peticiones de manera clara, precisa, congruente y de fondo.

No se observa, tal como lo afirmó la parte actora, la supuesta contradicción en la respuesta, pues en ninguno de sus apartados se afirmó que la comunidad demandante sí hiciera parte del área de influencia del proyecto El Cerrejón. Lo que se observa es que, si bien resulta cierto que el Arroyo Aguas Blancas fue intervenido en 1991, con los permisos debidamente otorgados por las autoridades ambientales, la Comunidad de La Lomita se encuentra asentada aguas arriba del tramo de ese arroyo, por lo que, según la compañía minera, la modificación del cauce no genera ningún efecto asociado a la comunidad demandante.

El hecho de que la parte actora no comparta la respuesta que le brindó la sociedad demandada, no implica que por esa sola circunstancia se deba acceder al amparo solicitado, pues para arribar a tal conclusión, resulta necesario que se acredite que la respuesta a la petición no sea clara, que esté incompleta, que sea incongruente o que no aborde el fondo, situación que no se logró acreditar en el presente proceso, de ahí que la Sala, al igual que el a quo, negará la solicitud de amparo.

Por último, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el 15 de diciembre de 2022, contestó la petición de la comunidad demandante. Le informó que las solicitudes estaban relacionadas con el proceso de consulta previa de la sentencia T-704 de 2016. Este fue el contenido de la respuesta: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 En relación con dicha orden judicial, es pertinente informar que esta autoridad se encuentra dando cumplimiento, en el marco de sus funciones y competencias legales y conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, esto es, garantizando los derechos de participación de la población que pueda verse comprometida con la revisión del PMAI.

El Plan de Manejo Ambiental Integral del proyecto carbonífero El Cerrejón, el cual es objeto de seguimiento y control ambiental por parte de esta Autoridad Nacional y de revisión en el marco de cumplimiento de la Sentencia T-704 de 2016, fue establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 y contiene diferentes medidas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos generados por las diferentes obras y/o actividades que son desarrolladas por parte de dicho proyecto.

Es preciso resaltar que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la orden cuarta de la sentencia T-704 de 2016, esta Autoridad viene adelantando un proceso de consulta previa con comunidades étnicas y reuniones con comunidades no étnicas, lo anterior, en aras de garantizar la participación de toda la población que pueda verse comprometida por la revisión del Plan de Manejo Ambiental Integral del proyecto de explotación minera.

En consecuencia, esta Autoridad revisará de manera integral el Plan de Manejo Ambiental del proyecto El Cerrejón, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 y como resultado de dicha revisión analizará la suficiencia del instrumento de manejo, y determinará si es necesario modificarlo, suspenderlo o cancelarlo, lo cual solo será posible cuando se culmine el proceso participativo con toda la población que pueda verse comprometida con dicha revisión. Con respecto a las obras de desviación del arroyo Aguas Blancas, es de aclarar que el permiso para la ejecución de dichas obras fue establecido por el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA mediante Resolución 717 del 8 de agosto de 1991.

Tal y como se establece en las consideraciones de la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 (Hoja 1), este permiso forma parte de los actos administrativos relacionados con la explotación minera de la zona Cerrejón Norte (Expediente LAM1094), al cual de acuerdo con el artículo tercero fue acumulada la operación minera, de transporte férreo y operación portuaria que era adelantada en su momento por la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LLC (Hoy Carbones del Cerrejón Limited) dentro de los expedientes No. 577 Cerrejón Central y Oreganal, 1110 Nuevas Áreas de Minería y 2600 Zona Patilla.

Es a partir de la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 donde quedó establecido el Plan de Manejo Ambiental Integral para el Manejo Integral del Proyecto de Explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación Portuaria de la zona denominada Cerrejón, que cobija las antiguas áreas de Cerrejón Zona Norte, Área Patilla, Cerrejón Central y Oreganal, Nuevas Áreas de Minería en el departamento de la Guajira, y si bien para dicho momento ya se habían efectuado las obras de desviación del arroyo Aguas Blancas, dentro del numeral 5 del artículo séptimo de la citada resolución de 2005 quedaron establecidas unas obligaciones específicas relacionadas con el arroyo Aguas Blancas, y en tal sentido forman parte del Plan de Manejo Ambiental que es objeto de revisión en el marco de cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia T-704 de 2016.

Es preciso señalar que, la suspensión de las actividades de una obra, proyecto o actividad, se encuentra enmarcada en la Ley 1333 de 2009, por la cual fue establecido el procedimiento sancionatorio ambiental, no obstante, de acuerdo con el seguimiento y control ambiental que realiza esta Autoridad al proyecto minero, no han existido causales para iniciar la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental por las afectaciones que refiere el peticionario, toda vez que, como se expuso anteriormente, las obras fueron autorizadas por la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 autoridad ambiental competente en su momento y las medidas de manejo se encuentran contempladas en el instrumento de manejo vigente.

Respecto al numeral cuarto en el que indica “4-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Diseñar un Plan Epidemiológico, para Prevenir, Mitigar y Curar las Enfermedades que están Originando las Explotaciones de Carbón, en la Comunidad de La Lomita”, es de precisar que esta Autoridad no tiene competencia para los temas relacionados con salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dará traslado de dicha petición al Ministerio de Salud y Protección Social como entidad competente. Finalmente, en materia de compensaciones a comunidades, se resalta que la empresa Carbones del Cerrejón Limited se encuentra accionada dentro de la misma Sentencia T-704 de 2016, la cual en su orden quinta establece: “QUINTO: ORDENAR a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas.

En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas”. Tanto la orden cuarta como la orden quinta de la Sentencia T-704 de 2016 están siendo abordadas de manera articulada dentro de un mismo proceso de consulta previa que viene siendo desarrollado bajo la coordinación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, como entidad encargada de liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa.

Lo anterior, no implica que esta Autoridad Nacional tenga competencia sobre lo dispuesto dentro de la orden quinta, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo exclusivo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y cuyos acuerdos son materia de seguimiento por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior […] La Sala considera que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no desconoció el derecho fundamental de petición de la comunidad demandante, pues se refirió a las solicitudes que eran de su competencia, y le manifestó que sus actuaciones estaban encaminadas a dar cumplimiento a lo que resolvió la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016, en la que le ordenó efectuar una revisión del Plan de Manejo Ambiental, por lo que, al momento de dar respuesta, le informó que se encontraba adelantando el proceso de consulta previa con aquellos que pudieran resultar afectados con el proceso de revisión del PMA.

Adicionalmente, en relación con el Arroyo Aguas Blancas, precisó que el permiso para la ejecución de las obras en ese arroyo fue concedido por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente en 1991, y en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto El Cerrejón quedaron establecidas obligaciones específicas relacionadas con el mismo, a pesar de que para ese momento ya se habían efectuado las obras de desviación. Por último, señaló que la suspensión de las actividades de una obra solo se puede decretar cuando se cumplan las causales establecidas en la Ley 1333 de 2009 y, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 según le informó al accionante, no encontraban cumplidos los presupuestos para suspender la licencia ambiental otorgada al proyecto El Cerrejón. Por lo anterior, la Sala observa que la respuesta brindada por la autoridad demandada a la solicitud de la comunidad demandante satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado.

El sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición, entonces, por el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración del mismo. En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.2. Del derecho fundamental a la consulta previa8 Es sabido que la conquista y posterior colonización del continente americano trajo aparejada la coexistencia de personas de distintas latitudes del planeta: indígenas, africanos y europeos, todos con características fenotípicas, creencias, costumbres e idiomas marcadamente diferentes.

A ese cúmulo de rasgos lingüísticos, culturales, religiosos, etcétera, que caracterizan a determinado grupo humano, es a lo que comúnmente se le denomina etnia. De ahí que al conjunto de personas de la misma etnia se le llame grupo étnico o comunidad étnica. Ahora, si bien el término grupo étnico no alude específicamente a los grupos minoritarios, pues, como se dijo, en estricto sentido hace referencia al conjunto de personas de la misma etnia, lo cierto es que la jurisprudencia nacional ha utilizado dicha expresión preferentemente para referirse a comunidades históricamente discriminadas, comunidades que, por cuenta de la imposición de una visión del mundo mayoritariamente aceptada y del acceso restringido a instancias de decisión, han visto debilitadas sus prácticas culturales, sociales y espirituales.

Los grupos étnicos asentados en territorio colombiano son los indígenas, los negros, los raizales, los palenqueros y los rom o gitanos9. Ese contexto de debilitamiento sistemático de los valores y costumbres de los grupos étnicos, sumado a «las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de 8 En igual sentido, consultar, entre otros, el fallo del 10 de diciembre de 2015, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, exp. 2015-00197-01. 9 Sobre el reconocimiento del pueblo rom o gitano como grupo etnocultural diverso, la Corte Constitucional, en sentencia C-864 de 2008, señaló que «Aunque no existe en la Constitución Política un reconocimiento específico del Pueblo ROM como un grupo étnico sujeto de especial protección constitucional, el mismo sí ha sido reconocido por el Consejo Nacional de Seguridad social en Salud como un pueblo tribal objeto de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, por lo que el mencionado Consejo ha dictado normas especiales dirigidas a proteger el derecho a la salud de los miembros de este pueblo (…) la Corte concluye que un órgano gubernamental ha reconocido formalmente que el pueblo Rom o pueblo gitano, por su proceso histórico y cultural y su conciencia de identidad comunitaria, es un pueblo tribal o grupo étnico al cual se hacen extensivas las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional de Trabajo, OIT (…)».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven» 10, explica la adopción en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) del Convenio 169 sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales en países independientes.

En Colombia, el Convenio 169 de la OIT se aprobó mediante la Ley 21 de 1991, que es la primera respuesta efectiva del Estado frente a las voces inconformes que empezaban a exigir cambios profundos en el sistema político-normativo imperante del país, que no propendía por la protección de la diversidad étnica y cultural11. Vale decir que dicha ley también fue el preludio del reconocimiento constitucional de la diversidad étnica.

El artículo 7 de la Constitución Política, por ejemplo, hace alusión al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica de la nación colombiana por parte del Estado. No es casualidad, entonces, que uno de los aspectos centrales del Convenio 169 de la OIT sea el de la consulta previa. La consulta previa es, pues, el derecho fundamental12 de los grupos étnicos a ser informados y consultados sobre la adopción de las medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos directamente.

Grosso modo, el objetivo principal de la consulta previa es establecer un diálogo con el respectivo grupo étnico, que favorezca la adopción de las medidas administrativas o legislativas y al mismo tiempo mantenga incólume su integridad étnica y cultural. Sobre la finalidad de la consulta previa, en sentido más amplio, la Corte Constitucional manifestó13: (…) la consulta previa tiene la finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, así como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución;

(ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecución de 10 Consideraciones del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. 11 «Para Stavenhagen (2009), el pasado colonial y poscolonial de la explotación, racismo y exclusión social de los pueblos étnicos que se mantuvo en la construcción de los Estados nacionales en las Américas tuvo como ruptura histórica la década de los 80 del siglo XX, donde un considerable número de Estados adoptaron reformas legales que incorporaron por vez primera los pueblos indígenas al marco legal de los países».

Extracto tomado del texto de autoría de Rodrigo Almanza Hernández y Carlos Eduardo Salinas Alvarado: Consulta previa: recorrido introductorio hacia un diálogo intercultural. Revista Centro de Estudios Políticos del Ministerio del Interior y de Justicia, número 2, año 2. Enero – junio de 2010. 12 En varios pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de los grupos étnicos a la consulta previa es de carácter fundamental.

Ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 1992, SU-037 de 1997, T-652 de 1998, T-634 de 1999, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-737 de 2005, T-880 de 2006, T- 154 de 2009 y T-769 de 2009. 13 Sentencia SU-039 de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares;

(iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extrañas, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto (…).

Ahora, conviene recordar que la consulta previa no genera el derecho de veto de los grupos étnicos frente a las medidas administrativas o legislativas que pretenda implementar el Estado, sino que, en palabras de la Corte Constitucional, «se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minorías étnicas nacionales, forzándose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo»14.

Dicho de otro modo: la consulta previa es el espacio propicio para que, por una parte, las autoridades expliquen detalladamente en qué consisten las medidas administrativas o legislativas que planean implementar y determinen de qué manera tales medidas pueden afectar directamente al grupo étnico consultado. Y, por otra, es la oportunidad para que las comunidades étnicas formulen los reparos que tengan sobre dichas medidas y, de ser posible, lleguen a un acuerdo con las autoridades respecto de la forma de resolverlos y de garantizar la preservación de la identidad etnocultural.

La consulta previa es, pues, el mecanismo que materializa el derecho de participación de las comunidades étnicas para proteger su identidad cultural, social y económica. La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que deben consultarse aquellas medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos, de ahí que el criterio para determinar si se debe agotar este mecanismo es que determinada medida tenga la capacidad de afectar directamente a un pueblo étnico.

La afectación directa ha sido definida como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada 14 Sentencia SU-383 de 2003. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 comunidad étnica.

Si existe evidencia razonable de la afectación directa, resulta procedente la consulta previa. En la sentencia SU-123 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que existe afectación directa cuando: (i) Se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales. (ii) Existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica.

(iii) Se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento. (iv) Se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. (v) Cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales. (vi) Cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT.

(vii) Si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica. (viii) Por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Sin embargo, se ha señalado que pueden surgir otras hipótesis en las que se pueda concluir razonablemente que se está ante una afectación directa de las comunidades étnicas.

También se ha precisado que el concepto de afectación directa es diferente al área de influencia de un proyecto, pues este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará determinado proyecto, mientras que la afectación directa es un «concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos que se ocasionan a las comunidades étnicas en su territorio, ambiente, salud y estructuras sociales y culturales»15. 15 Sentencia SU-217 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 24 De hecho, en la sentencia T-219 de 2022, la Corte precisó que para constatar la existencia de un titular del derecho fundamental a la consulta previa puede acudirse a criterios formales, como el geográfico o la existencia de registros y censos, pero «estos elementos no definen por sí mismos la existencia de la comunidad.

Tampoco tienen carácter constitutivo en relación con ella». Asimismo, se consideró que el concepto de territorio étnico no está limitado a la ubicación geográfica de una comunidad, pues está asociado al ámbito cultural, ancestral y espiritual, que comprende: las áreas tituladas, habitadas y exploradas por la comunidad, las zonas que desarrollan el ámbito tradicional de las actividades culturales y económicas del colectivo, las franjas que facilitan el fortalecimiento de la relación espiritual y material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservación de sus costumbres.

Finalmente, conviene señalar que en la sentencia T-375 de 2023, la Corte sostuvo que los derechos de los pueblos indígenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el territorio geográfico. Por consiguiente, no toda medida que pueda tener algún impacto en el territorio amplio de un pueblo étnico implica automáticamente que existe una afectación directa que haga exigible la consulta previa, por cuanto las actividades desarrolladas por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited están perjudicándolos, especialmente, en lo que tiene que ver con la desviación del arroyo Aguas Blancas y la contaminación del mismo con ocasión de la explotación de carbón. La comunidad demandante explicó que el Arroyo Aguas Blancas es un sitio sagrado para esa comunidad, pues desde épocas ancestrales es la principal fuente de obtención de agua para el consumo diario, cultivos agrícolas, la obtención de plantas medicinales y la realización de actividades como la pesca para garantizar su seguridad alimentaria.

Sumado al hecho de que es «su fuente principal espiritual, donde realizan sus rituales religiosos». Expuso, además, que el 8 de agosto de 1991, el INDERENA otorgó licencia ambiental a través de la Resolución 717 para que se desviaran más de 10 kilómetros del referido arroyo, «sin realizar proceso de consulta previa con las comunidades étnicas Wayúu de La Lomita (…) y hasta la fecha vienen siendo afectadas en materia social, cultural, espiritual, ambiental y territorial, y actualmente las afectaciones directas en su contra están aumentando porque las explotaciones en su territorio y áreas de influencia cada días son mayores y sin ningún control ambiental».

De los informes rendidos por las autoridades demandadas, es posible advertir que el proyecto de El Cerrejón no forma parte del área de influencia directa la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita, mientras que una parte del territorio del Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 25 resguardo Lomamato sí se encuentra dentro del área de influencia indirecta, tal como se puede observar en la siguiente imagen16: De hecho, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira indicó que era poco probable que en la operación de ese proyecto minero llegaran emisiones de polvillo hacia la comunidad de La Lomita, por cuanto la comunidad se ubica aproximadamente a 17 kilómetros de los tajos de «Nuevas Áreas de Minería -NAM» sumado a la barrera natural de aproximadamente 100 metros.

Ahora bien, en lo relacionado con las obras de desviación del Arroyo Aguas Blancas, es cierto que, mediante Resolución 717 del 8 de agosto de 1991, el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA otorgó licencia ambiental para la ejecución del mismo; sin embargo, conviene precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-704 de 2016, le ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que revisara el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero El Cerrejón con el fin de analizar si era suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón, plan en el que se debían garantizar los derechos de participación de toda la población que pudiera verse comprometida por la revisión 16 Aportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con certificado 96BDC2106BB08657 7FE3D96504C72550 C412B182798E1589 3141B93979B29CDC.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 26 y, en el evento en que se afectara directamente los derechos de las comunidades indígenas, sería a través de la consulta previa.

Actualmente, esa autoridad se encuentra adelantando un proceso de consulta previa articulado con la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Además, no es cierto, como lo afirmó la parte demandante, que el proyecto de explotación minera no cuente con un Plan de Manejo para prevenir o mitigar los impactos generados por su operación, pues, mediante la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fijó diferentes medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar los efectos que dicho proyecto ocasiona.

De hecho, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cada dos meses realiza control y seguimiento ambiental al proyecto con el fin de vigilar el cumplimiento de los planes, medidas y programas establecidos para la protección del medio ambiente. La Sala considera que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita.

En primer lugar, de ninguno de los documentos que obran en el expediente resulta posible arribar a la conclusión de que a la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita se le estuviera causando una afectación directa en los términos de la jurisprudencia constitucional que obligue a adelantar y agotar el trámite de la consulta previa, pues en el expediente no quedó acreditado el impacto positivo o negativo que tenga el proyecto El Cerrejón sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales de la respectiva comunidad étnica.

En efecto, el sólo hecho de encontrarse en el área de influencia indirecta del proyecto no implica que no se deba agotar este requisito, pues si se está afectando directamente a la comunidad, en los términos de la jurisprudencia constitucional, resulta obligatorio acreditar su cumplimiento. De ahí que es posible concluir que: - No hay una afectación sobre cementerios o lugares sagrados de la comunidad, ya que no se ubican en esa zona, pues, aunque manifestaron que el Arroyo Aguas Blancas fue desviado y que este es su «fuente principal espiritual, donde realizan sus rituales religiosos», lo cierto es que dicha afirmación no se encuentra probada en el expediente.

Sumado al hecho de que los arroyos ubicados en su territorio indígena se encuentran aguas arriba del área de ejecución del proyecto El Cerrejón, y, además, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited aportó el resultado de los monitoreos de calidad del agua del Arroyo Aguas Blancas para los períodos 2021 y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 27 2022, del que se pudo advertir que cumplía con los parámetros dispuestos en el Decreto 1076 de 2015.

De suerte que no se observa una afectación a las áreas que faciliten el fortalecimiento de la relación espiritual y material de la comunidad de La Lomita con la tierra y que contribuyen con la preservación de sus costumbres. - No se demostró la afectación a los usos y costumbres como comunidad, pues no se explicó de qué manera se afectarían sus medios de subsistencia, ni los elementos de transacción cultural, dado que el territorio de la Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita se encuentra ubicada a 17 kilómetros del área de ejecución del proyecto. - No obra prueba que demuestre que la sociedad Carbones del Cerrejón Limited esté afectando directamente las condiciones ambientales de la Comunidad Wayúu de La Lomita, pues, en cuanto al ruido, se logró acreditar que se cumple con los estándares máximos permitidos pues para el área del Resguardo de Lomamato, son menores a 35 dBA.

Asimismo, tampoco quedó acreditada la afectación por el uso del tren que transporta el carbón, pues lo cierto es que la dirección del tren es en sentido norte, esto es, en el sentido contrario al lugar en el cual está ubicado la comunidad demandante, sumado al hecho de que el punto de partida del mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 10 kilómetros de la comunidad.

Finalmente, tampoco se observa afectación en relación con el material particulado, pues la operación del proyecto no sobrepasa los límites permitidos por la normativa. Lo anterior se puede corroborar en las siguientes imágenes aportadas por la sociedad demandada: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 28 -En lo que atañe al acuerdo para la conservaciones de las partes ecológicas del Arroyo Aguas Blancas, quedó demostrado que Parques Nacionales Naturales efectuó el registro de un área protegida a través de la Resolución 118 del 15 de noviembre de 2021 «por medio de la cual se registra la reserva natural de la sociedad civil “Aguasblancas – Santa Helena y Mushaisha” RNSC 164-18», sobre determinados inmuebles que son de propiedad de la sociedad ejecutora del proyecto El Cerrejón, con el fin de adelantar acciones de conservación ambiental.

Aunado al hecho de que en los mismos no se registra la presencia de comunidades indígenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03913-01 Demandante: Comunidad Indígena Wayúu de La Lomita Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 29 En conclusión, la parte demandante no logró demostrar de qué manera el desarrollo del proyecto El Cerrejón perturba sus estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupaciones.

De hecho, tampoco existe prueba que demuestre el impacto que tiene sobre las fuentes de sustento ubicadas en su territorio. Además, no se observa que se hubiera producido un reasentamiento de la comunidad en un lugar distinto, ni que el proyecto impida el desarrollo del Convenio 169 de la OIT, ni mucho menos que con su ejecución se le estén imponiendo cargas que modifiquen su situación o posición jurídica.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad demandante, declaró la carencia de objeto por hecho superado y amparó el derecho fundamental de petición por la vulneración a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

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