Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 y acumulados 11001-03-15-000-2023-00329-01, 11001-03-15-000-2023-00509- 01, 11001-03-15-000-2023-00617-01, 11001-03-15-000-2023- 00716-001 y 1001-03-15-000-2023-00636-01.
Accionantes: Jennifer Patricia Santos Ibarra y otros Accionado: la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Temas: Acción de tutela contra Concurso de méritos de la carrera judicial. Convocatoria
27. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide las impugnaciones formuladas por los demandantes Jennifer Patricia Santos Ibarra Jeison Humberto Gómez Cruz, Víctor Raúl Amortegui Molinares, Álvaro de Jesús Esmeral Gómez, Carlos Alberto Rodríguez Quintero y Mireza Marina Montero Coronel; con la coadyuvancia de Javier Merlano Sierra al señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero; en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
Debe aclararse en este punto, que el memorial de impugnación presentado por el coadyuvante se tiene como coadyuvancia al recurso interpuesto por el actor y no como impugnación independiente, pues ello desdibujaría la figura de la coadyuvancia. De igual manera, no se estudiarán los recursos interpuestos por Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Jacqueline Rueda Herrera y Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 2 Guicela Yanet Cuatín Navarrete como coadyuvantes de Orlando Muñoz Neira, quien no impugnó la decisión. Lo anterior, atendiendo a los límites procesales que se imponen a la figura, cuya finalidad es coadyuvar o apoyar los argumentos y los actos procesales de la parte principal, sin que le esté permitido traer argumentos propios ni ejercer los actos procesales reemplazando a la parte que no los promovió.
ANTECEDENTES Los señores Jennifer Patricia Santos Ibarra Jeison Humberto Gómez Cruz, Víctor Raúl Amortegui Molinares, Álvaro de Jesús Esmeral Gómez, Carlos Alberto Rodríguez Quintero y Mireza Marina Montero Coronel; entre otros, formularon acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos público mediante concurso de méritos, derechos de petición e igualdad, y derecho al trabajo y a la dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de la rama judicial.
HECHOS Narró la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra (Expediente 11001-03-15-000- 2023-00230-00) que mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial; al cual se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Que el 24 de julio de 2022 presentó el examen para Juez Promiscuo Municipal, obteniendo un puntaje de 203,40 en la prueba de aptitudes y 594,63 en la prueba de conocimientos para un resultado total de 798,03, el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. Que dentro del término legal presentó recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, y solicitó también la exhibición de la prueba, “escrito radicado el mismo día 21 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 3 2022 bajo la referencia “DERECHO DE PETICIÓN (SOLICITUD INFORMACIÓN (CONCURSOS A NIVEL CENTRAL - CONVOCATORIA 27: FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL) – RECURSO DE REPOSICIÓN y SOLICITUD DE EXHIBICION RESULTADOS PUBLICADOS POR CONDUCTO DE LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y ANEXO […]”.
Que el 30 de octubre del año 2022, asistió a la exhibición de la prueba, con la finalidad de recolectar más datos necesarios y encontrándose dentro del término, el 15 de noviembre de 2022 a las 12:58 pm presentó memorial complementando el recurso. Que presentó entre otros argumentos, “objeción a las preguntas 6, 7, 21, 23, 25, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 84, 100, 103, 126, 129 y 130, con el fin de que se repusiera y modificara la CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 en lo que respecta al puntaje obtenido” y se le asignara un puntaje aprobatorio, acorde a lo argumentado en el recurso sobre la validez de algunas respuestas.
Que el mismo 15 de noviembre de 2022 a las 03:58 PM, remitió otro memorial complementando el recurso de reposición objetando las preguntas 25 y 84, sin embargo, dicho memorial no fue tenido en cuenta en la respuesta de las accionadas. Aseguró la accionante que la Universidad Nacional informó que se ajustaron los contenidos del cuadernillo de preguntas y se eliminaron aquellas que no superaron el control de vigencia y, que tal afirmación no corresponde a la verdad pues el cuadernillo del examen tenía fecha de impresión de 2021; por lo que considera la actora que existieron preguntas impertinentes.
Jeison Humberto Gómez Cruz (Expediente 11001-03-15-000-2023-00329-00) en relación con el mismo concurso, señaló que se inscribió al cargo de Juez Promiscuo Municipal, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 793,17 y en consecuencia no aprobó el examen.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 4 Que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución y en la ampliación de este expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 4, 6, 23, 24, 25, 28, 36, 37, 38, 51, 53, 55, 59, 62, 63, 65, 66, 69, 70, 76, 77, 82, 84, 100, 102, 103, 105, 122, 126 y 130.
Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, la cual, a su juicio, “[…] resuelve dicho recurso de una manera general y escueta a todos los recurrentes, en ella se limita a realizar una Justificación unilateral a las respuestas, más no a dilucidar los errores planteados en el recurso de impugnación […]” Víctor Raúl Amórtegui Molinares (Expediente 11001-03-15-000-2023-00509- 00 señaló que dentro del mismo concurso de méritos se inscribió al cargo de Juez Civil del Circuito, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 793,96 y en consecuencia no aprobó el examen.
Que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución y en la ampliación de este expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122. Que uno de sus principales argumentos fue que de las claves entregadas y los valores entregados por la Universidad, obtuvo un total de 27 respuestas correctas en aptitudes y 46 respuestas correctas en conocimiento, para un resultado preliminar total de 798,664 y no de 793,96 como se había señalado en la resolución objeto de recurso.
Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, la cual, “no atiende de forma específica mis argumentos y se aparta de forma grosera de los lineamientos establecidos en el Art. 80 del CPACA […]”. Que la accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de petición, al no dar una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas relacionadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 5 Álvaro de Jesús Esmeral Gómez (Expediente 11001-03-15-000-2023-00617- 00) señaló que dentro del mismo concurso de méritos se inscribió al cargo de Juez Promiscuo Municipal, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 798,59 y en consecuencia no aprobó el examen.
Que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución y en la ampliación de este expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas núms. 1, 7, 28, 32, 34, 53, 55, 59, 61, 70, 82, 97, 103, 116, 126 y 129. Mireza Marina Montero Coronel (Expediente 11001-03-15-000-2023-00636-00) señaló que dentro del mismo concurso de méritos se inscribió al cargo de Juez Promiscuo Municipal, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos y mediante la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se estableció que obtuvo un puntaje de 793,96 y en consecuencia no aprobó el examen.
Que interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución y en la ampliación de este, expuso unos cuestionamientos claros y específicos sobre las preguntas números. 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122. Álvaro de Jesús Esmeral Gómez y Mireza Marina Montero Coronel, aunque por separado, ambos señalaron que Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución núm. CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual, “[…] procedieron a entregar una sola respuesta en forma general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Promiscuos Municipales, sin resolver de fondo y de forma individual mi recurso […]” y que que la Universidad se limitó a indicar por qué sus claves de respuesta eran válidas, a pesar de que objetaron preguntas por otros aspectos “que no guardaban relación con la validez de la clave de respuesta, sino con situaciones tales como: • Objeciones contentivas de ERRORES DE REDACCIÓN, • INEXEQUIBILIDADES de algunos enunciados …" Que la accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 6 igualdad y de petición, al no dar una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a las preguntas allí referidas.
Carlos Alberto Rodríguez Quintero (Expediente 11001-03-15-000-2023- 00716-00) Dijo que los hechos se encuentran en un video, el cual no se observa en el expediente. Sin embargo, de acuerdo a lo relacionado por la primera instancia, se tiene que participó en el mismo concurso, convocatoria 27, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que en el examen para dicho cargo obtuvo una calificación de 768, 86 puntos.
Manifestó que, encontrándose dentro del término legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y en la adición del mismo objetó las preguntas números. 1, 6, 7, 9, 23, 25, 28, 29, 34, 53, 55, 62, 66, 69, 84, 97, 99, 101, 102 y 126; considerando erróneas las claves de respuesta y solicitando tenérselas como válidas.
Que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, al no dar una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición frente a dichas preguntas. Pretensiones Jennifer Patricia Santos Ibarra solicitó que se ordene a las accionadas, dar respuesta de fondo a las peticiones de información y solicitud de exhibición de resultados publicados mediante la resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y anexo, radicadas por correo electrónico el 21 de septiembre de 2022; y resolver de fondo las objeciones a las preguntas 6, 7, 21, 23, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 100, 103, 126, 129,130 y 25, 84 contenidas en los memoriales de complementación a la reposición que fueron radicados el 15 noviembre de 2022 teniendo como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la accionante en el examen.
Así mismo, revocar el acto administrativo Resolución CJR23-0042 16ENE2023 y sus anexos y modificar la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo que le asignó una calificación de 203,40 en la prueba de aptitudes y 594,63 en la prueba de conocimientos para un resultado total de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 7 798,03. y en su lugar reponer dicha decisión asignado el puntaje aprobatorio superior a 800 PUNTOS, acorde a los argumentos expuestos en las objeciones.
Además, solicito que “en caso de que alguna pregunta sea validada para otro concursante que haya presentado reposición, por derecho a la igualdad se me aplique la misma validez en el evento de encontrarme en las mismas condiciones y se me otorgue el puntaje correspondiente.” Jeison Humberto Gómez Cruz (Expediente 11001-03-15-000-2023-00329-00) Solicitó “[…] Se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura-Universidad Nacional, corregir mi calificación final, para lo cual deberá tener como respuestas acertadas, las de aquellas preguntas en que aquí se han demostrado claramente que existieron errores (múltiple respuesta, respuesta errada, no competencia y temática no contemplada dentro del instructivo); y a la vez se inste a la Unidad Administrativa de carrera Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para que en próximas oportunidades proceda a resolver los recurso de impugnación, de manera detallada, sería y congruente con los recursos de reposición presentados […]”.
Víctor Raúl Amórtegui Molinares (Expediente 11001-03-15-000-2023-00509- 01) Solicitó “[…] 1- ORDENAN (sic) la nulidad de la RESOLUCIÓN CJR23-0024 (16 de enero de 2023).), respecto del aspirante VICTOR RAUL AMORTEGUI MOLINARES con C.C. No. 1044390352 por incumplimiento de lo preceptuado en el Art. 80 del CPACA y los derechos antes indicados. 2- Ordenar MODIFICAR el puntaje teniendo en cuenta en que en (sic) la prueba de aptitudes no se contabilizaron todas las respuestas correctas y se omitió dar respuesta a esta solicitud. 3- Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, tenga como “preguntas acertadas” las preguntas No. 1, 2, 5, 9, 23, 53, 59, 70, 82 y 122.del cuadernillo de la prueba de conocimiento resuelto por el aspirante VICTOR RAUL AMORTEGUI MOLINARES, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, conforme los argumentos expuestos en esta tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 8 […]”.
Álvaro de Jesús Esmeral Gómez (Expediente 11001-03-15-000-2023-00617- 00) Solicitó se ordene a las entidades accionadas “resolver verdaderamente de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: • Componente de conocimientos: Preguntas 53, 55, 59, 61, 70, 82, 97, 103, 116, 126 y 129 • Componentes de aptitudes: Preguntas 34, 1, 7, 28 y 32 cuyas sustentaciones, se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
Que de considerarlo necesario, se estudie la viabilidad de otorgar EFECTO INTERCOMUNIS a esta decisión para todos los participantes de la Convocatoria No. 27 que presentaron la ampliación a los recursos de reposición contra la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Jueces Promiscuos Municipales en atención a la falta de respuesta a sus recursos, y ordenar nuevo termino para que la Universidad resuelva de fondo los mismos y se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto ello no se realice.
Ordenar que en consecuencia se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 (sic) Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.
Que “DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 609.21 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 189.38 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 798,59 el cual fue notificado mediante la (sic) RESOLUCIÓN No. CJR22- 0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 9 las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso […]”.
Carlos Alberto Rodríguez Quintero (Expediente 11001-03-15-000-2023- 00636-00) Solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la confianza legítima, debido proceso y otros, ordenando resolver su recurso de reposición, de manera individual, de fondo y congruente a los reparos expresos su escrito de sustentación. Que se revise su cuadernillo de preguntas y respuestas para constatar los errores en la calificación y que se recalifique su examen.
Afirmó que “el suscrito aprobó el correspondiente concurso de méritos y la Universidad Nacional de Colombia me esta cercenando el derecho a acceder al cargo al cual concurse, (sic) y tengo la plena convicción que aprobé el concurso de méritos para ejercer como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL” Mireza Marina Montero (Expediente 11001-03-15-000-2023-00636-00) Solicitó se ordene a las accionadas “resolver de fondo las objeciones presentadas a las siguientes preguntas: Componente de conocimiento preguntas:101,102,103,53,55,59,61,63,65,69,70,78,82,116.
Componente de aptitudes: Preguntas 6, 23, 24, 25, 28, 32, 41. Las sustentaciones se encuentran contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. Y “Ordenar en consecuencia que se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS “POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 10 CUARTO: DE CONSIDERARLO EVIDENTE, se ordene MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo, por medio de la cual se expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, donde se me asignó una calificación de 580,04 en la prueba de conocimientos (sobre 700 posibles) y 175 en la prueba de aptitudes (de 300 posibles) para un resultado total de 755,04 el cual fue notificado mediante la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal Y EN SU LUGAR SE REPONGA DICHA DECISION ASIGNANDO el puntaje aprobatorio superior a 800 puntos acorde a los argumentos expuestos en las objeciones a algunas preguntas que tiene doble respuesta válida, claves de respuesta o enunciados inexequibles, errores de redacción, errores en los razonamientos matemáticos y lógicos o inconsistencias consignados en la ampliación del recurso […]”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Algunas demandas fueron repartidas a otros despachos, donde fueron admitidas y posteriormente fueron remitidas a la Sección Primera para resolver acumulación al proceso identificado con el número único de radicación. 110010315000202300230-00. Allí se ordenó la acumulación, se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y se vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 en calidad de terceros con interés legítimo.
Además, al momento de admitir cada una de las demandas se resolvió sobre la medida provisional solicitada en ellas. Mediante auto el 14 de febrero de 2023 se vinculó a los demás participantes inscritos en la Convocatoria 27, para que en un término de (2) días, si lo consideraran del caso intervinieran en su condición de terceros interesados, ii) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, o a la dependencia que corresponda, publicar la admisión de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 11 demanda en la página web del referido concurso de méritos.
Así mismo, mediante auto del 7 de marzo del 2023: i) decretó la acumulación del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2023-01100-00 al proceso de la solicitud de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300230-00 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Universidad Nacional de Colombia manifestó que “ dentro del presente asunto, a través de la mencionada Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 ya fueron resueltos de fondo los motivos de inconformidad propuestos por el aspirante, por tal motivo, no ha existido una vulneración al debido proceso.
Así mismo, debe llamarse la atención en que a través del mencionado acto administrativo se brindó toda la información relacionada con la pertinencia de cada pregunta atacada, la selección de las claves de respuesta, se argumentaron aspectos relativos a la estructura, idoneidad y pertinencia del examen y se llevó a cabo la revisión manual del mismo, entre otras.
Precisó que el ejercicio del recurso de reposición no implica que necesariamente se deba resolver a favor del recurrente, en este caso, el aspirante que elevó el recurso de reposición contra el acto administrativo que dio a conocer el puntaje obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, y quien ahora alega una supuesta vulneración de derechos con base en la negativa a acceder a sus reclamos relacionados con errores de redacción, ambigüedades, errores matemáticos y/o de lógica, vigencia e inexequibilidades, así como estructura integral de la prueba de cara al cargo al cual aplicó. En relación con el señor Víctor Raúl Amortegui Molinares expresó, que el 16 de enero de 2023 fue expedida la Resolución CJR23-0024 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 12 ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos.
De este modo, las entidades accionadas resolvieron de manera particular, las solicitudes y reparos, poniendo en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de la prueba en sus dos componentes, la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.
Que dentro de la mencionada Resolución, se le informó al accionante que se realizó una nueva revisión manual e individual de las respuestas consignadas en su hoja, donde no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación. Así las cosas, se confirmó el puntaje comunicado mediante la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, y consecuencia, se brindó una respuesta de fondo frente a una eventual irregularidad en su puntaje.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que no hay vulneración de los derechos invocados, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de repuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas.
Reiteró que se atendieron en debida forma los cuestionamientos elevados y que las inconformidades no constituyen una violación de sus derechos Intervinientes: Se presentaron coadyuvancias apoyando a varios demandantes, las cuales fueron admitidas y algunos escritos manifestando pretensiones propias por lo cual no fueron admitidos como coadyuvantes.
Algunos concursantes como Ana Milena García Valbuena, Andrei Julián Valencia Rojas, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Cindy Viviana Castillo Delgado, Cristina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 13 Espinosa Salinas, Hernando Tamayo Alvarez, Jairo Elbert González Rodríguez, Jonathan Castellanos Ortiz, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Nataly Margoth Hernández Hernández, Oscar Eduardo Rojas Rincón, Yackson Eustaquio Chaverra Mena, Zulay Milena Pinto Sandoval y Juan Felipe Estupiñán González, se opusieron a la prosperidad de la tutela.
Expresaron en sus escritos que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y sus anexos la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolvió uno a uno los reparos hechos por los recurrentes y las objeciones presentadas frente a cada una de las preguntas tal y como se observa del anexo 2; por lo que no les asiste derecho a modificación alguna.
Que lo pretendido es una recalificación otorgando un puntaje superior a 800 puntos y que la acción de tutela no puede ser utilizada a modo de instancia adicional, transgrediendo no solo la seguridad y estabilidad jurídica sino el derecho al debido proceso, defensa e igualdad de los demás participantes del proceso de selección y de la sociedad misma.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia fechada del 16 de junio de 2023, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por los actores; a los elementos de prueba allegados al proceso y señaló, refiriéndose específicamente a los expedientes núms. 11001-03-15-000-2023-00230-0085,11001-03-15-000-2023- 00329-0086, 11001-03-15-000-2023-00509-0087, 11001-03-15-000-2023- 01100-0088, 11001-03-15-000-2023-00617-0089, 11001-03-15-000-2023- 00636-0090, 11001-03-15-000-2023-00655-0091, 11001-03-15-000-2023- 00657-0092, 11001-03-15-000-2023-00933-0093, 11001-03-15-000-2023- 00988-0094,11001-03-15-000-2023-01131-0095, 11001-03-15-000-2023-01206- 0096 y 11001-03-15-000-2023-00716-00; que el recurso de reposición promovido por los actores contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de las resoluciones núms.
CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, CJR23-0026 de 16 de enero de 2023, CJR23- 0027 de 16 de enero de 2023 y CJR23-0035 de 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 14 de enero de 2023 expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Observó que las resoluciones núms. CJR23-0042, CJR23-0024, CJR23-0026, CJR23-0027 y CJR23-0035 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y- aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
De allí concluyó que no que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los actores. Seguidamente, se refirió de manera particular al “Expediente núm. 11001-03-15- 000-2023-00448-0099 (Orlando Muñoz Neira)” en relación con el cual señaló que tampoco hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados. Respecto de los “expedientes núms. 11001-03-15-000-2023-00617-00101 y 11001-03-15-000-2023-00655-00102”, indicó que al negarse las pretensiones del amparo, no es procedente reconocer efectos inter comunis a la sentencia. LAS IMPUGNACIONES 1.
Jennifer Patricia Santos Ibarra, como sustento del recurso, afirma que el Juez de primera instancia no estudió de fondo su caso; que sus argumentos fueron ignorados por completo y que el juez “se limitó a afirmar sin ningún argumento serio que, vistas las pruebas se advierte que las resoluciones sí atienden de fondo mi recurso, lo cual es totalmente irrespetuoso y también transgresor de mi derecho a obtener una decisión judicial motivada (…) pues decisiones arbitrarias son las que precisamente me llevaron a iniciar este trámite constitucional” Que no se practicaron las pruebas necesarias para llegar a tal determinación, pese a que fueron solicitadas en varias oportunidades, por lo que insiste en que sean solicitadas a la Universidad Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 15 Solicitó que se tenga en cuenta la RESOLUCION CJR23-0019 del 16 de enero de 2023 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un “recurso de reposición DE MANERA INDIVIDUAL al concursante DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA y en consecuencia las accionadas PROCEDIERON A ACEPTAR que en la pregunta 104 son válidas las claves de respuesta A Y B, en consecuencia ordena modificar la Resolución CJR19-0680 de 2019 modificando el puntaje del concursante de 795,51 a 804,79 puntos, lo que evidencia que con una sola pregunta subieron más de 9,28 PUNTOS ” Solicitó como medida provisional en esta instancia del trámite tutelar, que se “SUSPENDA el inicio del curso de formación judicial que tiene dispuesta la fecha 11 de septiembre al 6 de octubre de 2023 como fase de inscripción y de inicio 17 de octubre de 2023”, considerando de esa manera no se excluida del curso de formación y que de lo contrario se le causaría un perjuicio irremediable. 2.
Jeison Humberto Gómez Cruz como fundamento de su recurso, afirma que el fallador de primera instancia da por sentado que la simple existencia de una serie de anexos generales, los cuales se refieren a la pertinencia de las preguntas y no a las verdaderas objeciones planteadas en el recurso de reposición, son una respuesta suficiente y de fondo al mismo; cuando la verdad es que no se evidencia una referencia concreta a los argumentos del actor y se indican aspectos ajenos a lo solicitado en el recurso.
Insiste en que se respondió de manera general, sin atender de manera concreta el recurso y, que ello se puede evidenciar en los requerimientos que la Unidad de Carrea hizo a la Universidad Nacional1 en los que reconoce que el recurso de reposición no fue resuelto de fondo y le exige a la Universidad Nacional que se pronuncie, pero esta hace un nuevo pronunciamiento pobre, general y escueto.
Por lo anterior, solicita un análisis minucioso y extenso dentro del trámite de la acción constitucional, pues considera que en el escrito de reposición se plantean objeciones muy bien estudiadas y con argumentos muy serios, las cuales no pueden ser despachadas con el simple argumento de pertinencia de cada 1 Oficios del 31 de enero y del 2 de febrero de 2023 dirigidos a Eduardo Aguirre Dávila Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 16 pregunta.
Solicitó medida provisional en esta instancia, en términos similares a los de la recurrente relacionada anteriormente. 3. Víctor Raúl Amortegui Molinares, sustentó su recurso indicando que los argumentos presentados en el anexo 2 no son suficientes para determinar que las respuestas dadas como válidas en el examen son correctas; que a pesar de que se atendió su reclamación en tiempo y forma, la falta de consideración adecuada de sus argumentos configura una violación de sus derechos.
Dijo reiterar la solicitud de que se resuelvan de manera individual sus cuestionamientos, con los mismos argumentos expresados por la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra y adicionalmente, manifestó que ni la resolución que resuelve el recurso, ni el fallo de tutela hicieron referencia a la pregunta número 39, dejada de calificar y que claramente omitieron resolver en el acto administrativo que atendió el recurso interpuesto.
Que en la tutela se limitaron a emitir una constancia, pero no aportan siquiera copia de la hoja de respuestas, lo cual deja mucho que pensar frente la transparencia y garantías debidas en la convocatoria 27. Que las razones por las que considera que los actos administrativos son arbitrarios e injustos y vulneran sus derechos fundamentales ya fueron expresadas, pero fueron ignoradas por la primera instancia; por lo que solicita se tengan en cuenta en esta. 4.
Álvaro de Jesús Esmeral Gómez, expresó que no es cierto que se haya resuelto su recurso, que se dio la misma respuesta a todos los concursantes del cargo JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL y de esa manera la Universidad no analizó sus planteamientos. Indicó que todas las preguntas recurridas deben ser atendidas de manera particular, pues con una sola de ellas alcanza el puntaje aprobatorio.
Afirmó lo argumentado por él en el recurso es corroborado con las resoluciones CJO23-332 y CJO23-383 de 31 de enero y 2 de febrero de 2023, dirigidas al Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 17 señor EDUARDO AGUIRRE DAVILA. Solicitó el decreto de medida provisional en esta instancia, en los mismos términos de los recurrentes relacionados anteriormente. 5.
Carlos Alberto Rodríguez Quintero Aseguró que tiene la absoluta razón, y que no hay que hacer un profundo estudio de la acción tutelar para establecerlo, pues las mismas accionadas “ya han reconocido en resoluciones posteriores lo que estoy solicitando en las pretensiones de mi acción tutelar.” Aseguro que las contestaciones brindadas por las accionadas son “arbitrarias, generales, irracionales y caprichosas, sin una verdadera justificación a lo solicitado, que se traduce en completas mentiras.” Afirmó que existen declaraciones de la directora de la Unidad de Carrera manifestando que no se atendieron los recursos de manera puntual y aportó una resolución expedida al Dr. ORLANDO MUÑOZ NEIRA, para demostrar que pese a haberse negado la tutela en primera instancia, la accionada reconoció un error en su calificación. Igualmente solicitó se decrete medida provisional, teniendo en cuenta que la tutela en primera instancia se demoró 6 meses y que no saben cuánto tardará en resolverse la segunda instancia. 6.
Mireza Marina Montero Coronel argumentó que la primera instancia omitió por completo el análisis de los argumentos de la tutela teniendo por contestado de fondo el recurso, a pesar de que la Universidad Nacional de Colombia otorga una única respuesta para las solicitudes planteadas por los aspirantes no aprobados al cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Que es innegable la falencia en el análisis probatorio, pues se negó la tutela acumulada del Dr. ORLANDO MUÑOZ NEIRA, a pesar de que en el trámite de la acción constitucional, la UNIDAD DE CARRERA reconoce un error en su calificación, lo cual denota que la respuesta dada en su caso no había sido de fondo, sin embargo, la sentencia concluyó lo contrario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 18 Que la primera instancia, tuvo por contestado el recurso, a pesar que lo indicado en el anexo no guarda congruencia por lo expresado en aquel, sino que contiene las justificaciones de la Universidad al momento de la elaboración del examen frente a cada opción de respuesta, diseño en el cual claramente existen errores puntuales y graves.
Que pese a existir declaraciones de la directora de la Unidad de Carrera, donde se manifiesta que no se atendió el recurso de manera puntual, la Sala consideró todo lo contrario sin argumentar porque si se resolvieron los reparos frente a cada una de las respuestas indicadas. Solicitó el decreto de medida provisional, en los mismos términos indicados por los recurrentes anteriormente relacionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la impugnación, la Sala abordará la siguiente temática: I) El derecho de petición II) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) Resolverá cada uno de los casos concretos puestos a consideración. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
I. El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 19 Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 20 sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 II) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Al respecto dijo la Corte Constitucional: En la Sentencia T-059 de 20196, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: “(…) “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…)” “Por último, es importante poner de presente que, (…), lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C- 588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.
En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)”7.”8 Frente al tema el Consejo de Estado ha considerado: 5 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Énfasis por fuera del texto original. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-340 de 2020. M.P: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 21 “Esta Sala se ha manifestado en varias oportunidades, pronunciamientos recogidos en la sentencia de 28 de julio de 20119: ““(i) La procedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos (…) los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que son la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
(…) Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala dejó claro que: (a) las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela, y que (b) si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían sentarse excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso”10.
De lo anterior se concluye que tratándose de acción de tutela contra concursos públicos de méritos, la procedencia debe estudiarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso, para verificar la presunta vulneración 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 28 de julio de 2011.
Exp. Nº 52001-23-31-000-2011-00276-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 22 de un derecho fundamental del aspirante al ser excluido del concurso, teniendo en cuenta que el mismo se desarrolla dentro de unos términos perentorios y que el hecho de esperar el trámite de un proceso, haría nugatorios sus derechos pudiendo causar así un perjuicio irremediable.
Caso concreto Las solicitudes de tutela, así como las impugnaciones interpuestas contra el fallo, se encaminan a i) que se tengan por no resueltos los recursos presentados contra la resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y anexo, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes dentro del concurso de la convocatoria 27 ii) que se ordene resolver de fondo dichos recursos y se resuelvan las objeciones presentadas por cada uno de los recurrentes frente a preguntas determinadas iii) se ordene recalificar sus exámenes asignando puntajes aprobatorios.
Las solicitudes y recursos interpuesto por los actores fueron resueltos en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 en la cual se explicó que, en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se realizó un estudio de todas las solicitudes elevadas por los accionantes y los argumentos expuestos, los cuales se agruparon en 35 temáticas que fueron absueltas en los anexos.
La señora Jennifer Santos Ibarra, presentó un escrito de solicitudes y recurso de reposición, el cual amplió posteriormente objetando las preguntas 6, 7, 21, 23, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 100, 103, 126, 129,130 y 25, 84 solicitando tener como válidas las respuestas marcadas en su examen. Solicitó que se tenga en cuenta la Resolución JR23-0019 mediante la cual se le resolvió de manera individual un recurso de reposición al Dr. Diego Alejandro Baracaldo Amaya, en la cual se aceptaron como válidas para la pregunta 104, las claves A y B; alegando que algunas preguntas tienen doble respuesta válida y coincide con la marcada por ella.
Para el caso de la señora Santos Ibarra se indicó que las respuestas estarían contenidas en las temáticas 3, 4.1, 7.1, 7.2, 9.1, 9.3, 9.4, 10, 13, 15.1, 17.2, 18, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 23 20, 30, 31 y 35. Adicionalmente, en el acto administrativo mencionado se precisó que los demás argumentos que se consignarían en los anexos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna.
Así mismo, se advierte que en el anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de juez promiscuo municipal y en cada una de ellas se indicó su pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, dentro de las cuales se encuentran las contestaciones a la totalidad de los planteamientos esgrimidos por la actora frente a las preguntas 6, 7, 21, 23, 25, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 84, 100, 103, 126, 129,130.
Conviene precisar en este punto que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el anexo sí se incluyen las respuestas frente a las objeciones a las preguntas 25 y 84. (véanse los anexos aportados con la demanda) Por otro lado, frente la solicitud de que se tenga en cuenta la Resolución JR23- 0019 que resolvió de manera individual un recurso de reposición al Dr. Diego Alejandro Baracaldo Amaya, aceptando como válidas para la pregunta 104 las claves A y B; que a consideración de la accionante coincide con la marcada por ella; obsérvese: 1) La pregunta 104 no es una de las objetadas por la actora 2) no se acredita que se trate del mismo examen, pues la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023 es clara en indicar que en la prueba para juez promiscuo municipal no hubo preguntas con doble respuesta. 3) En la Resolución, en relación con la pregunta 104 se dice: “• La respuesta correcta es la A y B).
“La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (…) 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” Por lo anterior le asiste razón al recurrente.” Y en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, que da Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 24 respuesta a las peticiones y recursos de los concursantes para juez promiscuo municipal dice: “Pregunta No. 104 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial debe conocer la clasificación de las obligaciones contractuales y los efectos jurídicos que esta produce.
En cuanto al contrato de transporte, es fundamental que conozca las obligaciones, los elementos de responsabilidad contractual y las causales de exoneración de esta. Así mismo, debe conocer las normas jurídicas y la forma en que la Corte Suprema de Justicia las ha interpretado.” Claramente se trata de dos cuestionamientos diferentes, a los que corresponden respuestas diferentes; una es la prueba para magistrado de Tribunal Administrativo y otra la correspondiente al cargo de juez promiscuo municipal.
No puede entonces, de lo expresado por la señora Santos Ibarra, deducirse vulneración del derecho de igualdad en relación con el señor Baracaldo Amaya, cuando se parte de situaciones diferentes. El señor Jeison Humberto Gómez Cruz, afirma que la resolución con sus anexos generales, se refiere a la pertinencia de las preguntas y no a las verdaderas objeciones planteadas en el recurso de reposición. Que no son una respuesta suficiente y de fondo al mismo; pues no se evidencia una referencia concreta a sus argumentos y se indican aspectos ajenos a lo solicitado en el recurso.
Es de observar que en el anexo 2 de las respuestas correspondientes a los concursantes para juez promiscuo municipal, se indicó no solo la pertinencia, sino que se dio una justificación de la clave asignada y la razón para no validar las otras opciones de respuesta. En relación con el señor Gómez Cruz se indicó que las respuestas a su recurso estarían contenidas en las temáticas 1, 3, 4.1, 7.1, 7.2, 9.1, 9.4, 13, 17.2, 18, 19, 20, 30 y 35; respecto del señor Carlos Alberto Rodríguez Quintero, se indicaron como respuestas, las temáticas 3, 4.3, 7.1, 7.2, 9.1, 9.3, 9.4, 10, 13, 15.2, 17.1, 17.2, 18, 27.2, 30, 32 y 35; se indicó que las respuestas al recurso del señor Álvaro Esmeral Gómez se absolvían en las temáticas 3, 4.1, 4.3, 7.1, 7.2, 9, 10, 13, 15.1, 17, 18.1, 18.2, 19, 20, 29, 31, 32 y 35 y; en relación con la señora Meriza Marina Montero se indicó que las respuestas estaban contenidas en las temáticas Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 25 3, 4.1, 4.3, 7, 9, 10, 13, 15.1, 17, 18.1, 18.2, 19, 20, 29, 31, 32, 35.
El señor Esmeral Gómez y la señora Montero Coronel afirman que la Universidad se limitó a responder en relación con las claves válidas, a pesar de que objetaron preguntas por otros aspectos que, según los actores, no guardaban relación con la validez de la clave de respuesta, sino que se referían a errores de redacción, textos inexequibles y demás; advierte la Sala que lo allí discutido sí es la clave de respuesta, pues todos los cuestionamientos apuntan a que se tenga por válida una respuesta diferente a la que marcaron los concursantes y se sustentan con argumentos diferentes.
Los reparos planteados por estos accionantes se encaminan a discutir las claves de respuesta correctas asignadas a la prueba; sin embargo, las explicaciones y justificaciones acerca del porqué de cada una de las respuestas resuelven las objeciones de todos y cada uno, incluyendo los planteamientos esgrimidos por los accionantes mencionados en el párrafo anterior.
Situación diferente es que al no accederse a lo pretendido, dicha respuestas no satisfagan las expectativas de los actores; pero ello no habilita la intervención del juez constitucional; pues como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, la satisfacción del derecho de petición no implica la concesión de lo pedido. En relación con el señor Victor Raul Amortegui Molinares, la Universidad Nacional expresó que el 16 de enero de 2023 fue expedida la Resolución CJR23-0024 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial" junto con sus respectivos anexos.
Que las entidades accionadas resolvieron de manera particular, las solicitudes y reparos, poniendo en conocimiento la justificación técnica de cada pregunta de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 26 la prueba en sus dos componentes, la pertinencia respecto de los ítems invocados con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta establecida como correcta o incorrecta para efectos del cálculo del puntaje obtenido.
Que de igual manera, dentro de la mencionada Resolución se le informó al accionante, que se realizó una nueva revisión manual e individual de las respuestas consignadas en su hoja, donde no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación. Así las cosas, se confirmó el puntaje comunicado mediante la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, y consecuencia, se brindó una respuesta de fondo frente a una eventual irregularidad en su puntaje.
En el anexo 1 de la Resolución CJR23-0024 se indicaron como respuestas al recurso del señor Amortegui Molinares, las temáticas 3, 4.1, 4.3, 7.1, 7.2, 9, 10, 13, 17.2, 18.2, 18.3, 20, 27.1, y 35. El actor afirma que la respuesta en ningún momento se refiere a lo planteado en los numerales 2 y 3 de la adición a la reclamación; donde señala que no le validaron una respuesta cuya marcación fue correcta, (la número 39) acorde con las claves de respuestas informadas por la entidad en el anexo 2 y que computada esa respuesta, el puntaje que le corresponde es 798,664 y no 793,96.
En efecto, no se observa q ue este particular cuestionamiento pudiera quedar resuelto en la forma general dada por la resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 con sus anexos. Por consiguiente, en este punto se modificará la sentencia impugnada, para ordenar que se resuelva este motivo de inconformidad del actor. Conclusiones: El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, dio respuesta mediante Resolución CJR23-0042 con sus anexos, a los recursos de reposición presentados por los accionantes Jennifer Patricia Santos Ibarra Jeison Humberto Gómez Cruz, Álvaro de Jesús Esmeral Gómez, Carlos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 27 Alberto Rodríguez Quintero y Mireza Marina Montero Coronel dentro del concurso correspondiente a la convocatoria 27 para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Así mismo, con la Resolución CJR23-0024 con sus anexos, dio respuesta al recurso de reposición presentado por el accionante Victor Raul Amortegui Molinares pues en dicha resolución dio respuesta a los recursos interpuestos contra el examen para el cargo de juez civil del circuito en el cual participó aquél. Tanto en la resolución CJR23-0042 como en la resolución CJR23-0024 con sus respectivos anexos explicó la pertinencia de cada una de las preguntas y la razón de la clave de respuesta asignada a cada una, así como el por qué las demás respuestas no podían tenerse por válidas.
De esa manera, resolvió los motivos de inconformidad de cada uno, dando a todos los concursantes para el mismo cargo un trato igualitario. Situación diferente es que al no accederse a lo pretendido, dichas respuestas no satisfagan las expectativas de los actores; lo cual no habilita la intervención del juez constitucional; pues como se ha establecido por la jurisprudencia, la satisfacción del derecho de petición no implica la concesión de lo pedido.
El reparo del señor Amortegui Molinares respecto de que marcó la respuesta correcta a la pregunta 39 y no fue tenida en cuenta, es un asunto particular frente al cual no se acreditó en el expediente una solución de fondo por parte de las autoridades accionadas. En ese sentido es procedente la protección del derecho de petición para que se le de respuesta coherente y de fondo a su cuestionamiento.
Por otra parte, las discusiones relacionadas con errores en la prueba y en las respuestas asignadas por el operador, con las pretensiones de que el Juez constitucional realice un análisis de la misma y resuelva acerca de la validez de las preguntas y respuestas, según las argumentaciones expresada por los actores; es un asunto que escapa a la competencia del juez constitucional; a quien vía acción de tutela no le está dado entrar a reemplazar a las autoridades del concurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 28 Es que de acuerdo con la Jurisprudencia citada supra, la procedencia de la tutela en relación con los concursos de méritos debe analizarse en cada caso concreto y en este caso no es procedente, pues lo que se cuestiona es la validez de la prueba, practicada de manera general para todos y cada uno de los participantes.
En este sentido, se adicionará la sentencia impugnada. Anotaciones al margen Todos y cada uno de los recurrentes solicitaron en su escrito de impugnación, como medida provisional en esta instancia, que se suspenda el inicio del curso de formación judicial mientras se profiere sentencia; considerando que esta pude tardar mucho tiempo y que entre tanto, el avance del curso concurso generará un perjuicio irremediable a los accionantes cuyo resultado del examen no fue aprobatorio.
Al resolverse la segunda instancia dentro del término correspondiente, por sustracción de materia no cabe un pronunciamiento sobre estas solicitudes. Por su parte, la señora Jennifer Patricia Santos Ibarra manifestó en su escrito de impugnación que hizo unas peticiones probatorias desde el escrito de demanda, las cuales reiteró en escrito del 26 de enero de 2023 y que sobre ello nunca se emitió un auto en primera instancia; por lo cual insiste en que se soliciten a la Universidad Nacional.
El contenido de la solicitud es el siguiente: 1. A las accionadas para que remitan con destino a este trámite, el contenido íntegro de las preguntas 6, 7, 21, 23, 25, 28, 53, 61, 62, 63, 82, 84 100, 103, 126, 129 y 130 del examen para Juez Promiscuo Municipal de la convocatoria 27, para que sean analizadas por el juez constitucional al resolver de fondo las pretensiones de esta tutela. 2.
A las accionadas para que remitan con destino a este trámite, copia de la carátula del cuadernillo de la prueba practicada a los aspirantes a jueces promiscuos municipales como prueba de que se trataba del cuadernillo impreso para el examen a presentarse en el año 2021 y que fue suspendido por la Corte Constitucional mediante Auto 555/2021.
Con ello se constatará el cuadernillo nunca fue actualizado ni ajustado como menciona la accionada. 3. A las accionadas para que remitan con destino a este trámite, copia de los informes presentados por el comité de expertos en el cual verifican la validez, confiabilidad, discriminación y demás resultados sobre el comportamiento de la prueba practicada a los aspirantes para el cargo Juez Promiscuo Municipal.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 29 Las pruebas solicitadas se encaminan a discutir la validez de las respuestas y las claves asignadas por la Universidad nacional como ejecutora del concurso; de tal manera que no resultan pertinentes cuando en sede constitucional, el juez no es competente para entrar a suplantar la autoridad administrativa del proceso de selección por méritos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del del 16 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición al señor Victor Raúl Amortegui Molinares.
En su lugar, amparar el derecho del actor. Segundo: En consecuencia, se ordena a la Universidad Nacional y/o al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, respondan de manera coherente y de fondo al señor Victor Raúl Amortegui Molinares respecto de lo planteado en los numerales 2 y 3 de la adición a la reclamación; donde señala que no le validaron una respuesta cuya marcación fue correcta, (la número 39) acorde con las claves de respuestas informadas por la entidad en el anexo 2 y que computada esa respuesta, el puntaje que le corresponde es 798,664 y no 793,96.
Tercero: Confirmar en relación con los demás recurrentes la sentencia objeto de impugnación. Cuarto: Adicionar la sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con el examen de validez de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco de la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00230-01 Y acumulados 30 Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Sexto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.