Micelio
11001032800020230013100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 212 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sigifredo Bedoya Salas·Demandado: Argenis Obdulia Lasso Otaya

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00131-00 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA- Tema: Requisitos para la participación en el trámite de elección de los directores de las corporaciones autónomas, término del proceso de selección. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA- y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Sigifredo Bedoya Salas, a través de apoderado1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 6 de diciembre del corriente año2, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, mediante Acuerdo 8 del 27 de septiembre de 2023, estableció el reglamento y procedimiento para la elección de su director general, período 2024-2027, el cual fue publicado el 15 de octubre del año que trascurrió. 1El abogado Daniel Alexander Zambrano Zambrano, identificado con la CC 12.746.153 y T.P: 132.194 del CSJ. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 7 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001IMAGEN10371SAMA(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del 6 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Adujo que en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, establece que el proceso de selección del director es competencia del consejo directivo y debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo; no obstante, este comenzó el 27 de septiembre de 2023. 4.

Indicó que en el artículo 40 de los estatutos de la entidad, en consonancia con lo previsto en el Decreto 1076 de 2015 y el Acuerdo 08 de 2023, se encuentran los requisitos para ser director general de CORPOAMAZONÍA. 5. Manifestó que se inscribió dentro de las fechas establecidas en el procedimiento interno eleccionario; sin embargo, fue excluido del mismo a través del informe preliminar de verificación de requisitos, al supuestamente no tener experiencia de al menos un año en temas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.

Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, presentó sendas reclamaciones con las que aportó las certificaciones que le permitían demostrar con suficiencia el cumplimiento de las funciones relacionadas con el requisito que se extrañó, las cuales ejerció por un lapso superior a un año. 7. En respuesta a su petición, el ente medioambiental, el 16 de noviembre de 2023, mantuvo su calificación al considerar que: «Frente a esta reclamación, el acuerdo 08 de 2023 en el (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: INSCRIPCIÓN Y RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDA Y DOCUMENTOS SOPORTES. Las inscripciones y la entrega de la hoja de vida con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, deberá (…)

PARÁGRAFO PRIMERO (…) indicar, si es el caso, si alguno de los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos reposa en (el) los archivos de la Corporación en su respectiva hoja de vida, en caso de haber sido funcionario de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA, para que sea tenido en cuenta (…) Al verificar la hoja de vida y los soportes, según radicado SG 25 del 27 de octubre de 2023, se evidencia que el reclamante no indicó lo expresado en el parágrafo primero del artículo séptimo del Acuerdo 08 de 2023.» 8.

Finalmente, el 17 de noviembre de 2023, se eligió a la demandada como directora general de CORPOAMAZONÍA. 1.3. Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la infracción de norma superior, expedición irregular, desconocimiento del derecho de igualdad y falsa motivación, bajo las siguientes imputaciones: - Desconocimiento del término legal para iniciar el proceso de elección de director.

Sobre el particular señaló que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el trámite eleccionario debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo; no obstante, el presente inició fuera del lapso indicado, esto es, el 27 de septiembre de 2023.

Este vicio a juicio del demandante, infringe el principio de legalidad que se concreta en desconocimiento del debido proceso3. - Vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad. Sostuvo que el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA desconoció el artículo 209 superior, porque omitió en el cumplimiento de sus funciones aplicar los mencionados principios al resolver la reclamación realizada por el demandante, sin analizar los documentos presentados oportunamente por lo que actuó de forma arbitraria al descartar su hoja de vida con la que se demuestra el acatamiento de los requisitos del empleo.

De haber revisado la historia laboral hubieran constatado la existencia de «1.- Certificación laboral emitida por MENNAR S.A.S., en el cual se puede verificar que tenía funciones enmarcadas en cumplimiento del Decreto Presidencial 4741 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral” y la resolución No 0371 de 26 de Febrero de 2009 del Ministerio del AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, “Por el cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los planes de gestión de devolución de productos pos consumo de fármacos o medicamentos vencidos”., 2.- Certificación expedida por Calidad Ambiental Ltda. Consultores y Constructores. 3.- Certificado experiencia como secretario de Planeación del departamento del Putumayo. 4.- Certificado de Experiencia expedida por el Instituto Tecnológico del Putumayo. 5.- Servicios Profesionales en temas ambientales en Corpoamazonia».

Desde esa perspectiva, manifestó que al realizar el proceso de estudio de las reclamaciones, el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA no verificó a fondo los soportes presentados en la oportunidad, por lo que actuó en forma arbitraria para descartar su hoja de vida. - Vulneración del debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta su exclusión del proceso, se debió a que la entidad no tuvo en cuenta los documentos que reposan en sus archivos, con los que acreditaba la experiencia relacionada con asuntos del medio ambiente, en abierto desconocimiento del artículo 9 del Decreto 019 de 2012.

Igualmente, al erigirse la convocatoria como desconocedora del principio de legalidad, al iniciar en el mes de septiembre, esto es, con anticipación al término establecido en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. 3 Citó la sentencia que identificó como 00128 de 2016 del Consejo de Estado, sin más detalles. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Expedición irregular.

Manifestó que el trámite completo se encuentra irradiado por el mencionado vicio, al iniciar el proceso en una fecha que contraría el marco legal (último trimestre) pasando por su exclusión indebida. Adicional, a la indebida exclusión del demandado del trámite electoral, lo que trasgrede el artículo 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2 del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1075 de 2012, en lo que hace a los requisitos para ser director general. - Falsa motivación. La hizo consistir, en que el acto demandado, esto es, el Acuerdo 09 de 2023, señala en su motivación que se cumplió el procedimiento indicado por las normas que lo regentan; sin embargo, ello no es así conforme los vicios enunciados previamente, concretamente: «Desde otra perspectiva la irregularidad del acto y la falsa motivación acto administrativo acuerdo 09 de 17 de noviembre de 2023 es evidente porque establece: En esta sesión con base en los resultados entregados por la comisión del Consejo Directivo y el informe aprobado, el Consejo Directivo en pleno conformará la lista definitiva de candidatos que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, esta lista se presentará en orden alfabético, iniciando por el primer apellido, lo cual no implica orden de elegibilidad.

En la lista final fue excluido un candidato que cumplía los requisitos para ser director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA, y de esta forma señalar que se contó en el procedimiento con todos los candidatos que cumplieron los requisitos es una situación que no corresponde a la verdad…». 1.4.

Solicitud de medida cautelar 10. En el escrito inicial y en documento anexo, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Trámite procesal 11. En providencia del 13 de diciembre de 2023, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 12.

El director saliente de CORPOAMAZONIA4, señaló que el consejo directivo está conformado por 14 integrantes. Luego de citar las normas que regulan el proceso de selección del representante legal, indicó que el 17 de noviembre del año que cursó se declaró la elección enjuiciada. 13. Señaló que no es cierto lo expresado por el demandante, respecto a que el proceso de selección iniciara el 27 de septiembre de 2023 con la expedición del 4 Remitido el 19 de diciembre de 2023, a través del abogado Albers Steven Salas Obando, identificado con la CC 1.007.548.878 y TP: 403.275 del CSJ.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 085, sino que aquello sucedió fue el 15 de octubre de 2023, con su publicación en los periódicos Diario del Sur y El País, por lo que sus fases se cumplieron dentro del trimestre anterior al inicio del período institucional respectivo. 14.

En lo que hace a la exclusión del demandante, informó que en las comisiones de revisión de las hojas de vida, participó la Procuraduría General de la Nación, a través de 2 funcionarios, quienes verificaron el apego a las normas respectivas. 15. Informó que contrario las manifestaciones del demandante, si se hizo un análisis a profundidad de la reclamación por este presentada, en donde se le indicó que «El comité de verificación observa que la experiencia laboral aportada en la hoja de vida con radicado SG 25 del 27 de octubre 2023, “Las certificaciones laborales aportadas no permiten determinar el cumplimiento de la experiencia de al menos un año en temas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, según lo indicado en el artículo décimo del Acuerdo 08 del 27 de septiembre de 2023 y la Convocatoria N° 06». 16.

La demandada6 y CORPOAMAZONÍA7 presentaron escrito en los mismos términos que el director saliente de la entidad. 17. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible8 luego de señalar las funciones del consejo directivo en el marco del proceso de selección cuestionado, manifestó que en la revisión de las historias laborales, fue estricto en el acatamiento de las normas que los regulan, por ello, para el caso concreto, al demandado se le tuvo como no hábil dado que las certificaciones que aportó no permitieron verificar su experiencia relacionada; más aún, cuando no indicó, a la luz del parágrafo 1º del artículo 7 de la convocatoria, que algunos de sus soportes reposaban en la entidad, razón por la que no se le tuvieron en cuenta9. 18.

Adicional, de las certificaciones efectivamente aportadas al proceso, esto es, la de MENAR SAS, CALIDAD AMBIENTAL LTDA y Gobernación de Putumayo, «La Comisión de Verificación, encontró que …, ninguna de ellas se enmarcaba dentro de lo que se entendió por “experiencia relacionada con el ambiente y los recursos naturales renovables” …, por lo que la experiencia indicada se validó, como experiencia general.

Por otra parte, el señor Bedoya, aporta certificación de experiencia como Secretario de Planeación de la Gobernación del Putumayo, sin embargo, dicha certificación contiene una relación de decretos expedidos por la Gobernación, pero es una certificación que no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario de la Función Pública» 19.

Respecto de la certificación como docente, se le indicó que es genérica y no se constituye específicamente en docencia ambiental. 5 Por medio del cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección y designación del Director (A) General de la la (sic) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA 6 El 11 de enero de 2024, a través del abogado Albers Steven Salas Obando, identificado con la CC 1.007.548.878 y TP: 403.275 del CSJ. 7 El 11 de enero de 2024, a través del abogado Fabián Alexander Murcia Gasca identificado con la CC 1.083.866.965 y la TP 281.746 del CSJ. 8 El 12 de enero de 2011, a través del abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez identificado con la CC 80.102.122 y la TP: 162.378 del CSJ. 9 Concordó este argumento, con el hecho de gozar de reserva la historia laboral, por ello, se requería la mención para poder acceder a la información que allí reposa.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En lo que hace a la extemporaneidad por anticipación del proceso de selección, señaló que el artículo 6 del Acuerdo 08 del 27 de septiembre de 2023 contempla que el trámite «iniciará con la publicación por una sola vez del aviso de convocatoria».

Para el caso concreto, la publicación se dio el 15 de octubre de 2023, por ello, el proceso inició dentro del trimestre legalmente establecido. 21. La agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202110 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 23.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa 24. Se debe advertir que CORPOAMAZONÍA intervino en el presente asunto, descorriendo el traslado de la petición cautelar. 25.

Sobre el particular se advierte que de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el demandado es el elegido; a su turno, indica que el auto admisorio se notificará a la autoridad que expidió el acto o intervino en su formación. 26. En razón de ello, en el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se corrió traslado de la petición cautelar, se ordenó la notificación a la demandada y al presidente del Consejo Directivo11, que es la autoridad que profirió el acto electoral, con el fin que presentaran sus argumentos de defensa. 27.

En virtud de lo anterior, emana claro que el presente medio de control no se dirige contra la entidad medioambiental o alguna de sus actuaciones, por lo que no se advierte legitimación alguna por pasiva que deba ser aceptada en el presente medio de control; no obstante, podrá si a bien lo tiene, ser considerado como tercero, conforme lo regulado en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 10 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 11 El cual en virtud del artículo 35 de la Ley 99 de 1993 inciso final, es el ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o el viceministro.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Sobre la admisión de la demanda 28. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 29. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA12.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación13. 30. Es de resaltar que esta Sala14 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 31. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 6 de diciembre de 2023 y el acto electoral por medio del cual se eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de CORPOAMAZONÍA, se expidió el 17 de noviembre de 2023. 12 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde la expedición del acto, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 21 días, lo que permite concluir que fue radicada en término15. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 33.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 34. Que en el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de CORPOAMAZONÍA, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 35.

De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 36.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

Conclusión 37. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Sigifredo Bedoya Salas, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 38.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 15 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Tratándose de la nulidad electoral, como se señaló en el capítulo de cuestión previa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda16. 40. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 41.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma17. 42.

Al respecto, la doctrina ha destacado18 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista19. 43.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar20. 16 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 18 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 20 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 45. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Caso concreto 46.

Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de CORPOAMAZONÍA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado y la infracción de los normas en que debería fundarse, violación del derecho de defensa y falsa motivación por lo que se propone como metodología de estudio, el análisis de cada reproche presentado en la demanda y, en caso de concretarse alguna irregularidad, se determinará su incidencia y si es suficiente para suspender los efectos del acto demandado. 47.

Previo a proceder al estudio de fondo, se propone un acercamiento al trámite de selección de los directores generales de las corporaciones regionales y luego de ello, el proceso que adelantó CORPOAMAZONÍA, para así poder tener un mejor entendimiento de los reproches planteados. 2.5.1 Marco jurídico del proceso de elección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales 48.

Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR21. 49.

El artículo 24 de la Ley 99 de 1993 definió los órganos de administración y dirección de las corporaciones autónomas, a saber: i) la asamblea corporativa, ii) el consejo directivo y, iii) el director. 50. Respecto de este último, el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, establece que: 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.» 51. El parágrafo 2 de la norma señalada en el numeral anterior señaló que: «PARÁGRAFO 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo». 52.

Del análisis de las normas revisadas, se puede concluir que: i) el director general es el representante legal cada corporación autónoma, ii) es designado por el respectivo consejo directivo, iii) su período es institucional y es por 4 años, iv) es viable su reelección por una vez y, v) el proceso de designación deberá hacerse en el trimestre anterior al inicio del respectivo período. 53.

A su turno, el nombramiento del director se rige por un procedimiento en el que se deben observar los requisitos para optar por el empleo y, un trámite en el cual puedan participar los ciudadanos que tengan las condiciones de elegibilidad. 54. Respecto de los requisitos del empleo, el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 señala: «Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley». 55.

Se debe recordar que el Decreto 2011 de 200622 que derogó de manera expresa23 el Decreto 2555 de 199724, contenía las reglas de procedimiento para la selección del director general; no obstante, el primero de los reglamentos fue declarado nulo por el Consejo de Estado25, al considerar que: «Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, corresponde al Congreso y no al Gobierno " reglamentar la creación y 22 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. 23Artículo 14.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003. 24 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, M.P Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía. A su vez, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, dispone que el Gobierno dictará "las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto " De lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Como corolario de lo anterior, bajo las disposiciones de la Ley 99 de 1993, la decisión de recurrir a un procedimiento fundado en el mérito debe ser del nominador, en este caso del Consejo Directivo y no del Gobierno mediante decreto reglamentario». 56. En razón de lo anterior, compete al consejo directivo establecer las reglas electorales que regirán el trámite. 57.

En el caso concreto de CORPOAMAZONÍA, se pudo constatar lo siguiente: Se expidió el Acuerdo 08 del 27 de septiembre de 2023, por medio del cual se reglamentó el procedimiento de selección y se estableció el cronograma. - Publicidad: Aviso que debía publicarse el 15 de octubre de 2023 en un diario impreso de circulación nacional y en otro de circulación regional.

En un lugar visible de la sede principal y de las direcciones territoriales de la entidad y en su página web. - Inscripción de candidatos: luego de publicitada la convocatoria por al menos 7 días calendario de anticipación, se iniciaría el período referido. 23/10/23 a 27/10/223. - Cierre de inscripciones: las hojas de vida de los postulados se dejarán en una urna que se sellará el 27/10/23. - Apertura de la urna, elaboración y publicación del acta de inscritos: 30/10/23. - Verificación de requisitos: del 30/10/23 al 02/11/23. - Presentación informe de verificación: y publicación del listado preliminar. 03/11/23. - Reclamaciones: i) presentación 07/11/23 a 08/11/23, ii) estudio 09/11/23 a 10/11/23, iii) informe de respuesta 15/11/23, y iv) publicación 16/11/23. - Elección: En sesión extraordinaria del consejo directivo programada para el 17/11/23.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Teniendo claro el trámite y proceso de elección del director general de CORPOAMAZONAS, se analizarán los cargos de la petición cautelar, a saber: I) Desconocimiento del término legal para iniciar el proceso de elección de director. 59.

Este reproche encuentra su sustento en la presunta infracción del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, en el que se establece que el trámite eleccionario debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo; no obstante, el presente inició fuera del lapso indicado, esto es, el 27 de septiembre de 2023. 60.

Para el demandante, el mencionado desconocimiento normativo infringe el principio de legalidad que se concreta, a su turno, en desacato del debido proceso. 61. Al respecto, la norma que se aduce desconocida estable: «ARTÍCULO 28. Del director general. (…) «El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez PARÁGRAFO 2°. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.» 62.

De la lectura de la norma se puede colegir, que el período de carácter institucional inicia el 1 de enero de la respectiva vigencia, que, para el caso concreto sería del año 2024, lapso que se constituye en el extremo final del factor temporal; por lo que, para la determinación del extremo inicial, se debe contar tres meses hacia atrás, lo que conllevaría a que este se concrete en el 1º de octubre de 2023. 63.

A su turno, la norma superior contempla que el proceso deberá realizarlo el consejo directivo. Sobre el término resaltado, encontramos26 que significa lo siguiente: «1. tr. Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. U. t. c. prnl. 2. tr. Dirigir la ejecución de una película o de un programa televisivo. 3. tr. Com. Vender, convertir en dinero mercaderías u otros bienes.

U. más comúnmente hablando de la venta a bajo precio para reducirlos pronto a dinero. 4. prnl. Sentirse satisfecho por haber logrado cumplir aquello a lo que se aspira». 64. De las definiciones ilustradas se puede observar, que el realizar a que se refiere la norma electoral, es aquel relativo a efectuar, llevar a cabo o ejecutar una acción. 65.

De lo allegado al proceso, se pudo constatar que el 27 de septiembre de 2023 se expidió el Acuerdo 008 por medio del cual se reglamentó el procedimiento interno 26 https://dle.rae.es/realizar Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la elección de director27; no obstante, aquel solo se ejecutó en una fecha posterior, dado que sus efectos se defirieron a su publicación, es decir, se llevó a cabo con posterioridad a su expedición. 66.

Al respecto, el artículo 6 del acto administrativo, estableció que el proceso «se iniciará con la publicación por una sola vez del aviso de convocatoria pública suscrito por el presidente del Consejo Directivo, dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de director… El aviso deberá ser publicado el día 15 de octubre de 2023…». 67.

El anterior precepto encuentra sustento en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados. 68. Entonces, es viable concluir en este estado del proceso que si bien las reglas de la convocatoria se expidieron unos días antes del lapso legalmente establecido, también es cierto que el trámite solo se puede concretar con su publicación, acto a partir del cual resulta obligatorio y por ello se puede ejecutar o hacer efectivo. 69.

La actuación adelantada con la expedición del acto, lo que muestra es que se logró al interior del consejo directivo consensos en las normas que regularán la materia, las cuales cobraron vigencia con el acatamiento de las reglas de enteramiento a la comunidad en general, aspecto que se dio en el límite temporal que señala la Ley 99 de 1993, por lo que no se advierte vicio alguno que amerite la intervención del juez. 70.

Vale la pena recordar, que la sola expedición del acto si bien demarca su existencia, no puede ser tenido como oponible o exigible, ya que para la ciudadanía en general, es a partir que conoce su contenido, es decir, los requisitos, etapas y reglas del proceso, que puede materialmente participar y con ello, dar inicio al mismo. 71. Por manera que, el hecho de expedir el Acuerdo 008 el 27 de septiembre de 2023, no se erige como desconocedor del artículo 28 de la Ley 99 de 1993. 72.

Esta misma conclusión se predica de los vicios de expedición irregular y vulneración del debido proceso que se sustentaron en la violación del plazo de realización del proceso. II) Vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad, del debido proceso y falsa motivación 73. Sostuvo que el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA desconoció el artículo 209 superior, porque omitió en el cumplimiento de sus funciones aplicar los mencionados principios, al resolver la reclamación realizada por el demandante, sin analizar los documentos presentados y sus argumentos con los que demuestra el acatamiento de los requisitos del empleo. 74.

Para resolver el anterior planteamiento, se indica que obra en el proceso el informe preliminar de inscritos, en el que se observa la evaluación de la 27 Este acuerdo se encuentra como documento aportado por las partes al proceso. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura del demandante, en la que se establece que: «las certificaciones laborales aportadas no permiten determinar el cumplimiento de la experiencia de al menos un año en temas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, según lo indicado en el artículo décimo del Acuerdo 08 del 27 de septiembre de 2023 y la Convocatoria No. 06». 75.

De la lectura del acta se puede constatar que las razones que adujo el comité evaluador para excluirlo del proceso, fueron generales y en ellas se refirió a que los soportes presentados por el demandante no cumplían con el requisito de contar con experiencia profesional de 1 año en actividades relacionadas con el ambiente, aspecto que debía acreditar con soportes que ilustraran el ejercicio de esa actividad28. 76.

El 8 de noviembre de 2023, el demandante presentó reclamación por la calificación de incumplimiento de requisitos. En ella expuso que lo soportado en el trámite de inscripción de la candidatura demuestra la experiencia que se echa de menos. 77. A manera de ejemplo ilustró, que su experiencia en la sociedad MENNAR SAS cumple con lo pedido, en tanto las actividades se enmarcan en el cumplimiento del Decreto 4741 de 200529 y la Resolución 0371 de 200930, dado que, entre otros, coordinó los programas de educación dirigidos a usuarios y consumidores para concientizar sobre los riesgos para la salud y el ambiente de medicamentos vencidos y ofrecer recomendaciones de manejo seguro. 78.

Refirió a su experiencia en la empresa Calidad Ambiental LTDA, en donde coordinó por un período mayor a un año los equipos técnicos que se requieren para el cumplimiento de las actividades en el marco de contratos ambientales, así como también, realizó seguimiento a la ejecución de esos acuerdos de voluntad. 79. Finalizó requiriendo, entre otros, que se analicen nuevamente las certificaciones aportadas y a su turno, la verificación de la información que reposa en CORPOAMAZONÍA, con quien celebró contratos en materia medioambiental. 80.

El 15 de noviembre de 2023, se profirió el informe de respuesta a las reclamaciones, en el que se le indicó al señor Sigifredo Bedoya Salas que se mantenía su calificación de no cumplir los requisitos. Sobre el particular, se tiene que el comité evaluador solo analizó la petición del accionante referente a que se le tuviera en cuenta la documentación que reposa en la entidad, negándose a su 28 Artículo 10: Verificación de requisitos, la comisión del consejo directivo de que trata el artículo anterior, se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 40 de los Estatutos de la Corporación, adoptados mediante Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 001 de 2008, a saber: a. Título profesional universitario. b. Título de formación de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional. c. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional. d. Tarjera profesional en los casos reglamentados por la Ley.

(…) Parágrafo primero: La verificación de dichos requisitos deberá realizarse con base en la documentación aportada por los inscritos al momento de su inscripción. (…) 29 Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral. 30 Por la cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo de Fármacos o Medicamentos Vencidos Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad porque no indicó «si es del caso, si alguno de los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos reposa en los archivos de la Corporación en su respectiva hoja de vida, … para ser tenido en cuenta» 81.

De lo hasta ahora expuesto se puede concluir que en efecto, el demandante no obtuvo una respuesta completa de su reclamación debido a la falta de análisis de uno de sus argumentos de impugnación, el cual radicaba en que las certificaciones aportadas permitían demostrar su experiencia de un año en temas medioambientales. 82. Otro de los fundamentos de la demanda, es que en el presente asunto no se le tuvo en cuenta la experiencia con que cuenta el señor Bedoya Salas en materia medioambiental, adquirida en CORPOAMAZONÍA. 83.

Para ello argumentó que la entidad no podía exigirle que aportara los soportes de su experiencia dado que el Decreto 019 de 2012 establece que se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación31. 84. Sobre el particular, el Acuerdo 008 de 2023 establece en el parágrafo 1° de su artículo 7 que cada aspirante «deberá indicar, si es el caso, si alguno de los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos reposa en los archivos de la Corporación en su respectiva hoja de vida, en caso de haber sido o ser funcionario de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA, para que sea tenida en cuenta». 85.

De la hoja de vida que fue allegada al proceso se puede constatar que al presentarse, el demandante no solicitó al ente medioambiental que se le tuviera en cuenta la experiencia adquirida en el tiempo que laboró allí, por lo que no se advierte de forma preliminar que esa respuesta resulte desconocedora de los derechos del señor Sigifredo Bedoya Salas. 86.

En conclusión, de los reproches hasta ahora analizados, se puede advertir que no se le dio una respuesta completa, esto es, de fondo frente al requerimiento de revisar las certificaciones que a su juicio demostraban el acatamiento del requisito de experiencia medioambiental, aspecto que, a su juicio, de haberse tenido en cuenta, le habría permitido continuar con su aspiración. 87.

La anterior circunstancia permitiría prima facie encontrar acreditado el vicio de expedición irregular y desconocimiento del derecho de defensa del demandante; no obstante, la referida causal de nulidad no se circunscribe únicamente a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar que estas tuvieron incidencia en el resultado. 88.

Se debe recordar que no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto electoral «pues las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la 31 Artículo 9. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal u objetivo32» 89.

Sobre este particular, si bien se advierten defectos en el trámite, resulta relevante recordar que para que proceda la suspensión provisional habrá de precisarse, además, que ese vicio es de tal entidad que afectó el sentido de la decisión, es decir, el operador judicial debe tener elementos de juicio que le permitan verificar que de haberse incluido al demandante en el proceso de selección otro hubiera sido el elegido. 90.

Para determinar lo anterior, se requiere contar con mayores elementos probatorios que permitan determinar con toda certeza que el demandante hubiera superado la fase de reclutamiento, y, que a su turno, se hubiera erigido como una opción real de ser designado director. 91. Así las cosas, al no poder establecerse la incidencia en el resultado en este estado del proceso, corresponderá a la sentencia, luego de surtido el debate probatorio, determinar si el vicio endilgado es de tal magnitud que otro hubiera podido ser el elegido. 2.3 Conclusión 92.

Al no acreditarse la incidencia en el presente asunto, denegar la suspensión provisional del acto demandado. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Sigifredo Bedoya Salas contra el Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo 32 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-28- 000-2019-00059-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo, esta providencia al Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

TERCERO: RECONOCER a los abogados Daniel Alexander Zambrano Zambrano como apoderado del demandante, Albers Steven Salas Obando como apoderado de la demandada, abogado Fabián Alexander Murcia Gasca como apoderado de CORPOAMAZONÍA y Diego Javier Rodríguez Rodríguez como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.