Micelio
17001233100020090016503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-01-12

Radicación interna: 58512 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Nohemy Duque Giraldo·Demandado: Cosmitet Ltda - Corporacion De Servicios Medicos Internacionales De La Salud S.A, Ministerio Del Trabajo, Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Gobernacion De Caldas, Ese Hospital Departamental Santa Sofia De Caldas, Ese Hospital Departamental San Vicente De Paul Aranzazu Caldas, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Cms Colombia Ltda Corporacion Medica Salud Para Los Colombianos, Ministerio De Salud, Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paúl y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – irregularidades en diagnóstico y tratamiento Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por irregularidades en la atención médica.

Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la parte demandada, el Hospital San Vicente de Paúl ESE, y la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de septiembre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de junio de 2009, María Nohemy Duque Giraldo y otros2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu-Caldas, CMS Colombia Ltda – propietaria de la Clínica Santa Ana-, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía Ltda- en adelante Cosmitet-, ESE Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas, Fiduciaria La Previsora SA, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Víctor Eduardo Duque Serna (padre), Luisa Fernanda Giraldo Duque (hija), Héctor Jaime Giraldo Duque (hijo), Damarys Duque Giraldo (hermana), Ana Josefina Duque Giraldo (hermana), Flor de María Duque Giraldo (hermana) y Gustavo Duque Giraldo (hermano).

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 16 Hacienda y Crédito Público3 con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): «Declárese a [los demandados], administrativa y solidariamente responsables por las fallas médicas e institucionales que produjeron la invalidez de la señora María Nohemy Duque de Giraldo» 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Cuantía Perjuicios morales 550 smlmv, para la víctima directa 200 smlmv, para cada uno de los demás demandantes Vida en relación 550 smlmv, para la víctima directa 200 smlmv, para cada uno de los demás demandantes Alteración a las condiciones de existencia 550 smlmv, para la víctima directa 300 smlmv, para cada uno de los demás demandantes Daño corporal 550 smlmv, para la víctima directa Daño punitivo 500 smlmv, para la víctima directa Lucro cesante "Lo que se pruebe", para la víctima directa 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 5 de abril de 2007, a las 4:30 p.m., María Nohemy Duque asistió a urgencias a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu-Caldas, que contaba con una atención de primer nivel de complejidad. Aunque la paciente llegó con “debilidad generalizada, astenia, vómito, mareo, dolor de cabeza, hiperglucemia, no insulinodependiente, diabetes mellitus tipo II decompensada”; durante la hospitalización solo se limitaron a suminístrale insulina y tomarle algunas glucometrías, sin que le practicaran exámenes que determinaran el origen de la hiperglucemia por “falta de disponibilidad de paraclínicos” y tampoco le suministraron anticoagulantes. 5. 2) El 7 de abril, a las 6:00 a.m., la paciente empezó a sufrir deterioro neurológico, consistente en pérdida de fuerza muscular.

Por lo anterior, se ordenó remitirla a un centro médico de segundo nivel de complejidad, sin embargo, el traslado se efectuó 2 horas después a la Clínica Santa Ana en Manizales, que tenía una atención de segundo nivel de complejidad. 6. 3) En la Clínica Santa Ana a la paciente le practicaron un TAC a las 4:35 p.m., es decir, que se tardaron 8 horas en realizar el examen, y hasta las 6:00 p.m. se definió el tratamiento a seguir4.

En este lugar le suministraron medicamentos equivocados, pues, olvidaron que se trataba de una paciente con diagnóstico 3 La demanda también se dirigió en contra del departamento de Caldas, pero en el escrito de corrección el demandante desistió de aquellas pretensiones. 4 En la demanda de forma contradictoria también se indicó que en esa clínica no le realizaron un TAC a la paciente.

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 16 de diabetes. Además, no contaban con un especialista en neurología, ni con la posibilidad de realizar los procedimientos médicos requeridos por la paciente, como una trombólisis.

A pesar de que, según un cuadro hemático era evidente que tenía un proceso infeccioso no tomaron un parcial de orina para tratarlo. 7. 4) El 8 de abril, María Nohemy Duque sufrió deterioro neurológico con una “escala de Glasgow 13/15”, lo que requería “aseguramiento de la vía aérea” y “una adecuada remisión” que no fueron realizadas. 8. 5) En la Clínica Santa Ana ordenaron la remisión de la paciente a un centro médico de tercer nivel de complejidad en la ciudad de Cali, esto es, a tres horas de donde estaba internada la paciente, por lo que la familia la retiró voluntariamente y la llevaron al Hospital Santa Sofia de Manizales como particular.

La EPS Cosmitet no ofreció el traslado a un hospital en Manizales, a pesar del delicado estado de salud de la paciente y de que el Hospital Santa Sofia sí contaba con disponibilidad. 9. 6) En el Hospital Santa Sofia tampoco se aseguró la vía aérea de la paciente, pese a que presentaba dificultad respiratoria, síndrome de fibrilación auricular y un rápido deterioro neurológico que lo hacían obligatorio para evitar una broncoaspiración y tampoco fue ingresada a la UCI.

En el Hospital Santa Sofia la intubaron luego de que bronco-aspiró y de que “present[ó] un Glasgow 6/15”, momento en el que notaron que la paciente tenía pulmonía. 10. 7) La infección pulmonar “agravó el estado neurológico de la misma por estado de hipoperfusión asociado, (no llega la sangre adecuada a los órganos, en este caso el cerebro)” y también dificultó el proceso de recuperación, lo que evidenciaba que en el Hospital Santa Sofia la atención fue negligente. 11.

Por lo anteriores hechos la demandante María Nohemy Duque perdió el 100 % de su capacidad laboral “no puede caminar ni valerse por sí misma y padece la enfermedad de vejiga neurogénica”, lo que demostraba que la atención médica recibida por la paciente fue inadecuada, pues los centros de salud no realizaron exámenes elementales ni siguieron los protocolos médicos según los cuales si trascurridas 6 horas desde el ingreso no se tenía un diagnóstico de la paciente debía ser remitida a un centro de mayor nivel de complejidad. 12.

En la demanda se expuso que CMS, era propietaria de la Clínica Santa Ana y debía responder por la falta de vigilancia y control “sobre su contratista y la red que utiliza[ba] para prestar los servicios médicos”. Por su parte, la EPS Cosmitet autorizó la remisión a la Clínica Santa Ana, pese a que no tenía un tercer nivel de complejidad y no autorizó el traslado al Hospital Santa Sofia, Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 16 aunque este contaba con disponibilidad.

En cualquier caso, debía responder en razón del vínculo contractual. 13. La Fiduciaria La Previsora también estaba llamada a responder porque, de conformidad con la Ley 91 de 1989, era la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del cual hacía parte la demandante María Nohemy Duque porque era docente.

Además, porque, a pesar de las múltiples quejas elevadas no tomó ninguna medida frente a su contratista y no le exigió póliza de cumplimiento, así que se encontraba demostrada “la culpa del deudor contractual”. 14. Finalmente, indicó que los Ministerios de Salud y Protección Social, Educación y Hacienda, también estaban llamados a responder porque el Fomag “depend[ía] orgánicamente” de aquellos y tenían la función de orientar las políticas de contratación de servicios de salud para los docentes que contaban con un régimen exceptuado en salud5.

Adicionalmente, tampoco exigieron a los prestadores del servicio de salud la póliza de cumplimiento del objeto contractual. 1.2. Posición de la parte demandada 15. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones. Para el efecto, indicó que tenía a su cargo las políticas en materia de salud, pero no la prestación directa del servicio.

Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, “inexistencia de la obligación” y la “innominada”. 16. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones. Expuso que no tenía a su cargo la prestación del servicio de salud y que las prestadoras contaban con personería jurídica para ser demandadas.

En ese orden, propuso la excepción de la falta de legitimación pasiva en la causa. 17. La Fiduciaria La Previsora al contestar la demanda8 se opuso a los hechos y pretensiones. Frente a los hechos expuso que no tuvo injerencia alguna, ya que la entidad prestadora era Cosmitet Ltda y de acuerdo con el contrato debía responder el comité regional departamental que estaba a cargo de la supervisión de la prestación del servicio de salud.

También manifestó que no se demostró el nexo causal, pues la parte demandante se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento técnico ni probatorio y, de cualquier forma, no se probaron los perjuicios. También propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa. 5 De acuerdo con el escrito de corrección de la demanda.

Folios 101-106 del cuaderno 1. 6 F. 126-152 del cuaderno 1. 7 F. 163-177 del cuaderno 1. 8 F. 187-191del cuaderno 1. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 16 18.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio presentó escrito de contestación de la demanda9 en el que también se opuso a las pretensiones e indicó que la demanda tenía “apreciaciones médicas” sin ningún respaldo probatorio. Igualmente, no estaba llamada a responder en virtud del vínculo contractual, sino que la responsabilidad recaía sobre los prestadores del servicio.

Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa, “inexistencia de la falla del servicio”, “falta de nexo causal” e “improcedencia del pago de la indemnización pretendida”. 19. La ESE Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones. Para ello, indicó que en la demanda se plantearon conclusiones médicas sin ningún tipo de sustento, a pesar de que estas conclusiones eran del ámbito exclusivo de profesionales en medicina.

Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora. 20. El Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Aránzazu presentó escrito de contestación de la demanda11 en el que se opuso a los hechos y pretensiones pues, no se acreditó el daño sufrido por la paciente, y en todo caso, estaba demostrado que la atención médica fue adecuada y acorde con los síntomas que presentaba, por lo que, los posibles padecimientos no eran consecuencia de la atención médica.

Para ello, propuso como excepción “inexistencia del nexo entre la causa y el daño”. Por último, llamó en garantía a La Previsora. 21. La EPS Cosmitet Ltda. contestó la demanda12 y se opuso a los hechos y pretensiones. Manifestó que la demanda incurrió en imprecisiones médicas tales como confundir hiperglucemia con diabetes descompensada.

Además, desconoció los criterios de valoración de los niveles de complejidad en materia de salud. Señaló que la paciente debía ser estabilizada primero y luego remitida a un centro de salud de mayor complejidad. La paciente fue retirada voluntariamente a un centro médico por fuera de la red de atención de Cosmitet y allí fue donde la paciente tuvo el deterioro neurológico que, de cualquier modo, no tenía relación causal con la atención médica, sino que se trataba de complicaciones imprevisibles propias del padecimiento de la demandante.

Propuso como excepciones “diligencia y cuidado”, “cobro de lo no debido”, “causa extraña o caso fortuito”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “exoneración de la responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado”, “inexistencia de responsabilidad […] por cumplimiento de obligación de 9 F. 196-199 del cuaderno 1. 10 F. 201-204 del cuaderno 1. 11 F. 257-262 del cuaderno 1. 12 Folio 279-294 del cuaderno 1 A. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 16 medios”, “culpa de la víctima”, “indebida determinación del sujeto pasivo” y “la innominada”. 22.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento en garantía13, solo en relación con el Hospital San Vicente de Aránzazu. También se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Para tal efecto, propuso como excepciones “inexistencia de la obligación indemnizatoria […]”, “no cubrimiento de la póliza para eventos de naturaleza contractual”, “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda”, “ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro”, “inoperancia de la póliza base del llamamiento, como fórmula indemnizatoria respecto de los hechos de la demanda”, “prescripción de la acción” y “límite del valor asegurado”. 23.

CMS, propietaria de la Clínica Santa Ana, guardó silencio. 1.3. Sentencia recurrida 24. El 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Sentencia de primera instancia14, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Haciendo y Crédito Público; la excepción de Responsabilidad exclusiva en cabeza de la firma denominada Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda por el ser el ejecutor del contrato de prestación de servicios médicos, formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.; y la excepción de Inexistencia del daño atribuido a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía alegada por éste.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios de defensa denominados falta de legitimación en la causa por pasiva formulados por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; caducidad de la acción, indebida determinación del sujeto pasivo, Diligencia y cuidado, Cobro de lo no debido, Causa extraña o caso fortuito, Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad, Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia, Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio, Culpa de la víctima e Inexistencia de la obligación de indemnizar, propuestas Cosmitet Ltda; y todas las excepciones propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu, Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, por el daño causado a los demandantes, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de los anterior, CONDENAR en abstracto a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu, Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, para que en trámite incidental se tasen los perjuicios morales a favor de María Nohemy Duque Giraldo, Luisa Fernanda Giraldo Duque, Héctor Jaime Duque Giraldo, Damarys Duque Giraldo Ana Josefa Duque Giraldo, Flore de María Duque Giraldo, Gustavo Duque Giraldo y Víctor Eduardo Duque Giraldo de conformidad con las pautas dispuestas en la parte considerativa de la sentencia. 13 Aunque el llamamiento en garantía también fue admitido por el Hospital Departamental Santa Sofia.

F. 282-296 del cuaderno 1C. 14 F. 1440-465 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 16 QUINTO: CONDENAR en abstracto a la E.S.E. Hospital San Vicente de Pául de Aránzazu, Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, para que en trámite incidental se tase el daño a la salud a favor de María Nohemy Duque Giraldo, de conformidad con las pautas dispuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en abstracto a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu, Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, para que en trámite incidental se tasen los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de María Nohemy Duque Giraldo, de conformidad con las pautas dispuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SÉPTIMO: El porcentaje a pagar por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu será solventado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros según el sublímite indicado en póliza, siempre y cuando no se haga agotado la suma asegurada y la entidad asuma el deducible correspondiente. […]”. 25. El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la demanda estaba dirigida a obtener la reparación por la atención médica y no por las funciones asignadas a aquellos Ministerios. 26.

Luego, el Tribunal “le restó valor probatorio” al dictamen pericial de Lázaro Iván Ramírez Onofre, porque con los demás elementos de juicio presentados al proceso se desvirtuaron las conclusiones de esta prueba pericial. 27. Al realizar el juicio de responsabilidad, el Tribunal encontró acreditado el daño consistente en “hemiplejia derecha, hipotonía e hiporreflexia en hemicuerpo derecho, escaso control encefálico y de tronco, adinamia, afasia mixta, sin lectura y escritura funcional”15, como secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante María Nohemy Duque Giraldo. 28.

Con fundamento en el dictamen de Darío Arturo de la Portilla Maya, el Tribunal sostuvo que hubo varias omisiones que incidieron en la producción del daño. En el Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu, aunque la demandante presentaba un cuadro de diabetes descompensada, fue sometida a una larga espera y la falta de búsqueda del motivo de la hiperglucemia a través de la práctica de exámenes de laboratorio, lo que se “convirtió en un pronóstico adverso para el desarrollo de mayores complicaciones neurológicas”. 29.

En el dictamen pericial de Darío Arturo de la Portilla Maya se explicó que un accidente cerebro vascular era una complicación inherente a la diabetes como enfermedad base, lo que hacía que fuera un hecho imprevisible. Sin embargo, el manejo durante las primeras horas era determinante para las posibilidades de recuperación. Cuando la demandante ingresó no se relacionó ningún síntoma neurológico, no obstante, ello ocurrió “porque 15 De acuerdo con la historia de clínica de la Clínica La Presentación donde la demandante acudió al programa de rehabilitación. Folios 580-643 del cuaderno 1A.

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 16 seguramente la paciente se encontraba cursando episodios transitorios de isquemia cerebral que solo se hicieron visibles el [7 de abril de 2007]”. 30.

Para el Tribunal, de lo anterior era posible concluir que en el Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu no se dio un manejo adecuado de la crisis diabética, porque no se siguieron los protocolos sobre la relación directa entre las cifras elevadas de azúcar en sangre y los accidentes cerebro vasculares. De tal forma que, el tratamiento que se tuvo que seguir fue hidratación e insulina intravenosas, glucometrías cada hora, monitorización constante de la paciente y la práctica de estudios paraclínicos para ser estabilizada.

Luego, debió ser remitida de forma inmediata para encontrar la causa de la descompensación, lo que no ocurrió. 31. En relación con los servicios médicos asistenciales prestados por la EPS Cosmitet y CMS, indicó que en la Clínica Santa Ana las irregularidades consistieron en la falta de consulta neurológica, la omisión de solicitar exámenes médicos para el manejo de la diabetes descompensada y la demora en la remisión a un centro de salud de tercer nivel de complejidad.

Incluso de la historia clínica era posible inferir que una vez realizado el TAC no había un especialista disponible que determinara la conducta a seguir y la demora en la remisión. 32. El Tribunal concluyó que las deficiencias en la atención médica fueron determinantes en la producción del daño, porque de no presentarse esas omisiones María Nohemy Duque “hubiera contado con una mayor posibilidad de recuperarse de la condición que desarrolló”.

De tal manera que, declaró solidariamente responsables a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu por el 45%, a Cosmitet Ltda. por el 45% y a CMS Colombia Ltda. -propietaria de la Clínica Santa Ana- por el 10% de la condena. 33. Al tasar los perjuicios condenó en abstracto por concepto de perjuicios morales y perjuicio a la salud, a favor de la víctima directa y los demás demandantes, pues se desconocía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por María Nohemy Duque.

Por esta misma razón, también condenó en abstracto el lucro cesante, ya que era posible inferir que la demandante era docente porque estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 34. Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía indicó que La Previsora debía responder por la condena del Hospital San Vicente de Paúl por el límite indicado en la póliza, siempre y cuando no se hubiera agotado la suma asegurada y la entidad condenada asumiera el deducible correspondiente. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en la segunda instancia Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 16 35.

El Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu presentó recurso de apelación16 en el que expuso que según la Circular 66 de 2010 de la Superintendencia de Salud quien debía responder era el asegurador y no el prestador, y en este caso, no se acreditó la relación contractual entre el Hospital y la EPS Cosmitet para determinar el grado de responsabilidad de cada una. 36.

Expuso que la decisión del Tribunal se fundamentó en algunas conclusiones del perito Darío Arturo Portilla Maya, pero ignoró que la misma prueba pericial también indicó que la atención fue adecuada. En el mismo sentido, señaló que debió otorgársele valor probatorio al dictamen de Lázaro Iván Ramírez Onofre, pues allí se concluyó que la atención fue prestada de acuerdo con los protocolos previstos para ello. 37.

El Tribunal no tuvo en cuenta que los síntomas que inicialmente presentó la paciente no requerían la atención de un segundo o tercer nivel de complejidad. Además, era un centro de primer nivel que no contaba la posibilidad de practicar los exámenes indicados por el perito, por lo que, no estaba probada la causa del daño. 38. En el mismo sentido, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó recurso de apelación17 en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia, debido a que el Tribunal no valoró el dictamen de Lázaro Iván Ramírez Onofre, prueba en la que se concluyó que no era posible definir que la demandante tenía un cuadro de diabetes descompensada y que tan pronto se advirtió el deterioro neurológico se remitió a la paciente a un centro de tercer nivel de atención. En lo concerniente a los porcentajes de condena, indicó que estos no estaban acordes con las omisiones endilgadas a las demandadas.

Además, los perjuicios debieron negarse por falta de prueba. Finalmente, sobre el llamamiento en garantía indicó que la póliza no estaba vigente para el momento en que se presentó la reclamación por tratarse de una póliza claims made y, en todo caso, debía tenerse en cuenta el sublímite de perjuicios morales. 39. La parte demandante presentó recurso de apelación18 en el que insistió en que se condenara a la Fiduprevisora, Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.

Además, la condena debía ser solidaria según lo previsto por el artículo 2344 del Código Civil. En relación con los perjuicios solicitó que se reconociera el daño punitivo y a la vida relación. También pidió que se condenara en costas a las demandadas. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 16 F. 1591-1599 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 F. 1600-1605 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 F. 1566-1586 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 10 de 16 40. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia19.

No obstante, consideró necesario decretar pruebas de oficio para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante María Nohemy Duque, con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios. Al respecto, indicó que debían negarse los perjuicios reconocidos a Víctor Eduardo Duque Serna porque no se encontraba acreditada su calidad en el proceso.

Finalmente, expuso que la condena de Cosmitet debía ser solidaria, porque tenía “la obligación jurídica de prestar el servicio médico”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Tasación de perjuicios – 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis del caso y decisiones que se adoptarán 41.

La Sala revocará la condena impuesta a la parte recurrente, el Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu y, en consecuencia, al llamado en garantía de La Previsora, debido a que no se encuentra acreditada la causa del daño padecido por María Nohemy Duque20. Para lo anterior, estudiará únicamente la responsabilidad del Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu. 42.

En todo lo demás la decisión de primera instancia será confirmada, porque no fue objeto de reparo por las demandadas la EPS Cosmitet y CMS. En ese sentido, serán negados los reparos formulados por la parte demandante, pues ante la falta de acreditación de uno de los elementos de la responsabilidad tuvieron que negarse las pretensiones de la demanda. 2.2.

Análisis sustantivo 43. La parte demandante hizo consistir el daño en el deterioro de la salud de María Nohemy Duque. El Tribunal lo encontró acreditado con la “hemiplejia derecha, hipotonía e hiporreflexia en hemicuerpo derecho, escaso control encefálico y de tronco, adinamia, afasia mixta, sin lectura y escritura funcional”21 que sufrió la demandante con ocasión del evento cerebrovascular que padeció. 44.

La Sala comparte que el daño se encuentra acreditado en los términos expuestos por el Tribunal. No sin antes advertir que se desconoce si aquellas 19 F. 217-252 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 La demanda fue presentada de forma oportuna porque mientras que los hechos dieron origen al proceso ocurrieron el 5 de abril de 2007 la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de abril de 2009 y demanda fue presentada el 4 de junio de 2009, aunque la conciliación se declaró fallida hasta el 25 de junio de 2009, después de presentada la demanda.

Folio 94 del cuaderno 1. 21 De acuerdo con la historia de clínica de la Clínica La Presentación donde la demandante acudió al programa de rehabilitación. Folios 580-643 del cuaderno 1A. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 11 de 16 afectaciones fueron temporales o permanentes, lo que no impide continuar con el estudio del juicio de responsabilidad, ya que una eventual transitoriedad solo tendría efectos en la tasación de la cuantía del perjuicio22. 45.

En este punto, la Sala advierte que, en los eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, entendidas estas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otros, mediante los cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, sin que esto signifique una precisa tarifa probatoria.

Por lo tanto, la literatura médica no puede suplir las pruebas técnicas que se deban practicar en el proceso23. 46. En el caso, para acreditar las irregularidades en la atención médica, en el proceso obran como pruebas las historias clínicas de la paciente María Nohemy Duque entre el 5 de abril hasta el 1 de julio de 200724. También se practicaron 2 pruebas periciales realizadas por Darío Arturo de la Portilla Maya y Lázaro Iván Ramírez Onofre25, junto con las “guías para el manejo de urgencias”26. 47.

En relación con la valoración probatoria de los dictámenes, se advierte que ninguno reúne los requisitos del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil27, pues no son claros, precisos o detallados, tampoco se explicaron los fundamentos técnicos de las conclusiones que, por demás, son abiertamente contradictorias, como pasa explicarse. 48.

Por una parte, tal y como lo indicaron los recurrentes, el perito Darío Arturo de la Portilla Maya a la pregunta “[¿e]n el caso sub-exámine la causa de las complicaciones de la paciente [eran] atribuibles a [la] mala praxis médica?” respondió que no era posible “afirmar que las complicaciones neurológicas [eran] atribuidas exclusivamente a las deficiencias que se presentaron durante la atención 22 De acuerdo con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, rad: 23001-23-31-000-2001-00278 01(28804), según la cual: “También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal.

En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud. Y es que, en efecto, la Sala no encuentra razones para estimar que el daño que se ha curado o mitigado jamás tuvo lugar (falseamiento de los hechos) o, lo que es aún más peligroso, que los sujetos están obligados a soportar la afectación del bien jurídico de la salud siempre y cuando ésta sea reversible.

Según esta absurda hipótesis, en efecto, tendría sentido desestimar las pretensiones de alguien que padeció una incapacidad total durante varios años y luego se recuperó, bajo el argumento de que el daño fue revertido. En esta misma línea se ha de aclarar también, que la Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia. En efecto, dado que no es razonable suponer que alguien tenga el deber de soportar la alteración psicofísica de menor entidad, no existe razón para desestimar su antijuridicidad y, por tanto, su mérito indemnizatorio.” 23 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266). 24 Cuadernos 2 y 5. 25 En el Auto de pruebas de 17 de enero de 2012, el Tribunal decretó la práctica de 2 dictámenes judiciales, uno correspondía al cuestionario formulado por la parte demandante en la demanda y, el otro, correspondía a las preguntas planteadas por las demandadas en los escritos de contestación. Folios 832-841 del cuaderno 1C. 26 Cuaderno 4. 27 Aplicable al caso porque la práctica de los dictámenes se ordenó a través de auto de 17 de enero de 2011.

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 12 de 16 de la paciente, pues aún en casos en los que se sigue los protocolos establecidos de tratamiento, los resultados pueden ser adversos […]”28.

Luego, basado en conjeturas29, concluyó que la atención médica fue deficiente en el Hospital Aránzazu y en la Clínica Santa Ana30. 49. En la aclaración del dictamen, concluyó que de haberse seguido las guías y si la remisión hubiera sido oportuna se hubiera “mitigado el daño neurológico” y “aumentado las posibilidades de recuperación”.

Sin embargo, en ningún momento explicó en qué consistió el daño neurológico ni cómo se vieron afectadas las posibilidades de recuperación de la demandante. 50. Por otro lado, aunque en el dictamen de Lázaro Iván Ramírez Onofre se concluyó que la atención médica prestada a la paciente fue adecuada y que la afectación a la salud padecida fue consecuencia de la diabetes mal controlada como enfermedad base, el perito tampoco explicó cuáles fueron los fundamentos técnicos de sus conclusiones.

Apenas se limitó a enunciar 3 textos médicos al final del cuestionario. 51. La Sala valorará las historias clínicas aportadas en su integridad solo para determinar la causa del daño, sin embargo, como se indicó anteriormente, únicamente se estudiará la responsabilidad de la parte recurrente, el Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu. 52.

Con las historias clínicas se encuentra demostrado que María Nohemy Duque, paciente de 58 años con diabetes no insulino dependiente, acudió el 5 de abril de 2007, a las 4:30 a.m., al Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu con “desmayo, calambres y malestar general”, el azúcar en sangre estaba en 380 mg. Durante ese día le suministraron insulina, glibenclamida, metformina y 28 En ese mismo sentido, indicó: “[…] Así pues la paciente NOHEMY DUQUE, al cursar con diabetes mellitus cuyo diagnostico según las historias clínicas se había realizado 10 años atrás, tenía un alto riesgo de presentar un ACV y otras complicaciones cardiovasculares por el solo hecho de ser diabética.

Por lo anterior la presencia de un ECV (evento cerebro vascular) en esta paciente no puede ser atribuido al acto médico propiamente dicho, y es un hecho imprevisible. Sin embargo el manejo inicial apropiado en las primeras horas del diagnóstico del ECV y de la diabetes descompensada, son un factor muy importante para que la evolución y la recuperación de los pacientes con ECV sean más favorables.” 29 Consistentes en que “muy posiblemente la paciente ya venía con síntomas neurológicos previos […] aunque [era] llamativo que en la historia clínica […] en el Hospital de Aránzazu […] no se anotara la presencia del déficit.

Pudo ser que la paciente estaba haciendo episodios transitorios de isquemia cerebral previamente, que fueron progresando hasta instaurarse y ser completamente evidentes durante la hospitalización en el hospital Aránzazu.” Se resalta. 30 “[…] se presentaron deficiencias durante su atención médica: en una paciente con diabetes mellitus en la cual se sospecha descompensación al tener los niveles elevados de glucemia, se requiere la solicitud de unos exámenes complementarios básicos para orientar el abordaje terapéutico inicial […] de acuerdo con los protocolos requiere hidratación […] insulina, realización de glucometrías cada hora, monitorización constante […].

Ninguna de estas acciones se llevó a cabo en forma oportuna a la paciente; además no hay información respecto [a si] se tomaron exámenes de laboratorio básicos […]. Como en el hospital local no se tomaron exámenes complementarios requeridos, esta paciente debió ser remitida a un nivel de atención superior para realizar un diagnóstico apropiado de las causas que desencadenaron la descompensación de la diabetes y llevar a cabo el tratamiento respectivo. […] Lo que motivó la remisión de la paciente fue cuando se evidenciaron alteraciones neurológicas la remisión de la paciente fue cuando evidenciaron alteraciones neurológicas en la mañana del sábado 7 de abril de 2007, y al respecto se procedió de forma correcta a hacer la remisión de la paciente hacia la ciudad de Manizales en los minutos siguientes como consta en la historia clínica y firma el doctor Jorge García”.

Luego sin explicar si se refería a la atención en el Hospital San Vicente de Paúl o en la Clínica Santa Ana, o si se refería a la necesidad de un centro médico de tercer nivel, concluyó: “En ese sentido si hubo fallas en la buscar oportunamente la remisión de la paciente, debiendo anticipar de entrada las posibles complicaciones y la necesidad de atención en nivel superior”.

Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 13 de 16 solución salina; también ordenaron glucometrías cada 8 horas, los resultados oscilaron entre 245 y 258 mg de azúcar en sangre. 53.

El 6 de abril, la paciente manifestó que tenía malestar estomacal. Además del anterior tratamiento le suministraron una ampolla de ranitidina. La última glucometría que se realizó ese día arrojó un resultado de 226 mg de azúcar en sangre. 54. El 7 de abril, sin que conste la hora en la historia clínica31, la paciente presentó “pérdida de la fuerza muscular […] con posibilidad de accidente cerebrovascular” y el azúcar en sangre estaba en 256 mg, por lo que, se ordenó la remisión a un centro de atención de tercer nivel de complejidad.

De tal forma que, fue remitida a las 8:00 a.m. a un centro médico en Manizal es “en ambulancia […] orientada paciente agitada inquieta con lev permeable”. También hay una anotación que indica “no se realizaron paraclínicos por falta de disponibilidad”32. 55. Ese mismo día, a las 9:54 a.m., María Nohemy Duque llegó a la Clínica Santa Ana en Manizales, centro médico de segundo nivel de complejidad.

Allí, “continuaron con el manejo ” y dejaron pendiente la valoración con el neurólogo mientras obtenían los resultados de los “paraclínicos”. A las 2:28 p.m., “perdió la fuerza en el miembro superior derecho”, por lo que, a las 5:46 p.m. le fue realizado un TAC simple de cráneo que “[mostró] imagen numular izquierda a nivel ganglio basal por ACV isquémico”33. 56.

El 8 de abril, a las 11:24 a.m., iban a remitir a María Nohemy Duque en ambulancia a una clínica con un tercer nivel de complejidad en Cali, sin embargo, la familia de la paciente decidió retirarla de forma voluntaria para evitar un traslado peligroso. De tal manera que, la llevaron por urgencias al Hospital Santa Sofia de Caldas en la misma ciudad de Manizales. 57.

La paciente estuvo hospitalizada, inicialmente, en una unidad de cuidado intermedio. Luego, fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos desde el 9 hasta el 22 de abril, durante los primeros días se indicó que los síntomas “eran de difícil diagnóstico”34. El 22 de abril, fue remitida “a piso” y permaneció hospitalizada, aproximadamente, hasta el 5 de mayo.

Durante este período presentó complicaciones como “hemiplejia derecha, coma profundo […] deterioro neurológico […] neumonía, IVU nosocomial, candidiasis” y aumento de azúcar en sangre. También le practicaron procedimientos como traqueostomía y gastrostomía35. 31 Según la demanda estos síntomas ocurrieron a las 6:00 a.m. 32 Historia clínica de la atención en el Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu.

F. 13-33 del cuaderno 5. 33 Historia clínica de la atención en la Clínica Santa Ana. F. 27-41 del cuaderno 5. 34 F. 135 del cuaderno 5. 35 F. 132-166 del cuaderno 5. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 14 de 16 58.

Al proceso también se aportaron algunos apartes de la historia clínica de la atención prestada en la Clínica La Presentación, a pesar de que podría inferirse que el período de hospitalización no fue interrumpido, la siguiente fecha de atención registrada es de 11 de mayo de 2007 y una gran parte de la evolución médica es ilegible. De lo que se puede advertir, el 30 de mayo de 2007 ingresó a cirugía para revisar la posible existencia de un “absceso cerebral”, no obstante, no se encontró36.

Por su parte, la última atención médica registrada fue el 1 julio de 2007, y consistía en terapias de rehabilitación y exámenes de laboratorio. 59. Con los elementos antes descritos, la Sala no encuentra acreditado que la causa de las afectaciones a la salud padecidas por María Nohemy Duque fueran determinadas o que, por lo menos, hubo influencia de alguna omisión del Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu. 60.

En primer lugar, en este caso, como se indicó, anteriormente, el juez por el desconocimiento natural de las circunstancias técnicas en que ocurre un evento médico no puede concluir solo de las historias clínicas que las omisiones determinaron o influyeron en el padecimiento. Si bien, se encuentra demostrado que no le realizaron exámenes paraclínicos a la paciente por falta de disponibilidad y que la remisión que hizo el Hospital fue a un centro de tercer nivel de complejidad, pero que finalmente fue llevada a la Clínica Santa Ana que contaba con una atención de segundo nivel, solo a partir de esas circunstancias no es posible advertir que el evento cerebrovascular siquiera se agravó por tales irregularidades.

Sobre todo, si se tiene en cuenta que está probado que la paciente fue constantemente monitoreada y que fue remitida al segundo día de atención. 61. En segundo lugar, los protocolos médicos a los que hizo alusión la parte demandante, al menos en este caso, tampoco permiten concluir que la causa del daño fueron las omisiones atribuidas.

Debe tenerse en cuenta que los protocolos contienen un criterio general, pero que debe ser aplicado a cada caso, y ello requiere un conocimiento específico de las circunstancias de cada paciente. 62. Finalmente, en la historia clínica se hizo alusión a la dificultad del diagnóstico y también quedaron evidenciadas las múltiples complicaciones que padeció María Nohemy Duque durante el tiempo de hospitalización, lo que hace aún más difícil determinar la causa de sus afectaciones.

De tal forma que, se revocará la condena impuesta a la parte recurrente el Hospital San Vicente de Paúl de Aránzazu, y el consecuente llamamiento en garantía de La Previsora ya que fue condenada solo en virtud del vínculo contractual con el Hospital. 36 F. 569 del cuaderno 1 A. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 15 de 16 63.

En la medida en que no se encuentra acreditada la causa del daño, la Sala no estudiará los reparos de la parte demandante relacionados con las omisiones atribuibles a los Ministerios demandados ni el reconocimiento de más perjuicios pues, se reitera, las pretensiones de la demanda han debido negarse por falta de prueba de la causa del daño. 64.

Se mantendrá la condena en abstracto ante la imposibilidad de determinar, por una parte, si se trató de una afectación temporal o permanente, y por otra, si hubo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, como lo afirmó la demanda. 65. La Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de las demandadas que no recurrieron la decisión. Respecto de la condena solidaria, la Sala recuerda que la responsabilidad civil extracontractual de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil es solidaria.

Los porcentajes establecidos por el Tribunal no alteraban la solidaridad de la obligación, ya que solo determinaban el débito interno, esto es, la distribución del pago entre los deudores, sin que ello excluyera la posibilidad de que el demandante solicitara el pago de la totalidad de la obligación a cualquier deudor. 66. En relación con lo manifestado por el Ministerio Público, no se decretaron pruebas de oficio porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en este caso, apenas será un criterio orientador para la tasación de perjuicios.

Y se corregirá el nombre del demandante Víctor Eduardo Duque Serna, padre de la víctima directa, de acuerdo con el registro civil aportado37. 2.4. Sobre la condena en costas 67. Contrario a la solicitado por la parte demandante, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA, según el cual se requiere que las partes hayan actuado con temeridad, lo que no se encuentra demostrado en el expediente. 3.

DECISIÓN 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 20 de septiembre de 2016, y en su lugar: 37 F. 49 del cuaderno 1. Radicado: 17001-23-31-000-2009-00165-03 (58512) Demandantes: María Nohemy Duque de Giraldo y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paul y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 16 de 16 “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la excepción de Responsabilidad exclusiva en cabeza de la firma denominada Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda por el ser el ejecutor del contrato de prestación de servicios médicos, formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.; y la excepción de Inexistencia del daño atribuido a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía alegada por éste.

SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios de defensa denominados falta de legitimación en la causa por pasiva formulados por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; caducidad de la acción, indebida determinación del sujeto pasivo, Diligencia y cuidado, Cobro de lo no debido, Causa extraña o caso fortuito, Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad, Exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia, Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio, Culpa de la víctima e Inexistencia de la obligación de indemnizar, propuestas Cosmitet Ltda; y todas las excepciones propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, por el daño causado a los demandantes.

CUARTO: Como consecuencia de los anterior, CONDENAR en abstracto a Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, para que en trámite incidental se tasen los perjuicios morales a favor de María Nohemy Duque Giraldo, Luisa Fernanda Giraldo Duque, Héctor Jaime Duque Giraldo, Damarys Duque Giraldo Ana Josefa Duque Giraldo, Flore de María Duque Giraldo, Gustavo Duque Giraldo y Víctor Eduardo Duque Serna de conformidad con las pautas dispuestas en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR en abstracto a Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, para que en trámite incidental se tase el daño a la salud a favor de María Nohemy Duque Giraldo, de conformidad con las pautas dispuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en abstracto a Cosmitet Ltda. y CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, para que en trámite incidental se tasen los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de María Nohemy Duque Giraldo, de conformidad con las pautas dispuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SÉPTIMO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA