Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandantes: YASMÍN BELÉN VELASCO, EDGAR ARNOLD RAMÍREZ GARZÓN, ENYENBER ARNOLD RAMÍREZ BELÉN, BELÉN ZULIMAR RAMÍREZ BELÉN, YUSMELY KATERÍN RAMÍREZ BELÉN Y ELVA VELASCO ROMERO Demandado: PROCURADURIA 57 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Conciliación prejudicial en asuntos de responsabilidad del Estado en la que se declaró que el asunto no es conciliable porque operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Requisito de procedibilidad de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia por incumplir con el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 11 de enero del 2024, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, ante la Procuraduría General para Asuntos Administrativos, por los hechos ocurridos el 9 de enero de 2022 en la ciudad de Buenaventura, en los cuales un familiar “fue asesinado por impacto de proyectil proveniente del arma de dotación de un infante de Marina”, para así agotar el requisito de procedibilidad y acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Mencionaron que la solicitud fue radicada con el No. 1385 y asignada a la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, quien por medio Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de auto No. 010 de 17 de enero de 2023, resolvió declarar que el asunto no era susceptible de conciliación porque había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues el hecho dañoso ocurrió el 9 de enero de 2022 y la solicitud se presentó el 11 de enero de 2024, es decir, por fuera de los dos (2) años previstos en el ordenamiento jurídico.
Sostuvieron que, contra la anterior decisión, presentaron recurso de reposición en el que indicaron que el artículo 118 del Código General del Proceso, establece que cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año y su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Por último, indicaron que por medio de auto No. 019 de 26 de enero de 2024, la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, confirmó la decisión recurrida, al considerar que “queda claro que la vacancia prevista para la Rama Judicial no tiene relación con la señalada para el Ministerio Público y si bien las vacaciones individuales de sus servidores podrían coincidir con los 22 días de vacaciones colectivas de la rama judicial, ello no significa que debido al cierre de los despachos judiciales no se puedan agotar los procedimientos ante el Ministerio Público, aunado a ello, como lo establece el artículo 3 y 5 de la Ley 2220 del 2022, el trámite ante la procuraduría es un trámite administrativo y extrajudicial.
Lo anterior por cuanto, pese a que uno o algunos de sus servidores se encuentren en disfrute de vacaciones individuales, el Ministerio Público como entidad continúa en el ejercicio pleno de sus funciones”. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto No. 010 de 17 de enero de 2024, por medio del cual la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, declaró como asunto no conciliable la solicitud de conciliación No. 1385 presentada 11 de enero de 2024, por haber operado la caducidad en el medio de control de reparación directa, y el auto No. 019 de 26 de enero de 2004 que confirmó la anterior decisión. En primer lugar, pusieron de presente que se está causando un perjuicio irremediable a la señora Elba Velazco Romero que tiene 84 años de edad y es sujeto de especial protección constitucional.
Sostuvieron que la autoridad administrativa demandada incurrió en: i) defecto sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto omitió dar aplicación al artículo 118 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento administrativo de conciliación extrajudicial por remisión del artículo 87 de la Ley 2220 de 2022, en la que indica que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Mencionaron que también se configuran estos defectos, porque de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 374 de 2011 de la Procuraduría General de Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Nación 1, existe una orden de carácter normativo que indica “que todos los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero, inclusive, de cada año”; y, en ese sentido, en su concepto, durante este tiempo no transcurre el término de caducidad del medio del control.
Explicaron que el hecho dañoso ocurrió el 9 de enero de 2022, por lo que los dos años finalizaron el 10 de enero de 2024, sin embargo, precisaron que como en dicha fecha la entidad se encontraba en vacaciones colectivas, el siguiente día hábil para presentar la solicitud de conciliación era el 11 de enero de 2024, como efectivamente lo hicieron.
Manifestaron que sin importar que la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali haya optado por gozar de vacaciones individuales, debe darse aplicación a la citada resolución que establece las vacaciones colectivas, con el fin de que puedan acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, indicaron que se configuró ii) desconocimiento del precedente judicial, específicamente el contenido en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sección proferida en el expediente con radicado No. 2009- 00093-01 y el auto de 28 de octubre de 2010 radicado No. 2009-00078, en el que se señaló que “cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACESSO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO POR INCURRIR EN DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL, Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD de mis representados por las razones expuestas en la consideraciones y fundamentos de la presente acción.
SEGUNDO: REVOCAR el AUTO N° 01 del 17 de enero de 2024 y el AUTO N° 019 del 26 de enero de 2024 en los cuales se rechazó el trámite conciliatorio y se confirmó dicha decisión respectivamente, proferidos por la PROCURADURÍA 57 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI, dentro del trámite de conciliación extrajudicial distinguido con el radicado E- 2023 – 029617 IUC- I-2024-3393262 Interno 1385. 1 ARTÍCULO 2o.
VACACIONES COLECTIVAS. Los servidores que laboren en los Despachos de los Procuradores Delegados y Agentes del Ministerio Público que cumplan funciones de intervención ante las autoridades judiciales y que a su turno tengan cese de actividades por vacancia judicial, disfrutarán de vacaciones colectivas durante ese periodo, es decir, el comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el diez (10) de enero, inclusive, de cada año. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos De Cali ADMITIR el trámite de conciliación extrajudicial distinguido con el radicado E- 2023 – 029617 IUC- I-2024-3393262 Interno 1385, promovido por mis mandantes, que se encuentran en situación de pobreza y entre los que se encuentra una adulta mayor (ELBA VELAZCO ROMERO) de 84 años de edad, sujeto de especial protección constitucional”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de los autos No. 010 de 17 de enero de 2024 y 019 del 26 del mismo mes y año, proferidos por la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativo de Cali, en el expediente No. 1385. 5. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 30 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al demandante y a la autoridad demandada. 6.
Oposición Respuesta de la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali La profesional universitario grado 18, adscrita a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, toda vez que, adujo, en el caso no existe ninguna indebida aplicación normativa que vulnere los derechos cuya protección se persiguen con el escrito de tutela.
Sostuvo que luego de recibido el asunto para conciliar, mediante auto No. 010 de 17 de enero de 2024, determinó que el mismo no era conciliable comoquiera que el medio de control de reparación directa había caducado. Explicó que el término inició a partir del 10 de enero de 2022, por lo que conforme con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos (2) años para interponer la demanda vencían el 10 de enero de 2024 y los demandantes radicaron la solicitud el 11 de enero de 2024.
Expuso que en el auto que desató el recurso de reposición, puso de presente que la vacancia prevista para la Rama Judicial, no tiene relación con la señalada para el Ministerio Público, pues el hecho de que los despachos judiciales se encuentren cerrados, no indica que no se puedan agotar los procedimientos ante la Procuraduría General de la Nación, a lo que agregó que conforme con los artículos 3 y 5 de la Ley 2220 de 2022, este es un trámite administrativo y extrajudicial.
Finalmente, concluyó que dio trámite a la solicitud incoada dando aplicación a las normas que rigen el trámite de las solicitudes de conciliación extrajudicial establecido en la Ley 2220 de 2022, sin que vulneraran los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los demandantes. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 12 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de la inmediatez. Sostuvo que, en el caso, la última providencia respecto de la cual se alega la vulneración de derechos es el auto No. 019 del 26 de enero de 2024, que resolvió confirmar el auto No. 010 del 17 de enero de 2023, que declaró como no conciliable el asunto puesto a consideración por los accionantes, y la solicitud de amparo se interpuso el 29 de julio de 2023, es decir, seis (6) meses y tres (3) días después. Para terminar, afirmó que no son de recibo los argumentos de los accionantes en los que señalan que “(…) residen en Venezuela, y no cuentan con internet permanente en su domicilio y sufren de constantes apagones o recortes de energía que se extienden a días; todas estas circunstancias han impedido la comunicación constante con ellos y la posibilidad que me otorgaran poder para poder interponer esta acción, razón por la cual tan solo sucede en este momento…”, toda vez que no constituyen una razón válida y justificada de la inactividad para acudir a la acción de tutela, pues señaló que no son sucesos de fuerza mayor o de caso fortuito que dieran lugar a la incapacidad o imposibilidad de los actores de acudir a este mecanismo constitucional en un término razonable. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia en escrito mediante el solicitaron que se revocara y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. En primer lugar, indicaron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta de que la señora Elva Velazco Romero es un sujeto de especial protección constitucional porque tiene 84 años de edad, que se encuentra en debilidad manifiesta y que los demás actores también están en la misma situación porque: i) son extranjeros que residen en zona rural de Venezuela y ii) son personas “de muy escasos recursos económicos en situación de pobreza y desempleados en su mayoría, que además sufren constantes apagones de energía en su localidad” y atraviesan una crisis humanitaria por la compleja situación económica y política que atraviesa Venezuela.
Insistieron que la edad de la señora Elba Velazco Romero denota “el evidente estado de debilidad manifiesta en que se encuentran, razón por la cual, el juicio de rigurosidad al que debe someterse la acción ha de ser flexibilizado en pro de la vulnerabilidad en que se encuentran mis prohijados”. Por último, adujo que “para el A quo, la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales se solicitó su protección si se consolidó en los actos demandados, no obstante, se abstiene de fallar de fondo por dar una aplicación excesivamente rigurosa a la inmediatez”.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar el fallo de 12 de agosto de 2024, en el que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, en tanto los actores se encuentran en estado de debilidad manifiesta por lo que el requisito se debe flexibilizar, y de superarse los restantes presupuestos generales, si la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no operó la caducidad en el medio de control de reparación directa. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. Los accionantes consideran que la decisión de la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, en la que declaró como asunto no conciliable la solicitud presentada el 11 de enero de 2024, en la que convocó al 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, la autoridad demandada incurrió en los defectos i) sustantivo y procedimental absoluto, por no aplicar el artículo 118 del Código General del Proceso, en el que establece que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Mencionaron que durante el término de las vacaciones colectivas que establece el artículo 2 de la Resolución No. 374 de 2011 -20 de diciembre a 10 de enero-, no se computa el término de caducidad del medio de control, por lo que teniendo en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 9 de enero de 2022 contaban hasta el 11 de enero de 2024, para presentar la solicitud de conciliación, toda vez que el 10 de enero la entidad no debía prestar sus servicios y, en ese sentido, no operó el fenómeno de la caducidad.
Precisaron que, si bien la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali optó por gozar de vacaciones individuales, lo cierto es que debe darse aplicación a la citada resolución con el fin de que tengan la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por último, anotaron que se configuró un desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia proferida en el expediente con radicado No. 2009-00093-01 y el auto de 28 de octubre de 2010, proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 12 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción constitucional por carecer del requisito de inmediatez, en tanto había transcurrido seis (6) meses y tres (3) días desde que se profirió la decisión cuestionada. Agregó que los argumentos presentados por los actores no constituyen una razón válida y justificada para la procedencia del amparo, toda vez que no son sucesos de fuerza mayor o de caso fortuito que dieran lugar a la incapacidad o imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional, en un término razonable.
Los accionantes en el escrito de impugnación adujeron que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que gozan de especial protección constitucional porque la señora Elva Velazco Romero tiene 84 años de edad y no cuentan con “recursos”, por lo que solicitan que se tenga en cuenta su situación de debilidad manifiesta y se flexibilice el presupuesto de la inmediatez. 4.2.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos presentados por los demandantes se encuentran dirigidos a verificar la oportunidad de la presentación de la solicitud de conciliación y la forma en la que se computó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, motivo por el cual teniendo en cuenta que la acción de tutela está encaminada a cuestionar una decisión administrativa no resulta aplicable el presupuesto de la inmediatez de la manera en la que lo realizó el a quo, en tanto el plazo indicativo de los seis meses que se ha precisado respecto de providencias judiciales, no resulta aplicable a las Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actuaciones de naturaleza administrativas, últimas respecto de las cuales el análisis de la inmediatez se aborda a partir del criterio de la razonabilidad.
En ese sentido, la Sala encuentra que el término transcurrido entre el hecho supuestamente generador de la vulneración iusfundamental y la presentación de la acción de tutela, se encuentra dentro del margen de la razonabilidad, por lo que la acción de tutela fue presentada oportunamente. 4.3. No obstante, la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para su procedencia, en tanto los accionantes contaban con otro medio idóneo para ventilar la controversia relativa a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el fin de que se determinara si, en efecto, había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, y por ello el asunto no era susceptible de conciliación. En efecto, los demandantes, una vez se dictó la decisión que confirmó que el asunto no era conciliable y expidió la correspondiente constancia, debieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de reparación directa, escenario judicial en el que el juez natural debía abordar el estudio relativo a la caducidad del término para interponer la demanda.
Conforme lo establece el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la conciliación extrajudicial como un presupuesto de procedibilidad siempre que se ejerzan los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. A su turno, el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, determina que los asuntos en los que la acción correspondiente haya caducado no serán susceptibles de conciliación, de la siguiente manera: “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”.
De igual forma, el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022 y el parágrafo segundo del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 establecen que el Ministerio Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Público expedirá la constancia correspondiente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, constancia con la que se cumple con el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que a partir de ese momento se habilita la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Las dos primeras disposiciones señalan: “ARTÍCULO 104. Constancia para asuntos no conciliables. Cuando se presente una petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público así lo señalará mediante decisión motivada que deberá notificar dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y en la que ordenará la expedición de la constancia de que trata el artículo 103 de la presente ley, una vez en firme la decisión. Si durante el trámite de la audiencia se observare que se trata de un asunto que no es conciliable, se dejará anotación en el acta y se expedirá la respectiva constancia, sin perjuicio de lo establecido para el recurso de reposición en el parágrafo del artículo 114 de la presente ley. - Artículo 2.2.4.3.1.1.6.
Petición de conciliación extrajudicial. ( ) Parágrafo 2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
(destacado propio de la Sala) Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que el 11 de enero de 2024, los accionantes solicitaron conciliación extrajudicial con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad y acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitud que fue asignada a la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali.
El 17 de enero de 2024, el Procurador 57 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali, mediante auto No. 010 de 17 de enero de 2024, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, toda vez que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control previsto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-, y expidió las constancias correspondientes.
El 26 de enero de 2024, por auto 019 de 26 de enero de 2024, la Procuraduría accionada desató el recurso de reposición interpuesto por los accionantes, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 4.4. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente, en tanto conforme con los hechos y las referidas normas, la decisión consignada en los autos Nos. 010 y 019 de 17 y 26 de enero de 2024, respectivamente, únicamente tiene el alcance en relación con la posibilidad de efectuar una conciliación extrajudicial en el asunto puesto a consideración, es decir, no tiene por objeto declarar que en el asunto ha operado la caducidad, por lo que desde el momento en que se expidió el acta 010 de 11 de enero de 2024, los accionantes se encontraban habilitados para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener un pronunciamiento sobre ese particular.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En otras palabras, si bien el procurador judicial tiene la potestad de determinar si el trámite puesto a su consideración es susceptible de ser sometido a conciliación, lo cierto es que con la constancia expedida se entiende acreditado el requisito de procedibilidad y es el juez contencioso administrativo quien tiene la competencia para declarar la existencia o no de la caducidad del término para demandar a través del medio de control de reparación directa y si, en consecuencia, hay lugar a continuar con el trámite del proceso.
En ese sentido, los accionantes contaban con la posibilidad de acudir al juez natural, con el fin de presentar la demanda de reparación directa, lo que desatiende el requisito de procedencia de la subsidiariedad. En ese mismo sentido, esta Sala en casos similares 5 ha concluido que, “cuando el Ministerio Público declara que un asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto, en tanto el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 prevé que en esos eventos deberá expedir la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001”, con la que el interesado está habilitado para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que esta determine la oportunidad para el ejercicio del medio de control.
Además, si bien los demandantes solicitan “REVOCAR el AUTO N° 01 del 17 de enero de 2024 y el AUTO N° 019 del 26 de enero de 2024 en los cuales se rechazó el trámite conciliatorio (…)”, lo cierto es que como lo indicó esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2018 6, “el auto que declara que el asunto no es susceptible de conciliación no puede calificarse como un acto administrativo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011”, por lo que la Sala insiste que el medio de control de reparación directa era el mecanismo idóneo para determinar si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la caducidad.
En el presente caso, los accionantes contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, donde el juez natural debía pronunciarse sobre la caducidad del medio de control y, eventualmente, sobre el fondo de la controversia, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencias de 20 de septiembre de 2018, rad. 43001-23-33-000-2018-00210-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 19 de abril de 2018, rad. 76001-23-33-000-2018-00115-01(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 24 de septiembre de 2015, rad. 25000-23-27-000-2012-00610-01(21255), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Radicado 43001-23-33-000-2018-00210-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00506-01 Demandante: Yasmín Belén Velasco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia del 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN