1 Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) Demandante: Bianor Duque Loaiza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Temas: Reliquidación pensión de vejez.
Tutela judicial efectiva. Fallo extra petita. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Bianor Duque Loaiza instauró demanda1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 23898 del 26 de agosto de 2002, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, y la nulidad total de las 1 Folios 22 a 29 del c. ppal. 2 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 2 Resoluciones RDP 024378 del 29 de junio de 2016 y RDP 038722 del 12 de octubre de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la prestación. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones, reconocer, reliquidar y pagar su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Bianor Duque Loaiza nació el 2 de noviembre de 1946 por lo que alcanzó los 55 años de edad en 2001. Que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 20 de servicios, es decir que quedó cobijado por el régimen de transición allí contenido.
Que el ISS le reconoció la pensión de jubilación, por medio de Resolución 23898 del 26 de agosto de 2002, con el 75% del promedio de lo devengado en el periodo entre el 1.º de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo porque la pensión debió calcularse con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.
Que la decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 024378 del 29 de junio de 2016 y RDP 038722 del 12 de octubre de 2016. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida2 el 4 de mayo de 2018 y notificada a la demandada, quien 3 se opuso a las pretensiones, señalando que de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993, el objetivo del sistema general de seguridad social es sanear las finanzas del Estado, razón por la cual el Ingreso Base de Liquidación no fue objeto de la transición prevista en el artículo 36 de la mentada ley.
Que, en tal virtud, el IBL de la pensión del demandado debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, según lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. 2 Folio 18 del c. ppal. 3 Folios 84 a 97 del c. ppal. 3 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 3 Formuló como excepciones las de: «cobro de lo no debido», «prescripción» «compensación» y «genérica o innominada».
Se celebró la audiencia inicial4 el 23 de abril de 20195, en la cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas. El 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas6, en la cual se incorporaron los documentos decretados como tal en la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia8 y el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijaron su criterio de interpretación del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se reconozca en las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstas en la norma anterior a la vigencia de la citada Ley 100, empero, el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, por lo que debe atender lo dispuesto en el inciso 3 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado aportes al sistema general de seguridad social.
Que el demandante quedó inmerso en el régimen de transición en comento, por cuanto para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio oficial, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, es decir que adquirió el estatus de pensionado el 2 de noviembre de 2001, cuando cumplió 55 años de edad.
Que, en ese orden, la pensión de jubilación del señor Duque Loaiza debió liquidarse con el 75% de lo devengado en los últimos 7 años, 7 meses y 1 día de labor, dado que era el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho pensional, y con todos los factores respecto de los cuales hubiere cotizado, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados, emolumentos que efectivamente devengó y que se encuentran previstos como factores de cotización en la Ley 62 de 1985. 4 Folios 89 a 91 del c. ppal. 5 En el acta de audiencia obrante a folios 89 a 91 del c. ppal., se señaló que la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia es el 23 de abril de 2018, no obstante, se colige que se trató de un error mecanográfico, comoquiera que, en auto del 19 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para llevarla a cabo el 19 de diciembre de 2018. 6 Folios 106 y 107 del c. ppal. 7 Folios 151 a 155 del c. ppal. 8 Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 y SU-068 de 2018. 4 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 4 Que los actos administrativos que decidieron sobre el reconocimiento y la reliquidación de la prestación no se ajustan a la legalidad, toda vez que el cálculo se efectuó con el 75% de lo percibido por el demandante durante los últimos 3 años y 10 meses de servicio y únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica como factor salarial.
En relación con la indexación de la primera mesada, estimó que entre el retiro del servicio y la fecha en que adquirió su estatus pensional, había transcurrido un lapso significativo que conllevó la devaluación de los últimos salarios devengados, por lo que debía hacerse el reajuste correspondiente. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales señaló que la pensión se hizo efectiva a partir del 2 de noviembre de 2001, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 22 de marzo de 2016 y la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2018, motivo por el cual, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 22 de marzo de 2013.
RECURSO DE APELACIÓN9 Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y agregó que el Tribunal se extralimitó en tanto concedió más allá de lo pedido, ya que no está revestido con las facultades ultra y extra petita. Ello por cuanto las pretensiones en el caso particular van encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 respecto a los factores salariales devengados en el último año de servicio; el demandante no solicitó que se tuviera en cuenta lo percibido durante los últimos 7 años 7 meses y 1 día de servicio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá establecer si la sentencia de primera instancia constituye una decisión extra petita que vulneró el debido proceso de la entidad demandada al conceder el derecho deprecado con el 75% de todo lo devengado durante los últimos 7 años 7 meses y 1 día de servicio, y no en el último año, conforme a la Ley 33 de 1985, como se solicitó en las pretensiones de la demanda. 9 Escrito de apelación en folios 133 a 135 y alcance al recurso a folio 138 del c. ppal. 10 De acuerdo con el paso al Despacho obrante en el índice 8 de SAMAI. 5 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 5 De las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Una de las características de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la de ser una justicia rogada, lo cual además está en consonancia con el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, que se traduce en que debe existir coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en el proceso y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen, así: «Artículo 281.
Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]».
No obstante, se han previsto las facultades ultra y extra petita, en virtud de las cuales el juez podría fallar más allá o por fuera de lo pedido, en asuntos concretos y determinados. Por ejemplo, en materia laboral, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: «ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el principio de justicia rogada previsto en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA11 no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aun en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, como cuando acude a la convencionalidad.
En este sentido, es dable 11 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 6 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 6 afirmar que el principio de justicia rogada se ha flexibilizado en virtud de la protección de garantías constitucionales y convencionales como la tutela judicial efectiva.
De la tutela judicial efectiva El artículo 229 de la Constitución consagra el acceso a la administración de justicia, que se ha concebido como fundamental porque, a través de él, se busca una solución pacífica y ajustada a derecho a los conflictos jurídicos que se presentan en la sociedad respecto de los conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Acerca de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 201312 expresó: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]». También se ha reconocido que la protección de la tutela judicial efectiva debe ser más acentuada cuando se trata de controversias relacionadas con asuntos de carácter laboral y de seguridad social y por eso como se dijo, en determinados casos el Juez puede conceder pretensiones por encima de lo pedido flexibilizando el principio de justicia rogada para dar prevalencia al mencionado principio de tutela judicial efectiva.
Así lo expresó esta Corporación13: «[…] Con ello, surge con mayor auge el principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita.
El aludido principio permite materializar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el Preámbulo y en el artículo 229 de la Constitución Política, e igualmente en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, toda vez que apunta a la resolución de fondo del proceso judicial. 39. En ese sentido, es importante resaltar que el principio iura novit curia no solo desarrolla el deber del juez de someterse a la ley, imperativo normativo previsto en el artículo 230 Superior, sino que también es una manifestación del principio de inexcusabilidad, según el cual el funcionario judicial tiene la obligación de emitir fallo respecto de todos los casos que le sean asignados para su conocimiento aunque no aparezca regulado en la ley, que se encuentra consagrado en el artículo 42 del 12 Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. 13 Sección Segunda.
Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321- 15). Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. 7 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 7 Código General del Proceso14. Esta obligación del funcionario judicial va en consonancia con la prohibición de non liquet15 y con el derecho fundamental y convencional a la tutela judicial efectiva.» (Subrayas fuera del texto original).
En esas condiciones, el derecho pensional, como prestación concebida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, debe acompasarse con dicho principio, más aun si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo cual en principio le permite al juez analizar el caso de acuerdo a los presupuestos fácticos probados e incluso acudir a un régimen jurídico diferente que le resulte aplicable así este no haya sido invocado sin que ello constituya un fallo extra petita.
En igual sentido, en la sentencia del 12 de abril de 201816, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre las facultades de los jueces en asuntos laborales, fijó la siguiente regla: «En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011».
Se resalta que en la aplicación del principio iura novit curia deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación así17: «- Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial. - Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. - No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. - En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio».
Caso concreto El problema que debe resolver la Sala, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto es el de determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió 14 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal […]». 15 Esta expresión hace referencia a que no es posible dejar de resolver un asunto, bajo el argumento de que «No está claro», toda vez que el juez tiene la obligación de emitir fallo ante cualquier caso que se someta a su conocimiento aunque no aparezca regulado en la ley. 16 Consejo de Estado, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de diciembre de 2015, radicación: 47001-23- 31-000-2001-00660-01(36285). 8 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 8 un fallo extra petita por cuanto declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados y ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo percibido durante los últimos 7 años, 10 meses y 1 día de servicio, cuando el demandante se limitó a solicitar la reliquidación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, en virtud de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, se advierte que la UGPP, en la contestación de la demanda, solicitó que se aplicara el criterio de la corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU- 023 de 2018. Ahora, la decisión recurrida se sustentó en la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en virtud de las cuales, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se reconozca con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, pero el IBL debe ajustarse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y comprende los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, posición que está en consonancia con la acogida por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 y SU-068 de 2018.
Luego, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la misma interpretación que realizó la Corte Constitucional en torno al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, tal como lo solicitó la entidad demandada, y teniendo en cuenta los hechos relacionados en la demanda de cara con las pruebas obrantes en el plenario, de modo tal que no puede afirmarse que haya sido vulnerado el derecho al debido proceso.
Al respecto, debe anotarse que el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 33 de 1989 consagra: «ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia 9 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 9 de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]» En concordancia, el Decreto 1833 de 2016 (Único Reglamentario del Sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones), en su artículo 2.2.8.3.1, prevé lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 2. 2.8.3.1. Efectividad del pago de la pensión para servidores públicos. La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio.
Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de personal de la entidad donde venía laborando. […]» (Subrayado fuera de texto). En tal virtud, la pensión de jubilación de los servidores públicos debe reconocerse con base en los aportes derivados exclusivamente de sus vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado.
De acuerdo con las normas transcritas y teniendo en cuenta que el señor Bianor Duque Loaiza nació el 2 de noviembre de 194618 y laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de diciembre de 1964 hasta el 31 de octubre de 1966; y para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 29 de mayo de 1972 hasta el 16 de octubre de 1991, es decir que, para el 1.º de abril de 1994, contaba con 47 años de edad y 19 de servicio oficial, por lo que quedó amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, alcanzó el estatus jurídico de pensionado el 2 de noviembre de 2001, cuando alcanzó la edad de 55 años. Es decir que la UGPP debió tener en cuenta lo percibido durante los últimos 7 años, 7 meses y 1 día de servicio, que era el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, y no durante los últimos 3 años y 10 meses de servicio, tal como lo advirtió el Tribunal.
Así las cosas, advierte la Sala que, si bien el juez de primera instancia concedió el derecho con un periodo de liquidación diferente al solicitado, tal decisión, fue producto de la aplicación del régimen pensional correspondiente conforme a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia, tal como lo solicitó la parte demandada.
Lo anterior luego de analizar la situación laboral del demandante y con el análisis de las pruebas aportadas, por ello, para la Sala, la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda.
A lo anterior se agrega que estos mismos argumentos fueron 18 De acuerdo con las resoluciones obrantes a folios 4 a 6. 10 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 10 ventilados en sede administrativa, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente prestacional del demandante. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa que el recurso de apelación no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, ambas partes, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por el señor Bianor Duque Loaiza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de la segunda instancia. 11 Radicación: Radicación: 25000234200020180034001 (1380-2022) 11 Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón19, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 31.578.572 de Cali y la tarjeta profesional 123.175 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder otorgado por la UGPP20.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el día 23 de octubre de 2023, la abogada no presenta sanciones disciplinarias.
Ver. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 20 Índice 14 de la plataforma SAMAI.