Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 Demandantes: SANTIAGO LUNA PRIMERA Y OTROS1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la impugnación presentada por los señores Santiago Luna Primera y otros, contra la sentencia del 19 de marzo de 2024 dictada por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esta decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Los señores Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primera, actuando mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo2 en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 20233 dictada por la Subsección A de la 1 La demanda fue promovida, a través de apoderado judicial, por los señores Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primera contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 El 14 de diciembre de 2023.
Índice 2 de Samai (exp. 2023-07552-00) 3 MP. Marta Nubia Velásquez Rico. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 23001-23-31-000-2008-00165-00/014. 3.
En aquella decisión, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda5. 1.2. Pretensiones 4. Con la solicitud se plantea la siguiente súplica: D]ejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa iniciado por SANTIAGO LUNA PRIMERA Y OTROS contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Policía Nacional, y ordenar a dicha Subsección que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.6 1.3.
Hechos La sala encuentra que los hechos que resultan relevantes en el presente asunto son los siguientes: 5. El señor Santiago Luna Primera fue capturado el 3 de abril de 2006, por considerarlo partícipe o autor del delito de homicidio de un reconocido locutor de radio de la ciudad de Montería en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2006, y el 10 de abril de la misma anualidad, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario7.
El 12 de diciembre de 2006 se precluyó la investigación a favor del señor Luna Primera, decisión que fue confirmada en providencia del 21 de febrero de 2007. 4 Demanda promovida por los señores Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primera contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 5 El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplió uno de los presupuestos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues la investigación se precluyó porque el actor no cometió el delito, de ahí que carecía de efectos que la Fiscalía señalara que su actuación se ciñó a los postulados legales para decretar la medida de aseguramiento. 6 Transcripción literal con énfasis y mayúsculas sostenidas del texto original. 7 Esto en el marco de los hechos relacionados con el homicidio del señor Gustavo Rojas Gabala, locutor y periodista cívico de la ciudad de Montería. En el contexto de esta situación, la Dirección Seccional de Fiscalías creó una Comisión Especial integrada por los fiscales primero y segundo de la Unidad de Vida y en el marco de la investigación radicada bajo el No. 81.106 adelantada por la Unidad de Vida de la SIJIN de Montería, cuyo jefe era el señor Robert Bonilla Nadad, se presentó el testimonio voluntario del señor Dagoberto Páez Pérez, quien dijo conocer a los autores materiales del homicidio y atribuyó el atentado y homicidio a determinadas personas, entre ellas, al señor Santiago Luna Primera.
La comisión de fiscales dictó resolución de apertura de instrucción contra Santiago Luna Primera y otros el día 30 de marzo de 2006 y ordenó sus capturas, las cuales se materializaron el 31 de ese mismo mes y año. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El señor Santiago Luna Primera y otros miembros de su grupo familiar, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para el efecto, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que había sido víctima. 7.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia del 4 de agosto de 20168 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que se acreditó uno de los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dado que la investigación precluyó porque el actor no cometió el delito, esto al determinar que la Fiscalía carecía de pruebas para decretar la medida de aseguramiento. 8.
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitó revocar el fallo por que a su juicio se debió analizar la falla del servicio, se debió considerar que el daño fue causado por el hecho de un tercero, y que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho. 9.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A desató el recurso interpuesto mediante sentencia del 20 de junio de 20239, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia. Para el efecto señaló que la medida dictada en contra del demandante, fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que no solo cumplía con los requisitos objetivos para su procedencia dispuestos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, sino que, además, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga o que continuara con una actividad delictiva, más aún cuando los testigos afirmaron que hacía parte de la banda criminal que ejecutó el homicidio10. 10.
Explicó que si bien el el señor Luna Primera sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, lo cierto era que, este no podía catalogarse como antijuridico, en la medida en que, la restricción se ajustó a derecho, porque los requisitos para imponer dicha medida eran diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del proceso a través de la condena, de tal forma que estaba obligado a soportarla. 8 MP.
Pedro Olivella Solano. 9 La sentencia fue comunicada por correo el 12 de julio de 2023, y notificada por edicto fijado el 14 de julio de 2023, desfijado el 18 de ese mismo mes y año. Índices 31 y 32 de Samai (exp. 23001- 23-31-000-2008-00165-02). 10 Respecto del caso concreto adujo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, estaba acreditado que la medida restrictiva de libertad se fundó en “serios indicios de responsabilidad del sindicado, consistentes en las declaraciones de Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda, testigos presenciales, según las cuales el señor Santiago Luna Primera estaba en compañía de las personas que dispararon a Gustavo Rojas Gabalo, pues condujo la motocicleta en la que llevaba a uno de los tiradores en el momento de los hechos, además de haber reconocido que uno de los vehículos implicados era de su propiedad.
Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La subsección explicó que para el a quo resultaba aplicable el régimen objetivo, por lo que, era necesario tener en cuenta la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional en la que precisó que no existía un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación de la libertad y en consecuencia, es al juez al que le corresponde en cada proceso, determinar si esta fue apropiada, razonable y proporcional. 12.
Tambien precisó que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018 unificó su criterio respecto de este tipo de asuntos y mediante fallo del 6 de agosto de 2020, acogió lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de 1996 en el que sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, en tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios. 13.
La parte accionante, en su escrito introductorio, manifestó su desacuerdo con la valoración que la Subsección A realizó de lo sucedido con los testigos que, desde su perspectiva, fueron convenidos por un miembro de la SIJIN para rendir sus testimonios a cambio de recibir una recompensa ofrecida por el municipio. Por lo anterior, alegó que la medida provisional debió revocarse de oficio o cuando lo pidió la defensa, incluso desde el 5 de julio de 2006, fecha en la que quedó demostrado que el testigo Páez Pérez se retractó e indicó lo que había convenido con el miembro de la Policía. Pese a lo referido, la parte accionante indicó que la Fiscalía se abstuvo de solicitar la revocatoria de la medida hasta el mes de diciembre de la misma anualidad. 14.
En este contexto, el señor Luna Primera y otros integrantes de su familia, interpusieron la presente acción de tutela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La parte accionante expuso que la autoridad judicial accionada, con su decisión, incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Por haberle dado credibilidad al testimonio de Dagoberto Páez Pérez cuando carecía de mérito suasorio al tratarse de un falso testigo.
Lo anterior, a pesar de que la Subsección afirmó que en el momento en que se impuso la medida no existían «elementos para dudar de su credibilidad», lo cual no corresponde con la realidad toda vez que dicha persona había sido calificada de “mitómano” por la misma Fiscalía de Montería en un caso de similares contornos. ii) Por afirmar que «la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada», conclusión derivada de una incorrecta apreciación de la referida prueba testimonial. iii) Porque se evidencia un «obrar judicial ligero, apresurado, negligente e imprudente, puesto que, la sola aparición voluntaria de dos personas que Demandantes: Santiago Luna Primera y otros.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicen conocer la identidad de los autores del atentado por haber estado presente en el momento de la realización de los hechos es un signo evidente de probable impostura». iv) Porque mantener la medida de aseguramiento y el encarcelamiento del señor Luna Primera luego de la segunda declaración de Dagoberto Páez Pérez (5 de julio de 2006), hasta el momento de la calificación sumarial (12 de diciembre de 2006), fecha en que decide precluir la investigación, y luego de ello, afirmar la falsedad de los testimonios, es un claro abuso del poder coercitivo. v) Porque La revocatoria de la medida de aseguramiento es un deber de la Fiscalía que omitió ejercer luego de esa segunda declaración del falso testigo, omisión que se mantuvo incluso en la ratificación que de su dicho hiciera el 17 de agosto de ese año el señor Páez Pérez.
Sin perjuicio del hecho de que la defensa técnica del señor Luna Primera también solicitó la revocatoria del aseguramiento y la Fiscalía lo negó. vi) Porque en el proceso penal se demostró que el señor Luna Primera era inocente y, pese a ello, permaneció privado de la libertad desde el 31 de marzo hasta el 12 de diciembre de 2006 (más de 8 meses). vii) Porque, aunque la Subsección A basó su decisión en la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, lo que en principio no daría lugar a afirmar que incurrió en un defecto fáctico en la valoración del mundo probatorio en atención al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, lo cierto es que las condiciones personales de Páez Pérez, enfermo de sida; su extraña aparición voluntaria en la investigación; la presencia de un interés económico por la promesa de recompensa dineraria por parte de la Alcaldía de Montería, forzaba en la crítica racional un compás de espera para determinar la confiabilidad de su incriminación, y no proceder como se hizo, abriendo formal investigación con ese insular relato y ordenando la captura de los señalados como autores por el repentino testigo. viii) Por tanto, la decisión de preclusión fue notoriamente tardía, irrazonable, desproporcionada, imprudente, negligente, representativa de un empecinamiento ilógico de la Fiscalía en mantener privado de la libertad a Santiago Luna Primera.
En ese orden el panorama probatorio del 5 de julio de 2006 era idéntico al percibido el 12 de diciembre de ese mismo año, por lo que la tardanza en conceder la libertad al señor Luna Primera fue abusiva, ilegal e irracional. ix) Asimismo, precisó que «[p]roducto del error, la Subsección refunde las figuras opuestas de testimonio e indicio (son dos medios probatorios autónomos e independientes) al expresar que la medida se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad del sindicado, consistentes en las declaraciones de Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda».
Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante providencia del 15 de diciembre de 202311, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Subsección A, Sección Tercera, de la misma corporación, para que, en su calidad de parte accionada, presentara informe sobre el particular. 17.
Además, ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Córdoba, la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de reparación directa con número de radicado 23001-23-31-000-2008-00165-01. 18. En el término de notificaciones del auto admisorio, el magistrado ponente que admitió la acción manifestó estar impedido para conocer de fondo el asunto en la medida en que le fue asignado en encargo el despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la sentencia objeto de la acción constitucional de la referencia. 19.
Por lo anterior, mediante auto del 19 de enero de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado y el 6 de marzo siguiente pasó al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas para dictar fallo de primera instancia. 1.6. Informes 20. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones12: 21.
La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado a través de memorial allegado por el magistrado en encargo del despacho solicitó declarar improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 22. Explicó que el testimonio de Dagoberto Páez Pérez fue denunciado como falso por la Fiscalía, entidad que lo advirtió en la resolución de preclusión, sin embargo, se desconoce si existe un proceso penal vigente y su eventual resultado.
También adujo que los requisitos en materia probatoria para imponer la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena. 23. Finalmente, sostuvo que la carga argumentativa expuesta por la parte accionante no sustenta una trasgresión de índole ius fundamental que le permita al juez de amparo intervenir o que justifique con suficiencia un asunto de relevancia constitucional, en tanto los cuestionamientos enunciados solo plantean un nuevo estudio del asunto para que sean concedidas las pretensiones. 11 MP.
Nicolás Yepes Corrales. 12 Se transcriben conforme lo expuesto en la sentencia del a quo constitucional. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
La Fiscalía General de la Nación por medio de su apoderado adujo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que, la acción de tutela es un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable y siempre que los mecanismos idóneos no resulten eficaces, lo que, en el caso concreto no fue debidamente acreditado por la parte accionante. 25.
Indicó que, tampoco se sustentó debidamente el defecto fáctico enunciado, por lo que, la solicitud de amparo está dirigida a manifestar una inconformidad y pretende un nuevo estudio del caso a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados dentro del proceso ordinario. Por lo expuesto, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por no sustentar la vulneración de una garantía fundamental en virtud de la configuración del referido defecto. 26.
La Policía Nacional a través de su apoderado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución por no vulnerar ninguna de las garantías fundamentales de la parte accionante. 1.7. Providencia impugnada 27. Mediante sentencia del 19 de marzo de 202413, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado14 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Lo anterior al considerar que en el caso concreto las inconformidades que se exponen en el escrito de tutela se encaminan a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio bajo el principio de autonomía e independencia judicial y las reglas de la sana crítica. Por tanto, los argumentos planteados por la parte accionante solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 28.
Así mismo indicó que la autoridad cuestionada efectuó el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario y concluyó que si bien el daño estaba probado, lo cierto es que no era antijurídico, dado que, conforme al acervo probatorio, a la norma penal vigente y las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto, la medida restrictiva de la libertad fue dictada de forma racional, legal y proporcionada. 13 Notificada el 18 de abril de 2024.
Índice 36 de Samai (exp. 2023-07552-00) 14 Integrada por los honorables magistrados Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Dr. William Barrera Muñoz. Mediante auto del 19 de enero de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del trámite de la referencia. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 29. La parte accionante presentó memorial15 en el que reiteró los argumentos propuestos en la demanda. Así, reiteró que la decisión que se impugna es incorrecta porque sostiene como «válido lo que es técnicamente invalido», esto porque, a su juicio, la judicatura reprochada confundió la prueba testimonial con la prueba indiciaria, figuras autónomas en perspectiva penal.
Para el efecto precisó lo siguiente: El defecto fáctico en que incurre el fallador de segunda instancia la autoridad judicial accionada se concentra en la errada valoración que hace del testimonio de PÁEZ PEREZ. Y en el error al sostener que en el momento en que se impone la medida de aseguramiento no existían “elementos para dudar de su credibilidad” de la de PÁEZ PÉREZ --, cuando la misma Fiscalía de Montería, en proceso anterior, había calificado “mitómano” al falso testigo, amén de que, puesta esa primera versión de PÁEZ PEREZ en prisma de racionalidad no prestaba suficiente credibilidad, ni siquiera en esa fase primigenia de la investigación, para privar de la libertad a un ser humano. 1.9.
Trámite relevante de segunda instancia 1.9.1. Manifestación de impedimento 30. Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 202416 el doctor Omar Joaquín Barreto Suarez puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 31.
Lo anterior, debido que la cónyuge del magistrado se desempeña como fiscal adscrita a una unidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada en el proceso ordinario, al cual la accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.9.2. Auto que resuelve impedimento 32. Por medio de auto del 23 de mayo del año en curso la petición de impedimento se declaró infundada debido a que para la sala «el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en lo que esa dependencia es parte o tercero con interés». 33.
De igual manera, se manifestó que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 15 Radicado el 23 de abril de 2024. Índice 37 de Samai (exp. 2023-07552-00) 16 Índice 4 de Samai.
Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 19 de marzo de 2024 dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente esta solicitud de amparo.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación 35.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó su desvinculación, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. La sala observa que el a quo constitucional no resolvió esta petición, sin embargo la negará, pues de conformidad con las circunstancias fácticas descritas por la parte accionante, dicha autoridad funge como demandada en el proceso ordinario, razón por la que fue vinculada al presente trámite constitucional, y por tanto le asiste interés en los resultados del mismo, toda vez que podría verse afectado por las decisiones que se adopten y por ello su comparecencia se dirige a garantizar sus derechos de contradicción y defensa en el asunto de marras. 2.3.
Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.
Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que los señores Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primeraestá legitimado en la causa por activa.
Esto porque fueron quienes promovieron el proceso de reparación directa que concluyó con la decisión judicial que se cuestiona en el presente trámite constitucional, por lo que cualquier decisión que se adopte en orden a reconocer la configuración de los defectos alegados afectaría sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 38.
Por otro lado, esta colegiatura encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la providencia que se controvierte en este proceso de tutela. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación presentados, esta sala debe determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. 40. Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: - ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los señores Santiago Luna Primera, Lorena Del Carmen Ruiz Wilches, Luna Lorena Luna Ruiz, Abelardo Luna Primera, Agueda Luna Primera, Agustín Luna Primera, Yolima Luna Primera, Álvaro Luna Primera, Marlene Garcés Primera y Alejandro Luna Primera, al proferir la sentencia del 20 de junio de 2023 dictada dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 23001-23-31-000-2008- 00165-01? 41.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional (iii) el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarse superados dichos requisitos, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201217. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema18.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales19. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201420.
En esta sentencia se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia21 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 44.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si las providencias censuradas incurrieron en los defectos aludidos por la parte tutelante. 21 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Relevancia constitucional 48.
En primer lugar, se advierte que el alto tribunal constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200522. En esta decisión se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes23. (Subrayado fuera de texto) 49. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202224 y SU-573 de 201925 el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 50.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201426, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 22 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 24 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 25 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.
En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 52.
Finalmente, esta sección en sentencia del 29 de septiembre de 202227 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 53.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i.Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii.Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii.Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 54.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar, en el caso concreto, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.7. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 55. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2023 que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual revocó la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y en su lugar negó las 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 23001-23-31-000-2008-00165-00/01. 56.
Los accionantes expusieron que con la referida providencia la accionada incurrió en un defecto fáctico, por la indebida apreciación de los medios de prueba en la que fundó su decisión, en particular en la valoración del testimonio de Dagoberto Páez Pérez, respecto del cual alegó que carecía de validez, tal como reconoció en la resolución de preclusión que dictó la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal al que fue vinculado el señor Luna Primera. 57.
Sea lo primero indicar que, si bien la parte actora reitera la argumentación expuesta en su escrito introductorio con el propósito de señalar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no consideró adecuadamente sus planteamientos al declarar improcedente la acción promovida y, por tanto, que se debe procurar el estudio de fondo frente a los derechos fundamentales invocados, se anticipa que esta sección, concuerda con lo decidido por el a quo constitucional, en cuanto a que no encuentra acreditado el requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto, por los motivos que a continuación se mencionan. 58.
Es importante resaltar que esta sala reconoce la relevancia constitucional a toda pretensión que, en el contexto de un proceso de tutela, esté vinculada a una controversia relacionada con la protección de un derecho o garantía de rango fundamental. 59. Sin embargo, se debe precisar que, como se explicó en precedencia, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte accionante, en su demanda, refiera que con la decisión judicial se vulneró un derecho fundamental, sino que es necesario que quien se considera afectado cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva del fallo que se ataca, exponiendo con claridad la abierta contradicción de esta con los postulados constitucionales, aspecto esencial para que se advierta la necesaria intervención del juez constitucional. 60.
Por lo anterior, los cargos que se planteen en el contexto de la acción de tutela contra una providencia judicial requieren de una exposición clara y contundente que demuestre de forma coherente la inescindible relación entre la decisión que se reprocha y la afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. 61. En el caso concreto, la sala encuentra que en la demanda de tutela no se señala y fundamenta con suficiencia, de forma clara y específica porqué la decisión adoptada por el juez de instancia en la providencia cuestionada afectó sus derechos, esto es, no expuso una argumentación en clave constitucional que justifique o explique la alegada vulneración de sus garantías fundamentales, sino que advierte su inconformismo con las valoraciones probatorias que en ejercicio de Demandantes: Santiago Luna Primera y otros.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sana crítica y con apoyo en su autonomía e independencia judicial realizó el despacho accionado y, coincidiendo con el análisis del a quo constitucional, se hallan fundamentadas en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ordinario. 62.
La sala observa que la parte accionante, pese a la extensa argumentación de su escrito inicial, que reitera en su memorial de impugnación, se limitó a plantear un debate de orden legal relacionado con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, en procura de obtener una decisión favorable a sus intereses a partir de la modificación de dicho análisis, aspecto que en todo caso, como se advierte en los antecedentes de esta providencia, fue objeto del debate desatado por los jueces de instancia en el proceso ordinario. 63.
De esto da cuenta la providencia del 20 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar la sentencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba luego de referirse al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad, señaló las razones por las que encontró que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Luna Primera fue apropiada, razonable y proporcionada, para lo cual explicó que esta se fundó en los testimonios de los señores Dagoberto Páez Pérez y Jaime Agamez Pineda. 64.
En ese orden el ad quem del proceso ordinario expuso lo que a continuación se trascribe: De modo que la Fiscalía fundó su decisión en la prueba testimonial de quienes aseguraron haber presenciado los hechos -sin que existieran elementos para dudar de su credibilidad hasta ese momento-, de ahí que estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el delito de homicidio, el cual, además, tenía una pena mínima superior a 4 años -según su texto vigente para la época de los hechos.
De ahí que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia consagrados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 sino que, además, con la prueba testimonial recaudada resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga, o que se continuara una actividad delictiva, más cuando según lo dicho por los testigos presenciales el hoy actor hacía parte de una banda criminal que ejecutó el homicidio.
Así las cosas, aunque el demandante sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica (…) Por último, en la providencia no se hizo alusión a irregularidad o Demandantes: Santiago Luna Primera y otros.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad alguna al momento de imponer la medida de aseguramiento, que pudiera constituir una falla en el servicio. 28. 65.
De lo transcrito, advierte la sala que los puntos de discusión que el accionante trae al presente trámite constitucional, fueron razonadamente debatidos y resueltos por los jueces de instancia. Sin embargo, los accionantes, inconformes con la decisión adoptada, buscan a través de la presente acción, abrir una tercera instancia del proceso ordinario para exponer ante el juez de tutela una discusión que, como se expuso fue debatida y resuelta por los jueces naturales de la causa. 66.
La sala precisa que, aunque la parte accionante identificó con claridad las pruebas que consideró indebidamente valoradas, no explicó con suficiencia las razones en clave constitucional que permitan advertir que la valoración del acervo probatorio que hicieron los jueces de instancia hubiere sido incoherente, irracional o caprichosa y cómo esta incidió en la decisión al punto que de no haberse presentado dicha incoherencia hubiera resultado en una decisión contraria. 67.
Debe recordarse que, en sede constitucional, el juicio que debe realizar el juez es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección, de lo contrario invadiría la órbita de conocimiento propia del juez natural de la causa. 68. En este caso, la sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de las pruebas que integraron el expediente para concluir que, si bien el daño estaba probado, este no era antijurídico, porque conforme al acervo probatorio, la norma penal vigente y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, la medida restrictiva de la libertad fue dictada de forma racional, legal y proporcionada. 69.
Así, la judicatura censurada analizó las pruebas allegadas al proceso ordinario en el marco de la sana crítica y de su autonomía e independencia judicial y prima facie no se encuentra que este haya sido irracional, arbitrario o de tal magnitud que implique la intervención del juez constitucional, máxime cuando el debate que se propone se refiere a una sentencia dictada por el órgano de cierre en materia de reparación directa, contexto en el que ejercicio de la acción de tutela supone la carga de que se argumente con el mayor rigor posible la notoria o prominente transgresión ius fundamental desde la perspectiva constitucional, aspecto que no se observa en el caso concreto. 70.
Lo anterior es razón suficiente para concluir que la acción promovida no cumple con el requisito general de relevancia constitucional de acuerdo con los parámetros señalados en el apartado 2.6.1. de la presente providencia. 2.8. Conclusión 71. Por los motivos aquí señalados, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con 28 Transcripción literal del texto original.
Demandantes: Santiago Luna Primera y otros. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07552-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2024 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx