Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-02 Demandante: Walter Fabián Arias Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela.
Auto De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este despacho es competente para resolver si existe, o no, mérito para abrir el incidente de desacato presentado por Walter Fabián Arias Martínez, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo y órdenes de tutela. 1.2. Solicitud y trámite del incidente de desacato. 1.1. Solicitud de amparo y órdenes de tutela 1. El 20 de diciembre de 2022, Walter Fabián Arias Martínez presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, integridad personal y trabajo, con ocasión de la omisión en el trámite de una queja disciplinaria presentada ante la Oficina de Control Interno de la UARIV y ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, y por no resolver una solicitud de información presentada el 5 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado No. E-2022-374363. 2.
Mediante Sentencia de 2 de mayo de 20231, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y la UARIV, al no adelantar, de conformidad con la Ley 1952 de 2019, el trámite a las quejas disciplinarias presentadas el 29 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021 y, por otro lado, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho de petición por la presunta falta de 1 Notificada a las partes el 30 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-02 Demandante: Walter Fabián Arias Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 respuesta a la solicitud de 5 de julio de 2022, en vista de la respuesta que dio la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá mediante Oficio SIAF No. 63180 de 19 de diciembre de 2022.
En consecuencia, dispuso (se trascribe): “SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Walter Fabián Arias Martínez, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con sus competencias, si no lo han hecho, impartan el trámite correspondiente a la queja radicada por Walter Fabián Arias Martínez el 29 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Además se informe al demandante el estado en que se encuentran las quejas disciplinarias y el trámite impartido a cada una de ellas.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Walter Fabián Arias Martínez, respecto de la petición radicada el 5 de julio de 2022 ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3. La anterior decisión fue impugnada por el accionante y por la Procuraduría General de la Nación. El primero solicitó la revocatoria del numeral tercero, para que, en su lugar, se ordenara a la Procuraduría que respondiera de manera motivada y detallada la apertura del proceso de investigación por los hechos expuestos en la queja de 31 de diciembre de 2021.
Además, solicitó la protección de los derechos fundamentales vulnerados, a su juicio, con las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de tutela con Rad. 11001-31-87-029-2022-00107-00/01. 4. Por su parte, la Procuraduría pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a esta correspondía, ya que, a través de los Autos de 9 de septiembre y 19 de diciembre de 2022, dio el dado trámite correspondiente a las quejas formuladas por el accionante el 29 de noviembre2 y el 31 de diciembre de 20213, respectivamente. 5.
A través de la Sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2023,4 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó parcialmente el numeral segundo de la providencia impugnada, en el sentido de dirigir la orden de amparo, únicamente, contra la Oficina de Control Interno de la UARIV5. Adicionalmente, dispuso lo siguiente (se trascribe): 2 La Procuraduría 2 Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la remisión de dicha queja al Ministerio de Trabajo. 3 La Procuraduría 1 Distrital de Instrucción de Bogotá ordenó la remisión de dicha queja a la UARIV. 4 Notificada a las partes el 15 de agosto de 2023. 5 «SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Walter Fabián Arias Martínez, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Oficina de Control Interno de la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con sus competencias, si no lo ha hecho, imparta el trámite correspondiente a la queja radicada por Walter Fabián Arias Martínez el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Además, se informe al demandante el estado en que se encuentran la queja disciplinaria y el trámite impartido.» Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-02 Demandante: Walter Fabián Arias Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela.
Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 “SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Fabián Arias Martínez en contra del Juzgado 41 del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” 1.2.
Solicitud y trámite del incidente de desacato 6. El 6 de septiembre de 2023, el accionante formuló, vía correo electrónico, un incidente de desacato contra la UARIV por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 27 de julio de 2023. Adujo que la situación que motivó la acción de tutela seguía vigente y que, como se informó en el memorial de 2 de agosto de 2023, tampoco se había dado respuesta de fondo y definitiva al recurso de apelación que formuló el 14 de junio de 2023 contra el auto de archivo del proceso. 7.
Mediante Auto de 18 de septiembre de 2023, el despacho ordenó correr traslado del incidente de desacato y los documentos aportados con este a la UARIV – Oficina de Control Interno, con la finalidad de que rindiera informe y, en caso de existir cumplimiento, allegara los respectivos soportes. 8. El 3 de octubre de 2023, la UARIV presentó informe en el que manifestó que cumplió con lo ordenado en los fallos de tutela.
Al respecto, remitió los soportes que daban cuenta del trámite impartido a la queja del accionante e informó que, mediante Auto de 5 de junio de 2023, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas dentro de la indagación preliminar No. 2022-03-0149, por las quejas interpuestas por el accionante el 29 de noviembre y el 31 de diciembre de 2022, y que, a través del Auto de 15 de junio de 2023, concedió ante la directora general de la UARIV, el recurso de apelación presentado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela 9. Para el accionante, la UARIV incumplió la Sentencia de 27 de julio de 2023, mediante la cual se confirmó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 10.
En la referida providencia se le ordenó a la UARIV – Oficina De Control Interno que: 1) impartiera el trámite correspondiente a la queja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-02 Demandante: Walter Fabián Arias Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 radicada por el señor Arias Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20196, en vista de que la misma fue remitida por la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá a la UARIV, y 2) informara al demandante las actuaciones impartidas con posterioridad a las remisiones efectuadas. 11.
En atención a lo anterior y a los documentos allegados por la UARIV, el despacho observó que, luego de la remisión de la queja efectuada por la Procuraduría Distrital de Bogotá a la Oficina de Control Interno de la UARIV7, esta última, mediante Auto de 5 de junio de 20238, avocó su conocimiento y, a su vez, dispuso la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria - indagación previa iniciada con ocasión de la queja de acoso laboral del señor Arias Martínez9, tras determinar que no procedía la investigación10.
Contra esa decisión, el 13 de junio de 2023, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y como el que procedía era el segundo, lo concedió ante la directora general de la UARIV, a través del Auto de 15 de junio de 202311. 12. Por lo expuesto, el despacho considera que se cumplió con el fallo de tutela de 27 de julio de 2023, ya que el trámite ordenado se surtió y el hecho de que, en primera instancia, la Oficina de Control Interno de la UARIV hubiera dispuesto y notificado el archivo de la indagación previa, de conformidad con lo reglado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 202112, eso no quiere decir que no hubiere hecho nada, sino que, ahora, está pendiente de surtirse la segunda instancia ante la directora general de la UARIV, con ocasión del recurso de apelación que presentó el señor Arias Martínez contra la decisión antes aludida. 6 “ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” 7 Mediante Oficio SIAF No. 000730 de12 de enero de 2023 y en cumplimiento del Auto de 19 de diciembre de 2022, 8 Notificado al accionante, vía correo electrónico, el 6 de junio de 2023.
Según constancia que obra en el expediente. 9 Presentada el 31 de diciembre de 2021 y remitida por la Procuraduría 1 Distrital de Instrucción de Bogotá el 19 de diciembre de 2022. 10 “(…) el presunto acoso laboral, denunciado por el señor Arias Martínez no se configura en el presente caso, entre funcionarios de la UARIV y él como Contratista de prestación de servicios profesionales al no existir entre ellos una relación de jerarquía o subordinación. Por lo tanto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Ley 1010 de 2016, en cuanto a su aplicabilidad, donde el artículo 1° en su parágrafo establece: ‘Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa’”. 11 Notificado al accionante, vía correo electrónico, el 16 de junio de 2023.
Según constancia que obra en el expediente. En virtud del auto referido, se remitió el expediente disciplinario No, 2022-03-0149 a la Dirección General, a través del Memorando Interno No. 2023-0003357-3 de 16 de junio de 2023. 12 “ARTÍCULO 34. Modificase el Artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 208: Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. (…)
PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-02 Demandante: Walter Fabián Arias Martínez Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros Referencia: Acción de tutela.
Auto Decisión: Se abstiene de abrir incidente de desacato ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 13. Es más, aunque en el escrito del incidente, el señor Arias Martínez adujo que “tampoco se le brindó una respuesta de fondo y definitiva por parte de la Directora General al Recurso de apelación”, lo cierto es que la decisión de ese recurso escapa de la orden de tutela dada y, por ende, no puede ser objeto del presente trámite incidental, ya que la orden giró en torno al trámite que le debía dar la UARIV – Oficina de Control Interno a la queja del señor Arias Martínez, lo cual, en efecto, hizo, y no a actuaciones propias de la Dirección General de dicha unidad. 2.2.
Conclusión 14. El despacho estima que no existe mérito para abrir un incidente de desacato en contra de la autoridad incidentada porque se evidenció que esta cumplió la orden de la Sentencia de tutela de 27 de julio de 2023. 3. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) – Oficina de Control Interno, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 199).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente con las anotaciones respectivas en SAMAI.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA