REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Demandante: ARNULFO GASCA TRUJILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA. Síntesis del caso: el demandante cuestionó el auto que confirmó la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse subsanado.
La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “( ) DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Arnulfo Gasca Trujillo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
(índice 13 del aplicativo Samai, mayúsculas y negrillas del original) I.
ANTECEDENTES El 3 de abril de 2025 Arnulfo Gasca Trujillo1 promovió acción de tutela contra los autos emitidos el 25 de septiembre de 2024 y el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001-33-33-001-2024-00165-00/01. 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental del Caquetá, con el fin de que se declarara la nulidad del auto 001 del 29 de febrero de 2024, por medio del cual fue sancionado —en su condición de gobernador del Departamento de Caquetá— con una multa de $49.031.280 por presunto incumplimiento del deber funcional de reportar la cuenta anual correspondiente a la vigencia 2021. 2) Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia inadmitió la demanda tras constatar múltiples deficiencias formales, entre ellas: ausencia de precisión en las pretensiones de la demanda y su cuantía, omisión en la descripción de hechos y en la relación de las pruebas, falta de claridad sobre las normas vulneradas y ausencia de los datos con el lugar y dirección electrónica de la entidad demandada. 3) Por otra parte, el juzgado advirtió que en la demanda se omitió toda referencia al cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, así como la remisión de los soportes correspondientes a dicho trámite; además, se afirmó que la demanda debía acompañarse de la copia del acto acusado con su respectiva constancia de notificación. En consecuencia, concedió un término de diez (10) días para subsanar las deficiencias, so pena de rechazo. 4) El auto inadmisorio se notificó por correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2024 desde la dirección jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co en el cual se informó que la plataforma SAMAI era el canal habilitado para la radicación de memoriales. 5) El 9 de septiembre de 2024 la apoderada judicial del demandante envió el escrito de subsanación de la demanda a la dirección de correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co, distinto del autorizado para la recepción de documentos procesales. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela 6) Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia rechazó la demanda, por considerar que el término de diez (10) días otorgado para subsanar había vencido sin que se corrigieran las deficiencias. 7) El demandante apeló dicha decisión2 y en auto del 2 de diciembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el rechazo con fundamento en que, de acuerdo con la información publicada desde el 23 de marzo de 2023 en la página web de la Rama Judicial y en el micrositio del juzgado, la recepción de memoriales debía efectuarse únicamente a través de la ventanilla de atención virtual del aplicativo Samai, como se le hizo saber al demandante mediante comunicación del 28 de agosto de 2024. 8) La Sala advirtió además que el correo jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co está destinado exclusivamente para la remisión de notificaciones desde el juzgado hacia los usuarios, razón por la cual cualquier mensaje enviado a esa dirección genera un rebote automático y, en consecuencia, se entiende como no recibido. 2.
Fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia no informó de manera clara cuál era el correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales ni le indicó que la dirección utilizada para enviar notificaciones no podía emplearse para la remisión de escritos por parte de los usuarios.
Señaló que el correo con el que se remitió la subsanación de la demanda no generó mensaje de error o rebote, por lo cual se entendió que fue recibido por el juzgado. En apoyo de su tesis citó el literal A) del artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, según el cual “[c]uando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias”.
Indicó además que el artículo 61 de la misma ley regula la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades públicas y sostuvo que la dirección de correo electrónico jadmin01fla@notificacionesjudicialesrj.gov.co, al estar asociada al juzgado, 2 Expuso que presentó el escrito de subsanación al correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co en el término establecido para ello y que, en el auto que inadmitió la demanda, el juzgado no indicó la dirección del correo electrónico al cual debía remitirse la subsanación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela debía entenderse como un canal electrónico válido que generaba registro de recepción, así estuviera habilitada exclusivamente para notificaciones salientes.
El memorial enviado el 9 de septiembre de 2024, dentro del término otorgado para subsanar la demanda, debió ser remitido por el sistema interno del despacho a la secretaría del juzgado, para que se surtiera el trámite procesal correspondiente. Finalmente, alegó que la utilización de un canal distinto al previsto formalmente para la radicación de memoriales no podía constituir un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues ello configuraría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA, desconocieron la remisión de email de subsanación de demanda, razón por la cual niegan la oportunidad procesal para continuar con el proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 25 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda.
TERCERO: Teniendo en cuenta el presente escrito de tutela y con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, ORDENAR se tenga en cuenta la subsanación de la demanda presentada por el accionante con el fin de que siga en curso el proceso judicial.
CUARTO: En consecuencia, se revoque la decisión de instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA.”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original) 4. Actuación procesal Por auto de 9 de abril de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela3, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó como 3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela tercero con interés a la Contraloría Departamental del Caquetá, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de mayo 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante se limitó a cuestionar la interpretación normativa adoptada por la autoridad judicial demandada y a reiterar su inconformidad con la decisión proferida.
El debate planteado por el actor fue abordado por el juez natural de la causa, sin que exista evidencia de arbitrariedad, ausencia de motivación o desconocimiento de los hechos y fundamentos normativos; asimismo, indicó que no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales del actor durante el trámite del proceso ordinario. 6.
Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión4 y reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela; particularmente, expuso que, el haber tenido como no presentado el escrito de subsanación de la demanda transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues no existe otra oportunidad para presentar la respectiva demanda, por lo cual se incurrió en un defecto procedimental.
Insistió en que su apoderada envió el memorial de subsanación al correo electrónico jadmin01fla@notificacionesjudiciales.gov.co, sin que se hubiera advertido la indisponibilidad de ese canal para la recepción de escritos y que dicho correo no generó rebote ni notificación de error o rechazo, por lo cual debía entenderse como válidamente recibido por el despacho.
Agregó que el juzgado no informó de manera clara y precisa cuál era el canal exclusivo para la recepción de memoriales, y alegó que para el momento de enviar el escrito de subsanación el aplicativo Samai no se encontraba disponible para efectuar la correspondiente radicación. 4 Índice 17 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, únicamente se resolverán los argumentos de reproche de la parte demandante que se dirigieron a controvertir el contenido del auto que confirmó la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es aquella la que puso fin a la controversia.
En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra el auto del 2 de diciembre de 2024, por cuanto, se reitera, fue el que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por esa autoridad judicial. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto proferido por esa autoridad judicial el 2 de diciembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor contra la Contraloría Departamental del Caquetá. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) La Sala advierte, como lo estableció el a quo, que los fundamentos de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que no se subsanaron las falencias relacionadas en el auto inadmisorio de la demanda. 2) La parte demandante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales y que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la subsanación de la demanda fue enviada el 9 de septiembre de 2024 al correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co, sin que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia hubiese advertido previamente la indisponibilidad de dicho canal; además, el mensaje no generó una notificación de error o rechazo, por lo cual asumió que el escrito fue recibido válidamente. 3) Además, afirmó que el juzgado no informó expresamente que la dirección de correo utilizada se encontraba habilitada únicamente para notificaciones y que, en todo caso, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela durante el año 2024 se presentaron fallas técnicas en el aplicativo Samai, lo cual afectó la posibilidad de radicar documentos por ese medio. 4) La Sala constató que los mismos planteamientos fueron esgrimidos por el demandante en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y que ahora son replicados sin variación sustancial en la acción de tutela.
En dicha oportunidad, la apoderada del actor expuso lo siguiente: “Consecuentemente con la decisión del Juzgado, el día 9 de septiembre de 2024, la suscrita apoderada judicial del señor Arnulfo Gasca Trujillo, envía al correo jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co la SUBSANACION DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DERECHO, anexando el auto que inadmite la demanda, con el siguiente texto: “Atendiendo el auto de inadmisión de la demanda, anexo, me permito enviar en términos la Demanda debidamente ajustada, atendiendo las observaciones del Honorable Despacho”.
Se anexa lo enunciado (…) Se advierte que, en el texto del AUTO INTERLOCUTORIO, no se manifiesta la dirección del correo al cual debe enviarse lo pertinente a la subsanación, se toma la dirección electrónica recibida en la cual se envió el auto de inadmisión a la suscrita apoderada. Como de igual manera, tampoco en el correo mediante el cual se informa de la actuación procesal RAD 2024 00165-00 del 28 de agosto de 2024, fijación estado.
No se manifiesta a qué correo debe enviarse la subsanación de demanda. Se anexa lo enunciado. Posteriormente el día 1 de octubre de 2024, en las actuaciones relacionadas con el expediente se establece “CONSTANCIA SECRETARIAL Florencia 23 de septiembre de 2024. En la fecha dejo constancia que desde el 2 -09-2024 empezó a correr el termino de diez 10 días concedido a la parte actora para subsanar demanda, el cual venció en silencio el 13 -09-2024.
Días inhábiles 7,8,14 y 15 de septiembre por fines de semana. El proceso ingresa al despacho de la señora Juez para los fines que estime pertinentes. HAROLD ANDRES CUELLAR CAICEDO. Secretario”. Se anexa lo enunciado. Lo anterior, es incongruente y falto a la verdad, cuando la suscrita SI ENVIO la DEMANDA SUBSANADA, desde el 09 de septiembre de 2024 al correo que recibió la INADMISION DE LA DEMANDA, con la debida antelación de términos dado para tal efecto.
Soporte adjunto. En la fecha se ha averiguado presencialmente en el DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO en la ciudad de Florencia, y el señor Secretario manifiesta que se envió a un correo equivocado, y al no tenerla el despacho judicial como no recibida, se estaría vulnerando los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y a la notificación de actuaciones judiciales en debida forma, ya que en ningún momento se informó del correo al cual debía enviarse la SUBSANACION DE LA DEMANDA ni se recibo rebote del correo, Se anexa pantallazo de los correos recibidos del Despacho Judicial en la carpeta del correo de recibidos de la suscrita apoderada (…) Precisamente en el caso que nos ocupa, se envió la documentación obligada a un correo que según el juzgado no era, pero que no había sido informado cual debía ser, lo cual amerita que el Juez del Despacho, deba establecer con certeza si efectivamente la remisión del correo se surtió, aunque fuese el equivocado, teniendo en cuenta la tesis de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que para estos casos que se presentan situaciones 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela que hagan creer al remitente que el mensaje fue enviado pero no llegó al buzón destinatario, evento en el cual el juzgador debe establecer de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, realizadas las gestiones pertinentes, mal haría la administración de justicia sancionar con base en hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia el sujeto procesal afectado, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur” (…) De lo contrario, se nos estaría vulnerando el derecho de acceder a la justicia, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo a los representantes de la administración de justicia (…) En este orden de ideas, para la Alta Corte si bien el escrito que subsanaba fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que al recibirse la subsanación dentro del término legal se tiene que se presentó a tiempo.
Finalmente, precisó que el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso.
De modo que declaró mal denegado el recurso de apelación5.”. (mayúsculas y negrillas del original) 5) Por su parte, en auto del 2 de diciembre de 2024 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia e indicó que, una de las cargas de los usuarios de la administración de justicia es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, lo cual no cumplió el demandante, por lo que debía confirmarse la decisión que rechazó la demanda, en los siguientes términos: “Observado con detenimiento del presente proceso, se tiene que mediante auto del 27 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda como se indicó, concediendo el término de 10 días para corregir los yerros allí plasmados.
En la actualidad los memoriales deben ser radicados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la ventanilla virtual SAMAI y al correo electrónico autorizado por los Juzgados y la Secretaría de la Corporación. Al respecto, consultado la página web de la Rama Judicial, y el micrositio del Juzgado Primero Administrativo, desde el 23 de marzo de 2023 informó (…) Es de indicar también, que el correo electrónico jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co está dispuesto única y exclusivamente para enviar notificaciones del Juzgado hacía los usuarios, motivo por el cual correo que se envía a esa dirección, automáticamente rebota, es decir, le informa a la parte que tal información allí enviada no se recibió, y por ende se debe remitir a otro correo electrónico. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela En este orden de ideas, no queda otro camino que el de confirmar el auto recurrido, pues conforme el artículo 186 del CPACA una de las cargas de los usuarios de la administración de justicia es dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, con lo cual, justamente, se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal (…) De este modo, lo cierto es que, al no ser enviada la subsanación de la demanda a alguno de los canales dispuestos por el despacho al efecto, no se hizo la corrección en debida forma, razón por la cual procesalmente lo procedente es su rechazo.
Por otro lado, esta Corporación, al verificar los documentos que se allegaron en el recurso de apelación, se evidenció que la solicitud de conciliación se hizo con posterioridad a la radicación de la demanda, de modo que la parte actora solo se acercó a la Procuraduría con el fin de cumplir con este requisito de procedibilidad el 30 de agosto del año en curso.
De este modo, se encuentra que como el Auto Sanción No. 001 del 29 de febrero de 2024 quedó debidamente ejecutoriado el 20 de marzo de 2024, el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, pues este venció el 21 de julio de 2024.
Con similares argumentos decidió el Consejo de Estado en auto del 19 de agosto de 2021, dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-04347- 00. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia apelada en la que se rechazó la demanda por no subsanar la demanda en forma adecuada6.”. (mayúsculas del original) 6) De conformidad con lo expuesto, la Sala evidenció que la discusión planteada en la acción de tutela -relativa al envío del escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia- ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada, quien explicó que los memoriales debían ser radicados exclusivamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai, información que fue previamente comunicada. 7) Además, el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que, al revisar los documentos allegados con el recurso de apelación, advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó con posterioridad a la radicación de la demanda, es decir, por fuera del término de cuatro (4) meses previstos para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el auto sancionatorio demandado quedó ejecutoriado el 20 de marzo de 2024, mientras que el requisito de procedibilidad 6 Índice 2 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela se agotó hasta el 30 de agosto de 2024, por lo cual se configuró una extemporaneidad insalvable. 8) En consecuencia, tal como se expuso en la providencia de primera instancia, la Sala concluye que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto el único interés del demandante es demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01984-01 Actor: Arnulfo Gasca Trujillo Acción de tutela 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.