Micelio
25000233700020180040801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 28705 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Fundacion Tecnologica Antonio De Arevalo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., 23 de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO DE ARÉVALO Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Competencia de los funcionarios de la UGPP. Competencia de los jueces laborales. Creación tercera norma. Valoración probatoria. Concurrencia de contratos. Alcance del recurso de apelación. Novedades. Primacía de la realidad. Falta de motivación. Devolución de aportes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección1 decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la Liquidación Oficial No. RDO-2017- 00104 del 16 de febrero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – U.A.E. UGPP, mediante la cual se profirió a la Sociedad FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO, liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud y; de la Resolución No. RDC- 2018-00114 del 14 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00104 del 16 de febrero de 2017”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP que realice una nueva liquidación donde se eliminen los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados respecto de los pagos del auxilio de transporte; traslado gastos de representación (tarj, Créd); consumos terceros varios extranjeros, los cuales se pagaron al trabajador Vélez White Dionisio, para los periodos de julio y agosto de 2013, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Así mismo recalcule las sanciones conforme a la anterior liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En el evento de generarse un pago en exceso a favor de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo, se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibídem.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. (…) 1 Inicialmente e proceso le correspondió al despacho del magistrado Milton Chaves García, pero mediante auto del 9 de septiembre de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado. (índice 9 Samai) 2 Samai del Tribunal. Índice 48. Páginas 39 a 41. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2016-00535 del 27 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), profirió la liquidación oficial RDO 2017- 00104 del 16 de febrero de 2017, en la que determinó los aportes adeudados al sistema de la protección social a cargo de la demandante, por mora e inexactitud para los períodos de enero a diciembre de 2013 (por valor de $172.237.000) y la sancionó por la última conducta (por valor de $101.978.520).

Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución RDC 2018-00114 del 14 de febrero de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes (al valor de $118.753.200) y la sanción3 (al valor de $69.894.840).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en el escrito de la reforma a la demanda4: PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 3.

Liquidación Oficial RDO-2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO, identificada con NIT. (…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud”, determinando el valor por CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($172.237.000), una sanción por inexactitud equivalente a CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHOMIL (sic) QUINIENTOS VENITE (sic) PESOS M/CTE ($101.978.520) 4.

Resolución RDC-2018-00114 del catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2018) (sic) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017), a través de la cual se profirió liquidación oficial a FUNDACIÓN TECNOLOGICA ANTONIO AREVALO, con NIT.

(…), por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013” y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2012, determinando el valor por CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOCIENTOS PESOS M/CTE ($118.753.200), una sanción por inexactitud por la cuantía de CSESENTA (sic) Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($69.894.840).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se 3 Los actos pueden ser consultados en el Samai del tribunal, gestionar documentos, 16_RECIBEMEMORIALES_LINKANTECEDENTESAD(.zip) NroActua 36 4 Samai, índice 2.

PDF Reforma a la demanda Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: - ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 5.

Liquidación Oficial RDO-2017-00104 del dieciséis (16) de febrero del dos mil diecisiete (2017) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA ANTONIO ARÉVALO (…).” 6. Resolución RDC-2018-00114 del catorce (14) de febrero del dos mil diecisiete (2018) (sic) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…)”. - SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.

Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa FUNDACIÓN TECNOLOGICA ANTONIO AREVALO, por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo a su demostración. 2.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad FUNDACIÓN TECNOLOGICA ANTONIO AREVALO, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.

Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Para sustentar sus pretensiones, en el escrito de reforma a la demanda, la parte demandante invocó como vulnerados los artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 50 de la Ley 1739 de 2014; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia de funcionarios de la UGPP Si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, no señaló de forma precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio y tampoco indicó la manera en que se podía solicitar la información para la determinación de las obligaciones, el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por la no entrega completa de la información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones.

Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero omitió asignar funciones o competencias en cabeza de algún funcionario. Esto solo se dio con el Decreto 5021 de 2009, sin embargo, éste no tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta este proceso.

Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los aportantes, dado que permitía solicitar información y documentos privados. De manera que no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. 2. La UGPP asume competencias de los jueces laborales De conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radica exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la demandada estableció como salariales, «siendo más precisos en el sub-examine al pretender determinar bonificaciones salariales cuando se estipulo (sic) que eran no salariales» así como en los casos en los que de manera unilateral en sumas que no son factor salarial mutó los conceptos a salario.

Revisadas las funciones del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se encontró que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en los actos demandados, puesto que a su libre albedrío modificaron los extremos laborales y establecieron como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes. 3.

Creación de tercera norma La demandada, de manera improvisada, expidió los actos demandados combinando los procedimientos previstos en las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada «Tercera Norma y/o Lex Tertia», situación que impide que los sujetos de las investigaciones conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.

Destacó que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se adelantaron con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, sin embargo, en la liquidación oficial se señaló «LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES (…). En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional (…)» es decir, empleó procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de determinación. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Concurrencia de contratos Por disposición del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, las universidades y los profesores cuentan con la facultad de pactar la duración de los contratos de trabajo y las actividades. En consecuencia, debían revisarse esos acuerdos para determinar la duración de la relación y el monto de los aportes a pagar.

Indicó que la demandada desconoció la concurrencia de contratos mediante los cuales los docentes cumplían actividades adicionales a las establecidas en el acuerdo inicial, tales como exámenes supletorios, y por lo cual recibían el respectivo pago. De manera que, la UGPP debió tener en cuenta las novedades de ingreso y retiro, así como lo pagado por el vínculo existente, en lugar de sumar los días y valores recibidos por conceptos ajenos al contrato laboral.

Todo esto se podía verificar en los desprendibles de nómina allegados que demostraban lo verdaderamente percibido por los trabajadores identificados en el Excel de la demanda. 5. Aprendiz Sena Sostuvo que respecto de estos sujetos no existía la obligación de realizar aportes a pensión y parafiscales (SENA, ICBF y CCF), razón por la cual debían desaparecer los ajustes propuestos para las personas enlistadas en el Excel anexo a la demanda para lo cual aportaba los contratos respectivos y solicitaba oficiar al SENA. 6.

Auxilio de transporte Adujo que la finalidad de este concepto era el desplazamiento de los trabajadores hasta el lugar de trabajo y de ninguna manera se trataba de una remuneración directa destinada a enriquecer el patrimonio de estos. En ese sentido, el pago no debía ser parte del IBC ni siquiera en el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Solicitó la inaplicación del acuerdo 1035 de 2015 expedido por la UGPP, según el cual el auxilio de transporte es factor salarial, por ser contrario al artículo 338 de la Constitución Política que dispone que los elementos las contribuciones solo podía darse mediante una norma proferida por el Congreso. Identificó los trabajadores con ajustes por este concepto. 7.

Novedades. Presunción de días Reprochó que la demandada estableciera deudas al sistema de la protección social sin tener en cuenta las novedades que determinan los extremos de la relación laboral. Así el deber de pagar los aportes recae sobre el dinero efectivamente percibido y respetando el límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, siendo improcedente los ajustes de trabajadores cuyo contrato terminó o para períodos en los que no había ingresado a la empresa.

Puso de ejemplo el caso de la señora Mora Javela María Margarita e indicó que se presentaron inconsistencias en 79 registros. 8. Límite 25 SMLMV Consideró improcedente que la UGPP determinara aportes sobre una base mayor a dicho límite, más aún cuando se presenta alguna novedad en la relación de trabajo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Ingreso efectivamente percibido Expuso que la administración puede fiscalizar el pago correcto de los aportes, pero debe establecerse sobre la realidad de las relaciones laborales, esto es, tomando los valores efectivamente pagados a sus trabajadores, lo cual se encontraba reflejado en los desprendibles de nómina. En ese sentido, debían verificarse las situaciones de cada uno de los empleados relacionados en la demanda. 10.

Aporte correcto A su juicio la actuación administrativa carecía de motivación que se evidencia al «cruzar la información contenida en la nómina versus los pagos de aportes que se desprenden del Ingreso Base de Cotización» Destacó que el IBC se compone tanto de los pagos salariales y no salariales en lo que sea el excedente del total de la remuneración, según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en los casos que se reconozcan sumas no salariales.

Sin embargo, al comparar los valores percibidos por los trabajadores de la demanda no existía diferencia alguna que diera lugar al ajuste. 11. Error en la digitación de la cédula Señaló que al momento de diligenciar la PILA incluyó a varios trabajadores con números de cédula errados, no obstante, era deber de la demandada solicitar el cambio a cada una de las administradoras del sistema, en lugar de establecer deudas.

Lo ocurrido se presentó para los empleados del Excel de la demanda. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda de conformidad con lo siguiente5: De conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008 y los decretos 575 de 2013 y 5021 de 2013, los funcionarios de la UGPP tenían competencia para adelantar los procesos de fiscalización y expedir los actos de liquidación correspondientes, sin que ello implicara asumir las facultades de los jueces laborales.

Frente al cargo de concurrencia de contratos expuso que calculó el IBC teniendo en cuenta los pagos por conceptos de supletorios, habilitaciones y monitores becados, los cuales hacen parte de los pagos establecidos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto no se podían desalarizar. Para el cargo de aprendices del Sena revisó el caso de un empleado para concluir que el IBC fue debidamente calculado teniendo en cuenta que el contrato estaba vigente hasta el 8 de enero de 2013, así como la información de nómina y los auxiliares contables por lo que en el SQL se tuvieron en cuenta los días efectivamente laborados, sin que existiera prueba que demostrara error alguno. Sobre el auxilio de transporte explicó que los ajustes se originaron porque la demandante no tuvo en cuenta para la determinación de la base de cotización el excedente del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 5 La UGPP se pronunció frente a la demanda y la reforma de ésta, razón por la cual la defensa será resumida de manera conjunta, referenciando lo que dijo frente a cada uno de los cargos de nulidad propuestos.

Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF de la contestación a la demanda y PDF de la contestación a la reforma. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la presunción de días, analizó las situaciones de varios empleados, concluyendo que el IBC se calculó según la información allegada al proceso de fiscalización, como la nómina, los libros auxiliares, comprobantes de pago, a partir de los cuales fue posible verificar los días trabajados y los valores remunerados.

En relación con el límite de los 25 SMLMV explicó que el ajuste obedeció al hecho que la sociedad no incluyó los pagos no salariales que excedieran el 40%. Así, los ajustes se generaron porque la sociedad pagó menos del valor al que estaba obligada, pero siempre teniendo en cuenta dicho tope. Frente al cargo relacionado con el aporte correcto adujo que tomó la información aportada al proceso de fiscalización, a partir de la cual verificó los valores pagados a los empleados, destacando que para los ajustes al subsistema de FSP se ajustó conforme al sueldo recibido.

Sobre el error en la cédula refirió que en el recurso de reconsideración la aportante no alegó el asunto, sin embargo, tampoco logró desvirtuar la corrección del número de identificación del trabajador. Para el argumento relacionado con la creación de la tercera norma manifestó que no combinó disposiciones normativas, sino que atendió las leyes que rigen tanto las facultades de fiscalización de la UGPP como los procedimientos de determinación de los aportes.

Puso de presente que para los períodos discutidos ya se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012, por lo que su aplicación debía ser inmediata. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo que pasa a exponerse6: 1. Competencia de la UGPP De conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, la demandada es competente para adelantar las labores de seguimiento encaminadas a determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social; así como solicitar la información que estime pertinente para establecer hechos generadores; y la expedición de los respectivos actos contentivos de la obligación. Así mismo, podía interpretar si los ingresos son salariales o no, así como desconocer los pactos de desalarización para efectos de establecer el IBC, sin que ello implicara la atribución de competencias propias de los jueces laborales.

Finalmente, según la Ley 1607 de 2012 también podía imponer las sanciones a que hubiere lugar. 2. Ajustes Novedades: Advirtió que la parte demandante no aportó las planillas en las que constara las novedades aludidas respecto de los 3 trabajadores identificados en la demanda, por lo que conforme al SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP efectuó de manera correcta la liquidación de los aportes.

No prosperó el cargo. 6 Samai del Tribunal. Índice 48. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aprendices SENA: Explicó que, para los ajustes de mora, en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la administración tuvo en cuenta que la finalización del contrato de aprendizaje ocurrió el 8 de enero de 2013.

En consecuencia, la demandante debía pagar el aporte correspondiente a esos días efectivamente laborados, situación que no acreditó en el proceso. Negó el cargo. Auxilio de transporte: Precisó que en los actos demandados dicho concepto estaba denominado como «Auxilio de transporte; traslado gastos de representación (tarj. Créd); consumos terceros varios extranjeros», los cuales fueron pagados al trabajador Vélez White Dionisio por los meses de julio y agosto de 2013.

Sin embargo, para las partes se trataba de pagos no salariales, cuya finalidad era el desarrollo de las funciones encomendadas al trabajador y, en esa medida, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 20217, no podían integrar el IBC ni siquiera en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Declaró la prosperidad del cargo. Límite 25 SMLMV: Sostuvo que dicho tope se predica del monto recibido durante un período mensual. Además, en el expediente no obraba prueba que diera cuenta de algún error técnico relacionado con la parametrización de la PILA que implicara efectuar cotizaciones del trabajador que devengó 25 SMLMV y laborara menos de 30 días sobre un tope legal diario, por lo que negó el cargo.

Error de digitación en la cédula: Indicó que la fundación no aportó la planilla que acreditara el pago de las cotizaciones con un número diferente al señalado por la entidad demandada, por lo que en atención al principio de justicia rogada no debía prosperar el asunto. De conformidad con lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la demandada realizar una nueva liquidación para los aportes del trabajador Vélez White Dionisio.

Así mismo, debía efectuarse el respectivo cálculo de la sanción y la devolución de los saldos pagados en exceso si a ello hubiere lugar, tal como lo permitía el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y aplicando la corrección monetaria del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, negó la pretensión relacionada con el reconocimiento de los gastos incurridos en la defensa de la demandante y el servicio de auxiliar administrativo, debido a que no estaba probada su causación. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no las encontró demostradas.

Recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. La demandada8 indicó que era improcedente la corrección monetaria ordenada por el tribunal, pues la norma aplicable en materia de devoluciones producto de la nulidad de los actos de liquidación expedidos por la UGPP se encontraba regulada en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 en la cual no se encontraba esa previsión. Indicó que esta posición fue avalada por el Consejo de Estado9.

Así, solicitó negar el ajuste monetario o indexación y pidió que la entidad no fuera condenada en costas debido a que el asunto discutido revestía un interés público. 7 Exp. 25185 M.P. Milton Chaves García. 8 Samai del Tribunal. Índices 53 y 55. 9 Citó la sentencia de la Sección Cuarta, del 29 de junio de 2023, exp. 27166, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante10 por su parte presentó los siguientes cargos: Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP: Expuso que los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 no debían aplicarse porque fueron expedidos por fuera del término de los 6 meses concedido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley y, en esa medida, los actos fueron emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.

Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada, siendo claro que los funcionarios actuaron sin tener plenamente reglamentadas sus funciones. Pidió inaplicar por inconstitucional el Decreto 575 de 2013, por cuanto tenía origen en el Decreto 5021 de 2009, el cual se expidió por fuera del término legal.

Competencias de los jueces laborales: Insistió en que el legislador no le otorgó a la UGPP la facultad de establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, ni modificar los extremos de la relación laboral para determinar que ciertos pagos fueran factor salarial e integraran el IBC, puesto que eran atribuciones propias de la jurisdicción laboral y tampoco estaban consagradas en el Decreto 575 de 2013.

Reprochó que el tribunal negara este cargo sin observar el principio de primacía de la realidad y sin apreciar el material probatorio de las certificaciones, contratos de trabajo, desprendibles de nómina y demás documentos que fueron los asientos de los gastos y que prevalecen sobre los libros contables, los cuales en todo caso debían ser analizados en esta instancia. Creación de tercera norma: Reiteró que la UGPP expidió los actos acusados combinando los procedimientos de las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada «Tercera Norma y/o Lex Tertia».

Esto se evidencia en la liquidación oficial cuando mencionó además de las normas citadas el Decreto Ley 169 de 2008, el Decreto 575 de 2013 y el Estatuto Tributario Nacional. Falta de valoración probatoria: Planteó la omisión en el estudio de los documentos allegados al expediente y que se decretaron como pruebas por el tribunal mediante auto del 4 de julio de 2023, sin que se presentaran objeciones por la demandada11.

Puso de presente que en el expediente digital de Samai no se observaban las piezas procesales como el escrito de reforma a la demanda y las pruebas allegadas, razón por las cual aportaba un link de OneDrive. Concurrencia de contratos: Luego de transcribir lo dicho por el tribunal sobre este cargo con énfasis en la falta de planilla para el período de abril de 2013, precisó que los trabajadores frente a los cuales propuso el presente cargo estaban enlistados en el Excel anexo a la demanda en la pestaña «4.

PRESUNCIÓN DE DÍAS», y no se trataba solamente de los 3 empleados visibles en el escrito de la demanda. Además, también obraba otro archivo denominado «CONSOLIDADO DE PLANILLAS». Reiteró que, de conformidad con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo las universidades y los profesores pueden pactar la duración de los contratos de trabajo y las actividades, lo que debía tenerse en cuenta para determinar la duración de la relación y el monto de los aportes a pagar. 10 Samai del Tribunal.

Índice 54. 11 En la apelación estos argumentos también se plantearon en el cargo décimo segundo Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se desconoció la concurrencia de contratos mediante los cuales los docentes cumplían actividades adicionales, tales como exámenes supletorios, y por lo cual recibían el respectivo pago.

Todo esto se podía verificar en el desprendible de nómina el cual demostraba lo verdaderamente percibido. Así, la UGPP debió tomar en cuenta las novedades de ingreso y retiro, así como lo pagado a los docentes por el vínculo existente, en lugar de sumar los días y valores recibidos por conceptos ajenos al contrato laboral. Aprendices SENA: Como en la demanda, sostuvo que para estos sujetos no existe la obligación de pagar aportes a pensión y parafiscales por lo que debía revisar los contratos aportados o solicitarlos al SENA.

Dicha situación se planteaba frente a 4 registros señalados en el Excel anexo a la demanda. Novedades y presunción de días: Manifestó que no se observó un desarrollo a fondo del tema, por lo que reiteraba lo expuesto en la reforma a la demanda, esto es que la UGPP establece deudas al sistema de la protección social a partir de una presunción de días de las relaciones laborales sin tener en cuenta que los trabajadores presentan novedades de ingreso y retiro, de conformidad con las cuales se deben realizar los aportes por el dinero devengado como factor salarial y respetar el límite del 40% del total de la remuneración. Límite 25 SMLMV: Es improcedente que la demandada pretendiera el cobro de aportes sobre un valor superior a dicho tope, más aún cuando se presenta alguna novedad en la relación de trabajo.

Ingreso efectivamente percibido: Consideró que, si bien la UGPP puede fiscalizar el pago correcto de los aportes, debe establecer el hecho generador sobre la realidad de las relaciones laborales, esto es, tomando los valores efectivamente pagados a sus trabajadores, lo cual se encontraba reflejado en los desprendibles de nómina. En ese sentido, debía verificarse las situaciones de cada uno de los empleados relacionados en el archivo Excel.

Aporte correcto: Advirtió la falta de motivación de la actuación administrativa en el cruce de la información de la nómina y los pagos de los aportes. Además, indicó que el IBC debía estar compuesto de los pagos salariales y no salariales en el excedente previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, empero al comparar los valores percibidos por los trabajadores referidos en el Excel no existía diferencia alguna que diera lugar al ajuste.

Error en la cédula: Reiteró que al momento de diligenciar la PILA incluyó a varios trabajadores cuyos números de cédula presentaron inconsistencias, no obstante, era deber de la demandada solicitar el cambio a cada una de las administradoras del sistema de la protección social, en lugar de establecer deudas. Pidió que se revisara de manera detallada el medio magnético aportado con la demanda.

Devolución de aportes: Solicitó el reintegro de las sumas pagadas como consecuencia de los actos demandados, en los términos previstos en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Oposición a la apelación Las partes no se pronunciaron al respecto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el Magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 25 SAMAI) y que mediante auto del 16 de octubre de 2025 la Sala declaró fundado el impedimento presentado (índice 33 SAMAI).

Problema jurídico Le corresponde a la Sección resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial RDO 2017-00104 del 16 de febrero de 2017 y la resolución RDC 2018-00114 del 14 de febrero de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de la demandante por mora e inexactitud en los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sancionó por la última conducta.

Por efectos metodológicos la Sección estudiará los cargos de apelación en el siguiente orden: i) la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos acusados; ii) si la demandada asumió facultades propias de los jueces laborales; iii) la creación de una tercera norma; iv) la indebida valoración probatoria; v) la concurrencia de contratos; vi) aprendices SENA; vii) el desconocimiento de las novedades de ingreso y retiro; viii) el límite de los 25 SMLMV; ix) ingreso efectivamente percibido; x) aporte correcto; xi) error en la cédula; y xii) la devolución de aportes, incluyendo la figura de la indexación, que fue el reparo propuesto por la demandada.

Se pone de presente que el a quo consideró que los pagos por «Auxilio de transporte; traslado gastos de representación (tarj. Créd); consumos terceros varios extranjeros», reconocidos al trabajador Vélez White Dionisio por los meses de julio y agosto de 2013 eran no salariales pues su finalidad era el desarrollo de las funciones encomendadas al empleado y, en esa medida, no podían integrar el IBC ni siquiera en el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sin embargo, dicha circunstancia no fue objeto de apelación, razón por la cual esta sala no se pronunciará al respecto. 1. Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP La demandante, en su recurso, reprochó que el tribunal negara el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, pues, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 fueron expedido de manera extemporánea.

Agregó que, si bien se expidió el Decreto Ley 169 de 2008, éste no contempló detalladamente el régimen de funciones de los empleados y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la sala reitera, en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp. 23623,12 en la que se expuso que: 12 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp 24670.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y recientemente en sentencia del 7 de marzo de 2024, exp 27774, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.

Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. Además, la remisión al artículo 189 de la Constitución y al artículo 54 de la Ley 489 de 1998 obedeció a la voluntad del legislador, que en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que «la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional».

Así, la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada por los Decretos 168 y 169 de 2008, los cuales fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía. Adicionalmente, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 se profirieron en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para «modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley» Además, la competencia otorgada en la Ley 1151 de 2007 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo cual se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (decretos leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.

Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante. Así las cosas, se tiene que los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el primero), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad tiene la competencia de proferir las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales, la de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas, tal como ocurrió en este caso.

Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Competencias de los jueces laborales Según la demandante, la competencia sobre las situaciones derivadas de un contrato de trabajo o las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del juez laboral por mandato legal, especialmente en lo relacionado con factores que se clasifican como salariales y con la modificación de los extremos de las relaciones pactadas con los empleados.

Para resolver el asunto se pone de presente que ha sido criterio de la Sección que la demandada cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, todo lo cual deviene de la Ley 1151 de 2007, decretos Ley 168 y 169 de 2008, así como los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, entre otros.

Así mismo, en virtud de dichas facultades, puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y trabajadores, sino Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos de evaluar, a partir del análisis probatorio, si determinado pago tiene naturaleza salarial o no en torno a la obligación tributaria y la relación empleador - UGPP13.

También se ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, lo que incluye la verificación de cualquier acuerdo al que lleguen las partes, ello sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria14.

No prospera el cargo. En este cargo, la demandante también planteó que la abrogación de competencias de los jueces laborales también implica no observar el principio de primacía de la realidad ni apreciar el material probatorio de las certificaciones, contratos de trabajo, los desprendibles de nómina y demás documentos que son los asientos de los gastos y que prevalecen sobre los libros contables.

Sin embargo, se encuentra que el apelante no precisó los casos en los que ocurrió dicha irregularidad, ni los períodos o trabajadores frente a los cuales fueron desconocidos las pruebas, razón por la cual la Sección se encuentra imposibilitada para efectuar un análisis al respecto en esta instancia. No prospera la inconformidad expuesta en el recurso de apelación. 3.

Creación de la tercera norma La demandante insiste en que la UGPP conjugó los procedimientos establecidos en las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo cual dio lugar a la figura denominada «Tercera Norma y/o Lex Tertia». Al efecto transcribió apartes de la liquidación oficial en el que se mencionaron además de las referidas normas, el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013.

Para resolver este punto se observa que en la liquidación oficial en su encabezado se señaló lo siguiente: «EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP En ejercicio de las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, 50 de la Ley 1739 de 2014, 1º literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional».

La Sección no comparte el planteamiento de la demandante, pues de la anterior transcripción, se advierte que se menciona la Ley 1151 de 2007 como la norma creadora de la UGPP y la que le otorgó las facultades de fiscalización, mientras que se menciona la Ley 1607 de 2012 por ser la norma vigente al momento de expedición del acto. Así mismo, se hizo referencia al Decreto Ley 169 de 2008 y al Decreto 575 de 2013 por ser las normas que ratificaron la competencia funcional de la entidad, sin que de ello pueda inferirse una creación o conjugación normativa por parte de la UGPP, 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. exp 28711. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp 17786, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencias del 1 de junio de 2023, exp 26182 y 28 de noviembre de 2024, exp 28711, ambas con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el contrario, se evidencia que la demandada puso en conocimiento de la sociedad las normas que sirvieron de fundamento para la decisión. No prospera el cargo15. 4.

Falta de valoración probatoria La parte demandante alegó que no fueron valorados las pruebas allegadas al proceso los cuales fueron incorporados por el Tribunal mediante auto del 4 de julio de 2023, sin que se presentaran objeciones por ninguna de las partes. Indicó que, por tanto, debía dejarse sin efecto la sentencia apelada. Al respecto, la Sección pone de presente que en los cargos posteriores se analizarán las circunstancias alegadas en el recurso de apelación conforme a las pruebas aportadas16.

En el recurso, también se señala que en el aplicativo Samai no obra la totalidad del expediente, pues faltan piezas procesales como el escrito de reforma a la demanda y los medios probatorios aportados, por lo que refiere un enlace donde reposan los elementos presentados desde el inicio del proceso judicial; precisó que ello no constituye el aporte de un material probatorio nuevo.

Sobre este aspecto conviene aclarar que el proceso se compone de un expediente híbrido, en el que una parte se encuentra en medio físico y otra parte, en medio virtual, sin que ello signifique que se encuentre incompleto. De hecho, consultado el aplicativo Samai del Consejo de Estado, en el índice 2, se observan piezas procesales como la demanda, su reforma, las oposiciones, los CD con los anexos de la demanda y su reforma, y las actuaciones surtidas en segunda instancia; así mismo, en el Samai del Tribunal reposan otros elementos, como la sentencia, los recursos de apelación, los antecedentes administrativos allegados por la entidad, alegatos de conclusión, y demás. De esta manera, los documentos que consten en el enlace incluido en el recurso de apelación no pueden ser integrados al proceso en esta etapa y menos valorados por la Sección, pues además de que el expediente se encuentra en tu totalidad en la plataforma Samai, una actuación en ese sentido conllevaría a desatender las reglas previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que regula la oportunidad y el procedimiento para allegar pruebas en segunda instancia. Bajo esas consideraciones, el asunto no tiene vocación de prosperidad. 5.

Concurrencia de contratos La apelante manifestó su inconformidad con el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia y reiteró que los registros que tuvo en cuenta la sentencia correspondían a una muestra parcial, por lo que el cargo de nulidad no se contraía solo a los tres (03) trabajadores mencionados en la providencia, pues en el archivo en Excel anexo a la demanda en la carpeta denominada «PRESTACIÓN DE SERVICIOS» se encontraba la totalidad de personas por las cuales de planteaba la inconformidad (correspondían a 2907 registros).

Posteriormente, explicó que por autorización del artículo 101 del Código Sustantivo 15 Este tema ha sido objeto de pronunciamiento en varias ocasiones por parte de la Sección, en las sentencias del 11 de abril de 2024, exp 27759 y del 26 de septiembre de 2024, exp 24713 con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras. 16 También se pone de presente que en este caso se allegaron pruebas adicionales a las aportadas por la demandante en sede administrativa cuya valoración se solicitó expresamente en la demanda y en el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Trabajo las universidades y los profesores cuentan con la facultad de pactar la duración de los contratos de trabajo y las actividades, por lo que la UGPP debía tener en cuenta esos acuerdos de voluntades para determinar la duración de la relación y el monto de los aportes a pagar.

Además, señaló que también celebraban otros contratos en los cuales se establecía el cumplimiento de actividades adicionales, como exámenes supletorios, todo lo cual podía verificarse en el desprendible de nómina. En ese sentido, planteó que, dada la concurrencia de contratos, la entidad debió verificar los desprendibles de nómina y los contratos que demostraban el valor efectivamente percibido por cada docente, y no sumar arbitrariamente días y valores que no correspondían a la realidad contractual.

Con el fin de resolver lo anterior, la Sección revisó el archivo en versión Excel aportado con la demanda denominado «CONCEPTOS FUNDACIÓN TECNAR», y la pestaña denominada «PRESTACIÓN DE SERVICIOS», en las que se encuentran listados los trabajadores por los cuales la demandante plantea su inconformidad. Así mismo, se revisaron las pruebas aportadas con la demanda17 y con la reforma de la demanda18, encontrándose soportes como volantes de liquidación, contratos laborales y reportes de nómina de docentes para el mes de diciembre de 2013.

Luego de revisar cada uno de esos casos y de comparar la información aportada con lo tomado por la UGPP en el archivo en Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Sección encontró diferencias únicamente en cuanto al salario y a algunos días trabajados, por lo que le asiste razón a la demandante de manera parcial.

En consecuencia, en líneas posteriores se especificará dichas inconsistencias y los datos que deberá tomar la entidad al momento de recalcular el ingreso base de cotización. También debe ponerse de presente que se encontraron reconocimientos por «habilitaciones» y «supletorios», denominados por la entidad como «otros pagos no detallados en nómina»; sin embargo, no se presentaron diferencias entre lo probado y lo tomado por la demandada.

Así mismo, se encontró que la interesada tampoco discutió la naturaleza salarial de esos conceptos, razón por la cual el tratamiento otorgado permanecerá. Debe agregarse que en varios casos se observaron reconocimientos por vacaciones disfrutadas o con ocasión a la terminación del contrato, pero como la demandante se abstuvo de discutirlo en el proceso judicial, la Sección se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Precisado lo anterior, a continuación, se enlistan los empleados, los días y las sumas correspondientes para la reliquidación de los ajustes: Trabajador Período demandado Subsistemas demandados Días trabajados probados Salario tomado por la UGPP Salario probado Zabaleta Escrucería José Rafael 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Vergara de la Ossa Rocío 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.500.000 $1.333.333 Velilla Arrieta Cándida Isabel 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Valdés Cervantes Libis del Carmen 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF SENA, ICBF, FSP 16 $2.530.000 $1.349.333 Valderrama Martínez Juan Carlos 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.200.000 $1.173.733 17 Samai.

Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. 18 Samai. Índice 2. Expediente digital. 21ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO167RAR(.rar) NroActua2. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajador Período demandado Subsistemas demandados Días trabajados probados Salario tomado por la UGPP Salario probado Trespalacios Barrios Javier 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.200.000 $1.173.733 Torres Castellar Roberto Carlos 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $2.800.000 $1.213.333 Teherán Herazo Iris 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.200.000 $1.173.333 Soleno Zambrano Sorely 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $1.265.000 $548.167 Sarabia Mendoza Cristian Enrique 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Sánchez Piedrahita Iván de Jesús 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.200.000 $1.173.333 Sánchez Castro Nully 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.800.000 $1.493.333 Salas León Daniel Esteban 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.530.000 $1.349.333 Ruydiaz Ebratt Ella Cecilia 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $1.265.000 $548.167 Ruíz Bustos Alexander Manuel 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Rodríguez Muñoz Juan Carlos 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA ICBF 16 $1.265.000 $674.666 Rico Cruz Zandra 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Reyes María de la Encarnación 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.500.000 $1.333.333 Reales España Javier 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Pérez Fernández Oscar Manuel 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.500.000 $1.333.333 Pájaro Nieto Luis Ramón 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Padilla Ballestas Geovanni Enrique 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Ortiz Anaya Luis Fernando 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Orozco Urueta Orlando Fabio 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $1.265.000 $674.666 Narváez Jiménez Luis Alberto 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Muentes Cervantes Tulio Enrique 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.500.000 $1.333.333 Monroy Jordan Edgar David 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $2.500.000 $1.083.333 Mondol Romero Jorge Armando 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Martínez de Ávila William 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Manotas Ahumada José 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Luna Marzola Javier Enrique 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $2.200.000 $293.333 López Bustamante Breiner 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $1.265.000 $548.167 Londoño Vega Claudia Inés 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Lombana Álvarez Javier David 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $1.200.000 $520.000 Larios Navarro Katia Esthela 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.450.000 $193.333 Junieles Ángel Antonio José 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.530.000 $1.349.333 Joya Tovar Edith 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Hernández Figueroa Yomaida Esther 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Guardo Elles Omar 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 González Arias Milena Patricia 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $2.500.000 $1.083.333 Gómez Paz Mireya 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.987.000 $1.593.066 García Quintero Gloria Yurima 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, FSP 13 $2.500.000 $1.083.333 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajador Período demandado Subsistemas demandados Días trabajados probados Salario tomado por la UGPP Salario probado Flórez Gaitán Rafael Eduardo 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 13 $1.265.000 $548.167 Delgado Guevara Omar Arnulfo 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 7 $1.200.000 $280.000 Delgado Flórez Emilio José (Nota 1) 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, FSP 16 $2.200.000 $1.173.333 De Valencia Vélez Enrique (Nota 1) 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.500.000 $1.333.333 De Ávila Arroyo Liliana Esther (Nota 1) 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, 4 $1.200.000 $160.000 Crespo Simancas Andrés 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF, 16 $2.200.000 $1.173.333 Cortina Rodríguez Rafael 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Conrado Bojato Sonia Edith 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Chico Ruíz Marco 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, FSP 16 $2.605.000 $1.389.333 Castro Ayala Blanca Ruby 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, FSP 16 $2.530.000 $1.349.333 Castillo Vásquez Carlos 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, FSP 16 $2.200.000 $1.173.333 Castillo Castillo Gabriel 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Castellón Arenas Alexander 2013-12 salud, pensión, FSP ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.530.000 $1.349.333 Calderón Hernández Astrid 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA ICBF 16 $1.265.000 $674.666 Cáceres Ochoa Carlos José 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Cabarcas Sierra Andy Daniel 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Blanquicett Benavides Luis Alfredo 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Blanco Jiménez Yeneris 2013-12 salud, pensión, FSP ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $2.200.000 $1.173.333 Benítez Izquierdo Martha Cecilia 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 16 $1.300.000 $693.333 Batista Gómez Casseres Boris Julián 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.450.000 $193.333 Amador Gil Mara Luz 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Alquerquez Cuentas Juan Carlos 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.200.000 $160.000 Alfaro Rodríguez Edwin 2013-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 4 $1.265.000 $168.667 Nota 1.

A continuación se describe, a manera de ejemplo, el ejercicio probatorio desplegado respecto de 3 trabajadores para llegar a las conclusiones del cuadro anterior. Este mismo ejercicio se efectuó respecto de los demás. Delgado Florez Emilio José (2013-12, salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF, FSP): Según el desprendible de liquidación19 durante el mes de diciembre laboró 16 días, por los cuales recibió un salario de $1.173.333, $347.480 por supletorios y $81.760 de habilitaciones. 19 Samai.

Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. CD ENTREGABLE FUNDACIÓN TECNAR.

1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 2. UGPP 2018. VOLANTE DICIEMBRE DELGADO FLOREZ EMILIO. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el SQL del recurso de reconsideración si bien la entidad tomó los valores correctos por supletorios y habilitaciones, lo cierto fue que reportó un sueldo mayor al probado de $2.200.000.

De Valencia Vélez Enrique (2013-12, salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF): En el desprendible de liquidación20 consta que por 16 días de labores le pagaron como remuneración $1.333.333, $235.100 como supletorios y $47.020 por concepto de habilitaciones. Al igual que en el caso anterior, la imprecisión obedece a que en el Excel de la entidad se reportó un sueldo mayor al probado por $2.500.000.

De Ávila Arroyo Liliana Esther (2012-12 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF): Según la nómina de docentes por medio tiempo21, trabajó durante el mes de diciembre 4 días, por los cuales le pagaron un salario por $160.000 y $40.880 por supletorios. Pese a la información probada, la entidad en el SQL tomó un salario superior por $1.200.000, de ahí que los aportes determinados por la entidad sean incorrectos.

Así las cosas, prospera parcialmente el asunto en los casos en que se probó un salario menor al registrado por la UGPP, reiterando que por los conceptos de «habilitaciones» y «supletorios» las cifras demostradas con las pruebas allegadas coinciden con los valores tomados por la Administración. Por otro lado, en cuanto al trabajador Jaramillo Vélez Federico (2013-4-6, salud y pensión) (2013-10, salud, pensión, CCF, ICBF) (2013-12), se verificó el contrato de trabajo22 y que en él se pactaron labores como Jefe de División de Recursos Educativos, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 13 de diciembre del mismo año y con una remuneración mensual de $2.500.000.

En el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad tomó sueldos superiores por $3.154.000 en los meses de abril y octubre; $2.587.000 20 Samai. Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. CD ENTREGABLE FUNDACIÓN TECNAR.

1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 2. UGPP 2018. VOLANTE DICIEMBRE DE VALENCIA VELEZ ENRIQUE. 21 Samai. Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. CD ENTREGABLE FUNDACIÓN TECNAR.

1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

3. SOPORTES DE VACACIONES. SOPORTE VACACIONES 1 PARTE. 22 Samai. Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. CD ENTREGABLE FUNDACION TECNAR. Carpeta

1. PRESTACION DE SERVICIOS. Carpeta 2.UGPP 2018. CONTRATO FEDERICO JARAMILLO VELEZ-2. JPG y CONTRATO FEDERICO JARAMILLO VELEZ. JPG Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en junio, así como una bonificación de $2.000.000 para cada uno de esos períodos.

No obstante, dado que, conforme a lo probado, se encontró un sueldo diferente, la entidad deberá tomar el sueldo en el monto pactado inicialmente por las partes, esto es, $2.500.000 para los mencionados meses. En cuanto a los conceptos como «otros pagos no detallados en nómina» que para la UGPP corresponden a los pagos por habilitaciones y supletorios, se encuentra que esos reconocimientos estaban dirigidos al personal docente que practicaba esos exámenes, por lo que, al tratarse de un jefe de recursos educativos, no se encuentra probado con el contrato aportado ni con otro medio de prueba que el trabajador Jaramillo Vélez Federico percibiera esos emolumentos por la prestación de servicios como docente.

Por esta razón, este concepto deberá eliminarse del ingreso base de cotización para los meses de abril, junio, octubre y diciembre. Y, frente a las bonificaciones, la Sección no se pronunciará comoquiera que no fueron objeto de demanda ni apelación. Igual situación se presenta frente a la señora Guerra Medina Olga Patricia (2013-6 salud, pensión, CCF, IBCF), pues en el contrato23 se pactaron labores desde el 14 de enero de 2013 hasta el 13 de diciembre de 2013 como gerente general con una asignación mensual de $4.500.000, sin embargo, en el SQL la entidad tomó un sueldo superior por $4.525.000 sin dar explicaciones, así mismo, se encuentra que la demandada incluyó como «otros pagos no detallados en nómina» el monto de $47.020, pese a que no se trataba de una docente que en principio pudiera resultar beneficiaria de esos pagos adicionales.

Por esta razón, se ordenará a la demandada reliquidar el ingreso base de cotización tomando el salario debidamente soportado, esto es, $4.500.000, y eliminando los «otros pagos no detallados en nómina» por el monto de $47.020. Para los trabajadores Berdugo Jiménez Yair (2013-8 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF) y Baldiris Carmona Yhenifer (2013-9 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF), se encontró que si bien la entidad tomó correctamente el monto del salario y el auxilio de transporte, incluyó conceptos en la casilla de «otros pagos no detallados en nómina», por $1.854.000 y $1.050.600 sin que estuvieran consignados en los desprendibles de nómina, razón por la cual se ordenará su eliminación de la base de cotización. Finalmente, se pone de presente que respecto de algunos trabajadores señalados por la demandante se encontraron pruebas que no son suficientes para desvirtuar los ajustes propuestos por la UGPP, puesto que: i) los pagos tomados por la demandada fueron iguales a los probados; o ii) los volantes de nómina o contratos correspondían a períodos diferentes a los demandados; o iii) los contratos están incompletos y no tienen firmas; o iv) el documento omite la cantidad de horas trabajadas y los pagos por el mes cuestionado; o v) los desprendibles de nómina no identifican al trabajador; y vi) en otros casos los valores tomados por la demandada eran menores, por lo que no procede el cambio para no hacer más gravosa la situación del apelante único en este cargo. 6.

Aprendices SENA Desde la presentación de la demanda, la demandante sostuvo que por esta clase 23 Samai. Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. CD ENTREGABLE FUNDACION TECNAR. Carpeta

1. PRESTACION DE SERVICIOS. Carpeta 2.UGPP 2018.. CONTRATO OLGA GUERRA MEDINA-2. JPG y CONTRATO OLGA GUERRA MEDINA.JPG Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sujetos no existe la obligación de pagar los aportes a pensión y parafiscales (SENA, ICBF y CCF) y en el archivo en excel anexo a la demanda referenció a Salgado Silva Esteban Alfonso por el período de enero de 2013.

Al respecto, el tribunal destacó que, al resolver el recurso de reconsideración, puntualmente para los ajustes de mora, la demandada tuvo en cuenta que el contrato de aprendizaje finalizó el 8 de enero de 2013, razón por la cual, la demandante debía liquidar y pagar los aportes correspondientes a esos días, lo cual no acreditó en el proceso.

En el recurso de apelación, la demandante insistió que frente a los aprendices a su cargo no existía la obligación de realizar aportes a los subsistemas mencionados y se refiere al mismo trabajador. Para resolver, sea lo primero advertir que según el artículo 320 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación, todo lo cual es concordante con el artículo 328 ibidem, conforme con el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante.

Con fundamento en estas normas, esta Sección ha señalado que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo». Lo anterior, en la medida en que «la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio de justicia rogada»24 Considerando lo anterior, la Sección precisa que la mera insistencia general del demandante en sede de apelación, esto es, el reiterar lo expuesto en la demanda no es suficiente para desvirtuar el análisis que desarrolló el Tribunal quien advirtió la fecha de finalización del contrato, la conducta de mora y la obligación de la sociedad de pagar los aportes por los 8 días laborados, y ante lo cual no se planteó una inconformidad puntual.

En adición a lo anterior, se advierte que, en este cargo de apelación la demandante solicitó que se oficiara al SENA para que allegara los contratos con los que se demostraría la relación con el practicante alegado. Sin embargo, se precisa que el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas que no fueron decretadas en primera instancia, sin que se justifique su procedencia en los términos del artículo 212 inciso 4 de la Ley 1437 de 201125.

En ese orden, se negará el cargo. 7. Novedades. Presunción de días Al resolver este cargo, el a quo señaló que el estudio recaía en 3 trabajadores con ajustes para el mes de abril de 2013 y que la demandante no había allegado las 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de mayo de 2024, exp 26561, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en la que se reiteran los fallos del 29 de abril de 2020, exp 24222, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, exp 22498, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, exp 25008, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022, exp 22562, M.P. Milton Chaves García. 25 Igual situación se presentó en la sentencia del 28 de agosto de 2025, exp 27640, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planillas que dieran cuentan de las novedades alegadas, por lo que consideró que, al no presentarse prueba en contrario, lo establecido por la administración se ajustaba a derecho.

La apelante reprochó que la sentencia de primera instancia no desarrollara a fondo lo expuesto en la demanda, consistente en que la UGPP había establecido deudas al Sistema de la Protección Social a partir de una presunción de días de las relaciones laborales sin tener en cuenta que los trabajadores presentaron novedades de ingreso y retiro, las cuales establecen el deber legal impuesto por el legislador de realizar el pago de aportes por el dinero devengado como factor salarial o en su defecto los dineros que exceden el límite desalarización del 40%.

Además, la apelante trajo una muestra parcial de los registros cuestionados que corresponden a empleados diferentes a los estudiados en la sentencia de primera instancia. Para dar solución a este asunto, la Sección revisó los trabajadores enlistados en el archivo en Excel anexo a la demanda en la casilla denominada «PRESUNCIÓN DE DÍAS», así como las pruebas aportadas con la demanda26 y con su reforma27, encontrando que, contrario a lo expuesto por el tribunal, la demandante si allegó las respectivas planillas en las que se registraron novedades como retiro, vacaciones, incapacidades por enfermedad general o por riesgos laborales, así: Trabajador Periodo demandado Subsistemas demandados Días tomados por la UGPP Días probados Novedades Berastegui García Luisa Fernanda 2013-12 Salud, pensión, CCF, SENA, ICBF 13 trabajados y 2 incapacidad 11 trabajados y 2 incapacidad Retiro e incapacidad enfermedad general IGE Canoles de las Aguas Nasly 2013-10 CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 27 trabajados y 3 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Canoles de las Aguas Nasly 2013-11 CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 25 trabajados y 5 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Castro Ayala Blanca Ruby 2013-7 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 18 trabajados y 12 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Castro Ayala Blanca Ruby 2013-8 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 22 trabajados y 8 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Contreras Sir Mariam Amine 2013-2 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 15 trabajados y 15 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Contreras Sir Mariam Amine 2013-11 ARL 27 trabajados y vacaciones compensadas en dinero Ningún día trabajado vacaciones Espinosa Castillo Miguel Antonio 2013-7 CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 27 trabajados y 3 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Espinosa Castillo Miguel Antonio 2013-9 CCF, SENA, ICBF 19 trabajados 13 trabajados y 6 incapacidad Retiro e incapacidad riesgos laborales IRL Gómez Mena Gustavo Adolfo 2013-7 Salud, pensión, ARL CCF, SENA, ICBF 16 trabajados y 1 incapacidad 12 trabajados y 1 incapacidad Retiro e incapacidad enfermedad general IGE Mendoza Ferradanes Martha 2013-2 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Mendoza Ferradanes Martha 2013-3 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Mendoza Ferradanes Martha 2013-7 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Mendoza Ferradanes Martha 2013-8 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Mendoza Ferradanes Martha 2013-9 ARL, CCF, SENA e ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Mendoza Ferradanes Martha 2013-10 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Mendoza Ferradanes Martha 2013-11 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 30 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Ramos Watts Amaury de Jesús 2013-9 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 10 trabajados y 20 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Ramos Watts 2013-10 CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 23 trabajados y 7 Incapacidad riesgos 26 Samai.

Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. 27 Samai. Índice 2. Expediente digital. 21ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO167RAR(.rar)NroActua2. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajador Periodo demandado Subsistemas demandados Días tomados por la UGPP Días probados Novedades Amaury de Jesús incapacidad laborales IRL Rico Calvano Jairo 2013-9 ARL, CCF, SENA, ICBF 30 trabajados 16 trabajados y 14 incapacidad incapacidad enfermedad general IGE Vásquez Simancas Oscar 2013-8 CCF, SENA ICBF 30 trabajados 27 trabajados y 3 incapacidad Incapacidad riesgos laborales IRL Por ello, la Sección encuentra que el recurso de apelación de la demandante tiene vocación de prosperidad en este aspecto y, en consecuencia, se ordenará a la UGPP que reliquide los aportes para los trabajadores, períodos y subsistemas anteriores de conformidad con las novedades probadas. 8.

Límite de los 25 SMLMV Según la parte demandante, los aportes tienen como tope máximo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que debía acatarse aun cuando se presente alguna novedad como la de vacaciones y, en el archivo en excel que adjuntó a la demanda, referenció al trabajador Vélez White Dionisio (2013-1-12, salud, ARL).

Al respecto, con fundamento en pronunciamientos de esta Sección, el Tribunal señaló que el mencionado límite aplica respecto al monto recibido durante un período mensual sin consideración a los días laborados y que en el expediente no reposaba prueba alguna que demostrara errores técnicos relacionados con la parametrización de la PILA que llevara a efectuar cotizaciones sobre un tope legal diario, por lo que negó el argumento.

En el recurso de apelación, la demandante se limitó a reiterar que la UGPP pretendió cobrar aportes sobre topes superiores a los 25 SMMLV e identificó nuevamente al mismo empleado. No obstante, se encuentra que en el recurso no se cuestionó el análisis del a quo que, como se expuso, se sustentó en la existencia de un tope mensual y no diario, y en la falta de pruebas.

En consecuencia, y siguiendo el criterio expuesto en cargos anteriores, la Sección estima que el recurso de apelación es insuficiente para desvirtuar la sentencia de primera instancia en este aspecto, razón por la cual se niega el cargo. 9. Ingreso efectivamente percibido. Primacía de la realidad La Sección verifica que la sentencia de primera instancia no resolvió en un acápite independiente las inconformidades planteadas en la demanda sobre este asunto.

En el recurso de apelación, la demandante alegó que se debe establecer el IBC de los aportes tomando los valores verdaderamente pagados a sus trabajadores, lo cual se encontraba reflejado en los desprendibles de nómina y que la demandada no tenía competencia para modificar el salario percibido. Para resolver este asunto, la Sección identificó los casos frente a los cuales la demandante planteó su incomodidad, los cuales fueron enlistados en el archivo en excel anexo de la demanda como «SALARIO MAL CALCULADO» (más de 500 registros).

Así mismo, se revisaron las pruebas aportadas con la demanda28 y con su reforma29, y, a partir de ello, se pudo establecer que se presentaron inconsistencias en el monto 28 Samai. Índice 2. Expediente digital. 20ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO85RAR(.rar) NroActua2. 29 Samai. Índice 2. Expediente digital. 21ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO167RAR(.rar)NroActua2.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del salario que la entidad tomó frente al valor debidamente devengado y probado respecto de varios trabajadores. Por esta razón, en el siguiente cuadro se identifican esos errores y los valores que la demandada deberá tener en cuenta para recalcular el ingreso base de cotización. Trabajador Período demandado Subsistemas demandados Salario tomado por la UGPP Salario probado Cabarcas Ariza Yudis del Socorro 2013-2 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $1.265.000 $1.012.025 Vivanco Caraballo Jackeline del Carmen 2013-3 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $750.000 $712.550 Benavides Serrano Erica Patricia 2013-8 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF $3.583.334 $2.500.000 Benavides Serrano Erica Patricia 2013-9 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF $2.500.000 $2.305.575 Benavides Serrano Erica Patricia 2013-12 FSP $2.500.000 $1.250.000 Mejía López Sandra Lucía 2013-8 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $610.000 $589.500 Marín Mackenzie Rocío del Carmen 2013-7 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF $1.400.000 $746.666 Fernández Mendoza José Alfredo 2013-10 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $1.200.000 $1.173.336 Salas León Daniel Esteban 2013-10 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF $2.530.000 $1.967.665 Junieles Ángel Antonio José 2013-7 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF $2.530.000 $2.136.424 Gómez Sierra Cesar José 2013-9 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $1.200.000 $1.146.672 Rodríguez Barrios Yicet Alexandra 2013-3 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $1.145.272 $1.014.427 Ayos Figueroa Nacira 2013-1 FSP $2.400.000 $1.360.000 Pájaro Castilla Lizette de los Angeles 2013-7 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF $610.000 $508.333 Pájaro Castilla Lizette de los Angeles 2013-9 salud, pensión $610.000 $528.666 Bonfante Herazo Eduardo Antonio 2013-1 FSP $2.800.000 $1.400.000 Bonfante Herazo Eduardo Antonio 2013-10 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF $2.800.000 $2.520.028 Romero Paz Etelvina 2013-2 salud, pensión, ARL, CCF, SENA ICBF $610.000 $589.500 Romero Paz Etelvina 2013-3 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $630.000 $589.500 Meza Lastra Rosa Emilia 2013-1 FSP $2.750.000 $1.558.333 Meza Lastra Rosa Emilia 2013-7 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF $2.750.000 $2.688.885 Martínez Gómez Carolina 2013-7 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF $710.000 $307.666 Arnedo González Miriam 2013-6 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $600.000 $589.500 Arnedo González Miriam 2013-7 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $600.000 $544.800 Ramos de Ávila Francely 2013-9 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $600.000 $589.500 Ramos de Ávila Francely 2013-10 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF $600.000 $589.500 Casanova Polo Lewis Manuel 2013-9 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF $850.000 $812.226 Guerra Medina Olga Patricia 2013-1 FSP $4.500.000 $2.550.000 Guerra Medina Olga Patricia 2013-12 FSP $4.500.000 $1.950.000 Jaramillo Vélez Federico 2013-1 FSP $2.500.000 $1.416.666 Vélez Trujillo Amaury 2013-1 FSP $3.700.000 $2.096.666 Vélez Trujillo Amaury 2013-12 FSP $3.700.000 $1.603.333 Vásquez Arrieta Sindy 2013-12 FSP $2.400.000 $1.040.000 Padilla Martínez Liliana del Carmen 2013-12 FSP $2.400.000 $1.040.000 Padilla Martínez Liliana del Carmen 2013-1 FSP $2.400.000 $720.000 Gallardo Torres Alexander 2013-1 FSP $2.500.000 $1.416.666 Gallardo Torres Alexander 2013-12 FSP $2.500.000 $1.083.333 Sagre Hernández Clara Inés 2013-1 FSP $6.000.000 $3.400.000 Carvajal Herrera Milena 2013-1 FSP $1.360.000 $2.400.000 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trabajador Período demandado Subsistemas demandados Salario tomado por la UGPP Salario probado Margarita Vitola de la Rosa Fernando 2013-1 FSP $3.450.000 $1.955.000 Rodríguez Arias Harold Alberto 2013-12 FSP $2.800.000 $1.680.000 Velásquez Maldonado Claudia Antonia 2013-4 FSP $2.400.000 $1.280.000 Barrios del Valle Mileth 2013-5 FSP $5.200.000 $5.026.666 Acosta Pacheco Patricia del Carmen 2013-12 FSP $2.400.000 $1.040.000 García Mendoza Rene Alberto 2013-1 FSP $2.400.000 $1.360.000 Trujillo Vélez Alfonso 2013-1 FSP $3.650.000 $2.068.333 Trujillo Vélez Alfonso 2013-12 FSP $3.650.000 $1.581.666 De Mares Salas Martin Alonso 2013-1 FSP $5.000.000 $2.833.333 Monroy Jordan Edgar David 2013-2 FSP $2.500.000 $2.250.000 Lombana Álvarez Javier David 2013-1 CCF, SENA, ICBF $1.200.000 $600.000 Vélez White Dionisio 2013-12 CCF, SENA, ICBF $650.000 $281.666 Así mismo, se observó que en algunos casos se desvirtuó la incapacidad o licencia de maternidad tomada por la demandada, comoquiera que los volantes o desprendibles de nómina daban cuenta de 30 días laborados y del pago del salario completo.

Es de resaltar que, en esos ajustes, el sueldo tomado por la UGPP es igual al probado en el proceso, por lo que se ordenará reliquidar el IBC excluyendo la novedad respectiva en los siguientes registros: Trabajador Período demandado Subsistemas demandados Información de la UGPP Información probada Benavides Serrano Erica Patricia 2013-5 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 5 días trabajados y licencia de maternidad 30 días trabajados Jiménez Puello Yenis 2013-6 salud, pensión, CCF, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Polo Valencia Lismer Amibaded 2013-3 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF 27 días trabajados y 3 incapacidad 30 días trabajados Rodríguez Barrios Yicet Alexandra 2013-6 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 3 días trabajados y licencia de maternidad 30 días trabajados Arellano Puerta Marbe Luz 2013-9 salud, pensión, CCF, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Babilona Hernández Ubaldo Rafael 2013-4 salud, pensión 29 días trabajados y 1 incapacidad 30 días trabajados Babilona Hernández Ubaldo Rafael 2013-5 salud, pensión 29 días trabajados y 1 incapacidad 30 días trabajados Babilona Hernández Ubaldo Rafael 2013-8 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF 27 días trabajados y 3 incapacidad 30 días trabajados González Reyes Julio Bernardo 2013-4 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados González Reyes Julio Bernardo 2013-11 salud, pensión 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Ramos Watts Amaury de Jesús 2013-5 salud, pensión, CCF, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Meza Lastra Rosa Emilia 2013-12 salud, pensión, FSP, ARL, CCF, SENA, ICBF 2 días trabajados y licencia de maternidad 30 días trabajados Arnedo González Miriam 2013-9 salud, pensión 29 días trabajados y 1 incapacidad 30 días trabajados Espinosa Castillo Miguel Antonio 2013-4 salud, pensión, CCF, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Espinosa Castillo Miguel Antonio 2013-8 salud, pensión, CCF, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Mendoza Ferradanes Martha 2013-4 salud, pensión, ARL, CCF, SENA, ICBF 3 días trabajados y 27 incapacidad 30 días trabajados Quinto Caicedo Arnulfo 2013-4 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF 27 días trabajados y 3 incapacidad 30 días trabajados Quinto Caicedo Arnulfo 2013-6 salud, pensión, CCF, SENA, ICBF 27 días trabajados y 3 incapacidad 30 días trabajados Taylor Hueto Arnold 2013-8 salud, pensión, CCF, ICBF 28 días trabajados y 2 incapacidad 30 días trabajados Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los registros restantes, se encuentra que no hay lugar a modificar los ajustes, pues a pesar de que se encontraron pruebas, se verifica que, en algunos casos, la actuación de la entidad estuvo correcta y, en otros casos, los documentos no detallaron el empleado o los soportes resultaron insuficientes para desvirtuar las glosas de la administración. 10.

Aporte correcto. Falta de motivación Como en cargos anteriores, la Sección encontró que el Tribunal no se pronunció de manera puntual sobre este cargo en la sentencia de primera instancia, por lo que se hará en esta oportunidad. En el recurso de apelación, la demandante indicó que fue evidente la falta de motivación de la actuación administrativo al momento de realizar la validación de los presuntos ajustes en el SQL y cruzar la información contenida en la nómina versus los pagos de aportes que se desprendían del ingreso base de cotización. Resalta que al comparar los valores percibidos como remuneración por los trabajadores Meza Lastra Rosa Emilia (2013-12) y Benavides Serrano Erica Patricia (2013-5), referidos en el archivo excel anexo a la demanda, no existía diferencia alguna que diera lugar al ajuste.

La Sección ha entendido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes30 y ha aceptado que los archivos en excel hacen parte integral de las liquidaciones, pues detallan la forma como se determinó el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social, de ahí que se afirmara que, «en la motivación de esta clase de actos y dependiente de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos»31.

En este caso, la Sección encuentra que la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas la demandada citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, así como el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del IBC, entre otros.

Sumado a ello, en los actos se hizo énfasis en que la determinación de la base de cotización se encontraba detallada en el archivo excel adjunto, el cual hacía parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sección. También se advierte que frente a dichos elementos la demandante pudo ejercer su derecho de defensa al contestar el requerimiento para declarar y/o corregir e interponer el recurso de reconsideración. Finalmente, el apelante señaló que el Ingreso Base de Cotización frente a los cotizantes con contrato laboral se compone de los conceptos salariales y de los pagos no salariales en lo que sea el excedente del total de la remuneración y que al comparar los valores que han percibido los trabajadores en los períodos señalados en la demanda como remuneración contra los que compone el IBC, no 30 Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp.24090, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24971, y recientemente en sentencia del 28 de agosto de 2025, exp 27640 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 31 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe diferencia, por lo tanto, el ajuste señalado debe desaparecer.

Al respecto, se evidencia que en la carpeta del archivo en excel anexo a la demanda denominada «aporte correcto» adjuntó los comprobantes de nómina, empero omitió allegar las planillas correspondientes que evidenciaran que los valores declarados son los mismos tomados por la demandada. Por lo expuesto, no prospera el cargo. 11. Error en la cédula La demandante señaló que al momento de diligenciar la PILA incurrió en errores relacionados con el número de cédula pero que era deber de la entidad remitir comunicaciones solicitando el cambio a cada una de las administradoras del sistema de la protección social.

El Tribunal explicó que la demandante omitió aportar la planilla que acreditara el pago de las cotizaciones con el número de identificación diferente al señalado por la UGPP, por lo que en atención al principio de justicia rogada debía negar el cargo. En el recurso de apelación, la demandante insistió en el error cometido con diferentes personas al momento de registrar en la planilla integrada de liquidación de aporte y en el deber de la demandada de solicitar su cambio e indicó que al revisar el archivo en excel anexo a la demanda y nuevamente referenció el archivo en excel aportado con la demanda en el que se encuentra referenciado el señor Pérez Miranda César Alonso por los meses de agosto a diciembre de 2013 para todos los subsistemas, menos para el FSP Al respecto, siguiendo la línea expuesta en los cargos precedentes, la Sección considera que el reparo mencionado resulta insuficiente para revocar la decisión que el a quo tomó sobre la materia, pues en el recurso nada dijo sobre la falta de pruebas del error alegado, sino que únicamente se refirió al excel aportado en la demanda.

Por lo anterior, se niega el cargo. 12. Devolución de aportes En la sentencia de primera instancia se ordenó la devolución las sumas pagadas en exceso a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, «para lo cual deberá aplicarse la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA». La demandante, en su recurso de apelación, insistió en el reintegro de las sumas pagadas como consecuencia de los actos demandados, en los términos previstos en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Sobre este asunto, conviene mencionar que el artículo 320 del Código General del Proceso establece, por un lado, que el superior podrá examinar la cuestión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», para verificar si procede su revocatoria o su reforma; y, por el otro, que solo «[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».

Teniendo esto presente, la Sección considera que la demandante carece de legitimación para apelar lo relacionado con la devolución de saldos que le resultaran favorables, pues como quedó expuesto, esto fue un asunto que le resultó favorable en la sentencia de primera instancia. Por su parte, la demandada apeló la decisión y señaló que la devolución de saldos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la corrección monetaria de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era improcedente pues la norma aplicable en materia de devoluciones producto de la nulidad de los actos de liquidación expedidos por la UGPP se encontraba regulada en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 el cual no contempla la corrección monetaria.

Para resolver este puntose pone de presente que en la sentencia del 29 de junio de 202332, la Sección rectificó su criterio en relación con el reconocimiento de la corrección monetaria o indexación prevista en el artículo 187 ya indicado, en el sentido de que la devolución de aportes en materia de parafiscales procede únicamente conforme lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016: «Frente a la solicitud de reconocimiento de la corrección monetaria o indexación, se advierte que, si bien en algunas sentencias13 con fundamento en el artículo 187 del CPACA se había accedido a tal reconocimiento -a cargo de la UGPP-, la Sección rectifica en este aspecto el criterio de decisión acorde con lo expuesto en precedencia, en el sentido de considerar que la devolución de aportes al SPS procede conforme con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, que regula el procedimiento especial de devolución de tales aportes, sin incluir corrección monetaria.

En efecto, la Sala precisa que la devolución de aportes al SPS, por la nulidad total o parcial de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por la UGPP, procede conforme con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, esto es, que la demandada debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución de los montos correspondientes a las administradoras del SPS que recibieron los recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva.

Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a cargo de tales entidades «a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago».

Por lo tanto, se ordenará la devolución del pago a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.» Bajo esas consideraciones, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la demandante, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte de las órdenes aquí dadas, únicamente conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, es decir, sin corrección monetaria.

Prospera el recurso de apelación de la entidad sobre el asunto. Conclusión Al prosperar parcialmente los cargos de apelación propuestos por la parte demandante relacionados con i) la concurrencia de contratos, ii) novedades y presunción de días, iii) ingreso efectivamente percibido, la Sección modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir la reliquidación de los aportes de los trabajadores enlistados en los mencionados cargos de conformidad con los días, salarios y novedades probadas en el proceso en el restablecimiento del derecho.

Como también prosperó la apelación de la demanda, se ordenará que la devolución de los aportes, previa verificación de los pagos realizados por la demandante, esta deberá adelantase sin la corrección monetaria o la indemnización de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 32 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2023, exp.27166, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Costas De conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201133, la Sección se abstendrá de la imposición de las costas, como quiera que en este caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 14 de diciembre de 2023.

El cual quedará así. «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación donde se eliminen los ajustes por mora e inexactitud liquidados en los actos acusados respecto de los pagos del auxilio de transporte; traslado gastos de representación (tarj, Créd); consumos terceros varios extranjeros, los cuales se pagaron al trabajador Vélez White Dionisio, para los periodos de julio y agosto de 2013, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Laborales), ni el cálculo del total de la remuneración, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Así mismo, deberá reliquidar los aportes para los trabajadores enlistados en los cargos denominados i) concurrencia de contratos, ii) novedades y presunción de días, y iii) ingreso efectivamente percibido, de conformidad con los días, salarios y novedades probadas en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

La reliquidación ordenará se tendrá en cuenta para el cálculo de la sanción por inexactitud. Finalmente, se ordena a la UGPP a que, previa verificación de las sumas pagadas por la demandante, proceda a la eventual devolución a que haya lugar, conforme con el procedimiento especial previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, acorde con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto 33 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 28798, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00408-01 (28705) Demandante: Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador