1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Accionante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Accionados: Tribunal Administrativo del Huila Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Municipio de Neiva.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Sonia Esperanza Ortiz Cumbre interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como los principios “perpetuatio jurisdictionis” y de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida en el proceso con radicado núm. 41001 33 33 005 2022 00018 01, por desconocimiento del precedente judicial.
Indicó como pretensiones las siguientes: “II. PRETENSIONES 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 07 DE MARZO DE 2023, en el expediente rad. No. 41001-33-33- 410013333005202200018001-01, trasgredió 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHOA A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerado los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.”1 1.2.
Como sustento de lo anterior, a título de hechos, señaló que labora como docente al servicio del Municipio de Neiva y que se vinculó de forma posterior al 1 de enero de 1990, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías por el régimen anualizado. Afirmó que la consignación de las cesantías y el pago de los intereses correspondientes al año 2020 no se efectuó oportunamente, circunstancia ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Sin embargo, dicha petición fue despachada desfavorablemente por conducto del Oficio núm. 2617 del 26 de agosto de 2021. Indicó que el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado en favor del demandante”, planteada por las entidades demandadas, y negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.
Manifestó que el 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia con la cual confirmó la anterior decisión. 1 Índice núm. 2 del expediente digital, visible en Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto omitió la aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 según el cual debían efectuarle el pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. A través de auto calendado el 25 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela. Particularmente, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila y comunicar al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, al Ministerio de Educación, al FOMAG y al Municipio de Neiva. 2.2.
El Tribunal rindió informe en el que manifestó que la parte actora no aludió a los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia del 7 de marzo de 2023; argumentó que la providencia no se ajustaba a los postulados de ley, circunstancia que tornaba en improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos especiales. 2.3.
La Secretaría de Educación Municipal de Neiva sostuvo que los hechos relatados en el escrito de tutela fueron objeto del litigio que resolvió la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa línea pidió que se declarara improcedente el recurso de amparo. 2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Neiva intervino para solicitar que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la accionante, 2 Citó: i) la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, con radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01 (0833-16); ii) 76001-23-31-000-200900867-01, (4854-2014); iii) 11001-0315-000-2018- 03499-01; iv) 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16); v) 08001-23-33- 000-2014- 00208-01; vi) 08001-23- 31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017); vii) 08001-23-33- 000-2014- 00132-01; viii) 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017); ix) 08001-23-33- 000-2015-00331-01; x) 19001-23-33- 000- 2015-00445-02(0483-20); xi) 08001-23-33- 000-2014-01127-01 (1002-2021); xii) 40001-23-40- 000- 2017-00134-01 (2208-2020); xiii) 080001-23-40-000-2015-90008-01 (2387-2020); xiv) 080001-23- 40- 000-2014-90022-01 (5154-2016); xv) 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021); xvi) 080001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020); xvii) 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020); xviii) 080001-23-40-000-2017- 00795-01 (2659-2020); xix) 47-001-23-33- 000-2019-00359-01 (4004- 2021); xx) 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021); xxi) 08001-23-33-000-2015- 00509-01 (2140-2020) y xxii) 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020). 3 SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que estimarlas atentaría contra el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues sus actuaciones y las de las autoridades judiciales respetaron la normatividad vigente y aplicable para el caso. 2.5.
Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20214, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos 3.2.1. El 18 de septiembre de 2021, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Neiva el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y de los intereses a las mismas, correspondientes al año 2020. Dicha petición fue despachada desfavorablemente mediante Oficio núm. 2617 del 26 de agosto de 2021. 3.2.2.
La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la nulidad del mencionado oficio y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva que, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado en favor del demandante”, planteada por las entidades demandadas, y negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas. 3.2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 7 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que “la aplicación del régimen contenido en la Ley 50 de 1990 desconocería la especialidad del sistema consagrado en la Ley 91 de 1989 para los docentes, y modificaría la forma de administrar, liquidar y cancelar sus cesantías.
Esto quiere decir, que, en lo relacionado con las cesantías y sus intereses, no es procedente que los docentes apelen a un régimen diferente cuando el que los ampara, ya lo regula (…) las sentencias que fundamentan el escrito introductorio y el recurso de alzada, en los términos de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA, no constituyen precedente unificador que vincule la posición y el criterio del operador judicial (…) la sentencia del 6 de agosto de 2020 (…) determinó “el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; sin hacer referencia a fundamentos fácticos o jurídicos similares a los del sub lite (…) la sentencia SU98 de 2018 abordó el estudio de un docente que no fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a ninguno otro.
Así es que, sin necesidad de mayores elucubraciones, se torna evidente la discrepancia fáctica con el presente asunto”. 3.3. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 3.3.1. De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades6: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto. 3.3.2.
Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Para determinar si está superada la relevancia constitucional, la Sala se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 6 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente al tercer elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.3.3.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
Al respecto, se observa que con la acción de tutela la parte actora insiste en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías. En efecto, la Sala advierte que el litigio del proceso contencioso giró en torno a determinar si había lugar, o no, al reconocimiento y pago (i) de la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 y (ii) de la respectiva indemnización sobre los intereses a las mismas, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo dicho se suma que el Tribunal de forma expresa desestimó que al caso concreto le resultara aplicable el contenido de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 098 de 2018 y de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020, radicado núm. 08001-23-33-000-2013- 00666-01 (0833-16), nuevamente traídas a colación por la accionante en el escrito de tutela, por considerar que estos pronunciamientos se fundaron en situaciones fácticas y jurídicas que no resultaban equiparables con la expuesta por la señora Sonia Esperanza Ortiz Cumbe.
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Sonia Esperanza Ortiz Cumbe, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1 de junio de 2023. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01988 00 Demandante: Sonia Esperanza Ortiz Cumbe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.