CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 10 de diciembre de 2021, proferido1 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”2, por medio del cual denegó, entre otras, el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales y de un interrogatorio de parte.
I-.
ANTECEDENTES. La sociedad AMERICAN PORT COMPANY INC., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 000060 de 8 de enero de 2014, “Por medio de la cual se imponen multas sucesivas a la empresa AMERICAN 1 Dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PORT COMPANY INC”; 006713 de 16 de abril de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, presentado contra la Resolución núm. 60 del 8 de enero de 2014, mediante la cual se impusieron multas sucesivas a la empresa AMERICAN PORT COMPANY INC, portadora del NIT 800.153.687-8”; y 11141 de 17 de julio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 60 del 8 de enero de 2014, mediante la cual se impusieron multas sucesivas a la empresa AMERICAN PORT COMPANY INC, portadora del NIT 800.153.687-8”; expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la devolución de la suma de $3.696.000.000, consignada a favor de la demandada, por concepto de multa, con la actualización monetaria o indexación respectiva. En el escrito contentivo de la demanda la parte actora solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas: “[…] B. INTERROGATORIO DE PARTE Solicito a los señores Magistrados, que en la oportunidad procesal debida se cite al señor JUAN CARLOS LÓPEZ GOZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. […], el cual podrá ser citado en […], para que concurra a absolver, bajo juramento, el interrogatorio que personalmente o por escrito en sobre cerrado le formularé sobre los hechos objeto del proceso. 3 En adelante la SUPERINTENDENCIA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. TESTIMONIALES Solicito a los señores Magistrados fijar fecha y hora para que sean recibidas las declaraciones de las siguientes personas como testigos:
1. JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ (Gerente de Operaciones American Port Company Inc.), identificado […], con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente demanda. Puede ser citado en […].
2. ENRIQUE ÁLVAREZ (Gerente Administrativo American Port Company Inc.), identificado […], con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente demanda. Puede ser citado en […].
3. MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA (Superintendente Delegada de Puertos), con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente demanda. Puede ser notificada en […].
4. NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ (Funcionario de la Superintendencia de Puertos y Transporte quien efectuó visita de inspección a APC el día 2 de enero de 2014), con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente demanda. Puede ser notificado en […].
5. NICOLÁS ROZO VILLARAGA (Funcionario de la Superintendencia de Puertos y Transporte quien efectuó visita de inspección a APC el día 2 de enero de 2014), con el fin de que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente demanda. Puede ser notificado en […]”. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 10 diciembre de 20214, fijó el litigio, se abstuvo de formular 4 En la referida diligencia se advirtió que no le eran aplicables las normas establecidas en la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por tratarse de la continuación de la audiencia inicial suspendida el 5 de octubre de 2018, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa cartera. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesta de conciliación ante la falta de ánimo de las partes y resolvió sobre las pruebas solicitadas por éstas.
En cuanto a la fijación del litigio, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar sí “[…] los actos administrativos demandados son nulos por violación al debido, por desconocimiento del artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, por inexistencia de los presupuestos consagrados en la norma, por violación al debido proceso, por aplicación indebida del procedimiento especial de la Ley 1ª de 1991, y por violación al debido proceso, por desconocimiento del principio del non bis in idem […] efectivamente al momento de fijación del litigio se anunció que la Sala se pronunciará acerca de las pretensiones de la demanda que comporta la valoración de la pretensión principal de nulidad de los actos administrativos demandados y lógicamente como consecuencia de la prosperidad de los mismos se harán estudios de las pretensiones de restablecimiento del derecho, tal como se anunció […]”.
En relación con las pruebas solicitadas por la parte actora reconoció como tales los documentos físicos y magnéticos aportados con la demanda y decretó los testimonios de los señores JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ y ENRIQUE ÁLVAREZ, en condición de Gerentes de Operaciones y Administrativo, de esa sociedad, respectivamente. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al interrogatorio de parte solicitado lo denegó, por cuanto el señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ “[…] no se encuentra vinculado como parte demandada en el proceso, dando entonces alcance a lo previsto en el artículo 198 del Código General del Proceso que dispone […].
En el presente caso se reitera entonces que el señor […] no tiene la condición de ser parte procesal”. Sostuvo que tampoco había lugar a decretar los testimonios de los señores NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ y NICOLÁS ROZO VILLARAGA, por innecesarios, por cuanto “[…] basta con el informe presentado por dichos funcionarios […]”; ni el de la señora MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA, toda vez que “[…] de conformidad con lo preceptuado por el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, no valdrá la confesión de los representantes legales de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidos.
Lo anterior, en consideración a que la señora […] ostentó la condición de Superintendente de Puertos y Transporte, por lo tanto, ejerció representación legal en el presente proceso”. Finalmente, señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas, la cual se realizaría a través de la plataforma teams de Microsoft. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de denegar el interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ y los testimonios de los señores NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ, NICOLÁS ROZO VILLARAGA y MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, señaló que en su condición de representante legal de la actora, debe relatar las circunstancias que llevaron a la sociedad a que no pudiera cumplir la obligación legal de tener implementado al 1o. de enero de 2014 el sistema de cargue directo de carbón establecido en el artículo 113 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20115, tales como la ocurrencia de la huelga efectuada por sus trabajadores que imposibilitó el ingreso al terminal, hechos que en su criterio constituyen una fuerza mayor.
Frente al testimonio de la señora MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA, sostuvo que como Superintendente Delegada de Puertos, su declaración es importante para establecer las razones por 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” […]
ARTÍCULO 113. Cargue directo de carbón. A partir del 1º de enero de 2012, los puertos marítimos y fluviales que realicen cargue de carbón, deberán hacerlo a través de un sistema de cargue directo. Aquellos concesionarios que con anterioridad a la vigencia de la presente ley hubieren presentado y les fueran aprobados los cronogramas a los cuales hace referencia el Decreto 4286 de 2009, se regirán por los mismos.
En todo caso, dichos cronogramas no podrán exceder del 1º de enero de 2014 […]”. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales la entidad demandada la investigó y sancionó dos veces por un mismo hecho, teniendo en cuenta que en la demanda argumentó la vulneración del principio de non bis in idem.
Agregó que no pretende la confesión de la referida funcionaria, sino establecer a través de su testimonio las razones por las cuales se le violó el principio invocado y el derecho al debido proceso. Finalmente, respecto de los testimonios de los señores NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ y NICOLÁS ROZO VILLARAGA, los consideró pertinentes y conducentes, habida cuenta que como funcionarios de la SUPERINTENDENCIA no solo presentaron informes de la visita realizada a sus instalaciones, sino que también fueron testigos directos de lo ocurrido durante la diligencia en la que les puso de presente los hechos ajenos que le impidieron cumplir las obligaciones adquiridas en virtud de la Ley 1450 de 2011, relacionados con la huelga de sus trabajadores, declarada ilegal por la autoridad competente, y las demoras en el trámite de la licencia ambiental.
IV-. TRASLADO DEL RECURSO. IV.1-. El apoderado de la SUPERINTENDENCIA solicitó confirmar la decisión apelada, pues los argumentos de la misma obedecen al análisis del medio de control ejercido cuyo objeto es determinar la 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de los actos administrativos demandados, que se establece con los antecedentes administrativos de los actos acusados.
IV.2-. El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el proveído recurrido, por cuanto el interrogatorio de parte no fue solicitado en debida forma y los testimonios no son conducentes ni útiles debido a que se está ante un juicio de legalidad de actos administrativos que se determina con la revisión de los antecedentes correspondientes, los cuales fueron debidamente aportados.
V-. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El Tribunal, en la misma audiencia confirmó la decisión recurrida respecto de las mencionadas pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al interrogatorio de parte señaló que, según lo previsto en el artículo 198 del CGP, el objeto de ese medio de prueba es procurar la confesión de la contraparte y, en esa medida, el demandante no puede llamar a confesar a su propio representante legal, pues la oportunidad procesal pertinente para ello es en la demanda y para la parte contraria, en la contestación, momentos en los cuales las partes manifiestan y aceptan los hechos alegados bajo la gravedad de juramento. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es determinar la legalidad de los actos administrativos controvertidos no hay lugar a citar a los representantes legales de las partes a contar los hechos que dieron lugar a la expedición de los mismos, pues ello se determina con la valoración de los antecedentes administrativos, planteamiento respecto del cual reiteró la negativa del decreto de los testimonios de los señores NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ y NICOLÁS ROZO VILLARAGA.
Frente al testimonio de la señora MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA, indicó que es improcedente por cuanto no se encuentra habilitada por la ley para concurrir a una diligencia con el propósito de rendir una declaración encaminada a obtener una manifestación de lo sucedido en la actuación administrativa controvertida. VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2436, numeral 7, y 1257, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, el Tribunal a través de la providencia recurrida denegó el interrogatorio de parte del representante legal de la actora, señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, y los testimonios de los señores NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ, NICOLÁS ROZO VILLARAGA y MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA por innecesarios, inútiles e improcedentes, habida cuenta que el objeto de la demanda es determinar la legalidad de los actos administrativos controvertidos, debate jurídico que se determina con la valoración de los antecedentes administrativos de los mismos.
La actora estima que las pruebas denegadas son pertinentes y conducentes, por cuanto su finalidad es que los intervinientes de las actuaciones administrativas declaren lo que les conste en relación con las circunstancias de fuerza mayor que le impidió a la sociedad AMERICAN PORT COMPANY INC. cumplir con la obligación de implementar al 1o. de enero de 2014 el sistema de cargue directo de carbón establecido en el artículo 113 de la Ley 1450 de 2011, la violación del derecho al debido proceso y del principio de non bis in idem y las razones que condujeron a la expedición de los actos administrativos acusados. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero advertir que respecto del interrogatorio de parte y los testimonios, los artículos 1988, 2089 y 21210 del CGP, normas aplicables por remisión expresa del artículo 21111 del CPACA, prevén que las partes pueden interrogar a la contraparte sobre los hechos materia del proceso y pedir el testimonio de cualquier persona, precisando su nombre, domicilio y objeto de la prueba.
Y el artículo 168 del CGP establece que el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Sobre este particular, la Corporación12 ha sostenido que existen unos requisitos generales para la procedencia de los medios de prueba, los 8 “[…]
ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes. […]”. 9 “[…]
ARTÍCULO 208. DEBER DE TESTIMONIAR. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley […]”. 10 “[…]
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]”. 11 “[…]
ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicará en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de julio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00354- 00. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales deben ser verificados al momento de determinar si la prueba debe decretarse o rechazarse, a saber: “[…] 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho13 […]” (Destacado de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho precisa que en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, si bien el artículo 198 del CGP establece que el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar la citación de las partes para que se les interrogue sobre los hechos relacionados con el proceso sin el condicionamiento de que deba solicitarse por la parte interesada respecto de su contraria, como sí lo señalaba de forma expresa el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, ello no significa que en todos los casos deba decretarse dicha prueba, dado que esto estará sometido a la verificación de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la misma. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la finalidad de la prueba está encaminada a que el señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, como uno de los representantes legales de la actora, deponga sobre los hechos que se narraron en la demanda, por lo que el despacho advierte que la misma no resulta útil, habida cuenta que las manifestaciones efectuadas al respecto en el escrito introductorio y en su reforma son suficientes para ilustrar tales aspectos, máxime si se tiene en cuenta que en la solicitud probatoria no se expuso argumento alguno que permitiera concluir que el interrogatorio referido aportaría elementos de juicio diferentes y relevantes para resolver el debate de legalidad al que se circunscribe este proceso.
Ahora, respecto de los testimonios de los señores NÉSTOR RÍOS RAMÍREZ, NICOLÁS ROZO VILLARAGA y MERCY CARINA MARTÍNEZ BOCANEGRA, funcionarios de la SUPERINTENDENCIA, los mismos tampoco resultan necesarios, útiles ni conducentes para resolver la controversia objeto de estudio, si se tiene en cuenta que la presunta violación del debido proceso y del principio non bis in idem, que fue el fundamento dado por la actora para solicitar dichas pruebas, pueden verificarse a través de otros medios probatorios como los antecedentes administrativos y los demás documentos allegados por las partes al proceso y, en todo caso, la resolución de dicho cargo obedecerá al análisis de los actos administrativos 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00663-02 Actora: AMERICAN PORT COMPANY INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados y su confrontación con las normas presuntamente violadas.
Así las cosas, el Despacho confirmará la decisión recurrida, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio de la cual se decidió denegar el decreto de unos testimonios y de un interrogatorio de parte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera