Micelio
23001233300020180035501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-03

Radicación interna: 2409-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Miguel Emiro Laza Gomez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De San Carlos - Córdoba -, Departamento De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 13). El señor Miguel Emiro Laza Gómez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del «[…] oficio No. 0010 de fecha 04 de Enero de 2018 […] emanado del […] Alcalde de San Carlos» (sic); (ii) del «Acto Administrativo ficto o presunto que se configur[ó] ante el silencio del departamento de [Có]rdoba ante la petición enviada y formulada […] el día 11 de diciembre de 2017, sin obtener respuesta por escrito […]» (sic); y (iii) del «[…] oficio […] con número de radicación de solicitud 2017-ER-274497 de fecha 18 de diciembre de 2017 […] emanado de la Asesora Secretaria General – Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional […]» (sic), por medio de los cuales «[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2010, junto con los intereses moratorios; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE SAN CARLOS, asimilada por el Departamento de Córdoba en el año 2003, GRADO 14º inscrito en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta la fecha» (sic). Que la parte accionada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores».

Afirma que solicitó la sanción moratoria del municipio de San Carlos, del departamento de Córdoba y del Ministerio de Educación Nacional (el 11 de diciembre de 2017), negada a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138, 187, 192 y 195 del CPACA, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2004 a 2010 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.

El Señor MIGUEL EMIRO LAZA G[Ó]MEZ labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de SAN CARLOS, desde el día 19 de noviembre de 2004 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Departamento de Córdoba (ff. 45 a 58). Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y aduce que «[…] [s]i bien es cierto que la Secretar[í]a de Educación Del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el [aludido Fondo] a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado» (sic). 1.5.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 66 a 76).

A través de apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Asegura que «[…] al actor no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida, toda vez que en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago estará sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal […].

De esta manera se puede concluir que sea que se esté ante el régimen retroactivo de cesantías […] o ante el […] de liquidación anual […] siempre será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de la liquidación y pago del auxilio de cesantías, siendo este la base para afirmar que los docentes afiliados al referido fondo se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]» (sic para toda la cita). 1.5.3 Municipio de San Carlos (ff. 92 a 102).

Por conducto de apoderada, se opuso a las súplicas del medio de control y planteó las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio accionado frente a las vigencias 2004 a 2010, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva; y expresó que «[s]i bien es cierto que el Docente aún se encuentra ejerciendo el cargo en un establecimiento educativo ubicado en jurisdicción de San Carlos, no es menos cierto que sus Cesantías corren por cuenta del Sistema General de Participaciones, cuyos recursos son girados por doceavas partes a la Entidad que las maneja como es Fiduprevisora S.A. Por tal motivo, la permanencia del educador en el establecimiento educativo de jurisdicción de San Carlos, no es sinónimo de responsabilidad del Municipio por las Cesantías y Sanción Moratoria que reclama (De 2004 a 2010)» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 287 a 295).

El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera), mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con «[…] las reglas decantadas por la Sección Segunda en la Unificación […] el término prescriptivo de la sanción moratoria principia desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente. […].

Ahora bien, el señor demandante presentó la reclamación administrativa ante las 3 entidades demandadas del 11 de diciembre de 2017, es decir, cuando ya había operado sobre todas las anualidades perseguidas el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Así mismo, conviene aclarar que no obra al expediente prueba alguna que dé cuenta, que el señor demandante interrumpió el t[é]rmino prescriptivo del derecho perseguido» (sic para toda la cita).

Que «[…] es corolario del Tribunal en aplicación del precedente unificado […] declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y consecuentemente negar las pretensiones de la demanda […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 296 a 299). El accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien el [a quo] para decretar probada la excepción de prescripción sigue un criterio establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, es de tener en cuenta que al momento de presentación de la demanda, es decir el día 7 de mayo de 2018, dicho criterio no existía, y por su parte el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mantenía la tesis de que no había lugar a decretarse, en virtud de que por mandato legal el término de prescripción con relación a los derechos prestacionales, es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías, desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio; y al encontrarse vigente la relación laboral […], es claro que dicho fenómeno no ha operado en el presente caso» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 16 de marzo de 2021 (f. 300) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 304), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante y el municipio de San Carlos, para reiterar los argumentos expresados en sus escritos de alzada y contestación de la demanda, en su orden.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configura el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010, a pesar de que el accionante continúa vinculado como docente del departamento de Córdoba. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo», que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, precisó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, por medio de la que fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: «COPIA DE ACTA DE POSESIÓN» de 31 de octubre de 2001, a través de la cual el accionante tomó posesión como docente en la Escuela Rural Mixta Rabolargo de San Carlos (f. 141).

Según acta de posesión y Decreto 67 de 31 de octubre de 2001, el demandante fue designado como educador en el municipio de San Carlos desde el 19 de noviembre de 2004 (ff. 18 a 23). Mediante memoriales de 11 de diciembre de 2017, el actor formuló ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010 (ff. 26 a 30).

Oficio 2017-ER-274510 de 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud anterior con el fin de que «[…] la fiduciaria a través del área competente, efect[ú]e las revisiones del caso y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 compilado en el Decreto 1075 de 2015, se proceda a dar respuesta a[l] peticionari[o]» (sic) [f. 32].

El municipio de San Carlos, a través de oficio 10 de 4 de enero de 2018, negó la reclamación relacionada en la letra b, porque «[…] para las vigencias 2004 al 2010, no tenía la obligación de girar Cesantías a ningún Fondo Administrador, toda vez que […] para esas vigencias, no era Educador a cargo de este Municipio» (sic) [f. 33]. De conformidad con certificación expedida por la secretaría de educación de Córdoba de 22 de octubre de 2018, «revisadas las Bases de Datos suministrado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba a corte 30/12/2017, se pudo constatar que el docente […] se encuentra Afiliado desde el día 02/03/2011 (SP) como docente de Tiempo Completo» (sic) [f. 59].

De las pruebas relacionadas, se colige que (i) el demandante labora, como docente, desde el 31 de octubre de 2001 en el municipio de San Carlos; (ii) reclamó la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2010, mediante escritos de 11 de diciembre de 2017; y (iii) el departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional guardaron silencio, mientras que el mencionado municipio negó tal solicitud, por cuanto «[…] para las vigencias 2004 al 2010, no tenía la obligación de girar Cesantías a ningún Fondo Administrador, toda vez que […] para esas vigencias, no era Educador a cargo de este Municipio» (sic).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el reclamante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 31 de octubre de 2001 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo.

Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.

En el presente caso, se tiene que la entidad demandada no acreditó que las cesantías del actor de 2004 a 2010 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2004 a 2010 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 11 de diciembre de 2017, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho, como lo concluyó el a quo.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 10 de diciembre de 2020 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Miguel Emiro Laza Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente