Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionantes: María Débora Estrada García y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela María Débora Estrada García, Luis Fabián Colorado Estrada, Elkin Erney Colorado Estrada, Eliécer Colorado Estrada, Luz Marleny Colorado Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada y Jenifer Marcela Colorado Estrada, por medio de apoderado judicial1, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la reparación, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado número 05001-3333-021-2015-00045-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 1145D2C5B88746DD DA3D8DB370A9931F 7250D1F2481842A9 C148001D12C91827. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500133330212015000450105001 23 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 2 2.1.
El 21 de marzo de 1998 el señor Fabián de Jesús Colorado Colorado fue víctima de tortura y posteriormente asesinado mediante impactos de arma de fuego por integrantes de un grupo paramilitar, que irrumpió en la finca en la que residía, ubicada en el municipio de San Rafael, Antioquia. 2.2. Con ocasión de estos hechos, se adelantó la correspondiente investigación penal, que culminó con la condena del comandante del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC conocido con el alias de “Castañeda”, quien aceptó su responsabilidad, razón por la cual el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión profirió sentencia anticipada el 25 de marzo de 2014. 2.3.
En virtud de lo anterior, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la presunta falla en el servicio derivada de una omisión en el cumplimiento de sus deberes, que habría posibilitado la muerte del señor Fabián de Jesús Colorado Colorado, así como la consecuente indemnización de los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 2.4.
Dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-3333-021-2015-00045-00; autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, declaró probada la excepción denominada “hecho de un tercero” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 31 de marzo de 2025, en el sentido de mantener incólume la decisión adoptada en primera instancia. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la reparación. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia e impartir la orden de proferir una nueva decisión. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta los fundamentos plasmados en el contenido de un salvamento de voto proferido en el proceso adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-011-2013-00308-02 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual afirmaba Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 3 que tanto las AUC, la fuerza pública y los mandatarios del municipio de San Rafael actuaron de manera conjunta en la comisión de varios crímenes. 3.3.
Afirmó que la decisión impugnada incurrió en una vía de hecho, al fundarse en la inexistencia de prueba sobre la solicitud de protección por parte de la víctima, exigencia que resultaba irrazonable en el caso concreto, pues la obligación de garantizar su seguridad recaía directamente en el Estado, en su condición de garante de los derechos fundamentales. 3.4.
También citó inextenso las directrices contenidas en la “Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio. Libros y Revistas - Estrategias de la Violencia en Colombia. Parte II. Aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio en Colombia durante la segunda mitad del Siglo XX”, así como el derecho a la reparación integral de las víctimas en el marco del conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 20113, la jurisprudencia de esta Corporación y distintas sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito4, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz respecto a la materia, identificadas con radicados núm. 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253-2008-83275, y 0016000253-2008-83285. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 7 de octubre de 20255 admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín y de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional.
Asimismo, requirió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara al trámite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-021-2015- 00045-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión6 citó los argumentos expuestos en la decisión proferida; asimismo, manifestó que acataría la orden que se impartiera en este escenario. 4.3.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7, manifestó que la solicitud presentada no cumplía con ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual no se logró desvirtuar la legalidad de la sentencia censurada. En cuanto al fondo del asunto, adujó que, dadas las 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 4 El accionante no especificó a cuál Distrito en específico se refería. 5 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E6822ADD7B9E2A8F 59ABA863BEF59184 7D5A029A648E03C3 967D23DA09621036. 6 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 95E908B97312FE86 6780A2C345691916 8DF187892ED5F41C 554BB11E79BC7B04. 7 Índice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 18E0FA097F9ABF3A F2A8A73AD850AE14 F7B979A6C7370195 8C7A08B644272FE3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 4 circunstancias particulares del caso, para la institución resultó imposible prestar el servicio de protección, debido al desconocimiento de amenazas en contra de las víctimas, por lo que no era posible atribuirle reproche alguno. 4.4.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín8 explicó que la sentencia proferida en la instancia contó con la suficiente carga argumentativa y probatoria que sustentó lo decidido. Adicionalmente, destacó que los jueces naturales se pronunciaron de forma expresa frente a los puntos disímiles manifestados por la parte accionante.
Por lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo no contó con la carga necesaria que permitiera demostrar que el pronunciamiento judicial atacado adolecía de algún defecto. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional9 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, en razón a que la parte actora no demostró la configuración de algún defecto que condujera a la intervención del juez constitucional. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia El 13 de noviembre de 202510 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Expuso que una vez revisados los argumentos expuestos en la solicitud de tutela no constituyeron razones que demostraran la trasgresión de alguna garantía fundamental o la configuración de algún defecto que ameritara la intervención del juez constitucional, dado que los planteamientos efectuados no permitieron abordar el estudio de fondo, debido a que, precisamente, la autoridad judicial demandada confirmó el fallo de primera instancia por la ausencia de sustentación del recurso de apelación y la carencia de argumentos de inconformidad.
En tal sentido, recordó que no basta la mera alegación de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental para habilitar la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario acreditar la existencia de una irregularidad manifiestamente contraria a la Constitución. 8 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 031AAEB301103ACE D7F3C15754DCE8DF 45551275EA2C8EA8 1172C6DB7633A687. 9 Índices 00013, 00014 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3C6593BE2C1C3FEC E5CF29DA76E3A5F1 80B26C7FB6FDEE65 6BF49B19238F2ABA 10 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 80911C8712F7973B F735FEDB540AB799 679CE3D505ED05C4 DAC4943E52DB05AB.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 5 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación11 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al estimar que la pretensión de la acción constitucional no fue reabrir el debate resuelto ante el juez natural, sino subsanar el hecho de que se haya considerado como hecho de un tercero la tragedia ocurrida, cuando el deber estatal es velar por la protección de los ciudadanos, por lo que citó múltiples pronunciamientos doctrinales y noticias relacionadas con los crímenes de guerra.
Mediante auto del 28 de noviembre de 202512 la magistrada ponente de primera instancia concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de María Débora Estrada García, Luis Fabián Colorado Estrada, Elkin Erney Colorado Estrada, Eliécer Colorado Estrada, Luz Marleny Colorado Estrada, Edwin Arbey Colorado Estrada y Jenifer Marcela Colorado Estrada, al ser los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, dado que fungieron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 05001-3333- 021-2015-00045-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Decisión, por cuanto actuó como juez dentro del mencionado proceso, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado frente a los reparos expuestos en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Índice 00024 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 95D2FC0493C14A88 FA745673DBC78C84 92123ED3E2C611C5 3469DBA082E135C4. 12 Índice 00026 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9ED1B618A6CB7721 301BEC3978C15C58 5E6B80B01EE23DC2 4162537DBFBEE201.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 6 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela14, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.2.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 7 clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 8 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, confirmará la decisión de primera instancia, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta un pronunciamiento efectuado en el trámite de un proceso identificado con el radicado núm. 05001-33-33-011-2013-00308-02 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que exponía que tanto las AUC, la fuerza pública y mandatarios del municipio de San Rafael actuaron de manera conjunta en la comisión de varios crímenes.
Asimismo, sostuvo que la parte accionada incurrió en una vía de hecho, al fundamentar su decisión en la inexistencia de prueba sobre el conocimiento de las autoridades respecto de la situación de riesgo y la necesidad de protección de la víctima. Finalmente, expuso apartes de la “Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio.
Libros y Revistas - Estrategias de la Violencia en Colombia. Parte II. Aplicación de la Doctrina de la Seguridad Nacional y el Estado de Sitio en Colombia durante la segunda mitad del Siglo XX”, así como el derecho a la reparación integral de las víctimas en el marco del conflicto armado, de conformidad con la Ley 1448 de 201119, la jurisprudencia de esta Corporación y distintas sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz respecto al mismo tópico, bajo los radicados núm. identificadas con radicados núm. 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253-2008-83275, y 0016000253-2008-83285. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, la Subsección advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones: 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 19 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 9 (…) 2. Análisis del Caso Concreto En la sentencia apelada adentrándose en el aparte de los “Hechos probados” la Juez se dio a la tarea de compendiar voluminosamente las pruebas recaudadas, la documental - entre ella la actuación penal - y testimonial (folios 240 a 245 vuelto), para arribar, a más del evidenciamiento de la responsabilidad de a quien se imputa de la muerte de Fabian de Jesús Colorado Colorado, que no se probó la “… conducta irregular del Estado o falta propiamente dicha en la que presuntamente incurrieron los entes demandados …”(folio 248), habiendo asentado previamente que “… las solas declaraciones arrimadas … no consiguen arribar al convencimiento de la responsabilidad del Estado … por haber omitido presuntamente su deber de protección al señor Fabian de Jesús … sin que lo anterior signifique que el Despacho desconozca la situación de orden público que dicha autoridades manifestaron existía en el Municipio de San Rafael … no puede decirse lo mismo respecto a la atribución jurídica … por omisión del deber de protección al no estar acreditado que [la Policía Nacional y el Ejército]conocieran amenazas al señor Colorado, o que se informara de su situación de peligro el día de los hechos, que no el alcalde ni el personero … manifestaron conocer tales eventos.
Y documentaron el homicidio de 11 personas en esa fecha, pero mucho después de acontecidos los homicidios, toda vez que las denuncias por estos hechos fueron realizadas en forma posterior por la comunidad. …” (folio 247 vuelto). Véase que la decisión se fundó en que: -. No se acreditó el deber de protección para el señor Colorado Colorado. -.
Se advirtió la deplorable situación de orden público de San Rafael -. No se acreditó que las demandadas conocieran amenazas al señor Colorado, o que se informara de su situación de peligro el día de los hechos. -. La denuncia de las 11 personas que murieron en la misma fecha que el señor Colorado Colorado, el 21 de marzo de 1998, solo fue presentada al día siguiente de que ocurrió. A comparar su particular visión enfrentándola al análisis probatorio impuesto por la Juzgadora debió destinarse el recurrente, para demostrar que no era tal y que se imponía su perspectiva que se apartaba de la de aquella, y así derruir tales silogismos y conclusión, era su deber, pero no lo hizo.
Véase que en el escrito de apelación afirmó que “… los paramilitares estaban en San Rafael desde el año 1987, desde ese año hicieron toda clase de vejámenes, y si reposa denuncia, pues que tal la masacre de Los Encenillos en 1988, misma que fue conocida por el país … y el fallador afirma que la denuncia no tiene formalidades …” (folios 256 a 258) - destacamos - y seguidamente transcribe largamente un salvamento de voto, cuando la muerte del señor Colorado Colorado se dijo fue el 21 de marzo de 1998 (folio 1ª), y el fallo admitió probada la tremenda situación de orden público en San Rafael.
(…) Seguidamente, bajo el título “SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE(sic) ESTADO EN CABEZA DEL MINISTERIO DE DEFENSA” nuevamente reprodujo apreciaciones que se dice son de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos y jurisprudencia del Consejo de Estado alusivas a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 10 anunciada responsabilidad, sin denotar su aplicación o incidencia en la sentencia impugnada, para rematar diciendo, escuetamente, “… No puede entonces el fallador decir que no hay responsabilidad del Estado …”(folios 262 a 267), cuando los temas que llevaron a hundir las pretensiones fueron muy otros como ya se compendió. Nada le reparó al dicho que no se probó que el señor Colorado Colorado tuviera que estar protegido ni que con precedencia se conocieran amenazas contra él que impusiera tal medida preventiva, ni que la denuncia de su muerte fue posterior a al acaecimiento de la misma.
En esta instancia, cuando le atañía solo manifestarse a la contraparte del apelante, al tenor del numeral 4º del artículo 247 del CPACA que dispone “… Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes…”, - recalcamos - dijo que se debían conceder las pretensiones y valorar jurisprudencia que duplicó, para aseverar que “… No es exigible a los asociados del conflicto armado denunciar los atropellos de las AUC, pues nótese que la fiscalía seccional de San Rafael abandonó el municipio en marzo de 2001 por cuestiones de orden público que dice mucho de los temores de los colombianos frente a estos grupos; s claro entonces que todos estábamos en peligro de muerte y amenazados en este municipio. …” (folios 284 a 286), como si su personal criterio de denunciar o no fuera suficiente, dejando de lado probar que, como lo indica, no hubo autoridad judicial o administrativa que recibiera tal noticia criminal para denotar el error de la juzgadora al echarlo de menos, para lo que no alcanza, por improcedente, cita jurisprudencial y menos su propio dicho y referencia generalizada.
Queda decir, que la juez también analizó las versiones vertidas en el proceso penal arrimado para señalar que eran “… afirmaciones … que no pasaron de ser referencias de oídas ya que ninguno afirmó haber presenciado o conocido en forma directa dicha relación entre los paramilitares y los soldados que habitaban la base de “Jaguas” …” (párrafo 3º folio 247), aserción que tampoco le generó al recurrente la debida atención. Y, también, que la demanda no indicó circunstancias puntuales de la sugerida intervención de la “… fuerza pública de manera directa e indirecta en las(sic) comisión de este crimen; e incluso de la connivencia entre los mandatarios con estos delincuentes …” ” (hecho 12 folio 2), menos atinentes al homicidio del señor Colorado Colorado sembrar dudas o lanzar meras hipótesis no suple la carga probatoria que recae en quien se atreve a lanzar tales enunciados, que no se asumió debidamente en lo que nos ocupa.” En conclusión, a partir de los apartes citados de la providencia cuestionada se advierte que el tribunal accionado confirmó la decisión dictada en primera instancia al considerar que la parte demandante no expuso razones de disenso frente a las razones esbozadas en la sentencia recurrida.
A su turno, con fundamento en el análisis del acervo probatorio, concluyó que no se acreditó una conducta irregular atribuible al Estado ni la configuración de un deber específico de protección respecto del señor Fabián de Jesús Colorado Colorado, en tanto no se demostró que las autoridades demandadas hubieran tenido conocimiento previo de amenazas en su contra ni que se les hubiera informado de una situación Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 11 concreta de riesgo el día de los hechos.
Si bien se reconoció la grave situación de orden público existente en el municipio de San Rafael, se estableció que ello, por sí solo, no bastaba para estructurar responsabilidad estatal por omisión. Argumentó que el juez de primera instancia valoró que las denuncias sobre otros homicidios ocurridos en la misma fecha fueron formuladas con posterioridad, y que las pruebas testimoniales se limitaron a referencias indirectas, sin acreditarse conocimiento real o participación de la fuerza pública en los hechos.
En ese orden, advirtió que la parte demandante no controvirtió de manera efectiva los fundamentos centrales de la decisión proferida en primera instancia, pues se limitó a reiterar apreciaciones generales sobre la presencia histórica de grupos armados ilegales en el municipio y a transcribir jurisprudencia y pronunciamientos internacionales, sin demostrar su aplicabilidad concreta al caso ni desvirtuar las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada.
En consecuencia, el tribunal destacó que el extremo activo no cumplió con la carga argumentativa mínima exigible en sede de apelación, ni acreditó los presupuestos fácticos de la responsabilidad estatal por omisión, por lo que mantuvo incólume la decisión. 5.3. En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Subsección inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. En punto de ello es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración20. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa y su punto de vista sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 20 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 12 Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, así como las razones esbozadas en el recurso de apelación interpuesto, sin explicar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de las sentencias dictadas en los procesos identificados con los radicados núm. identificadas con radicados núm. 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008- 83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006- 80864, 0016000253-2008-83275, y 0016000253-2008-83285 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la Sala precisa que el precedente21 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”22.
Según lo expuesto y de la revisión de lo descrito en la solicitud de amparo, la parte actora se limitó a citar la providencia mencionada, sin explicar de manera concreta cuales aspectos debían aplicarse al caso en concreto, dado que se limitó a mencionar los radicados de distintos procesos sin especificar ningún tipo de aspecto que debía aplicarse en el presente.
Sumado a lo anterior, la parte actora no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre los fallos citados, así 21 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 13 como la inaplicación de alguna regla de unificación actual y la decisión aquí cuestionada.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.
Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.6. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario24. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso María Débora Estrada García y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06088-01 Accionante: María Débora Estrada García y otros 14 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrado Magistrada LMMT