CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Parte accionada: Tribunal arbitral constituido para resolver las controversias entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Consorcio Vía al Mar Radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Asunto: Tutela contra decisión arbitral.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Tercera instancia Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 4 de agosto de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 28 de diciembre de 2023, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- presentó demanda arbitral contra el Consorcio Vía al Mar ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, registrada bajo el caso núm. 147701. 1.2.
Sin que hubiera acuerdo entre las partes para designar árbitros, en el 8 de abril 2024, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá remitir la designación de los árbitros al Juez Civil del Circuito, a fin de que este Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrara dos principales y uno suplente, y que dicho Centro designara un tercer árbitro, conforme al procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley 1563 de 2012. 1.3.
El 9 de abril de 2024, conforme con el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1563 de 20121, ante la falta de acuerdo en la designación de los árbitros por las partes, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por requerimiento de la Agencia Nacional de Infraestructura, solicitó la designación de árbitros, en el proceso arbitral 147701, petición que fue tramitada por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001-31-03- 044-2024-00172-00. 1.4.
El 1 de marzo de 2024, el Consorcio Vía al Mar presentó demanda arbitral contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI ante el mismo centro de conciliación el cual fue identificado bajo caso núm. 148966. 1.5. Siguiendo el mismo trámite, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por solicitud del Consorcio Vía al Mar en el proceso arbitral solicitó la designación de árbitros en el proceso arbitral núm. 148966, que correspondió al Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001310304120240024900, que, mediante auto de 13 de junio de 2024 señaló la fecha para el respectivo sorteo. 1.6.
El 2 de agosto de 2024, fueron designados los árbitros principales y suplente, mediante sorteo público, quienes aceptaron su nombramiento. 1.7. El 3 de octubre de 2024, se instaló el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre el Consorcio Vía al Mar, se designó al secretario del proceso y se programaron las audiencias 1 “en defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes. 1.8.
El 3 febrero de 2025 el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Vía al Mar y la Agencia Nacional de Infraestructura ordenó la acumulación de los procesos arbitrales con los números de radicación 147701 y 148966. 1.9. El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Arbitral, mediante auto núm. 2, inadmitió la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. 1.10.
El 6 de marzo de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó escrito de subsanación de la demanda arbitral, en atención a los requerimientos formulados por el Tribunal Arbitral. 1.11. El 12 de marzo de 2025 el Tribunal Arbitral admitió la demanda de la ANI mediante auto núm. 3. 1.12. El 17 de marzo de 2025, el Consorcio Vía al Mar presentó solicitud de aclaración y adición del auto núm. 3 de 12 de marzo de 2025. 1.13.
El 19 de marzo de 2025, el Tribunal de Arbitral resolvió negar la anterior solicitud de adición y aclaración. 1.14. El 25 de marzo de 2025, el Consorcio Vía al Mar interpuso recurso de reposición contra el auto núm. 3 de 12 de marzo de 2025, solicitando su revocatoria y el rechazo de la demanda argumentando que esta no fue debidamente subsanada. 1.15.
El 30 de abril de 2025, mediante auto núm. 5, el Tribunal Arbitral resolvió revocar el auto núm. 3 de 12 de marzo de 2025 y rechazó la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al considerar que no se había subsanado debidamente la demanda por cuanto se omitió incluir en el juramento estimatorio, el cálculo detallado de la actualización e intereses.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.16. El 7 de mayo de 2025, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó recurso de reposición contra el auto núm. 5 solicitando su revocatoria. 1.17. El 16 de mayo de 2025, mediante auto núm. 7, el Tribunal Arbitral desestimó el recurso de reposición presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, confirmando la decisión de rechazo de la demanda. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que el Tribunal Arbitral incurrió en una actuación contradictoria. Inicialmente, mediante auto núm. 3 de 12 de marzo de 2025, consideró subsanada la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura. Sin embargo, mediate el auto núm. 5 de 30 de abril del mismo año, introdujo un nuevo reparo relacionado con el juramento estimatorio, exigiéndole la inclusión de un “cálculo” que no fue requerido en la solicitud inicial, ni está previsto en el artículo 206 del CGP.
Indicó que la tardía exigencia relacionada con el juramento estimatorio le impidió subsanarla, generando una afectación directa al principio de congruencia, derecho de defensa y seguridad jurídica. Consideró que la autoridad accionada hizo un análisis de fondo anticipado sobre el juramento estimatorio, función que corresponde exclusivamente a la parte demandada en el término de traslado, con lo cual excede sus competencias y compromete la imparcialidad del proceso arbitral.
Señaló que el rechazo de la demanda le impidió que pudiera ejercer su derecho de acción dado que no puede acudir a otra jurisdicción para que conozca del asunto, en atención a la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de Concesión núm. 503 de 1994. Advirtió que la caducidad de la acción operó el 4 de marzo de 2024, por lo que la subsanación de 6 de marzo de 2025 no permite reformar ni presentar Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente la demanda, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral accionado sin que emitiera algún pronunciamiento de fondo sobre la afectación al derecho al acceso a la justicia. Indicó que la autoridad arbitral dio un trato desigual al exigirle incluir un “cálculo” en el juramento estimatorio como condición para admitir la demanda, en tanto que, al Consorcio Vía al Mar en un caso semejante no se le impuso esta carga.
Señaló que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, al aplicarse de manera irreflexiva una exigencia formal no prevista en la ley, convirtiendo una formalidad procesal en un obstáculo desproporcionado para el acceso a la justicia. Adujo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas procesales deben servir a la realización del derecho sustancial y que su aplicación no puede convertirse en un exceso de ritual que impida el ejercicio de los derechos fundamentales.
Finalmente enfatizó en que la demanda fue subsanada oportunamente conforme con los requerimientos iniciales del Tribunal Arbitral, en cumplimiento del artículo 206 del CGP. No obstante, fue rechazada con base en una exigencia formal no solicitada previamente, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y su propia decisión, sin que emitiera un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de la accionante ANI al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal como núcleo del debido proceso. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin valor ni efecto los Autos No. 5 de 30 de abril de 2025 y No. 7 de 15 de mayo de 2025, proferidos por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Consorcio Vía al Mar (147701) trámite que fue acumulado al trámite arbitral que se adelanta entre las mismas partes ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el número de radicado 1. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se mantenga el firme la decisión del tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Consorcio Vía al Mar (147701) adoptada en el Auto No. 3 de 12 de marzo de 2025, mediante la cual se admitió la demanda promovida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra el CONSORCIO VÍA AL MAR, por considerar que se subsanaron los defectos advertidos mediante auto número 2, por lo cual procede la admisión de la demanda. […]”.
II. INTERVENCIONES 1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que no profirió las decisiones objeto de tutela. 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. 3.
Los señores César Negrett Mosquera, Sol Marina de la Rosa Flórez y Roberto Aguilar Díaz, en sus calidades de árbitros, manifestaron que dentro del proceso arbitral no se actuó con formalismo excesivo ni se dio prioridad irrazonable al derecho procesal sobre el sustancial, dado que el rechazo de la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura se encuentra debidamente fundamentada.
Precisaron que la decisión objeto de tutela se fundamentó en el incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura de subsanar la demanda, al no incluir en el juramento estimatorio el cálculo detallado de actualización e intereses respecto de cada una de las pretensiones indemnizatorias. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El Consorcio Vía al Mar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que carecía de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional al proceso arbitral. De manera subsidiaria solicitó que se negara las pretensiones de amparo, toda vez que las decisiones del tribunal arbitral fueron el resultado de la aplicación de los artículos 82, 90 y 206 del Código General del Proceso.
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, consideró que la parte actora pretende que, a través del amparo constitucional se resuelva un debate procesal que es competencia del juez natural de la causa, en este caso el tribunal de arbitraje, lo cual desborda los límites y la finalidad de la acción de tutela.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que en la acción de tutela expuso con precisión y claridad porque este asunto sí tenía relevancia constitucional. Sostuvo que la controversia planteada no se limita a aspectos meramente legales o económicos, sino que versa en torno al contenido, alcance y garantía de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, sin que se pretenda reabrir discusiones de índole legal ya resueltas ni introducir argumentos nuevos que no hayan sido presentados en el trámite arbitral.
Indicó que en el fallo impugnado se incurrió en un error al confundir los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales con aquellos aplicables a autos de carácter jurisdiccional.
En estos últimos, basta con acreditar los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia previstas para las providencias judiciales, al ser asimilables a decisiones judiciales. Por tanto, considera que el fallo de tutela aplicó indebidamente la rigurosidad propia de un laudo arbitral a un auto arbitral.
Finamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si los autos acusados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por haberse rechazado la demanda arbitral dentro del trámite núm. 147701. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Caso concreto 4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Los anteriores requisitos generales y excepcionales son exigibles cuando se controvierten decisiones arbitrales por vía de tutela, dado que estas decisiones son equivalentes a las providencias judiciales, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia constitucional5 y de esta Sección6. El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. 5 Sentencia SU-174 de 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, rad: 11001-03-15-000-2018-01610-01(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-01060-00(AC), C.P. Oswaldo Giraldo López.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;
(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Arbitral accionado no devela que el 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del proceso arbitral núm. 147701.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que el Tribunal Arbitral accionado haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, a su juicio, la autoridad accionada no podía admitir la demanda para luego rechazarla por no haber incluido en la subsanación, el cálculo de la pretensión de actualización sobre cada una de las condenas, dejándola sin herramientas para acudir a la jurisdicción por cuanto a la fecha operó la caducidad de la acción. El anterior argumento más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral accionado como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 4 de agosto de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.