Micelio
19001230000020090018601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2017-04-19

Radicación interna: 59090 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Consejo Regional Indigena Del Cauca·Demandado: Gobernación Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 19001-23-00-000-2009-00186-01 Radicación: 59090 Demandante: Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC Demandado: Departamento del Cauca Naturaleza: Acción de reparación directa Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Con la debida consideración por las decisiones que se adoptan en la Sala, manifiesto que comparto el criterio sostenido en la sentencia de 12 de agosto de 2022, en cuanto a que es cierto que las ejecuciones prestacionales requeridas por el Estado deben satisfacer las condiciones de planeación administrativa de la actividad contractual; no obstante, no debe dejarse de advertir que se debe establecer una distinción en aquellos eventos en los que resulte indispensable la continuidad de la prestación de un servicio público, como el derecho fundamental a la educación para personas desmovilizadas del conflicto armado, desplazadas por la violencia, grupos indígenas o cualquiera que se encuentre en estado de vulnerabilidad, toda vez que su suspensión o interrupción tiene como consecuencia el desconocimiento de garantías constitucionales e involucra, sin duda, la afectación de derechos de sujetos especialmente protegidos.

En la referida providencia se consideró que si el departamento del Cauca y el CRIC pretendían alcanzar un acuerdo de voluntades con el fin de prestar el servicio de educación, estaban en la obligación de satisfacer las exigencias contractuales; sin embargo, cabe precisar que las normas de tipo contractual y el principio de planeación deben ser cumplidos inicialmente por la entidad contratante, a la que también le corresponde la determinación de las disponibilidades presupuestales correspondientes, sin que resulte aceptable que se suspenda la atención educativa a su cargo, por tratarse de un derecho fundamental de los niños pertenecientes a un grupo vulnerable -indígenas- y de un servicio público a cargo del Estado.

En estas condiciones, no era posible que el CRIC suspendiera el servicio educativo hasta que la Administración Departamental del Cauca decidiera suscribir el contrato y realizar las obligaciones a su cargo relacionadas con la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, pues no se podían desconocer, 2 restringir ni limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de quienes forman parte de las comunidades indígenas, como el derecho fundamental a la educación de sus niños, dado que ello comportaría un desconocimiento de los fines y propósitos consagrados en la Constitución Política.

Las comunidades indígenas tienen derecho a que se les reconozca el derecho a la educación, que adquiere un carácter fundamental, en virtud del cual pueden adquirir conocimientos dentro de un contexto en el que se respete y desarrolle su identidad cultural. Las entidades territoriales, como el departamento del Cauca, tienen la obligación de prestar el servicio de educación a las comunidades étnicas que se encuentren dentro de su respectiva jurisdicción y de conformidad con unas características específicas, establecidas en aras de salvaguardar su identidad y cultura1.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado procedente la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa a casos en los que es urgente evitar una amenaza o una lesión al derecho a la salud. De igual manera, esta Subsección ha extendido esa posibilidad a eventos en los que resulte indispensable la continuidad de la prestación de un servicio público, como el derecho fundamental a la educación para grupos en situación de vulnerabilidad.

En este sentido, se expusieron las siguientes consideraciones: Como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, la educación es un derecho que tienen todas las personas y un servicio público a cargo del Estado, razón por la cual, se deberá entrar a verificar si la Fundación San Sebastián debía suspender la prestación del servicio educativo que venía prestando a los estudiantes que pertenecían a la población desmovilizada, desplazada y vulnerable del municipio de San Pedro de Urabá. A juicio de la Sala la supresión del servicio educativo habría tenido como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales y habría podido involucrar, sin duda, la afectación de derechos de sujetos especialmente protegidos, como los desplazados, así como ocasionar que los reinsertados reincidieran en acciones ilegales y en la vinculación a bandas criminales o que se produjera su deserción escolar definitiva, a pesar de que ya habría accedido a beneficios educativos.

(…) Sin embargo, también es claro que la prestación del servicio nació de la urgencia y la necesidad de preservar un derecho fundamental y un servicio público, y, de esta manera, mitigar o evitar una amenaza o riesgo inminente e irreversible, como lo puede ser que se vean truncados los programas educativos integrales que les permitan a estas personas y grupos su reincorporación a la sociedad. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2016, exp.

No. 63001-23-33- 000-2016-00079-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. 3 Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha permitido la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa, como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo de contrato estatal, en casos en los que es urgente y necesario evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, no se puede pasar por alto que en el presente caso estamos frente a la continuidad de la prestación de un derecho fundamental como es el derecho a la educación indispensable para garantizar la plena reintegración social y económica de las personas que se desmovilicen, por tanto, no se puede calificar la conducta de la Fundación San Sebastián de Urabá de mera liberalidad y, por ende, no se configuraría tampoco una conducta dolosa o culposa, por lo que tendría lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que ampararía una compensación pecuniaria2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en ciertos eventos, dependiendo de las circunstancias particulares que rodean cada caso concreto, es posible acudir a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa. En un caso de similares connotaciones al presente, se declaró la responsabilidad del Estado porque se encontró demostrado que “la Fundación Guajira Sin Fronteras venía prestando el servicio de educación desde el año 2004 a estudiantes pertenecientes a una población vulnerable, teniendo en cuenta que la continuidad en la prestación del servicio es una exigencia que deviene de los mandatos de la misma Constitución”3.

En el presente caso se debe destacar adicionalmente que la continuidad en la prestación del servicio educativo a favor de los niños de esa comunidad indígenas fue motivada por la conducta desplegada por la entidad contratante. Lo anterior se desprende del “Acta de Reunión SED – CRIC” del 24 de mayo de 2007, firmada por el secretario de Educación Departamental del Cauca y la consejera Mayor del CRIC, que tenía por Objeto: realizar seguimiento a los acuerdos de la reunión 20 de abril / 2007 del MEN” y en la que se consignó que “La prestación del servicio que atiende el CRIC desde el 1 de febrero hasta la fecha de la firma del convenio FNR, será cancelado al CRIC, por el mecanismo de transacción, probando la atención mediante constancias de rectores”.

Bajo este hilo argumentativo, es posible concluir que la prestación del servicio por parte del CRIC nació de la urgencia y la necesidad de preservar un derecho fundamental y un servicio público; sin embargo, la entidad demandada pretendió beneficiarse de su propia negligencia contractual, pese a que estaba obligada constitucional y legalmente a garantizar el servicio público de educación en su 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp.

No. 46361. M.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2009, exp. No. 36544, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 respectiva colectividad territorial para este tipo de población con características especiales y, por tanto, adelantar los trámites necesarios para la formalización del contrato respectivo.

Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada