Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Luis Chaves Coral Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de julio de 2017, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó el numeral segundo y se adicionó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, el 20 de junio de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de julio de 2017, a través de la cual se confirmó parcialmente, se modificó el numeral segundo y se adicionó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, el 20 de junio de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Chaves Coral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-31-702-2012-00095-01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de julio de 2017; ii) declarar que al señor Luis Chaves Coral no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-023 de 2018. 1.1.2.
Hechos1 Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 5 de diciembre de 1948, nació el señor Luis Chaves Coral. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 12 de enero de 1970 hasta el 11 de enero de 1973 (contrato de aprendizaje) y desde el 1.° de marzo de 1973 hasta el 18 de mayo de 1991, en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). - Desde el 1.° de enero hasta el 30 de diciembre de 1992 (contrato de trabajo), en el municipio de San Pablo, Nariño. - Desde el 15 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1999 (como «contratista») en el Concejo municipal de Pasto.
Igualmente, realizó aportes a pensión como independiente al Instituto de Seguro Social, por un total de 504 días, así: 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP - Desde el 1.° de febrero hasta el 28 de marzo de 2001. - Desde el 21 hasta el 31 de octubre de 2004 y desde el 21 hasta el 31 de diciembre de 2004. - Desde el 1.° hasta el 28 de febrero de 2006. - Desde el 1.° de marzo hasta el 30 de junio, del 1.° al 31 de agosto y desde el 1.° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. ii) El señor Chaves Coral, mediante derecho de petición, solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Dicha petición fue resuelta de forma negativa a través de las Resoluciones 45259 del 26 de diciembre de 2005 y 29758 del 4 de julio de 2008, confirmadas por las Resoluciones 596 del 25 de mayo de 2006 y 16873 del 4 de mayo de 2009, respectivamente, al indicar que no acreditaba el requisito de 20 años de servicios. iii) El 20 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Chaves Coral contra la extinta CAJANAL hoy UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2 1. DECLARASE la nulidad de la [R]esolución No. la resolución (sic) No. 29758 del 4 de julio de 2008, mediante la cual se niega la pensión al demandante. 2. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada reconocer la pensión de jubilación al demandante efectiva a partir del 5 de diciembre de 2003 pero con prescripción trienal pagadera desde el 13 de junio de 2004 (la petición la elevó el 13 de junio de 2007).
Igualmente se ordena reconocer y pagar al demandante liquidando la base pensional del promedio de lo devengado en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1990 y 18 de mayo de 1991, actualizando los valores antes mencionados con base a la fórmula que a continuación se indica: índice final R: Rh x ______________ índice inicial Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o valor actualizado se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (18 de mayo de 1990 a 18 de mayo de 1991) por el guarismo que resulte 2 Folios 59 al 89 del cuaderno del proceso ordinario.
La Sala precisa que a través del auto del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali aclaró la sentencia de primera instancia, en los términos trascritos en el numeral iii) del acápite de hechos. Folios 120 al 123 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se reconocerá la pensión de jubilación, esto es, a partir del 5 de diciembre de 1998, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación del actor.
3. NIEGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. iv) El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar el numeral segundo y adicionar la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, en los siguientes términos:3 PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la Sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, el cual fue corregido mediante Auto Interlocutorio No. 635 del 15 de noviembre de 2013, el cual quedará así: “2. - Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada reconocer la pensión de jubilación al demandante efectiva a partir del 5 de diciembre de 2003 pero con prescripción trienal pagadera desde el 13 de junio de 2004 (la petición la elevó el 13 de junio de 2007), con el 75 % del promedio de lo devengado en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1990 y [el] 18 de mayo de 1991, teniendo en cuenta para ellos (sic) los factores de Asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, Auxilio de transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, actualizando los valores antes mencionados con base a la fórmula que a continuación se indica: índice final R: Rh x ______________ índice inicial Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o valor actualizado se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (18 de mayo de 1990 a 18 de mayo de 1991) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a partir de la cual se reconocerá la pensión de jubilación, esto es, a partir del 5 de diciembre de 1998, por el índice inicial de precios al consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación del acto[r].”
SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, el cual fue corregido mediante Auto Interlocutorio No. 635 del 15 de noviembre de 2013, en la siguiente forma: La entidad demandada en consecuencia, deberá actualizar los factores salariales que se ordena incorporar al ingreso base de liquidación, sobre los cuales no se haya realizado retención alguna, utilizando la fórmula financiera más técnica y expedita tanto para la reliquidación de la mesada pensional, como para realizar los descuentos que se 3 Folios 220 al 233 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP ordenan en este fallo, conforme a la jurisprudencia citada en esta providencia y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. (Resaltado, comillas y cursiva original del texto). v) El 25 de septiembre de 2017, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. vi) El 30 de octubre de 2018, la UGPP expidió el Auto ADP 007842 mediante el cual ordenó la práctica de pruebas, para lo cual indicó que era necesario que la Corporación Autónoma Regional de Nariño y el Consejo municipal de Pasto, allegaran el certificado de los factores salariales del último año de servicio del hoy demandado, correspondiente a los siguientes períodos: desde el 5 de julio hasta el 5 de octubre de 1996, desde el 15 de marzo hasta el 15 de junio de 1999 y desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 1999. vii) El 28 de noviembre de 2018, por virtud de la Resolución RDP 045364 la UGPP declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no se allegó la documentación solicitada. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, confirmó parcialmente, modificó el numeral segundo y adicionó la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, el 20 de junio de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Chaves Coral contra la extinta CAJANAL hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) Para la época en que el actor estuvo vinculado con el Instituto Colombiano Agropecuario, esto es, desde el 12 de enero de 1970 hasta enero de 1973, la regulación del contrato de aprendizaje se encontraba dispuesta en la Ley 188 de 1959.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló que «el contrato de aprendizaje 4 Folios 220 al 233 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP obligaba al patrono a reconocer las prestaciones sociales y demás derechos contenidos en el Código Laboral con respecto al contrato de trabajo».
Ese tipo de contrato, «en cuanto sometido a los reglamentos del empleador, y concordado con preceptivas propias de la relación laboral, no se deslinda de las normas generales que rigen el contrato de trabajo, por lo que participa de su naturaleza y aunque su duración se regula especialmente […] permite considerarlo como modalidad del contrato de trabajo, y por ende, tener en cuenta el tiempo de vinculación para contabilizar ese período como verdaderamente laboral, para acumularlo al tiempo exigido para tener derechos a la pensión de jubilación».
En ese orden, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, es válido computar el servicio prestado bajo la modalidad de contrato de aprendizaje para efectos de establecer los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985. ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se fijó el criterio respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición y según el cual, aunque la ley no señala taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador, en el último año de servicio, percibiera como contraprestación. Aquella postura fue reiterada por el alto tribunal en la sentencia del 2 de febrero de 2017.6 En esta oportunidad se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, pues en virtud, además, del principio de favorabilidad en materia pensional es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C-258 de 20137 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicado 25000234200020130154101. 7 El tribunal señaló que la Sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lite, comoquiera que la Corte Constitucional afirmó que lo ahí decidido no podía trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.
Lo anterior, aunado al principio de seguridad jurídica. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP iii) De acuerdo con el acervo probatorio, el señor Chaves Coral es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985, en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas.
Por su parte, si bien es cierto en el acto demandado se reconoció como tiempo de servicio el comprendido entre el 1.° de marzo de 1973 y el 18 de mayo de 1991, para un total de 18 años y 20 días, también lo es que se desconoció el período laborado, a través de un contrato de aprendizaje, desde el 12 de enero de 1970 hasta el 11 de enero de 1973.
Al respecto, el ICA certificó que en este último lapso el demandante realizó aportes con destino al sistema general de seguridad social. iv) En ese orden, se impone confirmar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Se modifica el numeral segundo de su parte resolutiva, en el sentido de ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 5 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 13 de junio de 2004, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, esto es el comprendido entre el 18 de mayo de 1990 y el 18 de mayo de 1991, con la inclusión de los siguientes factores salariales percibidos en ese lapso: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados y primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
Así mismo, se adiciona la sentencia de primera instancia en el entendido de que la entidad demandada debe actualizar los factores salariales que se ordena incorporar al ingreso base de liquidación, sobre los cuales no se haya realizado retención alguna, utilizando la fórmula financiera más técnica y expedita tanto para la reliquidación de la mesada pensional como para realizar los descuentos a que haya lugar, en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política. 1.2.
La causal de revisión invocada 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) Se acreditó que el señor Chaves Coral es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad.
De igual manera, «en el trámite judicial se halló probada su vinculación al servicio del Estado por más de 20 años». Así mismo, se tiene que adquirió el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según lo certificado por el DANE.
En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023-2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que constituyen precedente de obligatorio cumplimiento. ii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Chaves Coral, porque adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación al recurso extraordinario de revisión, la parte demandada guardó silencio.8 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.10 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 8 De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 268 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Adicionalmente, la Sala resalta que la presente acción especial fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 22 de agosto de 2019 como consta en el folio 39 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».11 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 25 de julio de 201712 y la acción especial de revisión se interpuso el 22 de agosto de 2019,13 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.
Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico a tratar, revisados los argumentos de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, la Sala observa que se solicita, como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de julio de 2017. Pues bien, en cuanto a la procedencia de medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto 11 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Folio 234 reverso del cuaderno del proceso ordinario. 13 Folio 39 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
(Resaltado fuera del texto). La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
De acuerdo con la norma transcrita, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza declarativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancias. Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se estaría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada.
Por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada. Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares solicitadas en el marco de un recurso de revisión se tornan improcedentes, a saber:14 Por todo lo expuesto, el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto: ● El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general, sino que tiene un procedimiento especial. 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2015- 00110-00 Recurrente: Libardo Enrique García Guerrero 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP ● Las medidas cautelares son taxativas frente a su procedencia en procesos especiales; por tanto, al no estar contempladas para el recurso extraordinario especial de revisión, no se pueden aplicar de manera extensiva. ● Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C-247 de 1995, el legislador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura. ● La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial.
En efecto, la regulación de las medidas cautelares en el CPACA previstas en los citados artículos, tiene la finalidad de ampliar las facultades del juez para controlar de manera más eficiente y oportuna el actuar de la administración, mas no las actuaciones que ya se surtieron en sede judicial y que pueden ser objeto de revisión posterior, como es el caso de las sentencias ejecutoriadas que puedan ser objeto del recurso extraordinario especial de revisión. La legislación solo lo permite suspensión de los efectos de estas en casos taxativos cuando se trata de sentencias con condenas de carácter económico. ● La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resuelva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 del CPACA.
Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar. ● La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la sentencia y en el recurso extraordinario especial de revisión existe una sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la cual recae la demanda de revisión. Por tanto, estas no son se acompasan con la naturaleza de este procedimiento.
En conclusión: Se tornan improcedentes medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y 230 del CPACA, dentro del recurso extraordinario especial de revisión. Como consecuencia de lo anterior se negará la solicitud realizada por el apoderado del señor Libardo Enrique García Guerrero. En este orden de ideas, en el sub lite, no hay lugar a iniciar el trámite de suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de revisión porque es improcedente. 2.4.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 6 de julio de 2017, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.
Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 18 Ibidem. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,21 la ley y la Corte Constitucional,22 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 21 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Subrayado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que no está en discusión que el demandado es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su sujeción a los supuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, para efectos pensionales, pues así lo reconoce la entidad recurrente en el escrito de la acción de revisión. Pues bien, la inconformidad de la UGPP consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de julio de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente, modificó el numeral segundo y adicionó la parte 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali del 20 de junio de 2013,23 que había ordenado el reconocimiento de una pensión de jubilación al hoy demandado a partir del 5 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 13 de junio de 2004, por prescripción trienal, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.
En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Subsección debe precisar que para el momento en el que se produjo la decisión objeto de reproche, esto es, el 6 de julio de 2017, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,24 según la cual la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. 23 La Sala precisa que a través del auto del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali aclaró la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la pensión de jubilación reconocida al hoy demandado sería efectiva desde el 5 de diciembre de 2003 y no desde el 5 de diciembre de 1998, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2004, por prescripción trienal.
Folios 120 al 123 del cuaderno del proceso ordinario. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:25 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,26 dio unidad a la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, cabe señalar que en varias decisiones de revisión de tutela,27 la Corte Constitucional había dado la misma interpretación que la de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante el último año de servicio.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que el señor Luis Chaves Coral, al igual que lo hizo el juzgado, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985. 27 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.
En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.». 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, el 20 de junio de 2013, en el entendido de ordenar el reconocimiento pensional en favor del señor Chaves Coral a partir del 5 de diciembre de 2003, con efectos fiscales desde el 13 de junio de 2004, por prescripción trienal, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio (1990-1991), los que enlistó de la siguiente manera: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilios de alimentación y de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
Lo anterior, debido a que el juez de primera instancia no determinó la forma de liquidación de la prestación reconocida en la parte resolutiva de la providencia. Se advierte que los citados emolumentos fueron certificados por los Coordinadores de los Grupos de Información y Desarrollo y Talento Humano y de Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), visible en el folio 151 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. Así mismo, se adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada actualizar los factores salariales incorporados al ingreso base de liquidación, utilizando la fórmula financiera más técnica y expedita tanto para la reliquidación de la mesada pensional como para realizar los descuentos a que haya lugar, en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política.
Es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.
No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,28 contraerá su análisis a ello. 28 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018); C.P. William Hernández Gómez. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso del señor Chaves Coral, el juez consideró representada en las sentencias de fechas del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009) y del 2 de febrero de 2017.29 En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, conforme al cual el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 habilitaba la observancia del régimen anterior en su integridad y así mismo a que sus beneficiarios tuvieran derecho a que en el IBL se incluyeran todos los factores percibidos durante el último año de servicio.
Es decir, la sentencia del 6 de julio de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el IBL aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. Por su parte, si bien es cierto el tribunal reconoció la existencia de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, que también invoca la UGPP;30 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.31 29 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicado 25000234200020130154101. 30 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023-2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 31 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.
Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que no demostró que la sentencia objeto de estudio excediera lo debido de acuerdo con la con la ley, como quedó visto. 3.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reconocimiento de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción especial de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00599-00 (4725-2019) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 6 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-31-702-2012-00095-01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.