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11001031500020220200900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Mauricio Fajardo Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02009-00 Actor: Mauricio Fajardo Barrera. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defectos fáctico y sustantivo – Accidente de tránsito.

Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Inmediatez FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Mauricio Fajardo Barrera, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, por proferir las providencias del 15 de julio de 2021 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, con la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV con radicado 2017-00114, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante promovió demanda en uso del medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, con el fin de que se declarara responsable por los daños y perjuicios causados en su integridad personal al caer aparatosamente en medio de la carrera 7ª de la ciudad de Bogotá, cuando se transportaba en una motocicleta por causa de un hueco en la vía que le hizo tropezarse, perdiendo el equilibrio hasta caerse y por ello ser arrollado por un vehículo automotor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Providencia del 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existen pruebas que permitan establecer con certeza que el accidente se derivó de una falla en el servicio por falta de mantenimiento de la malla vial, lo que impide declarar su responsabilidad extracontractual.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de Sentencia del 15 de julio de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo con el argumento de que se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en su daño al no atender a las normas de tránsito fijadas en el Código Nacional de Tránsito.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en tanto la conducta del actor obedeció no a una imprudencia sino a la normatividad aplicable al tránsito en Bogotá que le impedía transitar por el costado derecho de la vía, el cual es de uso reservado para el sistema masivo de transporte, además de la falta de mantenimiento de la malla vial, por cuanto un hueco en la vía ocasionó su caída, razón por la cual se configuró una falla en el servicio por parte del municipio Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA. - Que conforme a lo anterior, se disponga el reconocimiento del derecho al debido proceso del poderdante accionante MAURICIO FAJARDO BECERRA en el sentido de que se ordene a las entidades accionadas, Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá, - Sección Tercera, en su fallo del veinte (20) de febrero de 2020 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de segunda (2a.) instancia del quince (15) de julio de 2021, valorar el acervo probatorio aportado en el orden de verificar y evidenciar el quebrantamiento del derecho constitucional al debido proceso que ha debido acoger las garantías procesales del ACCIONANTE, por el hecho de no estar obligado a soportar las circunstancias en que lo pusieron los efectos de la falta de mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogotá. TERCERA. - Que se ordene a las corporaciones accionadas, verificar los elementos probatorios aportados en la acción de reparación directa, así como por el reconocimiento de la vulneración del DEBIDO PROCESO, conforme al material probatorio aportado, así como a las normas definidas por la doctrina para la aplicación del conjunto de reglas de la sana crítica sobre su apreciación y valoración. CUARTA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se deje sin efectos los fallos del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá, - Sección Tercera, en su fallo del veinte (20) de febrero de 2020 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de segunda (2a.) instancia del quince (15) de julio de 2021.

QUINTA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca el pago de la indemnización de los daños y perjuicios solicitados por el señor MAURICIO FAJARDO BECERRA en la demanda instaurada ante el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad de Bogotá, - Sección Tercera. […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́, como accionados, así mismo, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que enviaran de forma digital copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa impetrado por el hoy accionante, contra el IDU y otro, con radicado 11001333603720170002100/01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, y concordantes.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV. La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad mencionada respondió el libelo introductorio refiriéndose a los hechos expuestos y manifestó que las autoridades judiciales accionadas, fueron respetuosas de las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso en relación con la valoración probatoria y, por el contrario, que la acción de tutela presentada, además de carecer de un debido sustento en lo que tiene que ver con la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, busca una tercera instancia que valore el dictamen pericial aportado al proceso judicial y que desvirtúe la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para que, en reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda que ya fueron negadas por el juez natural y competente. 3.2.

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. El director técnico de gestión judicial de la referida entidad rindió informe y solicitó negar el amparo deprecado o, en su defecto, declarar la improcedencia, en tanto no cumple con el requisito de inmediatez, además de afirmar que el proceso de reparación directa de la referencia no se encuentra inmerso en ninguna situación excepcional que dé lugar al reconocimiento de una garantía constitucional pues todas sus actuaciones han estado ajustadas a derecho y garantizando el debido proceso. 3.2.

Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá. El titular del mencionado despacho judicial dio respuesta al escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia, por cuanto las sentencias son congruentes, razonadas y se encuentran debidamente soportadas en el análisis fáctico y jurídico del caso, valorando cada una de las pruebas allegadas al proceso.

Señaló que los argumentos de la parte actora están encaminados a que en una tercera instancia y a través del juez constitucional, se analice nuevamente el asunto que ya fue decidido a través de la vía procesal pertinente y el juez competente, por lo que la procedencia de la acción de tutela interpuesta atentaría contra el principio de cosa juzgada, principio que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 4.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada de 15 de julio de 2021, fue notificada por correo electrónico de la misma fecha, ii) la acción de tutela fue presentada el 4 de abril de 2022, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 8 meses y 19 días de notificada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, frente a lo cual la parte actora menciona como justificación de la tardanza en hacer uso de este mecanismo constitucional el conteo del término de inmediatez a partir del auto de obedézcase y cúmplase del 27 de octubre de 2021.

Al respecto, debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación judicial, citada previamente, la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela que ataca una decisión judicial se cuenta a partir de la notificación de aquella, de tal manera, no resulta de recibo cualquier interpretación en contrario, pues, incluso, la ejecutoria de la providencia acusada, conforme a la normatividad adjetiva aplicable, no se suspende hasta el momento en que se profiere el auto de obedézcase y cúmplase.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Mauricio Fajardo Barrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Mauricio Fajardo Barrera dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.