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11001031500020240637501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-13

Radicación interna: 2277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Bladimir Melendez Herrera, Bladimir Meléndez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por Bladimir Meléndez Herrera contra la Sentencia de 7 de febrero de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 21 de noviembre de 2024, Bladimir Meléndez Herrera interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que la Sentencia de 9 de junio de 2022, Rad. 680013333002-2020-00215-01, vulneró su derecho fundamental al «debido proceso dentro de las formas propias de cada juicio, conexo con el principio de favorabilidad en materia laboral, la dignidad humana, la irrenunciabilidad de derechos laborales».

A título de amparo constitucional, solicitó: «PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander proferida en la causa de fecha 09 de junio de 2022 con radicado 68001333300220200021501 y en su lugar se ordene la protección de los Derechos demandados al DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES debiendo proferir el accionado una nueva sentencia que confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo oral de Bucaramanga de fecha 05 de mayo de 2021 con radicado 68001333300220200021500. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Con base en lo consagrado en la aplicación del reciente precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente, se de aplicación a las sentencias citadas en el presente documento en el acápite de criterio jurisprudencial las cuales dilucidan la resolución del problema.» 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante indicó que laboró como dragoneante en el INPEC desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2016. 4. Mediante Resolución GNR 299088 de 28 de septiembre de 20162, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le fue reconocido la pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años, sin tener en cuenta «sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo y bonificación de recreación». 5.

El 7 de octubre de 2020, el señor Meléndez Herrera presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la reliquidación de su pensión3. 6. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 299088 de 28 de septiembre de 2015, GNR 99766 de 8 de abril de 2016 y DIR 38769 de 12 febrero de 2018, por medio de las cuales COLPENSIONES le reconoció y liquidó la pensión de vejez al señor Meléndez Herrera y la nulidad total de las Resoluciones No. SUB 295065 de 25 de octubre 2019 y DPE 101 de 3 de enero de 2020, por medio de las cuales la entidad accionada negó la reliquidación de dicha pensión al actor. 7.

COLPENSIONES por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, argumentando que no se le podía dar aplicación a las disposiciones del Decreto 1045 de 1978, por lo que debía regir las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 8. El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

La decisión se basó en que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. En efecto, al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía 19 años y no los 40 exigidos para beneficiarse del régimen transicional. Además, tampoco contaba con los 15 años de servicio requeridos conforme al artículo 364 de dicha ley.

Por esta razón, le resultaba aplicable en su totalidad el Decreto 2090 de 2003 y no la Ley 32 de 1986. 2 Frente a la anterior decisión se presentaron recursos administrativos llevando a que se reliquidara de forma parcial la pensión de accionante: No. GNR 99766 del 08 de abril de 2016; DIR 38769 12 febrero de 2018, SUB 295065 de 25 de octubre 2019 y DPE 101 de 03 de enero de 2020 expedidas por COLPENSIONES. 3 Rad. 68001333300220200021500 4 Requisitos contenidos en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El accionante interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Sin embargo, mediante Auto del 23 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó de plano dicho recurso5. Frente a la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto de forma negativa el 10 de julio de 20246. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo al aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, cuando al señor Martínez Herrera pertenece a un régimen especial (artículo 4 de la Ley 4 de 19667). 11.

Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, al no haberse valorado debidamente los certificados salariales y prestacionales correspondientes al último año en que laboró como servidor público, los cuales debían ser considerados para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión. 12. Asimismo, alegó una vulneración directa de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, al no aplicarse la normativa específica a los servidores públicos en la determinación del IBL, ni reconocerse la irrenunciabilidad de derechos laborales adquiridos.

En este sentido, argumentó que su situación debía ser interpretada bajo los principios constitucionales de favorabilidad y retroactividad en materia laboral. 13. Por último, citó las Sentencias T-012 de 2022 de la Corte Constitucional y de 22 de junio de 20238, 22 de octubre de 20209 y 18 de mayo de 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10. 5 «Los argumentos consisten en que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una argumentación equivocada, al considerar que erró en la aplicación del régimen pensional al que tienen derecho los empleados del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC, en tanto que les aplicó el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que son beneficiarios de un régimen especial que les permite pensionarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios.

Sin embargo, del análisis de las dos sentencias de unificación del Consejo de Estado, el Despacho considera que no existe unidad de materia entre la situación particular del señor Bladimir Meléndez Herrera y lo allí resuelto, toda vez que las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 unificaron lo relacionado con los factores salariales que deben liquidarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplicará la Ley 33 de 1985 (en el primer caso) y la inclusión de la prima de riesgo como factor computable para pensión en el caso de los servidores del DAS (en el segundo); mientras que en el presente asunto se discute el régimen pensional aplicable a los miembros del INPEC.

Así las cosas, se advierte que las razones de la decisión de las sentencias de unificación no guardan relación con los argumentos expuestos por el recurrente, ya que dichas providencias no fijaron reglas o subreglas que abarquen la situación planteada en el recurso extraordinario de la referencia. Por consiguiente, y como las sentencias de unificación invocadas no son aplicables al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación.» 6 «Así las cosas, la sala considera que no existe unidad temática entre las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 1.° de agosto de 2013 y la situación específica del señor Bladimir Meléndez Herrera, pues en este caso se controvierte el régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Así las cosas, la ratio decidendi desarrollada en los fallos de unificación citados no es consonante con la aplicada en la providencia del 9 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.» 7 Artículo 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 8 Radicado No 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466-2021) 9 Radicado No. 88001-23-33-000-2014-00006-01 (4678-14) 10 Radicación No. 63001-23-33-000-2019-00128-01 (1958-2021) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones11 14.

El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la decisión se adoptó con fundamento en los principios de autonomía judicial, independencia, acceso a la justicia y legalidad. Asimismo, indicó que la sentencia se sustentó en las normas y en la jurisprudencia vigente para la fecha en que fue proferida. 15. COLPENSIONES manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, razón por la cual se tornaba improcedente.

En ese orden, decidir de fondo las pretensiones del accionante invadiría la órbita del juez ordinario. Sentencia impugnada 16. El 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de inmediatez y en la ausencia de relevancia constitucional.

Indicó que la sentencia impugnada fue notificada a las partes el 16 de junio de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2024, superando así el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para la interposición de este mecanismo. Además, se señaló que el accionante no expuso ninguna circunstancia excepcional que justificara la flexibilización del referido requisito temporal. 17.

Adicionalmente, consideró que el debate planteado por el accionante era de naturaleza estrictamente legal, pues se centraba en la interpretación y aplicación de la legislación vigente, sin demostrar una afectación concreta de derechos fundamentales ni establecer la relevancia constitucional del asunto. En ese sentido, se resaltó que los argumentos propuestos ya habían sido objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ordinario.

Impugnación 18. El accionante presentó escrito de impugnación en el que alegó que no tuvo conocimiento del resultado del proceso sino hasta el 10 de julio de 2024. Por tanto, argumentó que esta debía ser la fecha a partir de la cual se contabilizara el término para presentar la acción de tutela. Afirmó que, de haberse presentado con anterioridad, la tutela habría sido rechazada de plano, debido a que aún se encontraba en curso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 19.

Asimismo, reiteró que las sentencias invocadas confirman la existencia de defectos en la decisión judicial, específicamente por la aplicación de la Ley 100 de 1993, en lugar de las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1992 (artículo 4), el Decreto 446 de 1994 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 11 Mediante Auto del 26 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Santander, así como a COLPENSIONES así como tercero con interés en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Sostuvo que no incurrió en una actuación extemporánea al interponer la acción de tutela, ya que previamente había agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

Añadió que no debe perderse de vista el fondo del asunto, esto es, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander le aplicó un régimen pensional que no corresponde a su situación particular, dado que fue exmiembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, el cual cuenta con un régimen especial. Por tal razón, consideró que sí existía un motivo válido y legítimo para acudir al mecanismo excepcional de tutela.

Actuaciones durante el trámite de segunda instancia 21. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia por considerarse inmersos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal12. El primero, porque conoció del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, el segundo, porque hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó de plano el mencionado recurso extraordinario. 22.

Mediante Auto de 21 de abril de 2025, el despacho ponente ordenó el sorteo de 2 conjueces y, el 25 de abril de 2025, se llevó a cabo dicha diligencia. En ella resultaron designados Nubia González Cerón y Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, quienes fueron comunicados el 30 de abril de 2025, mediante correo electrónico. 23. El 14 de mayo de 2025, fueron declarados fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Duque Gutiérrez y Mesa Nieves y se les separó del conocimiento del caso II.

CONSIDERACIONES Cuestión previa 24. Aunque el accionante mencionó haber presentado un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la Sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (Radicado 680013333002-2020-00215- 01), lo cierto es que todos los argumentos expuestos en la presente acción se dirigen exclusivamente contra dicha sentencia y no contra la providencia que rechazó aquel recurso, ni contra el auto que confirmó en súplica dicho rechazo.

Por lo tanto, el análisis se centrará únicamente en el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Problema jurídico 12 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 9 de junio de 2022, Rad. 68001-33-33-002-2020-00215-01 del Tribunal Administrativo de Santander. En caso afirmativo, se analizará si dicha providencia judicial vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al presuntamente aplicar de forma errada la Ley 100 de 1993, en lugar de las Leyes 32 de 1986 y 4 de 1992 (artículo 4), el Decreto 446 de 1994 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez, como pasa a explicarse: 27. Tras revisar los documentos del expediente digital, se concluye que la sentencia fue notificada a las partes, a través de mensajes de datos enviados entre el 16 y el 23 de junio de 2022.

Por su parte, según el aplicativo del Sistema de Gestión Judicial electrónico del Consejo de Estado - SAMAI, la acción de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2024, lo que implica un lapso superior a 2 años entre ambos eventos. 28. Aunque la acción de tutela no cuenta con un plazo de caducidad estricto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dada su naturaleza preferente y sumaria, debe presentarse dentro de un plazo razonable y proporcional desde el hecho que origina la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales.

Este criterio busca, entre otros fines: i) proteger los derechos de terceros, ii) evitar que el amparo genere inseguridad jurídica, y iii) impedir que se utilice como recurso complementario ante la negligencia en la defensa de derechos, lo cual iría en contra de su verdadera finalidad13. 29. En la Sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció como regla general un plazo de 6 meses desde la notificación o ejecutoria de la sentencia para evaluar la oportunidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta decisión subraya la importancia de la inmediatez, especialmente cuando el amparo busca cuestionar decisiones judiciales, dado que están en juego principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 30. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez no se limita exclusivamente al cálculo del tiempo transcurrido entre el hecho que se estima como vulnerador y la presentación de la solicitud de amparo, sino que debe incluir una valoración de la razonabilidad del plazo acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

En este sentido, el juez de tutela debe ponderar si existen justificaciones válidas para la demora, si la vulneración o amenaza persiste y si la parte afectada se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionada o injusta la exigencia en comento14. 13 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019. 14 Ídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06375-01 Accionante: Bladimir Meléndez Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En el presente caso, no se presentaron pruebas que acreditaran circunstancias particulares y/o especiales, ni se evidenció un perjuicio irreparable. En otras palabras, la Sala no encontró elementos suficientes que expliquen el retado de la parte actora para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusión 32. Con los argumentos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción constitucional interpuesta por el accionante por no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre las demás causales de improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.