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25000234100020190024501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-05-23

Radicación interna: 457 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Equion Energia Limited, Ecopetrol S.A.·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2019 00245 01 Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited Demandada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de retiro de la demanda interpretadas como desistimiento de recursos y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de retiro de la demanda presentadas por Ecopetrol S.A. y Equion Energía Limited interpretadas como desistimiento de recursos y un reconocimiento de personería. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Empresa Colombiana de Petróleos – en adelante Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited2 presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente 1 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones […]”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 250002341000 2019 00245 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Desarrollo Sostenible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad del artículo 1.° del Auto núm. 5678 de 18 de septiembre de 20184, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la base de liquidación para calcular la obligación del 1% prevista en el parágrafo del artículo 435 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936, está conformada exclusivamente por los rubros señalados en el artículo 3.° del Decreto 1900 de 12 de junio 20067, en los cuales se haya incurrido en la etapa de construcción y montaje, previo al desmantelamiento y abandono del correspondiente al proyecto.

Actuación procesal 3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 28 de marzo de 20198, rechazó la demanda por considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial. 4. Ecopetrol S.A.9 y Equión Energía Limited10 interpusieron recursos de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental […]” 5 “[…] Parágrafo 1o.

Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia […]”. 6 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones […]” 8 Cfr. Folios 159 a 163 9 Cfr. Folios 172 a 179 10 Cfr. Folios 165 a 171 3 Número único de radicación: 250002341000 2019 00245 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 3 de mayo de 2019, concedió los recursos de apelación ante esta Corporación. Solicitudes de “[…] retiro de la demanda […]” 6. Equión Energía Limited y Ecopetrol S.A., mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 6 de mayo de 202111 y 7 de mayo de 202112, solicitaron respectivamente el retiro de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 7. Vistos: i) el artículo 17413 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre el retiro de la demanda; y ii) el artículo 31615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […]” El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 11 Cfr. Índice 27 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 28 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Aplicable en virtud de lo dispuesto en el presente asunto, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Número único de radicación: 250002341000 2019 00245 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Resaltado del fuera del texto). 8. Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante presentó solicitudes de retiro de la demanda indicadas supra y está pendiente de resolverse los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: este Despacho considera que: i) el retiro de la demanda es improcedente por cuanto no se reúnen los supuestos fácticos previstos en el artículo 17417 de la Ley 1437; ii) las solicitudes deben ser interpretadas como desistimiento de los recursos de apelación Interpuestos por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited y, en consecuencia, iii) debe dárseles el trámite legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la Ley 1564. 9.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedentes las solicitudes de retiro de la demanda y las interpretará como desistimiento de los recursos de apelación; lo aceptará sin que haya lugar a condena en costas y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 17 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 250002341000 2019 00245 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de personería 10.

Vistos el artículo 160 de la Ley 1437 y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados. 11. Atendiendo a que la abogada Andrea Catalina Pazmiño Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.282.410 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 128.018 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder18 para actuar en calidad de apoderada de Ecopetrol S.A., y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes de retiro de la demanda presentadas por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited y las interpreta como desistimiento de los recursos de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A. y Equión Energía Limited contra el auto de 28 de marzo de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Cfr. Índice 29 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Número único de radicación: 250002341000 2019 00245 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Andrea Catalina Pazmiño Rodríguez, para actuar en calidad de apoderada de Ecopetrol S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

QUINTO: En firme la presente providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.