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11001031500020250126300Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-03-05

Radicación interna: 1901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Leidy Palacios Murillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Actor: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01263-00 Demandante LEIDY PALACIOS MURILLO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Tema Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por muerte de mujer con padecimiento de esquizofrenia con arma de dotación oficial. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala de Decisión en sentencia del 12 de junio de 2025 concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no aplicar un enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.

Lo anterior con fundamento en que “la sentencia objetada no desarrolló una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron los hechos que terminaron con la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo, pues no tuvo en cuenta que la víctima era una mujer que se encontraba en época de postparto, pues su hijo contaba con apenas dos meses de edad, que sufría de trastornos mentales (esquizofrenia y bipolaridad), situación de discapacidad que era de conocimiento de los integrantes de la Policía Nacional”.

Al respecto, manifiesto que coincido con la conclusión, según la cual, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que daban cuenta del uso excesivo de la fuerza. Sin embargo, difiero de la decisión en cuanto a la aplicación del enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género al caso concreto, porque, el presente caso no tenía los contornos fácticos que permitieran emplearlo y que habilitara predicar la obligatoriedad de flexibilizar el estándar probatorio.

Comparto plenamente el uso de estos valiosos instrumentos y considero que el cumplimiento de los compromisos enfocados en erradicar cualquier tipo de violencia y discriminación contra la mujer abarca a todas las instituciones del Estado, en especial a los jueces, pero es importante entender que solo los operadores judiciales deben acudir a esta valiosa herramienta en aquellos casos que involucren vulneración de los derechos de las mujeres, estereotipos o manifestaciones de sexismo, discriminación, relación desequilibrada de poder y riesgos de género.

En este punto, se trae a colación la sentencia del 16 de noviembre de 20231, en la que se puso de presente que la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha considerado que deben construirse marcos interpretativos que permitan a los jueces visiones más amplias y estructurales para aportar al cumplimiento del deber de eliminación de violencia y discriminación contra las mujeres con decisiones judiciales integrales.

Para el efecto, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial entregó a la comunidad jurídica una “Lista de verificación: Herramienta virtual de apoyo para la 1 Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05139-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contenicioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-00 Actor: Leidy Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación e incorporación de la perspectiva de género desde el enfoque diferencial en las sentencias”.

En ese documento se fijaron los siguientes criterios orientadores2: i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófico, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii.

Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii.

Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.

Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii.

Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. Criterios que fueron reiterados por la Corte Constitucional en las sentencias T-016 de 2022, T-198 de 2022, C-111 de 2022, T-028 de 2023, T-064 de 2023 y T-224 de 2023 con el fin de dar claridad sobre la forma cómo los jueces pueden aplicar el enfoque de género en las providencias judiciales.

A partir del anterior contexto, considero que el caso objeto de estudio no se trató de un asunto en el que los hechos narrados fueron generados por la condición de mujer de la señora María Teodora Murilo Murillo, pues no se enmarcan en alguno de los aludidos criterios. Sino que, la condición de especial protección constitucional tenía origen en la enfermedad de carácter mental que padecía y que generó el altercado con los miembros de la Policía Nacional, en el que se evidencia un uso desproporcionado de la fuerza, el cual se encontraba suficientemente acreditado y bastaba para imputar la responsabilidad patrimonial deprecada.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 Comisión Nacional de Género de la Rama judicial (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, págs.16-17.