Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Auto Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de queja formulado por la parte actora contra el Auto de 6 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, así como una solicitud de nulidad procesal. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 17 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela1. 2. 2. El 4 de julio de 2023, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación contra la mencionada providencia. 3.
A través de Auto de 6 de julio de 20232, este despacho rechazó por extemporánea la impugnación presentada, en los siguientes términos (se trascribe): “Revisado el caso concreto de cara a lo anteriormente reseñado, la Sala encuentra que la Sentencia de tutela de primera instancia se entiende notificada a las partes el 20 de junio de 2023, vía correo electrónico3, razón por la cual el término de los 3 días previsto para impugnar se cumplió el 23 de junio de 2018, No obstante, el escrito de impugnación fue remitido por la parte actora, a través de mensaje de datos, hasta el 4 de julio de 2023, esto es, por fuera del término legal concedido para dicho propósito.” 4.
El 14 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior 1 Notificada, vía correo electrónico, el 15 de junio de 2023, a las 12:38 pm. 2 Notificado, vía correo electrónico, el 11 de julio de 2023, a las 6:41 pm. 3 Según constancia de notificación No. 56692 de 15 de junio de 2023 (mensaje de datos de la misma fecha) obrante en el expediente digital, a la dirección de correo electrónico: accioneslegales@protección.com.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechazar recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 decisión. Señaló que el fallo de tutela fue notificado el 28 de junio de 2023 y la impugnación fue remitida el 4 de julio de 2023, es decir, en término. 5.
Precisó que, aunque el despacho indicó que el fallo fue notificado el 15 de junio de 2023, no obra ningún registro y/o comprobante de envío de esa fecha, (se trascribe) “únicamente adjunta [una] imagen que no garantiza el envío ni mucho menos la entrega efectiva de dicha providencia”. 6. Puso de presente que el auto que rechazó la impugnación tampoco fue notificado al correo para notificaciones judiciales de la entidad “accioneslegales@proteccion.com.co”, sino que se enteró de su existencia, tras revisar el estado del trámite en la página web de la Rama Judicial, sin especificar cuándo.
Por lo expuesto, solicitó que se dejara en efectos dicho auto y, en su lugar, se admitiera la impugnación y se remitiera el proceso al juez de segunda instancia o, en caso negativo y de manera subsidiaria, se concediera el recurso de queja, en los términos del artículo 352 del CGP. 7. Adujo que, al no notificarse el auto que rechazó la impugnación, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y se violó su derecho al debido proceso y defensa, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del fallo de primera instancia. 2.
CONSIDERACIONES 8. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914 dispone que la Sentencia que resuelve la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, se debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 9.
Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional5 ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991; no obstante, para el despacho resulta procedente6, 4 “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al dio siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 5 Auto No. 97 de 1 de marzo. 6 Sobre la procedencia del recurso de reposición en el trámite de la acción de tutela: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 8 de octubre de 2019.
Rad. 2019-02759-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechazar recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 comoquiera que, este representaba la única oportunidad procesal con la que contaba la parte demandante para poner de presente, lo que en su criterio, configuró una irregularidad procesal dentro del trámite de la tutela de la referencia, dada la estructura procesal de la acción de tutela. 10.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho advierte que el recurso de reposición no fue presentado en tiempo, toda vez que, tal como se señaló en los antecedentes, el Auto de 6 de julio de 2023 fue notificado vía correo electrónico, el 11 de julio de 2023, mientras que el aludido recurso se presentó hasta el 14 de noviembre de 2023 es decir, por fuera del término previsto en la ley7.
De manera que, por haberse presentado extemporáneamente, habrá que rechazarse. 11. Sobre el recurso de queja, cabe precisar que este no procede porque, ante la decisión del despacho de rechazar la impugnación, no hay superior que determine si estuvo indebida, o no, la denegación del recurso. Cosa distinta ocurre respecto del recurso de súplica que, aunque según la postura de este despacho8, sí procede, no se le dará trámite, comoquiera que los demás integrantes de esta Sala y a quienes correspondería decidirlo, estiman que dicho recurso es improcedente9. 12.
Finalmente, en relación con la solicitud nulidad alegada por la parte actora, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP10, el despacho evidencia que no se configuró, habida cuenta 7 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
(…)” 8 Consejo de Estado. Auto de 5 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “(…) por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia”. [Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 10 de noviembre de 2020, Exp, 2020-02702-00 (AC) y Auto de 27 de mayo de 2019, Exp. 2019-01030-00 (AC)]. 9 Consejo de Estado.
Auto de 29 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00. “Si bien con anterioridad a este auto esta misma Sala profirió algunas providencias que conocieron de recursos diferentes a la impugnación (…)la Sala concluye que en el presente caso el recurso de súplica resulta improcedente porque: i) no está contemplado dentro de los recursos establecidos en el Decreto 2591 de 1991; ii) la Corte constitucional ya ha dispuesto que contra el auto que niega impugnación no procede recurso alguno y iii) en el trámite de la acción de tutela no proceden los recursos señalados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso”. 10 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Auto Decisión: Rechazar recurso ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 de que, aunque se alegó que el Auto de 6 de julio de 2023 que rechazó la impugnación no fue notificado, el despacho constató que sí, pues la notificación se surtió el 11 de julio de 202311, al correo electrónico “accioneslegales@protección.com.co”, el mismo que indicó la parte demandante en el escrito de 14 de noviembre de 2023, contentivo de los recursos y la nulidad procesal aquí resueltos.
En mérito de lo expuesto, el despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición que presentó Protección SA contra el Auto de 6 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 6 de julio de 2023.
TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Protección SA, por las razones dadas.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 Notificación No. 68616, enviada a las 6:42 pm con constancia de entrega.