CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-001 Actora: Gladys Jennette Estupiñán Meza Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Gladys Jennette Estupiñán Meza, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el de 1° de agosto de 2019, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital Regional de García Rovira de Málaga (Santander) [expediente 68001-33-33-008-2016-00346-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que trabajó en apoyo a la gestión para «[…] 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander localizar las historias clínicas […] que aún no han sido identificadas […] y […] digita[r], b[uscar], clasifica[r] y organiza[r] […] documentos y soportes para la respuesta a glosas en auditor[í]a m[é]dica de […]» la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga desde el 5 de julio de 2011 hasta el 2 de febrero de 2014, en el horario impuesto por dicho centro de salud y con funciones similares a las del personal de planta, sin embargo, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, pese a que ello no procedía en su caso, razón por la cual el 7 de julio de 2016 solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que hubiere lugar durante ese lapso, lo que le fue negado con oficio de 26 de los mismos mes y año. Que, por lo anterior, el 21 de noviembre de 2016 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente2 a las pretensiones formuladas, al considerar que en su vínculo contractual concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo.
Dice que inconforme con esa decisión, la E. S. E. allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocarla, al estimar que «[…] no se adelantó la actividad probatoria necesaria y suficiente que permita evidenciar la existencia del elemento de subordinación para declarar la configuración de una relación laboral […]».
Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de que «[…] prest[ó] [sus] servicios a la […] demandada, […] bajo órdenes impartidas […] [y en] cumplimiento de horarios establecidos que iniciaban a las 7 am, los cuales eran inmodificables así como la entrega de informes en fechas determinadas bajo las directrices dadas por parte de la Subdirectora de la entidad, lo que […] dem[uestra] la falta de autonomía en el desarrollo [su] labor […]». 2 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 2 de febrero de 2014, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular al señor gerente de la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y gerente de la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la E. S. E. Hospital Regional de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander García Rovira de Málaga (expediente 68001-33-33-008-2016-00346-01), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 20227 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 24 días); y (v) el fallo atacado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Contratos de prestación de servicios 79 del 5 de julio al 5 de octubre de 2011; 95 desde el 14 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2011; 93 entre el 2 de enero y el 2 de mayo de 2012; 221 del 2 de mayo al 2 de julio de 2012; 288 desde el 3 de julio hasta el 3 de octubre de 2012; 408 entre el 1° de octubre de 2012 y el 1° de enero de 2013; 91 entre el 2 de enero y el 2 de febrero de 2013; 201 del 1° de febrero al 1° de mayo de 2013; 490 desde el 30 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2013 y 89 entre el 2 de enero y el 2 de febrero de 2014, suscritos entre la actora y la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga, encaminados a que la primera «[…] desarrollar[a] actividades de apoyo en la digitación, búsqueda, clasificación y organización de documentos y soportes para la respuesta a glosas en auditoría médica de la […]» segunda. b) Escrito de 7 de julio de 2016, con el que la tutelante pidió de la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, 7 Notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2011 y el 2014, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. c) La anterior solicitud fue desestimada por el señor asesor jurídico externo del referido centro de salud, a través de oficio de 26 de julio de 2016, en el que le indicó a la actora que entre aquel ente y ella no existió algún tipo de vinculación laboral. d) El 21 de noviembre de 2016 la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga (expediente 68001-33-33-008-2016-00346-01), encaminada a que se le concediera lo deprecado en sede administrativa. e) Declaración rendida por la señora Belkis Johana Veloza Calderón, quien señaló que «[…] conoció a la [actora] cuando comenzó a trabajar en la ESE Hospital Regional de García Rovira en el año 2011, dado que para esa época se desempeñaba allí como auxiliar de enfermería, por lo que [supo que ella], primero laboró en el área de estadística de dicha entidad y después en la parte administrativa que funcionaba bajo las órdenes de la […] jefe del área y de la […] encargada de facturación, cumpliendo, al igual que todo el personal de la entidad, el horario establecido, que iniciaba a las siete de la mañana, sin que conste la hora de salida, por cuanto cumplían sus funciones en áreas de trabajo diferentes». f) Interrogatorio de parte de la tutelante en el que indicó que (i) «[…] trabajó en la ESE Hospital García Rovira de Málaga desde julio de 2011 hasta febrero de 2014, mediante órdenes de prestación de servicios, inicialmente en el área de estadística donde se manejaban las historias clínicas y el archivo, y luego como auxiliar de auditoría»;
(ii) «[…] la labor la desarrollaba bajo la coordinación y las órdenes de la subgerente del Hospital […] [y de] la encargada de facturación, [ante quienes] tramitaba los permisos, […] [los cuales] casi no era posible obtene[r], señalando que incluso en una oportunidad por enfermedad de su hija tuvo que pagar una persona que la reemplazara para poder atenderla»;
(iii) «[…] cumplía el horario establecido por la entidad, que era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, el cual, generalmente se extendía hasta las 10:00 u 11:00 p.m […]»; (iv) «[…] recibía como pago por su trabajo mensualmente, la suma de $1.300.000, que se le consignaban a su cuenta bancaria, para lo cual de manera previa debía presentar una cuenta de cobro acompañada de la constancia de pago de los aportes a seguridad social y una póliza»; y (v) «[…] 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander los contratos que la vinculaban con la entidad eran suscritos por periodos de 1 […], 2 […] [y] 3 meses, sucesivamente, sin embargo, trabajó todos los días, sin interrupciones [ni] vacaciones». g) El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga, con providencia de 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente8 a las pretensiones ordinarias, al estimar que en el vínculo contractual de la demandante concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, por cuanto acreditó que (i) «[…] prestó sus servicios [en] forma personal en la ESE Hospital Regional de García Rovira, hallándose sometida a cumplir un horario […]»;
(ii) «[…] en cada uno de los contratos de prestación de servicios [celebrados] […] se [estableci]ó el valor y la forma de pago […]»; y (iii) el objeto de dichos contratos «[…] necesariamente implic[a] un trato subordinado y dependiente […] respecto de la entidad accionada […]». h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] determinó la existencia de una relación laboral sin elementos probatorios que respalden su conclusión, pues […] se sustentó […] en un análisis sencillo de los objetos contractuales contenidos en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos por las partes sin su debida comprobación material».
Además, «[…] la subordinación no se puede inferir del objeto del contrato, [toda vez] que esta requiere necesariamente de un estudio correlacionado con la ejecución material de las actividades contratadas […]». i) El 10 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander desató la mencionada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, negar las súplicas, al considerar que «[…] no se adelantó la actividad probatoria necesaria y suficiente que permita evidenciar la existencia del elemento de subordinación para declarar la configuración de una relación laboral […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto 8 Comoquiera que ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013 y del 2 de enero al 2 de febrero de 2014, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander legal en el que se sustenta la decisión»9.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.
En el caso sub judice la tutelante considera que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, puesto que no valoró las pruebas obrantes dentro del proceso, que daban cuenta de que «[…] prest[ó] [sus] servicios a la entidad demandada, […] bajo órdenes impartidas […] [y en] cumplimiento de horarios establecidos que iniciaban a las 7 am, los cuales eran inmodificables así como la entrega de informes en fechas determinadas bajo las directrices dadas por parte de la Subdirectora de la entidad, lo que […] dem[uestra] la falta de autonomía en el desarrollo [su] labor […]».
Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3211, numeral 312, de la Ley 80 de 199313.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 12 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 13 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5314 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.15 En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: [En cuanto a la subordinación] […] encuentra la Sala que de los objetos contractuales por sí solos no se extrae el [cumplimiento de ese] elemento […], por cuanto de la naturaleza de las actividades desarrolladas por la demandante, a las mismas no les es inherente […].
Por otra parte, encuentra la Sala que de las pruebas documentales allegadas al plenario, al igual que con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial practicada al interior del presente proceso, tampoco se acreditó [la] subordinación, pues […] las mismas no otorgan elementos de juicio con la entidad suficiente para concluir la existencia de una relación subordinada entre las partes, ello por cuanto el interrogatorio de parte no da cuenta de que el referido horario haya sido impuesto por la entidad 14 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 15 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander demandada ni tampoco de las particularidades de las [ó]rdenes que afirmó recibir la demandante. […] Igualmente, tampoco se aportaron elementos de juicio que dieran a conocer al juez las circunstancias particulares en que desarrollaba su labor […], con el propósito de establecer si la entidad contratante imponía la forma en que se debían llevar a cabo las actividades contratadas […].
En relación con el testimonio rendido por la señora BELKIS JOHANA VELOZA CALDERÓN, observa la Sala que el mismo tampoco ofrece elementos de convicción que permitan tener certeza de la presencia [de la] […] subordinación, esto por cuanto la testigo manifestó haber visto a la demandante trabajando en el Hospital Regional García Rovira de Málaga bajo un supuesto horario de ingreso, sin embargo, se destaca que [también] manifestó no tener certeza del horario de salida […], razón por la cual no es dable concluir que […] cumplía un horario y que el mismo era impuesto por la entidad demandada pues no hay soporte probatorio que así lo demuestre.
Aunado a lo anterior, la testigo afirmó que la [accionante] recibía órdenes por parte de la [subgerente], no obstante, también refirió no estar enterada del tipo de [ó]rdenes o de las particularidades de las mismas […]. De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala encuentra que no se adelantó la actividad probatoria necesaria y suficiente que permita evidenciar la existencia del elemento de subordinación para declarar la configuración de una relación laboral, pues como se explicó en precedencia, las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial practicada al interior del presente proceso no dan cuenta del elemento de subordinación necesario para la configuración de una relación laboral.
De lo trascrito se colige que como la accionante no adosó los medios de prueba necesarios para acreditar el elemento de subordinación, requisito esencial para determinar la existencia de la relación laboral, era dable que las autoridades accionadas, bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), revocaran la decisión del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bucaramanga de acceder parcialmente a las pretensiones ordinarias, para negarlas.
En la solicitud de amparo la tutelante alega que se omitió examinar elementos de convicción que demostraban el aludido presupuesto, pero no enunció a cuáles se refería y, en todo caso, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que las pruebas que reposaban en esas diligencias ordinarias (contratos de prestación de servicios, interrogatorio de parte de la demandante y declaración rendida por la señora Belkis Johana Veloza Calderón) no tenían la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander de subordinación, habida cuenta de que (i) el objeto de los contratos no implica por sí mismo su existencia;
(ii) el interrogatorio de la tutelante no dio cuenta de que se le haya impuesto un horario por parte del ente demandado ni de la manera cómo se le impartían las órdenes que afirmó recibir de aquel y (iii) la declaración rendida por la señora Belkis Johana Veloza Calderón tampoco dio certeza del horario, puesto que indicó saber la hora de llegada, pero no de salida, además, no reposaba documento alguno que la respaldara.
Cabe advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la actora, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite.
Al respecto, la Corte Constitucional16 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 16 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que conlleva el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación17, en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Con base en lo expuesto, se tiene que la demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera, como lo aseguró, que laboró en la E. S. E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga de manera subordinada, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado18 ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de pruebas que dieran certeza de que en el vínculo contractual de 17 Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23- 33-000-2013-00260-01. 18 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03988-00 Gladys Jennette Estupiñán Meza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander la actora con la aludida E. S. E. concurrían los presupuestos de un contrato de trabajo, en particular, lo relacionado con el elemento de subordinación, era dable, como lo determinaron los magistrados accionados, no acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria (expediente 68001-33-33- 008-2016-00346-01), situación de la que se concluye que no se incurrió en el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en la providencia cuestionada no se configura el defecto fáctico invocado por la tutelante, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Gladys Jennette Estupiñán Meza, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS