Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: OMAR MARINO MUÑOZ PUENTES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Omar Marino Muñoz Puentes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33- 33-004-2017-00220-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 15001-33-33-004-2017-00220-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la autoridad demandada no lo seleccionó ni recomendó para presentar el curso para ascenso al grado de teniente coronel. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes 2.2.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia de 28 de enero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.
Manifestó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso por haber incurrido en un defecto orgánico y un desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Adujo que “[…] el proceso fue nulo de forma absoluta, desde el auto que avoco (sic) conocimiento […]”, toda vez que desde la primera instancia se desconoció el numeral 23 del artículo 152 del C.P.A.C.A, por cuanto, no contaba con competencia funcional para decidir de fondo. 3.
Expuso que “[…] [l]a presente acción de tutela reviste relevancia constitucional, en ocasión a que el control jurisdiccional en materia contenciosa administrativa recae sobre el estado, siendo Juez y parte dentro del proceso, las entidades accionadas se apartan de los criterios estipulados en el C.P.A.C.A. (Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo) artículo 152, numeral 23, con ocasión de la competencia que a su arbitrio se estableció […]”. 4.
Indicó que por lo anterior “[…] se origina el perjuicio irremediable del accionante, ya que el accionante se ve conducido a exponer lo antes dicho ante el Honorable Consejo de Estado, demostrando la vulneración aplicada por las entidades accionadas a través de los hechos argumentados por el suscrito a través del presente recurso […]”. 5.
Refirió respecto al desconocimiento del precedente que, “[…] se vulnero el derecho al debido proceso, ya que no se tiene en cuenta al Honorable Consejo de Estado órgano de cierre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las directrices estipuladas por el Honorable Consejo de Estado, son desconocidas e irrelevantes para los organismos en cuestión y a su vez no se realiza una protección integral y completa de todos los componentes que establecen la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso […]”.
III. PRETENSIONES 6. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad del proceso con radicado No. 15001333300420170021800, a partir del auto admisorio que admitió la demanda y avoco conocimiento por parte del Honorable Juzgado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes Administrativo Oral 004 de Tunja - Boyacá, respecto de las actuaciones ocurridas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá – sala de decisión No. 3, del proceso con Número de expediente: 15001-33-33-004-2017-00220-02, respecto de las actuaciones ocurridas […]”. [Negrilla original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 7. Mediante auto de 28 de julio de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 8. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 8.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el mecanismo fue interpuesto luego de transcurridos más de 4 años desde que se resolvió la segunda instancia del proceso ordinario. 8.2.
La Nación Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que la actora dejó transcurrir más de cuatro años, cinco meses y veintisiete días. Asimismo, indicó que no se acreditó la vulneración de los derechos solicitados. VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo de tutela de 6 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 10.
El juez de primera instancia concluyó que “[…] no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, pues entre la notificación de la Sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (3/2/211), y la presentación de la tutela (25/7/25), trascurrió 4 años, 5 meses y 22 días. […]”. [Negrilla del texto]. 1 El envío del mensaje de dato se realizó el 1 de febrero de 2021. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes 11.
De otro lado, negó la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación presentada por el accionante, para lo cual señaló que “[…] no tiene ninguna relación jurídica ni fáctica con el caso. Los hechos no guardan conexión con las competencias de dicho organismo de control, ya que no se demandó un acto administrativo de carácter sancionatorio.
Tampoco presentan vínculo fáctico alguno, pues no se reprocha vulneración derivada de una acción u omisión atribuible a esa autoridad, ni esta intervino como parte o tercero en el proceso ordinario […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocar la sentencia para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 13. Adicionalmente expuso que el juez de primera instancia omitió el estudio de “[…] un presunto defecto orgánico, de acuerdo a la falta de competencia de los despachos que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual fue parte el accionante […]” y a su vez, desconoció “[…] la condición de vulnerabilidad del accionante, al cual le fueron vulnerados sus derechos fundamentals (sic) a su debido proceso y acceso a la administracion (sic) de justicia, al momento en el cual, despachos que carecian (sic) de competencia para decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento que cursaba, decidieron sobre el […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes VIII.2.
Problemas jurídicos 15. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de enero de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 16.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes VIII.4.
El caso concreto 25. El señor Omar Marino Muñoz Puentes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 16 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33- 33-004-2017-00220-00/02. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del cumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 27. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración13.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”14. 28.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional15, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”16. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 13 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 14 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 16 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes 29.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”17. [Negrilla fuera del texto]. 30. La jurisprudencia constitucional18 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular19, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”20. 31.
La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 20 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida.
Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima oportuno precisar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue comunicada a través de correo electrónico del 1.° de febrero de 202121, por lo que se entiende notificada el 3 de febrero de 2021, y (ii) la presente solicitud de amparo fue presentada el 25 de julio de 2025, esto es, más de cuatro (4) años entre el conocimiento de la decisión judicial y la presentación de la tutela.
Lapso que no puede considerarse como razonable. 33. En ese orden de ideas y en atención a que tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 34.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Expediente núm. 15001-33-33-004-2017-00220-02. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04630-01 Accionante: Omar Marino Muñoz Puentes Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.