Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante FREDY ELY CASTRO CEPEDA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Fredy Ely Castro Cepeda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de febrero de 20221, Fredy Ely Castro Cepeda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, solicitó declarar VÍA DE HECHO en la que incurrió la SALA TERCERA DE ORALIDAD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –MAGISTRADA PONENTE MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, en tránsito a garantizar la protección de mis derechos fundamentales, enarbolados en este escrito de tutela.
SEGUNDO: Y, como consecuencia de ello, se le ordene proferir nueva sentencia, confirmando la de primer grado, que dice (…)
TERCERO: Que H Tribunal resuelva el recurso de apelación presentado por mi Respecto a la suma a pagar impuesta a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL en el numeral segundo por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes, dado que en el caso concreto se probó que la privación de la libertad del señor FREDY CASTRO CEPEDA, se presentó por un lapso de 2 meses y 10 días, por lo tanto se deberá reconocer las siguientes cuantías, atendiendo los niveles de parentescos señalados y que la privación injusta de la libertad se encuentra en el rango de superior a 1 e inferior a 3, lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Ana Rita Alarcón Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: Municipio de Pereira. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y recibió la radicación número: 695969. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 27 y 28 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, y de acuerdo a la sentencia en mención proferida por el Honorable Consejo de Estado, el señor FREDY ELY CASTRO Y SU COMPAÑERA PERMANENTE, pertenecen al nivel 1, y sus hermanas al nivel 2, por lo anterior el reconocimiento para mis representados debería quedar así (…) Visto lo anterior solicito muy respetuosamente se ordené al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, modificar el numeral 2 del resuelve de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar pagar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, las cuantías establecidas en el recuadro anterior, las cuales están acorde con lo ya establecido por el H. Consejo de Estado para estos casos.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de junio de 2008, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar ordenó vincular al señor Fredy Ely Castro Cepeda, quien pertenecía al Ejército Nacional en el grado de mayor de arma, a la investigación penal Nro. 010 por el delito de homicidio. Esto con ocasión de la muerte de una persona no identificada por parte de soldados a su cargo, cuando fue comandante de la Compañía Cocodrilo 1.
El Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Castro Cepeda. Esta determinación fue revocada en auto del 29 de octubre de 2008, emitido en sede de apelación, por el Tribunal Superior Militar. Esta autoridad consideró que la medida cautelar carecía de sustento probatorio, por lo que dispuso la inmediata libertad del detenido, quien permaneció recluido durante 70 días.
En providencia del 10 de octubre de 2011, el fiscal 21 de Instrucción Penal Militar profirió Resolución en la que se dispuso el cese de la investigación penal y el archivo de la investigación. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Fredy Ely Castro Cepeda y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, en consecuencia, se le condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-00. En sentencia del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Castro Cepeda.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad al pago de perjuicios de orden inmaterial. Como fundamento de su decisión, expuso que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, se hallaban acreditados los elementos para emitir una decisión de condena. Asimismo, señaló que no se probó la configuración de ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
Las partes interpusieron recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En su providencia, la autoridad judicial expuso que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, dado que se fundamentó en la normativa aplicable y se justificó en la existencia de indicios que comprometían la responsabilidad penal del investigado.
Agregó que “…la gravedad de los hechos investigados, la protección de la prueba y las contradicciones y deficiencias probatorias, de cara a la condición de comandante, llevaron a que se impusiera la medida restrictiva de la libertad, sin que ello quiera decir que se estuviera calificando al demandante como efectivamente responsable de los hechos sino que, con el material probatorio hasta ese momento encontrado, se imponía la decisión tomada, por lo cual la misma se encuentra razonable, proporcionada y legal.”3 La notificación de la providencia se surtió, el 5 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico para notificaciones judiciales aportado por las partes. 2.5.
La sentencia de segunda instancia contó con salvamento de voto del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, quien expuso su desacuerdo con la tesis según la cual los casos en que una persona es detenida dentro de un proceso penal y, finalmente, absuelta, no tiene derecho a ser reparada cuando la medida de aseguramiento cumple con los requisitos de ley para ser proferida.
Consideró que en estos casos se puede declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial. Como soporte de su argumento, relacionó recientes pronunciamientos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado4. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante expuso que el asunto comporta relevancia constitucional en tanto involucra la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que la afectación iusfundamental tiene origen en “…la aplicación del precedente que cambió la jurisprudencia en el año 2018 por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU072/18, como también la jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Indica que estas sentencias contienen una regla jurisprudencial reciente que no podía ser aplicada para resolver el caso individual, porque la demanda se radicó cuando estaba vigente el precedente que privilegiaba la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para decidir los asuntos de privación injusta de la libertad. Adicional a lo anterior, expuso que la acción de tutela se radicó en un término razonable; contra la providencia censurada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones de la demanda; y no se ataca una providencia de tutela. 3.2.
La parte accionante considera que, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y procedimental.. 3.2.1. El cargo por desconocimiento del precedente judicial se fundamentó en que la autoridad judicial accionada no consideró a efectos de resolver el caso sub examine, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU406 de 2016 en la que se determinó el alcance de la 3 Páginas 19 y 20 de la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-01 Actor: Fredy Castro Cepeda. Samai, índice 10. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 12 de marzo de 2021. Radicación 25000-23-26-2008-10524-01 (46856); sentencia del 5 de marzo de 2021.
Radicación Nro. 76001-23-31-000-2012-00302-01 (51079). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aplicación de cambios jurisprudenciales para procesos en curso. En esta ocasión se expuso que la aplicación irreflexiva de nuevas reglas jurisprudenciales puede afectar el derecho al debido proceso de las partes del proceso.
Agregó que en un sentido similar se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos en los que un tribunal de cierre ha modificado el criterio de la acción idónea para reclamar un derecho. Establecido lo anterior, señaló que al momento en que se presentó la demanda las reglas jurisprudenciales en casos de privación injusta de la libertad estaban determinadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, con radicación interna 25.022.
En esta línea agregó que el acervo probatorio da cuenta de que el investigado no tuvo injerencia alguna en la comisión de los delitos que le fueron imputados, por lo que debía resolverse el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 3.2.2. También alegó que la sentencia del 5 de agosto de 2021 incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó indebidamente las sentencias con efectos erga omnes que establecían las reglas jurisprudenciales a la luz de las que se debían decidir los eventos de privación injusta de la libertad, para este caso la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022. 3.2.3.
Relativo al defecto fáctico, expuso que se concretó en razón a que el Tribunal accionado desconoció injustificadamente la realidad probatoria que derivaba de los medios de convicción del proceso. Reprochó que los medios de prueba fueron valorados conforme lo exige la jurisprudencia actual, la cual era inexistente al momento en que se radicó la demanda.
En palabras del accionante: “Siendo la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso el régimen de responsabilidad objetivo ignorado y no valorado injustificadamente. En el que se entró a valorar de acuerdo a el (sic) régimen de responsabilidad subjetivo de cara a la jurisprudencia actual la cual es posterior y contraria a la jurisprudencia aplicable al momento en que se presentó la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad siendo esta aplicación irrazonable y desproporcionada ya que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han modifico (sic) el criterio en la actualidad sorprendiéndome como demandante el H. Tribunal de Medellín luego de haber presentado la demanda de Reparación Directa con el cambio de criterio posterior a la presentación de la demanda siendo que para ese momento para la realidad procesal determinante en el desenlace del proceso no era necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la Libertad cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, Y no se podía exonerar a la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de su deber de reparar.” 3.2.4.
Sobre la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consideró que erró al exonerar de responsabilidad a la entidad demandada en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, cuando las reglas vigentes al momento de interposición de la demanda eran las de la sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente, en auto del 15 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela interpuesta por Fredy Ely Castro Cepeda contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y vinculó, en calidad de terceros, a: (i) la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, (ii) las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda;
(iii) la Fiscalía General de la Nación; (iv) la Rama Judicial; y (v) al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su intervención, en el proceso radicado bajo el Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-00. Adicional a lo anterior, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa y para que surtiera la notificación de las partes del proceso ordinario que fueron vinculados en calidad de terceros. 4.2.
El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió soporte de correo electrónico con la notificación a la apoderada, en el proceso ordinario, de Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda. 4.3. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la ponente de la decisión, explicó que en la sentencia acusada se acogió la posición jurisprudencial contenida en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la sentencia SU 072 de 2018, de la Corte Constitucional.
Estas sentencias establecen que la valoración de la medida de detención preventiva debe estudiarse a la luz de los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad. Además, precisó que los hechos del caso no justificaban la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Agregó que en la sentencia se expuso la valoración del material probatorio, en concreto, de las actuaciones del proceso penal militar en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y de las reglas de la sana crítica.
Finalmente, advirtió que es deber de los jueces de la República aplicar en la solución de los casos puestos en su conocimiento, las sentencias de unificación jurisprudencial, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Conforme los argumentos expuestos, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditaron los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. En la misma línea de la improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor contaba con diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia y procurar la protección de sus derechos, pero no los incoó. Tampoco da cuenta de razones que justifiquen su omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela está conforme a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional.
También expuso que no se puede ignorar la potestad de las altas corporaciones para efectuar cambios de jurisprudencia. En su criterio, los cambios de jurisprudencia “(…) son efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar.” Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, expuso que la sentencia condenatoria que se profirió en primera instancia del proceso de reparación directa sub examine fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de superior funcional, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
En razón a ello, consideró que los argumentos de la acción de tutela involucran al Tribunal Administrativo de Antioquia y no a ese despacho. Destacó que, en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario en comento, se respetó en todo momento el derecho al debido proceso de las partes. Solicitó la desvinculación de su despacho del presente proceso constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Cuestión previa: del interés legítimo de los terceros vinculados al proceso 3.1. En el auto admisorio de la acción de tutela fueron vinculados, en calidad de terceros con interés, la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, dado que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, el Juez Octavo Administrativo de Medellín absolvió la responsabilidad de estas entidades en relación con las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, la revisión del expediente ordinario digitalizado del proceso de reparación directa, allegado a este trámite constitucional el 22 de febrero de 2022 (Samai, índice 10), permitió verificar que tales entidades no hicieron parte del proceso de reparación directa Nro. 2013-00864-01, por lo que su referencia en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia pudo obedecer a un error de digitación. La entidad demandada en ese proceso ordinario fue, exclusivamente, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional dado que la medida de privación de libertad que se discute fue proferida por la jurisdicción penal militar.
Ahora, comoquiera que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que podrán coadyuvar a las partes en la acción de tutela quienes tengan interés legítimo en el proceso constitucional, y debido a que no se evidencia ese interés respecto de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la Sala las desvinculará del presente trámite. 3.2.
De otra parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó ser desvinculado del proceso constitucional, porque los hechos presuntamente vulneratorios de derechos y las pretensiones de la acción de tutela no involucran las actuaciones que se surtieron en el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa.
No obstante, la Sala considera que su calidad de sujeto procesal en el medio de control de reparación directa 2013-00864 da cuenta del interés legítimo que le asiste para ser parte en este proceso y estar enterado de las determinaciones que se adopten. En razón a ello, se negará la solicitud de desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 4.1. En el presente asunto se encuentran cumplidos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 4.2. En el escrito de tutela se plantearon cuatro cargos contra la sentencia del 5 de agosto de 2021: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto procedimental.
Sin embargo, todos estos cargos se fundamentan en un argumento común y es que la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad debió decidirse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, conforme la tesis defendida por el precedente vigente al momento de interponer la demanda, esto es: en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 (Exp. 25.022).
En razón a lo anterior, la Sala resolverá los cargos de manera conjunta a partir de la caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.3. Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no resolvió el caso en aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. 5.
Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para la decisión de un caso concreto, el cual debe ser analizado por el juez de tutela siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales9; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio10; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto11; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión12; v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes13; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional14; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable15; y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la 8 La acción de tutela se presentó en un término razonable dado que fue radicada el 4 de febrero de 2022 y la sentencia que se acusa fue notificada el 5 de agosto de 2021; en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y en el escrito de subsanación se explican los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; contra la sentencia acusada no procede alguno recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; y el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes16.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante 5.2.
Frente al desconocimiento del precedente como causal de configuración del defecto sustantivo en las providencias judiciales, se destaca que tiene fundamento en su calidad de criterio orientador obligatorio para los funcionarios judiciales. Esta obligatoriedad, a su vez, obedece (i) a la garantía del derecho y principio a la igualdad y (ii) al acatamiento del artículo 230 de la Constitución Política, que establece que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, entendiendo el concepto de “Ley” en sentido amplio que comprende “todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción”17.
En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado: “De conformidad con las razones expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.”18 Se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en las sentencias unificación proferidas por el Consejo de Estado, vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo.
Así se consideró, por ejemplo, en la sentencia SU-072 de 2018. Así pues, en lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, invocado por la parte accionante, es del caso señalar que, el análisis del juez de tutela está determinado por los límites que en el ejercicio de interpretación y aplicación de las leyes le impone la obligación de seguir el precedente horizontal o vertical. 5.3.
Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada, para decidir si resultó o no desconocida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-390 de 2015. En similar sentido: C-539 de 2011, C-634 de 2011 18 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia se profirió el 5 de agosto de 2021 y fue notificada en la misma fecha, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado19, que abandonó la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
El estudio de estos dos elementos en los escenarios de privación de la libertad, también fueron avalados por la sentencia SU-072 de 2018. En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 5.4.
Establecido este marco jurídico, se observa que, en el acápite denominado “2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD”, la autoridad judicial expuso que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y que, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En esa vía, destacó que el precedente relevante, reciente y vigente para decidir el caso concreto, era la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU072 de 2018, que “sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad” y que el ordenamiento jurídico no establece un régimen de responsabilidad específico bajo el cual deban analizarse los casos de privación 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente 49577. M.P. María Adriana Marín.; Subsección B. sentencia del 4 de diciembre de 2019. Expediente 40723. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C. sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente 50646. M.P. Nicolás Yepes Corrales;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la libertad (C-037 de 1996), sino que corresponde al juez natural de la causa evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Destacó que la tesis establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, ha sido acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como sustento de esta afirmación, relacionó la sentencia del 9 de abril de 2021, con radicado interno 56.372. En razón a lo anterior, concluyó que “la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad”.
Posteriormente, la Sala de decisión accionada analizó estos presupuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la detención preventiva, a la luz de lo consagrado en los artículos 521, 522 y 523 de la Ley 522 de 1999, antiguo Código Penal Militar, habida cuenta que la medida de privación de la libertad del señor Castro Cepeda fue adoptada en la jurisdicción penal militar.
Se expone, por estimarlo pertinente, un aparte breve de la motivación de la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Veamos: “Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: (i) La Jueza Penal Militar hace una valoración amplia de las pruebas allegadas, advirtiendo serias contradicciones, y califica la posible participación del señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA a título de complicidad, esto es, no indica en ningún momento que fue quien disparó las armas, que es lo que le reprocha el superior, sino que hace una valoración probatoria que le genera serias dudas sobre el hecho relatado por los militares, razón por la cual, en su condición de comandante de la unidad considera probable su participación como cómplice.
(ii) Dentro de las irregularidades que advirtió la Juez de Instrucción Penal Militar se encuentra: (i) que de acuerdo a la necropsia, el disparó dejó tatuaje, lo cual es indicativo de disparo a corta distancia, mientras los soldados relataban que se disparó a 18 metros, hallazgo común en ejecuciones extrajudiciales e indicativo de la posible comisión del delito de homicidio, (ii) las deficiencias probatorias que rodearon el caso, como que la inspección del cadáver no se haya efectuado en el lugar de los hechos, sino que previa solicitud de los militares a la inspectora motivado en problemas de orden público y combate – lo cual no quedó respaldado probatoriamente en esa oportunidad -, se haya autorizado el traslado del cuerpo, (iii) que ese traslado del cuerpo se haya efectuado sin las condiciones necesarias para garantizar la integridad del mismo, señalando el CT CASTRO CEPEDA que se bajó en mula, la cual se cayó varias veces sobre el cuerpo y que tomó registro fotográfico, advirtiéndose contradicción entre la hora que manifestó se trasladó el mismo y la hora que se evidenciaba en el registro fotográfico, (iv) que los militares no garantizaron una buena recolección probatoria pues no lograron recuperar vainillas del arma que dicen que disparó el obitado y el supuesto acompañante, (v) el hecho que se haya entregado al médico legista el cuerpo sin camisa, lo que impidió el análisis de las prendas para determinar los orificios - esto de acuerdo a lo que manifestó el médico legista en declaración ante el despacho instructor -, (viii) las contradicciones del demandante en relación con la manipulación del armamento bélico hallado al sujeto abatido, en específico, aceptó que manipuló la mina que portaba, que él mismo la destruyó pero en registro de video se observa otro soldado en la labor de destrucción, (ix) las irregularidades en relación con el acta de gasto de municiones que indican que se gastaron granadas, mientras ninguno de los declarantes afirmó haber gastado las mismas en la operación, (x) el hecho que en ese momento no existiera respaldo probatorio de las afirmaciones según las cuales quien fue dado de baja era un miembro de las FARC, (xi) la imposibilidad de obtener información sobre el guía que acompañaba la tropa en el momento de los hechos y (xii) el hecho que el chaleco que portaba el occiso, que de acuerdo a la información de algunos militares era donde guardaba las minas (otros afirmaron que no tenía minas en su poder), se encontrara en estado de putrefacción al momento de la inspección y que no se hayan activado las minas que allí guardaba con el impacto de bala en el tórax.
Todas estas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 deficiencias en relación con el manejo del caso y la cadena de custodia se pueden reprochar a quien fungía como comandante de unidad, esto es, al hoy demandante.
(iii) La gravedad de los hechos objeto de investigación, esto es, la posible ejecución extrajudicial de un civil ameritaba medidas restrictivas de la libertad. (iv) Dentro de las razones que adujo la Jueza estaba la de proteger la prueba […] Estas consideraciones impiden a la Sala considerar que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, la gravedad de los hechos objeto de investigación y la condición de comandante de unidad del demandante.” 5.5.
Comoquiera que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso que se analizó, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurídica de la sentencia del 5 de agosto de 2021, no comporta el defecto sustantivo invocado por la parte accionante.
Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. En relación con el marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados (artículo 90 C.P. y 68 de la LEAJ) y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, entre otras, por la sentencias SU 072 de 2018 y C-037 de 1996.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.
Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.6. Relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU406 de 2016, estos son retrospectivos, es decir que sus efectos son generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso.
Pero, la Corte Constitucional en esta providencia también aclaró que, corresponde al juez de la causa determinar si el cambio de posición jurisprudencial puede implicar una afectación al derecho al debido proceso de las partes al imponer determinadas cargas que no eran exigibles al momento de interponer la demanda. En ese contexto puede el juez, excepcionalmente, y de manera motivada, inaplicar los cambios del precedente al caso concreto.
En palabras del Tribunal Constitucional: “7.8.2.9. Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.” Con base en lo anterior, esta Sala observa que correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia, sentencia de unificación SU072 de 2018.
Esto porque, como se indicó, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos. Ahora, tampoco se observa que correspondiera al Tribunal accionado, inaplicar estas reglas de decisión en tanto que, en el caso particular, estas no implican una afectación a los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, acceso a la administración de justicia o a la igualdad.
Debe precisarse que, en el caso individual, la aplicación del cambio jurisprudencial no implica asumir cargas procesales ni cargas probatorias adicionales, pues en el expediente se encontraban los medios de convicción que permitían analizar la medida de aseguramiento conforme los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin que se hubiere declarado alguna omisión en cuanto al fenómeno de la carga de la prueba.
En esa medida, no se observan en este caso acreditadas situaciones particulares que justifiquen la inaplicación del precedente vigente al momento de proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, en razón a ello, se mantiene la consideración de que en el caso concreto no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 6.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia, al considerar que la sentencia del 5 de agosto de 2021 no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial examinado, dado que estuvo debidamente motivada en la premisa jurisprudencial vigente al momento de emitir la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular de la presente acción de tutela a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Ely Castro Cepeda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00936-00 Demandante: Fredy Ely Castro Cepeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO