1 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: GUSTAVO ADOLFO GIL BOTERO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Temas: Improcedencia de inepta demanda por falta de reforma del libelo.
Reliquidación pensión de jubilación de empleado del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición. Aplicación del Decreto 546 de 1971 y sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-054-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Gil Botero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 6 a 7) 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, acaecido ante la falta de respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el señor Gil Botero el 7 de junio de 2013, por medio de la cual solicitó la inclusión en nómina 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como pensionado, así como la radicada el 7 de octubre de 2013 con la que instó la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la autoridad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del libelista reconocida en virtud de la Resolución GNR 090003 del 8 de mayo de 2013, ello conforme al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, calculada con base en la asignación mensual más elevada devengada por aquel durante su último año de servicio y que sea incluido en nómina para el pago de la respectiva prestación. 3.
Que se ordene a Colpensiones pagar a favor del demandante el retroactivo pensional adeudado desde el 30 de julio de 2013 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con fundamento en el monto de la reliquidación solicitada como restablecimiento. Igualmente que se conmine a la referida entidad al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 6) 1. El señor Gustavo Adolfo Gil Botero nació el 25 de marzo de 1957 y realizó cotizaciones por el riesgo de vejez, entre otros, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto de acuerdo con los siguientes tiempos de servicio: «EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS 1 Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín 14/07/1976 31/08/1977 407 2 Expendio de Carne el Dandy 16/09/1977 30/11/1979 806 3 Juzgado 14 Superior (sic) 13/09/1979 31/01/1987 2658 4 Procuraduría General de la Nación 03/02/1987 30/06/1992 1948 5 Fiscalía General de la Nación 01/07/1992 23/09/1992 83 6 Procuraduría General de la Nación 24/09/1992 20/07/2013 7506 13.408» (Mayúscula y negrilla del texto original). 2.
El demandante solicitó el 23 de abril de 2012 ante el extinto ISS (hoy Colpensiones), el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con las previsiones del Decreto 546 de 1971. Frente a dicha solicitud, Colpensiones expidió la Resolución GNR 090003 del 8 de mayo de 2013 con la cual accedió a lo reclamado en el sentido de conceder la pensión de jubilación en cuantía de $11.053.125, condicionada al retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de julio de 2013. 3.
El libelista devengó la suma de $19.846.402 durante su último año laboral (2013), en el que además realizó las respectivas cotizaciones a pensión sobre dicho monto. Por esta razón, a través de petición radicada ante Colpensiones el 7 de octubre de 2013, solicitó la reliquidación de la prestación reconocida, a fin de que se tuviera en cuenta el nuevo IBL para aumento de la cuantía a pagar, así como la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional sobre los topes pensionales.
No obstante, a la fecha de presentación de la demanda (24 de febrero de 2014), la mentada entidad no había dado respuesta de fondo a dicha reclamación. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El señor Gil Botero no había sido incluido en nómina de pensionados a la fecha de su retiro definitivo del servicio, la cual tuvo lugar el 30 de julio de 2013 por aceptación de su renuncia, de conformidad con el Decreto 2065 del 27 de mayo de 2013 proferido por la Procuraduría General de la Nación. Con motivo de lo anterior, radicó formulario ante la entidad demandada el 7 de junio de 2013, mediante el cual daba a conocer esta situación. Sin embargo, al momento de presentación de la demanda (24 de febrero de 2014), tampoco se había definido lo propio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 27 de enero de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento al respecto, dado que estas no se propusieron en atención a que Colpensiones no contestó la demanda, tal como se consignó en el acta (Folio 108 vuelto y CD obrante a folio 114 del expediente). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La apoderada de la parte demandante manifiesta que aporta documento el cual contiene los antecedentes administrativos del demandante, la cual contiene (sic) la resolución por medio de la cual se incluye en nómina al demandante por lo que entonces, desiste de la pretensión tercera contenida en la demanda.
El Despacho accede a la petición de la apoderada de la parte demandante y allega al proceso la mencionada resolución, la cual contiene 4 folios. Objeto del litigio De acuerdo a los hechos de la demanda corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, si le corresponde a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante. […]» (Negrilla conforme 3 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la transcripción y subraya fuera del texto original. Folios 108 vuelto a 110 y CD que reposa a folio 114 del plenario).
SENTENCIA APELADA (Folios 171 a 179) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda», con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que al momento de la presentación de la demanda, Colpensiones no había dado respuesta a la petición de reliquidación presentada por el libelista el día 7 de octubre de 2013, razón por la cual deprecó la nulidad del acto presunto respectivo.
No obstante lo anterior, resaltó que en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de enero de 2015, la parte activa aportó la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014, notificada el 25 de marzo del mismo año, con la que la referida autoridad dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa en comento, para lo cual aquella tenía competencia conforme al artículo 83 del CPACA.
Sobre el punto aclaró que la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2014 y fue admitida a través del auto del 21 de marzo del mismo año. Recalcó además que la apoderada de la parte demandante envió el traslado respectivo a Colpensiones por correo certificado el 3 de abril de dicha anualidad y que la providencia referida se notificó a la entidad precitada por correo electrónico el 21 de mayo de 2014.
Por lo expuesto, aseguró que la administradora de pensiones demandada expidió y puso en conocimiento del señor Gil Botero el acto administrativo en mención, ello con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la presente actuación. Bajo tal contexto, sostuvo que Colpensiones aún ostentaba la competencia para dar respuesta a la petición presentada por el demandante, tendiente a obtener el reajuste de su prestación, de manera que aquel tuvo que haber reformado la demanda a fin de deprecar la nulidad de tal decisión expresa.
Empero, señaló que el libelista no lo efectuó, sino que una vez vencido el término de que trata el artículo 173 del CPACA, en medio de la audiencia inicial solo desistió de la pretensión de inclusión en nómina, pero omitió pronunciamiento alguno sobre los pedimentos de reliquidación pensional. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, en atención al artículo 187 ibídem, declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda».
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 183 a 190) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Argumentó que cuando la demanda fue instaurada, esta satisfacía los requisitos formales legalmente exigidos, pues por tal motivo se expidió el auto admisorio y en la audiencia inicial no se adoptaron medidas tendientes a un saneamiento del proceso. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que la aptitud formal de la demanda se analiza desde el momento de su radicación, sin que se pueda sostener que la ocurrencia de un hecho posterior, afecta su eficacia formal y la posibilidad de que sean resueltas de fondo las pretensiones.
Recalcó que cuando fue presentado el medio de control respectivo, se cuestionaba un acto presunto que ya se había configurado en virtud del artículo 83 del CPACA, debido al transcurrir del término legalmente contemplado para que la entidad demandada diera respuesta de fondo a su petición. Al respecto, planteó que si bien no se discute la competencia que tenía Colpensiones para proferir el acto administrativo que resolvió la solicitud inicial por haberse dictado antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, la norma en cita que regula un deber de las autoridades públicas, no impone una carga al ciudadano que hubiese demandado una decisión presunta, pues ello implicaría una desproporción injustificada.
Aseguró que si se aceptara la tesis del tribunal sobre la necesidad de reformar la demanda, conllevaría que en su momento debió deprecarse la nulidad de un acto administrativo que no se hallaba en firme, toda vez que contra aquel todavía procedía el recurso de apelación, por ende se quebrantaría la estructura y exigencias del artículo 162, numeral 2.° del CPACA.
Añadió que frente a la declaratoria de la excepción de inepta demanda, el a quo se apartó de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 21 de abril de 2016 en el proceso 2013-00171, en la cual se señaló que aquel medio de defensa debía abolirse para verificar en su lugar diferentes medios de terminación del proceso o de su saneamiento.
Por último, en lo que respecta a su situación concreta frente a la pretensión reliquidatoria, esgrimió que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haberse desempeñado al servicio de la Procuraduría General de la Nación, se encontraba amparado en materia pensional por el Decreto 546 de 1971, de suerte que su prestación debía determinarse con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado durante el último año de servicio.
De acuerdo con este análisis, sostuvo que la pensión de jubilación objeto de litigio debió ser reconocida en cuantía de $14.884.401, valor que es superior al concedido por Colpensiones en un monto de $11.053.125. Sin embargo, como la suma inicial supera el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales, aseveró que esta debe ser fijada finalmente en $14.737.500 efectivos a partir del 1.° de agosto de 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 222 a 225): solicitó que se confirme la decisión impugnada. Al respecto señaló que Colpensiones expidió la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 con la que dio respuesta a la petición presentada por el libelista, la cual notificó el 25 de marzo de 2014, esto es, previo al auto admisorio de la demanda.
Afirmó que tal hecho le confería la competencia necesaria a la entidad para proferir el acto administrativo en cuestión conforme al artículo 83 del CPACA y para el demandante surgía la obligación de reformar la demanda al haber conocido tal hecho en la debida oportunidad. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 226 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la excepción de «inepta demanda» ante la falta de reforma del libelo, en orden de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional formulada por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero, toda vez que esta fue puesta en conocimiento de aquel, antes de que fuera notificado el auto admisorio de la demanda? En caso negativo, 2.
¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, esto es, en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿Se configuró la excepción de «inepta demanda» ante la falta de reforma del libelo, en orden de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional formulada por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero, toda vez que esta fue puesta en conocimiento de aquel antes de que fuera notificado el auto admisorio de la demanda? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a pesar de que Colpensiones profirió un acto administrativo que resolvió la petición inicial del libelista antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, este no tenía la obligación de reformar la demanda para incluirlo en sus pretensiones anulatorias, por lo que tampoco se configuró la excepción decretada de oficio por el a quo, tal como se explica a continuación: De la excepción denominada «inepta demanda» y su inaplicación en casos como el particular 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se precisa que la referida ineptitud sustantiva de la demanda ha tenido una evolución interpretativa a lo largo de la actividad judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior obedece al hecho de que su declaratoria ha reñido en múltiples ocasiones con el acceso a la administración de justicia que se materializa en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. En principio, la referida excepción se ha concebido como la opción jurídica válida para que el juez se abstenga de emitir un pronunciamiento de mérito tendiente a resolver en concreto una situación jurídica en litigio, ello siempre que se encuentren defectos de origen formal con la suficiente entidad para afectar las garantías sustanciales propias del proceso, al punto de ser indispensable inhibirse y de este modo protegerlas.
Esto se traduce finalmente en una falta de definición de la controversia, que por supuesto es indeseable tanto para las partes como para el propio juez. Debido a la consecuencia aludida que conlleva declarar este medio exceptivo en comento, se ha planteado la necesidad de restringir su aplicación al máximo posible, básicamente a casos totalmente excepcionales que no encuentren mecanismos diferentes para la subsanación de los yerros advertidos o para la terminación del proceso con una decisión de fondo sobre el caso.
Acerca de dicho punto, esta Subsección ha fijado una posición recurrente que confirma el postulado anterior, con el propósito de mantener indemne el aludido derecho constitucional. En auto del 21 de abril de 20164 proferido por esta Subsección, recopilado y traído a colación en sentencia de tutela dictada el 15 de enero de 20185, se precisó lo siguiente: «[…] 2.6.- La ineptitud sustantiva de la demanda como excepción de mérito.
De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016.
Radicado: 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de enero de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC). 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i- Supuestos que configuran excepciones previas.
En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.
En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1 del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»6 En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales). […]».
(Negrilla y subrayado del texto original). Como se aprecia, la procedencia, o mejor, la estructuración de la excepción referida, se centra en una denominación más acorde con su naturaleza jurídica que es la de la «inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones». Tal precepto implica que la viabilidad para declarar lo propio, se sustenta en condiciones específicas irregulares de la demanda o del proceso como tal, que si bien son de orden formal, únicamente pueden surtir consecuencias inhibitorias cuando no hayan sido enmendadas a lo largo de la actuación en sus respectivas oportunidades, y siempre que su exigencia no constituya un exceso ritual manifiesto que afecte el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva. 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de abril de 2016. Radicado. 47001233300020130017101 (1416-2016). 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el sub examine, el fundamento del tribunal de primera instancia para declarar la excepción de inepta demanda, fue estimar que ante la advertencia de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 (folios 105 a 107), con la que Colpensiones resolvió la solicitud de reliquidación pensional del libelista, se había cambiado el objeto de las pretensiones del libelo inicial, que al momento de ser radicado, buscaba la nulidad de un acto administrativo negativo presunto.
Lo anterior se aseguró al evidenciar que dicha decisión expresa se profirió cuando la entidad demandada aún ostentaba la competencia para hacerlo, debido a que en tal fecha todavía no le había sido notificado el auto admisorio de la demanda. Bajo aquel contexto, el a quo consideró que el conocimiento por parte del libelista de la mentada situación, lo obligaba a reformar la demanda para que instara la nulidad de la resolución aludida en lugar de la manifestación presunta.
No obstante, al verificar que lo propio no había ocurrido, aseguró que se configuraba ex officio la mentada excepción de inepta demanda que lo imposibilitaba para emitir un pronunciamiento de mérito respecto del caso particular. Ahora, al confrontar el sentido restringido sobre la aplicación de la figura bajo estudio con las condiciones concretas del presente caso, la Sala encuentra que el hecho de haberla declarado con base en la abstención de la parte activa para efectuar la reforma de la demanda, no se ajusta a los criterios esbozados sobre los requisitos para su procedencia. Como se expuso previamente, las situaciones específicas que consolidan el referido medio exceptivo son: i) la ausencia de acreditación de una o varias de las exigencias de forma del libelo, y ii) la indebida acumulación de pretensiones.
Una vez descartado de entrada el segundo presupuesto por no corresponder al asunto de marras, debe examinarse si el hecho de no modificar una demanda previamente instaurada, con el fin de incluir un acto administrativo del cual se tuvo conocimiento con posterioridad a su radicación, incluso antes de la admisión del medio de control, constituye en sí misma una falencia en el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 161 a 163 del CPACA, que no pueda ser subsanada y que sea suficiente para inhabilitar al juez en lo que respecta a la toma de una decisión de fondo sobre el litigio.
En torno a este análisis puntual, resulta imperioso asegurar que, en realidad, el fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia para inhibirse, no se centró en la verificación de los presupuestos de la demanda en forma, tal como fue interpuesta, sino en el presunto incumplimiento de una carga procesal impuesta al demandante con base en el artículo 173 ibidem relativo a la reforma del libelo, norma a partir de la cual, como lo esgrime la parte apelante en su recurso, tal mandato no se deriva.
En primer lugar, debe recalcarse que la reforma de la demanda no es una obligación de la parte activa ni una etapa condicional necesaria para la continuación del proceso, sino que es una opción que aquella tiene para adecuar el libelo con el ánimo de enmendar los yerros advertidos por esta misma, por el juez o por la parte demandada en su contestación, así como para adicionar los aspectos que considere necesarios bajo su propio criterio, no por orden judicial. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo antedicho se interpreta sin hesitación a partir del propio enunciado del artículo precitado, el cual en su inciso primero reza lo siguiente: «[…] El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez […]» (Negrilla y subrayado intencional).
La literalidad del verbo podrá en el texto de la norma ejusdem, claramente implica que la reforma en cuestión es solo una posibilidad para el demandante que se deja a su arbitrio y no un requisito formal de la demanda. Según esta intelección, lo aseverado conlleva por sí solo la improcedencia de declarar probada la excepción de inepta demanda como lo hizo el tribunal de primera instancia. No obstante, debe destacarse que incluso al analizar específicamente las exigencias formales del libelo, se avizora que este tal y como fue radicado el 24 de febrero de 2014, es decir, dirigido en contra del acto presunto derivado de la ausencia de respuesta a la petición formulada por el señor Gil Botero el 7 de octubre de 2013, satisfacía los requisitos esenciales para su trámite y decisión, especialmente en punto a la individualización de la pretensión anulatoria conforme al artículo 163 del CPACA, toda vez que efectivamente el medio de control se encausó con claridad y precisión respecto de un acto administrativo determinado, al margen de que aquel sea presunto por la configuración del silencio administrativo negativo.
Al respecto, se destaca que aun en el entendido de que la entidad demandada profirió la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014, cuando conservaba su competencia para hacerlo por haberla notificado al libelista el 25 de marzo de 2014 (folio 86), esto es, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda ocurrida el 21 de mayo del mismo año, lo cierto es que la petición que la originó, presentada el 7 de octubre de 2013 (folios 61 a 63), evidentemente no había sido resuelta al 24 de febrero de 2014 cuando fue interpuesta la demanda, es decir, habían transcurrido más de 3 meses contados desde la radicación de la solicitud, por lo que en efecto se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo sustancial previsto en el artículo 83 del CPACA que consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.» De conformidad con la norma trascrita, el hecho de entender que la decisión de la autoridad frente a la cual, el administrado reclama determinado derecho, es negativa por el vencimiento del término de 3 meses desde la radicación de la petición sin obtener una respuesta de fondo, conlleva necesariamente la existencia de lo que se denomina un acto administrativo presunto, el cual en esencia es precisamente lo que por antonomasia corresponde, es decir, una 11 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestación unilateral de voluntad de un agente estatal, tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, cobijada por un presupuesto de legalidad que la hace válida hasta tanto no sea declarada nula en sede judicial.
Como se observa, un acto administrativo presunto como el que fue demandado en esta oportunidad, por tratarse de una figura que se consolida ipso iure por mandato legal, necesariamente reúne los elementos de existencia, supuesto de validez y eficacia que lo convierten en una decisión material que surte efectos y que hace tránsito en el ordenamiento jurídico por sí misma.
Ahora, en la medida en que bajo la figura de una presunción, aquel resuelve de fondo una petición que había dado origen a una actuación administrativa, debe entenderse que también acredita las condiciones propias de un acto definitivo al tenor del artículo 43 del CPACA. Por ello, este se vuelve pasible de control judicial directo (o en otras palabras, demandable), sin estar sujeto o condicionado a una eventual manifestación expresa de la entidad que tramita la reclamación, tal como se desprende del artículo 161, numeral 2.°, inciso 1.° ibídem cuando sobre el particular prevé que: «[…] El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]» (Líneas de la Sala).
Al verificar la normativa precitada, se encuentra que aquella corresponde al canon que contempla los requisitos previos para demandar, los cuales junto con los preceptos de los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, constituyen las exigencias formales de contenido sustancial que efectivamente deben ser analizadas para determinar la procedencia o no de declarar probada la excepción de inepta demanda, siempre que alguna de estas no se cumpla y que su falencia tampoco haya podido ser subsanada.
Ahora, contrario a la estimación del a quo, lo que se vislumbra es que el hecho de haber deprecado la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta frente a la petición radicada por el demandante ante Colpensiones el 7 de octubre de 2013, satisface los mentados postulados legales de una demanda en forma, en tanto perfectamente puede resolverse de fondo un medio de control dirigido en contra de una decisión como la aludida, toda vez que aquella existe, surte efectos y está irradiada por un presupuesto de legalidad que puede ser enervado en vía judicial, así se haya proferido con competencia una resolución posterior que resolvió expresamente lo reclamado por el administrado en su momento, y que al mismo tiempo resulta ser opuesta a la manifestación previamente cuestionada a través del respectivo libelo.
Lo anterior se asegura en la medida en que, en realidad, la situación descrita anteriormente versa sobre la coexistencia de dos actos administrativos independientes, a pesar de que compartan el mismo origen en una sola petición, pues ambos individualmente considerados son decisiones opuestas de la misma autoridad, cuya legalidad o validez les es inherente hasta tanto se controvierta y se desvirtúe en el marco de un proceso como el presente y no por la sola presencia de los dos de manera concomitante en el ordenamiento jurídico, pues la nulidad de las referidas manifestaciones no opera de pleno derecho ni por estimación de la propia autoridad que las profirió, sino por orden judicial ejecutoriada dictada en cada caso.
Ello, sin perjuicio de que el acto posterior al inicialmente demandado, pueda ser tenido 12 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta como un hecho sobreviviente con consecuencias diferentes a las de la anulación, tal como se explica a continuación. Sobre el principio de congruencia y los hechos sobrevinientes en el curso del proceso Conforme a lo esbozado hasta este punto, resulta sustentada la razón por la cual no era obligación de la parte activa reformar la demanda para incluir en la pretensión de nulidad el acto administrativo expreso que resolvió la petición de reliquidación formulada el 7 de octubre de 2013 ante la entidad demandada, con posterioridad a la configuración del acto presunto derivado de la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo.
No obstante, tal planteamiento no significa que el juez deba soslayar por completo una realidad demostrada y advertida por las mismas partes, pues si bien la esencia de la justicia rogada que caracteriza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, implica el respeto por el principio de la congruencia entre lo deprecado y lo decidido con la sentencia, existen circunstancias de hecho y de derecho que no pueden ser inobservadas en desarrollo de la actuación, sin que ello se entienda como una habilitación para adicionar el litigio de oficio o a solicitud de parte, con actos administrativos no demandados o con situaciones jurídicas que requieren su propio estudio provocado por el directo interesado.
Al respecto, se resalta inicialmente que al verificar el acápite de pretensiones de la demanda interpuesta el 24 de febrero de 2014 (folio 15), la parte activa deprecó en esencia la declaratoria de nulidad de un acto administrativo presunto, derivado de la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo sustancial, respecto de la petición formulada por aquella ante la entidad demandada el 7 de octubre de 2013, con la cual instaba el ajuste de su pensión de jubilación en aplicación efectiva de las previsiones del Decreto 546 de 1971 en cuanto a la estimación de la asignación mensual más elevada por el señor Gil Botero durante su último año de servicio (ver folios 61 a 63).
Ahora bien, lo cierto es que en el transcurso de la presente causa judicial, Colpensiones expidió la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 (folios 105 a 107), a través de la cual resolvió la solicitud referida anteriormente. Empero, al dar lectura de este acto, se observa que la entidad demandada concedió la prestación calculada con la aplicación del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales sobre el IBL aplicable al libelista, por lo que fijó dicho monto en $14.737.500 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75% que arrojó un total como valor de la pensión a pagar de $11.053.125.
Esta estimación difiere de las condiciones y características pretendidas con la demanda de la referencia que se fundamenta en la determinación del IBL como la asignación mensual más elevada percibida por el señor Gil Botero durante su último año de servicio y que en su sentir generaría una cuantía final de la pensión de $14.737.500 por estar, en su criterio, limitada al mentado tope.
Por esta razón, en desarrollo de la audiencia inicial al momento de fijar el litigio (folios 108 a 112), la parte activa no desistió de sus pretensiones y por el contrario insistió en que la controversia debe versar sobre el derecho al ajuste 13 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la pensión de jubilación con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, tal como se había deprecado con el libelo.
Este nuevo supuesto de hecho implicaría en principio una distorsión frente a los pedimentos iniciales, pues se ceñirían a un estudio reliquidatorio sobre una decisión expresa que cambiaría el marco de acción judicial, el cual, para este proceso específico, estaba delimitado al examen de legalidad del acto administrativo presunto que negó lo propio.
Bajo tal planteamiento, podría pensarse preliminarmente que el objeto de análisis del asunto sub iudice, varió hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la mentada Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014. Si en gracia de discusión se asumiera ello, se inferiría inicialmente que se presenta un desconocimiento del principio procesal de la congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto con la sentencia, pues la decisión de mérito en este asunto se tornaría hacia el estudio de legalidad de un acto expreso que resolvió la petición inicial de reliquidación pensional formulada por el libelista, pero bajo otros criterios diferentes a los invocados por este, y no en la verificación de ilegalidad de un acto presunto que por el contrario negó aquella solicitud como desde el libelo se planteó. No obstante, lo cierto es que en el caso de marras no se configura aquella transgresión, toda vez que el propio artículo 281 del CGP que versa sobre el mentado precepto, contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así: «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]».
(Negrilla fuera del texto). Pues bien, el hecho de que Colpensiones hubiese resuelto la petición reliquidatoria del libelista en oposición a la manifestación administrativa presunta que había negado el derecho y que fue cuestionada en esta oportunidad, ello acaecido antes de haberse notificado el auto admisorio de la demanda cuando aún conservaba competencia para decidir la reclamación, constituye necesariamente una circunstancia sobreviniente, posterior e inesperada frente al libelo como se había radicado, lo que factualmente cambia o tiene efectos en la determinación jurídica de la prerrogativa en litigio. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe tenerse en cuenta que al ponerse en conocimiento de las partes dicho acontecimiento al momento de fijar el litigio y en atención a que la misma parte demandante fue la que aportó y advirtió la existencia y efectividad de aquel acto administrativo expreso que resolvió su solicitud de reliquidación pensional con posterioridad al efectivamente cuestionado (ver folio 110 vuelto), la Sala estima que se configuran los supuestos de la norma ejusdem para la procedencia de estudiar situaciones modificatorias del objeto de controversia como la anterior, en tanto esta se encuentra debidamente probada y ha sido materia de aprehensión y pronunciamiento por las partes.
Lo anterior se afirma en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que, en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 que resolvió la petición de reliquidación pensional presentada por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero, habida cuenta de que dicho acto debe conservar la presunción de sujeción a derecho que lo cobija, al no ser objeto material de demanda en esta oportunidad.
Según la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar el acto administrativo presunto de negación del ajuste pretendido por el libelista, el cual sí fue cuestionado en la demanda, pero ahora bajo el entendido de que el señor Gil Botero en la actualidad tiene configurada la situación jurídica de reliquidación prestacional que había reclamado ante Colpensiones, aunque con ciertas variaciones respecto de los postulados que asegura le son aplicables para efectuar el cálculo tendiente a determinar el monto de su pensión. Esta divergencia entre la decisión expresa de la entidad demandada y el fundamento de las pretensiones del demandante contra la manifestación presunta efectivamente reprochada, hace notoria la necesidad de que el examen de legalidad recaiga sobre esta última, en orden de evidenciar si aquel tiene o no derecho a la reliquidación deprecada y bajo cuáles preceptos normativos.
Lo expuesto conlleva que ante una eventual decisión anulatoria del acto administrativo presunto objeto de demanda, la parte pasiva del litigio deberá tener en cuenta los efectos que en virtud de esta recaigan sobre la eficacia y ejecutoria del acto expreso decisorio de la petición inicial del demandante, esto es, de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014, ello con el fin de materializar la orden judicial, pero en todo caso, sin que por esta razón se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia. Puesto que como se adujo anteriormente, aquella manifestación de la autoridad demandada no es objeto de litigio, sino un hecho sobreviniente relacionado directamente con la controversia planteada en esta oportunidad, el cual, por tratarse de un acto administrativo vigente en el tránsito jurídico, solo podría tener consecuencias conexas como un eventual decaimiento de sus efectos pero no una nulidad, cuyo fin y causa son diferentes al del primero. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: no se configuró la excepción de «inepta demanda» en el presente caso ante la falta de reforma del libelo, en orden de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 por medio de la cual Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional formulada por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero, a pesar de que esta fue puesta en conocimiento de aquel antes de que se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda.
Lo anterior, por cuanto tal supuesto no constituye un requisito esencial del libelo que se haya inobservado, sino una carga que no encuentra fundamento legal para su exigencia, al punto de que el haber deprecado la nulidad de un acto administrativo presunto que también había definido previamente la situación jurídica debatida, resulta totalmente procedente y permite al juez emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular como garantía del derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, la existencia posterior del acto expreso en comento, puede ser tenido en cuenta como un hecho sobreviniente en el análisis del caso concreto sin que ello implique su nulidad, pero bajo el entendido de que su eficacia sí podría verse afectada ante una eventual decisión anulatoria de la manifestación administrativa demandada.
Segundo problema jurídico ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, esto es, en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio? Debido a que se resolvió de manera negativa el primer cuestionamiento jurídico, resulta necesario abordar el segundo problema anunciado sobre el cual la Subsección sostendrá que, de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2020, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir en cuanto a los parámetros de liquidación, a los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 referentes a la determinación del IBL aplicable.
Al respecto se precisa: Sobre la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado En razón a que el objeto de litigio en el sub examine se centra en determinar la viabilidad de la reliquidación pensional deprecada por el libelista conforme a los preceptos del Decreto 546 de 1971, resulta imperioso poner de presente que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación el 11 de junio de 20207, por medio de la cual fijó las reglas y subreglas respecto del Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por lo tanto les resulta aplicable el decreto en mención, previsto para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Ahora, en cuanto a la aplicación y observancia de los postulados jurisprudenciales desarrollados en la providencia aludida, se destaca que esta fue clara en precisar que sus efectos serían retrospectivos, esto es, de obligatoria verificación en casos pendientes de resolución judicial, tal como se indicó en el ordinal segundo de la respectiva sentencia que en su tenor literal previó lo siguiente: «[…] Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original y subrayado de la Subsección). Por lo expuesto, en el asunto de marras se hace indispensable atender con estricta sujeción las reglas contempladas en el proveído de unificación precitado, dado que aquellas son parámetros de interpretación obligatorios en casos como el presente, que por tener similitudes fácticas y jurídicas a las analizadas en el caso objeto de litigio en dicha sentencia, se tornan en bases de decisión equivalentes como garantía del principio de la seguridad jurídica.
Puntualmente, en lo atinente a las exigencias normativas para considerar que a un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público le asiste el derecho a una pensión de jubilación, la sentencia de unificación en comento señaló que: «[…] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. […]».
(Negrilla conforme a la transcripción). Al respecto, la Subsección resalta que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante por ser beneficiario del régimen de transición, no existió controversia en punto de litigio, y tampoco se formularon argumentos de impugnación, debido a que en el presente caso las pretensiones parten del reconocimiento previo de la referida prestación, toda 17 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que lo que se busca en el sub lite es un nuevo cálculo en su forma de liquidación en orden de aumentar el monto a pagar.
Por lo expuesto, no será necesario verificar las reglas precitadas, sino las concernientes al cálculo del derecho en cuestión. Aplicación de los preceptos de unificación en materia de liquidación pensional Sobre el punto, la providencia bajo estudio estipuló como reglas de necesario análisis, las que se describen a continuación, cuya verificación en el caso particular se aprecia de la siguiente manera: REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971 Regla jurisprudencial: «[…] el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades […]» (Negrilla del texto original) Edad: el demandante cumplió 55 años el 25 de marzo de 2012.
Se resalta que nació el 25 de marzo de 1957.8 Conclusión: Al demandante le es aplicable el régimen de la pensión previsto en el Decreto 546 de 1971 en materia de requisitos, por cuanto acreditó 55 años de edad, más de 20 años de servicio público oficial y específicamente más de 10 años con vinculaciones en la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Tiempo de servicios públicos: laboró en el sector público por más de 30 años, distribuidos de la siguiente manera: i) del 14 de julio de 1976 al 30 de agosto de 1977, del 13 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 1987, y del 1.° de mayo de 1987 al 31 de mayo de 1987, estos períodos al servicio de la Rama Judicial; ii) del 1.° de julio al 23 de septiembre de 1992 en la Fiscalía General de la Nación, y iii) del 3 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1992, y del 24 de septiembre de 1992 al 31 de julio de 2013 en la Procuraduría General de la Nación.9 Del total de tiempo de servicio, se advierte que acumuló más de 10 años de labor tanto en la Rama judicial como en el Ministerio Público.
LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Regla jurisprudencial: «[…] d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, Consolidación del estatus pensional: el 25 de marzo de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, previstos como requisito legal, dado que los 20 años de servicio público oficial los acreditó desde 1995.
Conclusión: La pensión de jubilación del demandante se debe liquidar con el promedio de los factores salariales objeto de cotización (salario básico, gastos de representación, bonificación judicial, prima especial, prima de antigüedad y la Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: más de 10 años (del 1.° de abril de 1994 al 25 de marzo de 2012) Tasa de reemplazo: 75% del IBL 8 Fecha extraída de la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 19 del plenario. 9 Conforme a las certificaciones de información laboral que obran de folios 25 a 34 del expediente. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […]» (Negrilla de acuerdo con la transcripción).
Factores devengados10 y cotizados11: sueldo básico, gastos de representación, bonificación judicial, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad (de 2003 a 2004) y bonificación por servicios. doceava parte de la bonificación por servicios prestados), devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE.
Al monto definitivo por concepto de IBL se debe aplicar finalmente una tasa de reemplazo del 75%. para determinar el valor de la prestación. Tasa de reemplazo aplicable: 75% del salario base de liquidación. En suma, la pensión de jubilación del señor Gustavo Adolfo Gil Botero en calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y exservidor de la Procuraduría General de la Nación, debía ceñirse en cuanto a los requisitos para el reconocimiento pensional, conforme a los preceptos del Decreto 546 de 1971.
No obstante, el cálculo del IBL de la prestación en lo atinente al período de liquidación tendría que regirse por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en lo relacionado con los factores salariales computables, debe tenerse en cuenta el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.12 En efecto, Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor del demandante, esto es, en la Resolución GNR 090003 del 8 de mayo de 2013 (folios 55 a 57), señaló que: «[…] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: 10 De acuerdo con la constancia suscrita por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación que reposa a folio 60 y la certificación de información laboral emitida por dicha autoridad, la cual obra de folios 25 a 28. 11 Según los documentos referidos en el pie de página 9 y el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible a folio 20 del expediente. 12 Esta postura jurídica frente a casos como el particular, ha sido desarrollada por la presente Subsección en sentencias del 27 de agosto de 2020 (19001-23-33-000-2013-00519-01(0424-16)) y del 26 de noviembre de 2020 (23001-23-33-000-2015-00154-01(4282-16)). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nombre Fecha Status VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor Pensión Mensual Acept ada Pensión de jubilación Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público.
Liquidación 25 de marzo de 2012 14,737,500.00 0.00 1 75.00 11,053,125.00 SI 20 a?os (sic) de servicio al Estado y 55 a?os (sic) de edad (Transición frente a Ley 33)- Liquidación Cajanal 25 de marzo de 2012 14,124,375 0.00 1 75.00 10,593,281.00 NO El disfrute de la presente pensión quedará condicionado a que el interesado acredite el retiro definitivo del servicio. […]».
Como se desprende del aparte transcrito, la entidad demandada tuvo en cuenta el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 en materia de parámetros de liquidación y el canon 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre factores salariales computables, esto en orden de determinar el valor de la prestación en litigio, razón por la cual fijó el monto a pagar a favor del demandante en $11.053.125, efectivo desde el momento en que aquel demostrara el retiro definitivo del servicio.
Pues bien, el hecho referido ocurrió el 30 de julio de 2013 según el Decreto 2065 del 27 de mayo de 2013 (folio 64), por medio del cual el procurador general de la Nación aceptó la renuncia presentada por el señor Gil Botero. Frente a esta situación, el libelista presentó petición ante Colpensiones el 7 de octubre de 2013 (folios 61 a 63), con el fin de que su derecho pensional fuera reliquidado, pues aseguró que la mentada entidad no tuvo en cuenta el hecho de que su asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, esto es, del 30 de julio de 2012 al 30 de julio de 2013, equivalía a $19.846.402, monto que correspondía en su sentir al IBL propio de su caso, por lo que al aplicar el 75% de tasa de reemplazo, arrojaba una cuantía de $14.884.801 por concepto de la aludida prestación. Adicionalmente, sostuvo que conforme a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, ninguna pensión con cargo a recursos de naturaleza pública podría superar los 25 salarios mínimos legales mensuales, por lo que solicitó que tal tope se aplicara a su situación, para que finalmente se reconociera su prerrogativa en un total de $14.737.500.
Ahora, tal como se precisó en el desarrollo del primer problema jurídico, la entidad demandada no había resuelto la mentada solicitud luego de más de 3 meses de haberla radicado, por lo que efectivamente se configuró un acto administrativo presunto que, en esencia, negó lo instado. Al respecto, la Sala estima que en el presente caso, tanto Colpensiones como el señor Gil Botero plantean una postura jurídica sobre la liquidación de la pensión objeto de litigio, que se aparta de los criterios y reglas jurisprudenciales fijadas por esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 anteriormente expuesta, toda vez que al margen de la procedencia del Decreto 546 de 1971 como régimen aplicable en materia de requisitos para la consolidación del derecho prestacional, la determinación del 20 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IBL y del monto definitivo de la pensión de jubilación, está gobernado por los preceptos del artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993.
Con el ánimo de verificar las condiciones y el resultado en términos de cuantía del derecho en litigio, calculado bajo las reglas de la providencia de unificación precitada, la Subsección efectuó un ejercicio que evidencia lo propio, ello a partir de la verificación del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (folio 20), contrastado y equiparado con la certificación de salarios mensual emitido por la Procuraduría General de la Nación (folios 27 a 28), documentos desde los cuales se evidencian y extraen los montos por concepto de ingreso base de cotización sobre los que efectivamente se realizaron aportes a la entidad demandada y donde se evidencian individualmente los factores salariales tenidos en cuenta para tal efecto y procedentes para su cómputo según las reglas precitadas.
Al respecto, se expone lo siguiente: F.Inicial 30/07/2003 IPC final 78,05 F.Final 30/07/2013 Monto 75% Año IPC inicial Fecha inicial Fecha final Días IBC Salario actualizado IBC promedio 2003 49,83 30/07/2003 31/12/2003 150 $1.933.372,00 $3.027.957,96 $ 126.164,91 2004 53,07 01/01/2004 31/01/2004 30 $2.121.877,00 $3.120.636,27 $ 26.005,30 53,07 01/02/2004 30/04/2004 90 $2.037.969,00 $2.997.233,10 $ 74.930,83 53,07 01/05/2004 31/05/2004 30 $3.744.242,00 $5.506.642,18 $ 45.888,68 53,07 01/06/2004 31/12/2004 210 $3.866.119,00 $5.685.886,22 $ 331.676,70 2005 55,99 01/01/2005 31/01/2005 30 $4.162.031,00 $5.802.111,33 $ 48.350,93 55,99 01/02/2005 31/12/2005 330 $4.078.756,00 $5.686.021,18 $ 521.218,61 2006 58,70 01/01/2006 31/01/2006 30 $4.370.132,00 $5.810.139,44 $ 48.417,83 58,70 01/02/2006 31/12/2006 330 $4.282.694,00 $5.693.889,64 $ 521.939,88 2007 61,33 01/01/2007 31/01/2007 30 $4.566.789,00 $5.811.369,18 $ 48.428,08 61,33 01/02/2007 31/12/2007 330 $4.475.416,00 $5.695.094,43 $ 522.050,32 2008 64,82 01/01/2008 31/01/2008 30 $4.826.640,00 $5.811.146,28 $ 48.426,22 64,82 01/02/2008 31/03/2008 60 $4.730.068,00 $5.694.876,16 $ 94.914,60 64,82 01/04/2008 31/12/2008 270 $14.248.705,00 $17.155.062,12 $ 1.286.629,66 2009 69,80 01/01/2009 31/01/2009 30 $15.509.335,00 $17.341.879,93 $ 144.515,67 69,80 01/02/2009 31/12/2009 330 $15.341.582,00 $17.154.305,64 $ 1.572.478,02 2010 71,20 01/01/2010 31/01/2010 30 $15.819.520,00 $17.341.570,48 $ 144.513,09 71,20 01/02/2010 31/12/2010 330 $15.648.412,00 $17.153.999,59 $ 1.572.449,96 2011 73,45 01/01/2011 31/01/2011 30 $16.320.999,00 $17.341.365,01 $ 144.511,38 73,45 01/02/2011 30/04/2011 90 $16.144.467,00 $17.153.796,47 $ 428.844,91 73,45 01/05/2011 31/07/2011 90 $15.885.000,00 $16.878.107,96 $ 421.952,70 73,45 01/08/2011 31/08/2011 30 $17.958.000,00 $19.080.709,02 $ 159.005,91 73,45 01/09/2011 31/12/2011 120 $16.144.000,00 $17.153.300,28 $ 571.776,68 2012 76,19 01/01/2012 31/01/2012 30 $18.263.000,00 $18.707.766,82 $ 155.898,06 76,19 01/02/2012 30/04/2012 90 $16.144.000,00 $16.537.161,88 $ 413.429,05 76,19 01/05/2012 31/05/2012 30 $12.510.000,00 $12.814.661,50 $ 106.788,85 76,19 01/06/2012 30/06/2012 30 $19.022.000,00 $19.485.251,08 $ 162.377,09 76,19 01/07/2012 31/07/2012 30 $22.737.000,00 $23.290.724,09 $ 194.089,37 76,19 01/08/2012 31/12/2012 150 $19.568.000,00 $20.044.548,05 $ 835.189,50 2013 78,05 01/01/2013 31/01/2013 30 $20.038.136,00 $20.038.136,00 $ 166.984,47 78,05 01/02/2013 30/06/2013 150 $19.846.000,00 $19.846.000,00 $ 826.916,67 78,05 01/07/2013 30/07/2013 30 $19.185.000,00 $19.185.000,00 $ 159.875,00 3600 IBL $ 11.926.638,90 Valor Pensión según sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 $8.944.979,18 Valor Pensión reconocida por la entidad demandada $11.053.125,00 Tal como se observa del análisis aritmético ut supra, el hecho de atender estrictamente los postulados de la sentencia en comento, implicaría un detrimento sustancial en la cuantía de la pensión de jubilación reconocida actualmente al libelista.
Al respecto, basta con verificar la Resolución GNR 77732 del 10 de marzo de 2014 (folios 105 a 107), por medio de la cual Colpensiones dio respuesta expresa a la petición de reliquidación presentada por el demandante el 7 de octubre de 2013, en la que técnicamente reconoció nuevamente la referida prestación en el mismo valor concedido inicialmente, es decir, $11.053.125, efectiva desde el 1.° de agosto de 2013. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal monto comparado con el que arroja como resultado el ejercicio efectuado por esta corporación ($8.944.979,18), genera una diferencia de $2.108.145,82 que claramente, de ser aceptado en esta instancia, causaría un perjuicio injustificado bajo el presente escenario judicial.
Pues bien, por lo expuesto anteriormente, se advierte que en el asunto de marras, la negativa por parte de Colpensiones a través del acto presunto demandado frente a la solicitud de reliquidación formulada por el demandante, resulta ser más beneficiosa para la indemnidad de sus intereses que una eventual declaratoria de nulidad, puesto que lo propio conllevaría un ajuste en la prestación que disminuiría el valor que aquel actualmente devenga, lo cual contrastaría con las pretensiones de la demanda que buscaban incrementar ese monto.
Con base en dicho planteamiento y en atención a que en esta clase de actuaciones se encuentra proscrita la posibilidad de proferir decisiones minus petita, más aun cuando el demandante es apelante único y por lo tanto se impide afectar o hacer más gravosa la situación creada en primera instancia para el recurrente como garantía del presupuesto procesal de la non reformatio in pejus, deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues adicionalmente, por garantía del principio de favorabilidad, resulta imperioso respetar la situación jurídica más beneficiosa para el libelista, pues no se advierten ni se han esgrimido causas ilegales o actuaciones de mala fe para la consolidación del derecho en litigio que den lugar al cambio de las condiciones legalmente constituidas.
En conclusión: El demandante a pesar de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los preceptos del Decreto 546 de 1971, calculada en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado durante el último año de servicio, toda vez que conforme a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 11 de junio de 2020, aplicable para casos con similitud fáctica y jurídica al sub examine, dicha norma solo regula los requisitos para acceder al derecho en cuestión, mientras que el cálculo del IBL de la referida prestación en cuanto al período de liquidación, debe regirse por lo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y en lo relacionado con los factores salariales computables, resulta indispensable tener en cuenta el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Empero, al efectuar el cálculo respectivo de acuerdo con estos presupuestos, lo cierto es que la pensión actualmente reconocida a favor del señor Gil Botero resulta ser más beneficiosa que la que se obtendría en virtud de una reliquidación, por lo que tal situación debe permanecer incólume como garantía del principio de favorabilidad.
Decisión de segunda instancia 22 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2016, la cual había declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda, ello a fin de resolver de fondo el presente litigio en el sentido de denegar las pretensiones de la parte activa.
Lo anterior, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201613, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público15. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que si bien se negarán sus 13 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 14 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 15 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 23 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, su recurso de apelación prospera parcialmente en punto a la revocatoria de la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, por lo que no podría entenderse propiamente vencido en segunda instancia, al punto de que su situación no se ajustaría al precepto del numeral 1.° del artículo 365 del CGP para imponer esta carga.
En todo caso, se resalta que la demanda tal como fue interpuesta, tenía como fundamento una línea jurisprudencial vigente para la época de su radicación que ha variado en el curso del proceso con motivo de la expedición de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que tampoco es viable imponer costas, debido al cambio interpretativo de esta Corporación sobre la situación jurídica en litigio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Gustavo Adolfo Gil Botero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Reconocer personería adjetiva como apoderado de Colpensiones, al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, ello en los términos y condiciones previstas en el poder que obra a folio 217 del expediente.
Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso 24 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00450-01 (1537-2017) Demandante: Gustavo Adolfo Gil Botero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente