Micelio
25000232600020120059501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-04-04

Radicación interna: 58986 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro, Contrucciones Patiño Parra Ltda·Demandado: Oficina De Intrumentos Publicos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: Reparación directa – Falla en el servicio registral - Omisión de anotación en folio de matrícula inmobiliaria - embargo y secuestro de bien inmueble - Inexistencia de perjuicios.

Síntesis del caso: La sociedad demandante alega la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso ejecutivo se embargó y secuestró un bien inmueble de su propiedad, cuando la ejecutada era otra sociedad que con anterioridad le había vendido el bien inmueble. En la demanda se refiere que la entidad demandada omitió registrar el englobe de los predios y la cancelación de las matrículas inmobiliarias que los identificaban, lo cual permitió que el bien fuera afectado con la medida cautelar.

Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se negó la reparación de los perjuicios solicitados por la parte actora.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 1.

El 30 de marzo de 2012, la sociedad Construcciones Patiño Parra Ltda. presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el error en el registro de un bien inmueble de su propiedad, lo cual dio lugar al embargo y secuestro de dicho bien en un proceso ejecutivo del cual no era parte. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE por los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio con ocasión de los errores cometidos en el trámite registral”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: - Daño emergente: $12.704.000 correspondiente a los intereses que la sociedad debió pagar a favor del Banco AV Villas. $1.650.374 correspondiente al consumo del servicio de agua en el edificio construido en el inmueble embargado, desde el abril hasta septiembre de 2011, dado que la empresa de acueducto se negó a suministrar el servicio hasta tanto se aportara el certificado de tradición y libertad. $ 2.131.220 correspondiente al consumo del servicio de energía en el edificio construido en el inmueble embargado, desde el abril hasta septiembre de 2011. $10.282.230 correspondiente a pagos a trabajadores por el tiempo que se extendió la entrega de apartamentos. $4.000.000 correspondiente al pago de aseo de la obra y limpieza de las zonas, por el tiempo que se extendió la entrega de apartamentos. $25.576.000 correspondiente al pago de honorarios a 2 ingenieros que debieron solucionar los problemas que se presentaron por la demora en la entrega de los apartamentos. $19.447.200 correspondiente a pago de prestaciones sociales de los trabajadores cuyo contrato de mantuvo por el tiempo que se extendió la entrega de apartamentos. $5.850.246 correspondiente al pago del servicio de vigilancia nocturna por el tiempo que se extendió la entrega de apartamentos. - Daño al buen nombre: 50 SMLMV - Lucro cesante: $ 325.382.000 por las sumas dejadas de percibir en nuevos proyectos, ya que los sobrecostos que generó la obra construida en el inmueble en cuestión limitaron sus recursos financieros. 4.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió los siguientes hechos: 1 Folios del 4 al 34 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 5.

El 12 de septiembre de 1996, Luis Hernán Galindo Beltrán vendió a Herman Eduardo Hernández Arango y Silvia Coral Posada los lotes de terreno con las matrículas inmobiliarias 50N-20238467 y 50N-20238468, pertenecientes al plano general de la urbanización “El Batán” y ubicados en la calle 121 Nro. 48-67 y calle 121 Nro. 48-60 de la ciudad de Bogotá. 6.

El 1 de noviembre de 2006, Luis Hernán Galindo Beltrán, Herman Eduardo Hernández Arango y Silvia Coral Posada celebraron contrato de compraventa con la sociedad Constructora Elite S.A. respecto de los inmuebles antes mencionados. En la cláusula tercera de la escritura pública se acordó “que por el presente instrumento público, la propietaria procede a englobar los citados lotes marcados con los números 8 y 10 de la manzana A1, en un solo globo de terreno que se denominará LOTE MALIBÚ 8/10, al cual la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá D.C. zona norte deberá asignarle su propio folio de matricula inmobiliaria (…)”.

Seguidamente, en virtud de dicho contrato, se registró el englobe de los lotes a los cuales se les asignó la matrícula inmobiliaria 50N- 0499640. 7. El 22 de septiembre de 2009, Constructora Elite S.A. vendió el predio englobado a la sociedad Construcciones Patiño y Parra Ltda., esto es, el correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50N-0499640.

La compradora destinó el terreno a la construcción de un edificio de apartamentos. 8. El 11 de junio de 2010, el inmueble fue embargado en un proceso ejecutivo adelantado en contra de Constructora Elite S.A., ya que, pese al englobe de los predios en los términos pactados, las matrículas inmobiliarias 50N-20238467 y 50N-20238468 permanecieron abiertas. 9.

El 20 de noviembre de 2010, Construcciones Patiño Parra Ltda. presentó una petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que se hicieran las correcciones respectivas y, el 3 de mayo de 2011, la entidad remitió un oficio de respuesta en el que reconoció el error en los registros. En el oficio se mencionó: “En efecto, bajo rogación 2006-98354 de 14 noviembre de 2006 se presentó la escritura 5269 del 1 de noviembre de 2006 Notaría 42 de Bogotá contentiva de los actos de compraventa de los inmuebles con matricula 50N-20238467 y 50N-20238468, el englobe de estos y la hipoteca sobre el predio englobado en cuya calificación se incurrió en error involuntario al omitir la inscripción del acto de englobe en las citadas matrículas, así como también el consecuente cierre de las mismas por agotamiento material, de conformidad con la técnica registral (…)”. 10.

El 1 de agosto de 2011, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá informó sobre el desembargo de los bienes inmuebles con matrícula 50N-20238467 y 50N-20238468, y el 24 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Instrumentos Públicos emitió un auto en el que ordenó el cierre de los folios de dichas matrículas. 11.

La parte actora alegó que la falla en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le ocasionó múltiples perjuicios, ya que la sociedad adquirió el inmueble para la construcción de un edificio el cual fue terminado en marzo de 2011, no obstante, por el error de registro, no se pudieron realizar las entregas de los apartamentos en dicha fecha, sino, únicamente, en septiembre de ese mismo año, lo que produjo, a su vez, gastos no previstos para la sociedad constructora, la imposibilidad de concretar nuevos negocios y una afectación a su buen nombre. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La Superintendencia de Notariado y Registro, en la contestación a la demanda2, solicitó se negaran las pretensiones de la parte actora. Refirió que había operado la caducidad de la acción, toda vez que la escritura pública en la que se acordó el englobe de los predios se firmó el 14 de noviembre de 2006, no obstante, la demanda se presentó el 30 de marzo de 2012.

Adujo que resultaba poco creíble que la entidad demandante se percatara del error en el registro tres años después de lo ocurrido. En ese sentido, alegó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, lo cual exoneraba de responsabilidad a la entidad, toda vez que la sociedad demandante fue negligente al no revisar y constatar las respectivas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria del predio adquirido, lo que finalmente produjo el daño que alega en este proceso. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió Sentencia de primera instancia3, en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima alegada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA NORTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por el daño antijurídico causado a la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones indemnizatorias elevadas por la parte actora conforme a lo expuesto en este proveído.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia”. 2 Folios 45 al 52 del cuaderno No. 1. 3 Folios 870 al 883 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 14.

El Tribunal consideró que se acreditó el daño antijurídico, toda vez que la medida de embargo decretada en contra de Constructora Elite S.A. fue materialmente registrada en el inmueble de propiedad de Constructora Patiño Parra Ltda., lo que conllevó al bloqueo de la matrícula inmobiliaria 50N-20499640, la cual englobaba los predios con matrícula inmobiliaria 50N-20238467 y 50N-20238468.

Es decir, la sociedad demandante padeció una afectación consistente en soportar una medida cautelar desde el 23 de junio de 2010, fecha en que esta se decretó, hasta el 24 de agosto de 2011, fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó las correcciones pertinentes y ordenó el cierre de las matrículas inmobiliarias que habían sido englobadas en el predio de la demandante. 15.

Adicionalmente, se probó la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, pues omitió la inscripción del acto de englobe en las matrículas inmobiliarias 50N-20238467 y 50N-20238468, y el cierre de dichos folios de matrícula por haber sido englobados en la matrícula inmobiliaria 50N-20499640, lo cual permitió que en un proceso ejecutivo adelantado contra la Constructora Elite S.A. se realizara el registro de una medida cautelar en los folios de matrícula que permanecieron abiertos y en los que aquella obraba como última propietaria de los predios. 16.

Indicó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que no es deber de los particulares vigilar la gestión adelantada por la administración pública, es decir, el registro del acto de englobe tanto en la matrícula inmobiliaria del predio englobado como en las matrículas inmobiliarias de los predios divididos era un trámite que correspondía realizar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la sociedad demandante confió de buena fe que dicha entidad cumpliría con sus funciones y realizaría las anotaciones correspondientes en cada registro. 17.

Pese a lo anterior, señaló que la parte actora no demostró los perjuicios supuestamente ocasionados con ese hecho, pues en el expediente no obraban pruebas que dieran cuenta de que los gastos en que incurrió la sociedad derivaron de la falla en el servicio registral. Tampoco había certeza de las fechas en que la entidad se comprometió a realizar las entregas de los apartamentos, de que los estos inmuebles estuvieran vendidos en su totalidad y de que los compradores incumplieran sus pagos como represalia por la supuesta demora en la entrega.

Indicó que tampoco estaba probada una afectación al buen nombre y que el lucro cesante reclamado por la imposibilidad de realizar nuevos proyectos se trataba de una simple expectativa de la demandante. 1.4. Recurso de apelación Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 18.

La parte actora interpuso recurso de apelación4, con el fin de que se revocara la Sentencia de primera instancia. En el escrito, alegó que el tribunal desestimó el testimonio de Carlos Arturo Patiño Parra, supuestamente por tener interés en las resultas del proceso, no obstante, esa apreciación no era suficiente para tachar el testimonio de falso o restarle credibilidad a su dicho, teniendo en cuenta que su declaración fue clara, coherente y verídica.

Además, desconoció el dictamen pericial practicado en el proceso con el cual se pretendió demostrar los perjuicios causados, pese a que fue realizado por un experto en la materia con base en un trabajo de campo y no fue tachado de falso por ninguna de las partes. Por último, indicó que los perjuicios estaban debidamente acreditados con los testimonios practicados en el proceso y el referido dictamen pericial: la construcción del edificio estuvo lista para entregar desde el mes de marzo de 2011, la sociedad no pudo hacer la entrega de todos los apartamentos en dicha fecha y a aquellos que fueron entregados no se les realizó la respectiva escrituración, la sociedad debió asumir el pago de servicios públicos y de trabajadores hasta tanto se resolvió la situación y se pudo hacer entrega de los inmuebles y el hecho impidió que la sociedad iniciara nuevos proyectos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2.2. Análisis sustantivo, 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión 19. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa5. 20.

En el expediente está probado que el 1 de noviembre de 2006 Constructora Elite S.A. realizó el englobe de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-20238467 y 50N-20238468, lo que dio lugar a la matrícula inmobiliaria 50N-204996406. También está acreditado que el 1 de octubre de 2009 Constructora Elite S.A. celebró contrato de compraventa con 4 Folios 885 al 892 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 La demanda fue presentada oportunamente.

El daño se originó con la omisión de registrar el englobe y el cierre de las matrículas inmobiliarias Nros. 50N-20238467 y 50N-20238468. La parte actora conoció el hecho cuando se enteró de la medida cautelar de embargo y secuestro en dichos predios, lo cual afectó su derecho de dominio sobre el bien inmueble que los englobó. La medida cautelar se registró el 11 de junio de 2010 y, pese a que no es posible afirmar que la parte actora conoció el hecho ese mismo día, lo cierto es que se infiere que el 28 de abril de 2011 tuvo conocimiento del asunto, ya que presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que realizaran las correcciones en los registros de los bienes.

De manera que, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía, en principio, hasta el 29 de abril de 2013. El término se suspendió desde el 11 de noviembre de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 26 de enero de 2012, cuando se declaró fallido el trámite (folio 1 del cuaderno No. 2).

La demanda se presentó el 30 de marzo de 2012, esto es, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 6 Escritura pública Nro. 5269 de 1 de noviembre de 2006. Folios 14 a 20 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 Construcciones Patiño Parra Ltda. respecto del mencionado inmueble; el 28 de octubre de 2010, esta transfirió el dominio a título de beneficio en fiducia mercantil a la Fiduciaria de Occidente S.A. vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fiduoccidente–Edificio Mancho–, y constituyó hipoteca con el banco AV Villas7.

Además, que el 18 de febrero de 2011 se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del edificio “Mancho” construido sobre el inmueble en cuestión.8 21. Asimismo, está demostrado que el 11 de junio de 2010 se registró una medida de embargo sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante9; el 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos advirtió el error en que incurrió por la omisión en el registro del englobe y en el cierre de las matrículas primigenias10 y el 11 de agosto de 2011 fue cancelada dicha medida11.

El 6 de septiembre de 2011, la Fiduciaria de Occidente S.A. presentó una petición a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos para que se registrara el desembargo del bien inmueble y se realizaran las correcciones en las matrículas inmobiliarias 50N-20238467 y 50N-20238467, lo cual había sido solicitado previamente el 10 de mayo de 201112.

En términos similares, la sociedad Construcciones Patiño Parra Ltda. realizó solicitud ante la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, el 14 de septiembre de 201113. Finalmente, el 13 de octubre de 2011, la entidad informó a la demandante sobre el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20238467 y 50N-20238467 y la subsanación de la omisión en que había incurrido14. 22.

El tribunal, en primera instancia, consideró acreditado el daño y la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, por lo que declaró la responsabilidad del Estado. No obstante, no encontró probados los perjuicios reclamados por la parte actora y sobre este único aspecto versó el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia que negó la reparación de perjuicios, por no encontrarlos probados. 2.2. Análisis sustantivo 22. Para la acreditación de los perjuicios, la parte actora aportó varios comprobantes de egreso por concepto de servicio de aseo a favor de 7 Escritura pública Nro. 3316 de 13 de octubre de 2010.

Folios 83 al 96 del cuaderno No. 1. 8 Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula Nro. 50N-20499640. Folios 81 y 82 del cuaderno No. 1. 9 Constancia de inscripción de la matricula inmobiliaria Nro 20238467. Folio 174 del cuaderno No. 1. 1010 Oficio de 3 de mayo de 2011 dirigido al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá (folios 563 y 564 del cuaderno No. 1.) y Auto de 24 de agosto de 2011 (folios 656 al 659 del cuaderno No. 1.) 11 Constancia de inscripción de la matricula inmobiliaria Nro 20238467 y 20238467.

Folio 177 del cuaderno No. 1. Oficio No. 2450 que informa desembargo. Folio 178 del cuaderno No. 1. 12 Folios 665 al 671 del cuaderno No.1. 13 Folios 672al 681 del cuaderno No. 1 14 Folio 682 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 Rosa Gaitán Mondragón15, comprobantes de egreso por concepto de “mano de obra” a favor también de Rosa Gaitán Mondragón16, comprobantes de egreso por concepto de “nómina” a favor de Luz Janeth Quintero17, comprobantes de egreso por concepto de “pago salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales” a favor de Luz Janeth Quintero18, comprobantes de egreso por concepto de “pago acueducto, codensa, ETB” también a favor de Luz Janeth Quintero19, comprobantes de egreso para el pago de intereses de crédito20, comprobantes y facturas por servicio de vigilancia21, facturas de venta de suministro de agua potable22, comprobantes de egreso por otros conceptos23, por el periodo 15 Comprobante de egreso No. 8090 pago servicio de aseo por valor de $393.240 (folio 84 del cuaderno No. 2), comprobante de egreso No. 8234 por valor de $393.240 (folio 98 del cuaderno No. 2) 16 Comprobante de egreso No. 8112 pago “mano de obra” por valor de $393.240 (folio 86 del cuaderno No 2); comprobante de egreso No. 8136 por valor de $393.240 (folio 88 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8160 por valor de $393.240 (folio 90 del cuaderno No. 1); comprobante de egreso No. 8188 por valor de $393.240 (folio 92 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8209 por valor de $ 393.240 (folio 94 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8217 por valor de $393.240 (folio No. 96 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8254 por valor de $196.620 (folio 100 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8267 por valor de $393.240 (folio 102 del cuaderno No. 2). 17 Comprobante de egreso No. 8087 pago de “nomina y transporte” por valor de $1.039.560 a favor de Luz Janeth Quintero (folio 104 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8104 por valor de $939.560 (folio 106 del cuaderno No. 2).; comprobante de egreso No. 8137 por valor de $1039.560 (folio 108 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8159 por valor de $939.560 (folio 110 del cuaderno No 2); comprobante de egreso No. 8182 por valor de $2.105.560 (folio 112 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8205 por valor de $939.560 (folio 115 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8216 por valor de $999.750 (folio 117 de cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8230 por valor de $1.079.370 (folio 119 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8253 por valor de $939.560 (folio 121 del cuaderno No. 2.); comprobante de egreso No. 8269 por valor de $595.220 (folio 123 del cuaderno No.2); comprobante de egreso No. 8096 por valor de $5.115.200 (folio 162 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8158 por valor de $5.115.200 (folio 164 del cuaderno No. 2; comprobante de egreso No. 8204 por valor de $3.815.200 (folio 166 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8236 por valor de $1.717.876 (folio 168 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso o. 8172 por valor de $ 5.115.200 (folio 170 del cuaderno No. 2) 18 Comprobante de egreso No. 8114 por concepto de “pago a salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales” por valor de $3.254.164 a favor de Luz Janeth Quintero (folio 172 del cuaderno No. 2); comprobante de pago planilla única por valor de $3.241.200 (folio 173 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8172 por valor de $3.254.164 (folio 176 del cuaderno No. 2); comprobante de pago planilla única por valor de $3.241.200 (folio 178 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8210 por valor de $3.254.164 (folio 180 del cuaderno No. 2); comprobante pago planilla única por valor de $3.241.200 (folio 181 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8235 por valor de $3.254.164 (folio 184 del cuaderno No. 2); comprobante de pago planilla única por valor de $3.241.200 (folio 185 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8270 por valor de $3.254.164 (folio 188 del cuaderno No. 2); comprobante de pago planilla única por valor de $3.241.200 (folio 189 del cuaderno No 2); 19 Comprobante de egreso No. 8097 pago de acueducto, energía y telefonía, por valor de $616.310 a favor de Luz Janeth Quintero (folio 125 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8218 por valor de $446.020 (folio 131 del cuaderno No.2.); comprobante de egreso No. 8280 por valor de $317.044 (folio 135 del cuaderno No. 2.); comprobante de egreso No. 8149 por valor de $484.510 (folio 145 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8199 por valor de $1.396.909 (folio 147 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8227 por valor de $ 1.399.135 (folio 149 del cuaderno No. 2);

Comprobante de egreso No. 8266 por valor de $1.019.090 (folio 151 del cuaderno No. 2) 20 Comprobante de egreso No. 8215 por concepto de “pago de intereses crédito AV Villas” por valor de $8.885.500 (folio 153 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8264 por valor de $2.272.800 (folio 158 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8278 por valor de $1.545.700 (folio 160 del cuaderno No. 2) 21 Comprobante de egreso No. 8213 por concepto de “vigilancia” por valor de $1.913.188 (folio 192 del cuaderno No. 2); factura de venta No. 1863 por concepto de “servicio de portería nocturno y fines de semana diurno y nocturno” por valor de $1.950.082 $(folio 173 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8259 por valor de $1.913.188 (folio 174 del cuaderno No. 2); factura de venta No. 1899 por valor de $1.950.082 (folio 175 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8279 por valor de $1.913.188 (folio 196 del cuaderno No 2); factura de venta No. 1939 por valor de $1.950.082 (folio 197 del cuaderno No. 2) 22 Factura de venta No. 121 por concepto de “suministro de agua potable” por valor de $250.900 (folio 138 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8256 por concepto de “transporte suministro de agua” por valor de $209.100 (folio 139 del cuaderno No. 2); factura de venta No. 250 por valor de $ 209.100 (folio 140 dl cuaderno No. 2); factura de venta No. 339 por valor de $260.000 (folio 142 del cuaderno No. 2) 23 Comprobante de egreso No. 8084 pago “caja” por valor de $450.000 a favor de Luz Janeth Quintero (folio 127 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8192 pago “caja menor” por valor de $312.735 (folio 129 del cuaderno No. 2.); comprobante de egreso No. 8255 pago “caja menor” por valor de $883.548 (folio 133 del cuaderno No. 2); comprobante de egreso No. 8262 pago “caja menor” por valor de $540.660 (folio 141 del cuaderno No. 2).

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 de marzo a septiembre de 2011.

Los documentos reseñados dan cuenta de que la sociedad demandante realizó unos pagos, pero no la relación con el daño que se debate en este proceso. Tal como lo señaló el tribunal, en el proceso no se acreditó la fecha de terminación de la obra, ni la fecha pactada para la entrega de los inmuebles, así como tampoco que esos pagos estuvieren directamente relacionados con la medida cautelar que afectó el inmueble de propiedad de la demandante.

Los demás documentos (recibos, cuentas de cobro) no acreditan siquiera un gasto o erogación en el patrimonio de la demandante. 23. En el expediente también obra un dictamen pericial24 en el que se calcula el daño emergente y el lucro cesante con base en los comprobantes de egreso referenciados. En el documento se tiene por acreditado que la construcción de los apartamentos finalizó en marzo de 2011 y, ante la imposibilidad de hacer las entregas debido al bloqueo de la matrícula del inmueble, la demandante incurrió en gastos no previstos hasta septiembre de 2011, cuando se realizaron las respectivas correcciones.

No obstante, no se especificaron ni se aportaron los documentos con base en los cuales se tenía por probado ese hecho. En ese sentido, la Sala considera que el supuesto con base en el cual la perito realizó la tasación de los perjuicios no está probado, de manera que el dictamen carece de sustento probatorio respecto de los hechos que lo fundamentan. 24.

La parte actora allegó un único documento de promesa de compraventa suscrito el 30 de junio de 2011 por el Fideicomiso Fiduoccidente Edificio Mancho y un particular, que tenía por objeto transferir a título de venta real y material del derecho de dominio y posesión del apartamento 202, los parqueaderos 24 y 25 y el deposito 8, ubicados en el edificio Mancho.

En la cláusula 7 se establece que la escritura pública se otorgaría el 15 de agosto de 2011 y en la cláusula 9 se pactó que la entrega real del inmueble se realizaría el 9 de julio de 201125. Es decir, las fechas allí estipuladas no coinciden con las fechas de los pagos, ni con lo afirmado por la parte actora en la demanda, quien adujo que la obra finalizó en el mes de marzo y por ello se pactó la entrega de los inmuebles para esa fecha. 25.

El testigo Carlos Arturo Patiño Parra, uno de los socios de Constructora Patiño Parra Ltda. declaró: “(…) [D]ebido a esta demora que duro 6 meses y que la constructora en el mes de abril contaba con la construcción terminada y compromisos con los compradores según promesas de compraventa, nos obligó a negociar con los 24 Folios 114 al 118 del cuaderno No. 1. 25 Folios 122 al 127 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 compradores y dejar de percibir durante este tiempo los dineros correspondientes al saldo del pago de los apartamentos, garajes, y depósitos, nos obligó a cancelar servicios de acueducto, energía, de los propietarios a los que tuvimos que entregarles los inmuebles por medio de un contrato de comodato precario hasta que se escrituraran los inmuebles, además de cancelar nominas a los trabajadores que estaban pendientes de que el reglamento de propiedad horizontal saliera para poder entregar los inmuebles restantes, ninguno de los compradores canceló hasta confirmar que el reglamento de propiedad horizontal del edificio hubiera sabido en registro (…) una vez pudimos contar con el reglamento de propiedad horizontal, legalizamos los inmuebles que ya habíamos entregado y empezamos a escriturar y entregar los restantes, dichos inmuebles contaban con créditos hipotecarios de diferentes entidades, por lo que tuvimos que esperar hasta que dichos créditos fueran desembolsados y subrogados a CONSTRUPA LDA.

En el mes de marzo de 2012 pudimos contar con los recursos para poder invertir y continuar con nuestra labor que es la consecución del lote, construcción y venta (…) a nivel de credibilidad, ya que CONSTRUPA LTDA. prometió entregar unos inmuebles en el mes de abril de 2011 y hasta mayo de 2012, nos afectó el nivel económico ya que desde abril de 2011 hasta octubre de 2012 quedaron congelados los recursos que íbamos a recibir a la escrituración y entrega de los inmuebles programada para el mes de abril”.26 26.

El testigo Manuel Zambrano, trabajador de la constructora, declaró: “Construcciones Patiño Parra Ltda. inició el proyecto haciendo 17 apartamentos en el edifico Mancho ubicado en la calle 121 con 48 en el barrio Malibú, los realizamos con proyecto de entregarlos a finales de marzo e inicios de abril de 2011, los cuales a la fecha de entregar hubo problemas de documentación y no se pudieron entregar, con los propietarios (…) el mayor perjuicio fue que me tuvieron a mi y a la empresa casi un año para poder entregar”27. 27.

Pese a que en dichas declaraciones se afirma que la obra finalizó en marzo de 2011 y que los gastos fueron consecuencia directa de la omisión en el registro en que incurrió la demandada, lo cierto es que esas afirmaciones no tienen respaldo en las demás pruebas aportadas. Por una parte, como se mencionó en párrafos anteriores, en el único contrato de promesa de compraventa aportado por la sociedad demandante consta unas fechas distintas a las señaladas por los testigos.

Y, por otra parte, la Sala no encuentra razones para justificar porqué la empresa, teniendo los medios necesarios para demostrar los supuestos que justificaban su petición, no aportó esos elementos y se limitó a presentar dos testigos cuyas afirmaciones, se reitera, no tienen ningún respaldo probatorio. 28. En definitiva, en el expediente no obran pruebas que acrediten que la obra finalizó en marzo de 2011, tampoco que los compradores de los apartamentos dejaron de pagar las cuotas pactadas desde esa fecha, ni que los pagos de servicios públicos y trabajadores de la obra se debió a que los apartamentos fueron entregados en fecha posterior a la 26 Folios 74 al 77 del cuaderno No. 1. 27 Folios 77 y 78 del cuaderno No. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00595-01 (58.986) Demandante: Construcciones Patiño Parra Ltda. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Confirma la decisión de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 inicialmente prevista, ya que tampoco se aportó prueba de la fecha pactada ni de los contratos suscritos.

La parte actora no acreditó que los pagos y erogaciones en que incurrió se debieron a la falla en el servicio registral. 2.3. Condena en costas 29. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se negaron los perjuicios solicitados por la parte actora.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA