1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO – SUNET Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora, revocó el auto acusado en la presente solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET, por conducto de su representante legal y presidente nacional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de mayo de 2026, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del trámite adelantado en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00119-00.
Hechos relevantes 2. El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener la nulidad de (i) la Resolución núm. 2259 del 14 de junio de 2024, mediante la cual se designaron los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de COMFATOLIMA; y de (ii) la Resolución núm. 4267 del 16 de septiembre de 2024, que resolvió la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo anterior. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Ministerio del Trabajo que rehiciera la designación de los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de COMFATOLIMA, con garantía de transparencia, moralidad, imparcialidad y equidad y con respeto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 4.
El asunto fue radicado bajo el número 25000-23-41-000-2025-00119-00 y su estudio correspondió a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por medio de auto del 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial inadmitió la demanda y requirió a la parte accionante para que aportara (i) copia de los actos administrativos demandados con su respectiva constancia de notificación, publicación o ejecución;
(ii) prueba que se ejercieron y decidieron los recursos que procedían contra el acto administrativo acusado de nulidad; y (iii) acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA. 5. Ejecutoriada la providencia precitada y cumplidos los términos allí dispuestos, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de abril de 2025, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 6.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada estimó que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial, en la medida en que no genera una situación diferente de la contenida en la decisión que se pretende revocar. En ese sentido, dado que la Resolución núm. 4267 del 16 de septiembre de 2024 negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 2259 del 14 de junio de 2024, esta correspondía a un acto administrativo que no era susceptible de control judicial. 7.
Asimismo, respecto de la Resolución núm. 2259 del 14 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que esta fue notificada el 3 de julio de 2024, por lo que el término para promover el medio de control vencía el 5 de noviembre del mismo año. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 31 de enero de 2025, esta resultó extemporánea. 8.
Inconforme con lo resuelto por el a quo, el SUNET interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 9 de abril de 2026, (i) rechazó la reposición por considerarla improcedente; y (ii) concedió en el efecto suspensivo ante la Sección Primera del Consejo de Estado el recurso de apelación. 10.
El 16 de abril de 2026, el expediente fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su cargo. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 11.
En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “11.1 En la sentencia Judicial que conceda el amparo judicial pretendido se decretará suspensión, la inaplicación o su equivalente de la providencia judicial de fecha (2) de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Sala de Decisión, mediante la cual resolvió rechazar la demanda presentada por el Sindicato UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET en contra DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, para lo cual están habilitados los jueces constitucionales de la jurisdicción constitucional de tutela de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del decreto 2591 de 1991. 11.2 Consecuencia de esta declaración se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C Sala de Decisión dictar en estricto derecho procesal contenido en el artículo 168 del C.P.ACA. auto o providencia revocando lo decidido en cuanto al rechazó de la demanda, procediendo luego en un término de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia judicial, a dictar auto que admita la demanda presentada por el Sindicato UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET en contra DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. 11.3.
Ordenar al Tribunal accionado la aplicación del artículo 121 del CGP y/o colateralmente priorizar la resolución de fondo de la demanda contenciosa administrativa de marras”2. Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte accionante sostiene que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental por actuar al margen de procedimiento establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, el cual señala que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”3.
Asimismo, alega un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al ignorar que la presentación de la demanda ante un juez incompetente interrumpe la caducidad y que sus efectos se retrotraen hasta esa fecha. 13. Además, señala un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en atención a que “[e]l Honorable Tribunal no valoró las pruebas documentales reflejadas en las actas de reparto pluri mencionadas.
Por lo tanto, la fecha de la presentación de la demanda debe tomarse desde 1º de noviembre de 2024 y no del 31 de enero de 2025 fecha última mencionada en que llegó al H Tribunal por disposición y remisión expresa de competencia del Juzgado 4 administrativo oral de Bogotá”4. 2 Folio 16 del escrito de tutela. 3 Folio 8 ibid. 4 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite procesal 14. El despacho sustanciador inadmitió la demanda por considerar que incumplía los requisitos mínimos previstos en el artículo 105 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, toda vez que en el expediente no obraba documento que acreditara que el señor Germán García Delgado estaba facultado para ejercer la representación del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET.
En este sentido, a través de auto del 6 de mayo de 20266, resolvió: “PRIMERO: REQUERIR al señor Germán García Delgado para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación efectiva de esta decisión, ACREDITE que está facultado para ejercer la representación del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET, ya sea con el certificado de inscripción y representación legal de organizaciones sindicales expedido por el Ministerio del Trabajo, con la copia del acta de la asamblea donde fue elegido el representante legal de la asociación o, en su defecto con un poder especial otorgado válidamente.
En caso de no contar con estos documentos, PRECISE la forma en que ejerce la representación o agencia de los derechos del sindicato mencionado”. 15. El 8 de mayo de 2026, la Secretaría General de esta Corporación notificó a las partes la decisión precitada7. 16. Por medio del Oficio núm. SUNETNAL-256-2026, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de mayo de 20268, el señor Germán Humberto García Delgado remitió “copia del auto, resolución o su equivalente debidamente actualizado emanado del Ministerio del Trabajo donde están insertados mis nombres y apellidos, que acreditan mi condición de presidente de SUNET y consecuencialmente como representante legal del Sindicato, debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo”9. 17.
En efecto, el demandante allegó copia del Certificado núm. 332100- 13EE202633210000002739010 del 18 de marzo de 2026, a través del cual la coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo lo acreditaba como presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET, de conformidad con la Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical, número de registro 049 del 28 de agosto de 2024. 5 ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 Obra en certificado B4A64F337D712FEA BC5E52F7D334F7E5 1BEF3D080F2331EB 78EB828A017CDAD3. Ver índice 4 de Samai. 7 Ver índice 7 de Samai. 8 Obra en certificado 407FFB12587658F9 BC07D1E5366E6910 258034D28A26748A 6D9BB3443D05BECA.
Ver índice 8 de Samai. 9 Folio 2. Ibid. 10 Obra en certificado 082BFEA4E6BA86F6 A3183F390304A148 46F76F6B1BD87BCF 4F9BFE38B827A09B. Ver índice 8 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 18.
El expediente ingresó nuevamente al despacho sustanciador el 19 de mayo de 2026, para lo de su cargo11. 19. Por medio de auto del 20 de mayo de 202612, el consejero ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionada y a la Nación – Ministerio del Trabajo, a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00119-00/01, como terceros con interés en las resultas del proceso. 20.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el auto cuestionado en la presente acción de tutela fue revocado mediante providencia del 14 de mayo de 2026.
Señaló que, a través de dicha decisión, se revocó el proveído recurrido y se ordenó a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al considerar que esta había sido presentada oportunamente. 22. La Nación – Ministerio del Trabajo sostuvo que, una vez verificado el archivo físico y virtual de la Subdirección de Subsidio Familiar, “se evidencia que se dieron cumplimiento a cada requerimiento en términos establecidos en la norma y conforme a derecho, así mismo, importante aclarar que de la lectura del escrito de tutela se observa que la inconformidad del accionante se encuentra dirigida exclusivamente contra decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Rad.
No. 11001-3334-004-2024-00566- 00 y posteriormente confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41000-2025-00119-00”13. 23. Adicionalmente, indicó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que, conforme con el artículo 1.º del Decreto 4108 de 2011, los objetivos de la entidad consisten en formular y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos para el trabajo, así como respetar los derechos fundamentales y las garantías de las y los trabajadores, y promocionar y proteger las actividades de la economía solidaria y el trabajo eficiente mediante un sistema efectivo de registro, vigilancia, inspección y control. 11 Ver índice 9 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. 13 Folio 2.
Archivo “025_MemorialWeb_Respuesta-202603460SINDICATO”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 24. En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el sindicato accionante. 25.
La Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta ante el Consejo de Estado pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00119-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con el factor territorial establecido en los artículos 86 de la Constitución Política14, 3715 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. En este contexto, se precisa que el actor promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la providencia del 2 de abril de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado contra la Nación – Ministerio del Trabajo.
No obstante, mediante auto del 14 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión cuestionada en esta actuación constitucional. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, con ocasión de dicha circunstancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 29. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la carencia de objeto por hecho superado 30.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad 14 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. 15 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 31.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha identificado como “carencia actual de objeto” cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido. En estas situaciones, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. 32.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Debido a las particularidades del caso, esta Subsección se referirá a la hipótesis número (i). 33. El hecho superado ocurre cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”11, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional: “20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”.
De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada.
Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”12.
Análisis del caso concreto 34. En el presente asunto, el Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado, por conducto de su representante legal y presidente nacional, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión del trámite adelantado en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-41-000- 2025-00119-00. 35.
La Sala examinará, en primer lugar, la legitimación en la causa y, en segundo lugar, verificará si en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 De la legitimación en la causa por activa y pasiva 36.
En primer lugar, se tiene que el Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades y entidades accionadas.
Además, el señor Germán Humberto García Delgado, quien funge como presidente nacional y representante legal, acreditó que estaba facultado para ejercer la defensa de los intereses de la organización sindical. 37. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entidad a la cual se le atribuye la transgresión de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. 38.
Asimismo, se mantendrá la vinculación como terceros con interés del Ministerio del Trabajo y del Ministerio Público, por haber sido intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-41- 000-2025-00119-00. De la carencia actual de objeto por hecho superado 39. Ahora bien, de conformidad con los informes rendidos en el trámite de la presente acción, se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de providencia del 14 de mayo de 2026, resolvió el recurso de apelación que el SUNET presentó contra el auto del 2 de abril de 2025, a través del cual se rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso contra el Ministerio del Trabajo.
Al respecto, en dicho proveído esta Corporación ordenó: “PRIMERO: REVOCAR el auto de 2 de abril de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor”16. 40. La decisión en comento fue enviada a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de mayo de 2026 y se notificó a las partes el 1.° de junio de 202617. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección considera que, en el asunto bajo examen, los supuestos fácticos que originaron la alegada afectación de los 16 Folio 11.
Archivo “4_Autoqueresuel_20250011901SUNET_0_20260525162110716”. Auto del 14 de mayo de 2026, proferido en el curso del proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00119- 01. 17 Véase índice 7 de Samai del proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2025-00119-01. Certificado 2CF8D6CFE8082555 BD0E4154AB66B99A D10E7D3305461B90 55B415AB5B602AAF.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-03460-00 Accionante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 derechos fundamentales del accionante ya fueron superados, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión enjuiciada y ordenó a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. 42.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, de manera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional perdería su finalidad y eficacia material.
De este modo, la intervención del juez de tutela carece de objeto cuando, durante el trámite de la acción, la situación que motivó la solicitud de amparo es satisfecha integralmente por la autoridad accionada. 43. En este orden de ideas, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado durante el trámite de tutela que la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional desapareció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET, por conducto de su representante legal y presidente nacional, contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF