Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: JOSLEYDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR COMO AGENTE OFICIOSA DE JOHN JAVIER VILLAMIZAR VILLAMIZAR Demandado: NUEVA EPS Y OTRA Temas: Derecho fundamental a la salud, enfermedad catastrófica.
Tratamiento integral. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Josleydy Villamizar Villamizar, como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar, contra Nueva EPS y el Hospital Universitario Mayor Méderi de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de julio de 2025, la señora Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar ejerció acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y vida digna en consecuencia:
SEGUNDO: Ordenar a LA NUEVA EPS, que suministre UNA ENFERMERA A DOMICILIO CON LOS MEDICAMENTOS E INSUMOS REQUERIDOS EN EL PROCEDIMIENTO MEDICO DE CÁNCER DE LENGUA de manera regular y permanente o por los DÍAS QUE CONSIDERE EL SEÑOR JUEZ A LA SEMANA.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante indicó que su hermano, el señor John Javier Villamizar Villamizar, es paciente oncológico con diagnóstico de cáncer de lengua, diagnóstico por el cual fue necesario que le extirparan la lengua, por lo que no puede hablar ni comer.
Como consecuencia, le practicaron una traqueostomía abierta para poder respirar y una gastrectomía abierta para poder comer por medio de una manguera conectada al estómago, las cuales son de carácter permanente. Afirmó que fue dado de alta y en los primeros días contó con una enfermera que le practicaba los procedimientos médicos de cuidado en casa, ubicada en el municipio Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Guaduas, Cundinamarca, vereda El Balú, finca Puente Hierro, vía Guaduas – Villeta, autopista Bogotá – Medellín. Indicó que el 10 de junio de 2025, previo a que fuera dado de alta, solicitó al médico tratante que junto con la hospitalización en casa le fuera autorizada enfermera domiciliaria, por el especial y delicado estado de salud que padecía y porque la cuidadora es su mamá, una persona de la tercera edad.
Sin embargo, el 20 de junio de 2025 cuando fue dado de alta, el médico únicamente ordenó terapia física cada 15 días y el servicio de enfermería no fue ordenado. Sostuvo que, a raíz de lo anterior, su hermano ha presentado complicaciones con el manejo de su traqueostomía a tal punto de tener que hospitalizarlo de nuevo porque: «le salen gusanos donde le hicieron la traqueostomía abierta, cada vez que le salen esos gusanos me toca llevarlo de urgencias a Bogotá situación que se puede evitar con la enfermera a domicilio».
Explicó que resulta oneroso trasladarlo a la ciudad de Bogotá cada vez que presenta esa situación y que, por lo tanto, es necesario el servicio de enfermería para que los procedimientos se hagan de manera adecuada en el domicilio. Destacó que los cuidados mínimos que se deben tener para este tipo de cáncer de lengua, como son: «Limpieza diaria, Inspección: Revisar diariamente el estoma y la piel circundante en busca de enrojecimiento, hinchazón, dolor, secreciones inusuales, sangrado o signos de infección (granulomas, irritaciones, necrosis).
Cambio de apósitos, Cuidado de la Cánula de Traqueostomía Limpieza y/o cambio de la cánula interna, Cambio de la cánula externa, Fijación de la cánula, Manejo de Secreciones e infecciones. etc.». 3. Argumentos de la acción de tutela La actora alegó que las demandadas, especialmente la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales invocados por la falta del servicio de enfermería a domicilio requerido debido a la complejidad del diagnóstico.
De manera posterior, informó que por la gravedad de la enfermedad su hermano nuevamente tuvo que ser trasladado a la ciudad de Bogotá e ingresó al Instituto Nacional de Cancerología, donde permanecería hospitalizado, que, el centro médico indicó que el paciente requería de acompañamiento permanente, sin embargo su agente oficiosa y cuidadora no cuenta con los recursos económicos para permanecer en la ciudad, pues residen en zona rural del municipio de Guaduas. 4.
Trámite previo Mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso decretar de oficio una medida cautelar de urgencia, debido a la gravedad del diagnóstico que padece el señor Villamizar, en ese sentido, ordenó a la Nueva EPS que, de manera inmediata a la notificación del auto admisorio, suministrara el servicio de enfermería domiciliaria al paciente John Javier Villamizar Villamizar hasta tanto se adoptara el fallo de tutela de primera instancia en el radicado de la referencia. El despacho sustanciador en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU- 508 de 2020, reiterada en la sentencia T-268 de 2023, requirió a la Nueva EPS y al Hospital Universitario Mayor Méderi para que informaran, con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos y con el conocimiento de la situación del señor Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villamizar, si el servicio de enfermería domiciliaria era requerido para la atención de su diagnóstico.
Asimismo, ordenó notificar a las partes, a la Superintendencia de Salud, en calidad de tercera con interés y requirió a las demandadas que indicaran si el o los médicos tratantes del señor John Javier Villamizar Villamizar consideran pertinente mantener el servicio de enfermería domiciliaria. Adicionalmente, con ocasión al escrito de intervención de la agente oficiosa en el que informó que el señor Villamizar Villamizar fue internado en el Instituto Nacional de Cancerología y requería de viáticos para poder permanecer como acompañante, en auto de 11 de julio de 2025, el despacho decretó de manera oficiosa y complementaria medida cautelar.
Por lo anterior, se ordenó a la Nueva EPS que suministre viáticos a la señora Josleydy Villamizar Villamizar, en calidad de agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar, consistente en entregarle el valor equivalente a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. Adicionalmente, se dispuso vincular a la IPS Goleman y al Instituto Nacional de Cancerología al presente trámite, y se requirió por segunda vez a la Nueva EPS para que de manera inmediata: (i) diera cumplimiento a la medida cautelar decretada;
(ii) allegara prueba de acatamiento de la medida cautelar y, (iii) en atención del numeral 8 del auto del 3 de julio de 2025, informara, con fundamento en el concepto de sus profesionales adscritos y con el conocimiento de la situación del paciente, si el servicio de enfermería domiciliaria era requerido para la atención de la patología del señor Villamizar Villamizar. 5.
Oposiciones La Nueva EPS pese a ser vinculada y notificada en debida forma guardó silencio respecto a los hechos objeto de debate. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad en calidad de vocera del antiguo Hospital Universitario Mayor Méderi informó que la última atención médica realizada al señor Villamizar fue el 9 de mayo 2025, cuando ingresó por el servicio de urgencias a la especialidad de medicina interna.
Además, informó que, en su último plan de manejo, el médico tratante solicitó plan hospitalario a domicilio (PHD) con aceptación verbal por la IPS GOLEMAN. Explicó que el tratamiento ordenado por el médico tratante consiste en: «Plan de manejo: con colgajo pectoral cubierto, por parte de auditoria indican ya cuenta con nutrición enteral por lo que se solicita plan de PHD con aceptación verbal por IPS Goleman se espera confirmación para solicitar ambulancia continúa con manejo médico instaurado, se brinda información a hermana refiere entender y aceptar.» Manifestó que el actor es un paciente con plan hospitalario a domicilio aceptado por la IPS GOLEMAN, la cual es la Institución Prestadora de Salud diferente y autónoma.
Señaló que, al momento del egreso del paciente perteneciente al programa de PHD paliativo, se le ordenaron, una vez por semana, terapias físicas, terapias respiratorias, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fonoaudiología, psicología y trabajo social según el prestador, además, una visita médica cada quince (15) días y los respectivos controles de clínica del dolor y cuidado paliativo en un mes.
Manifestó que desconoce el actual estado de salud del demandante, toda vez que se encuentra bajo la prestación de los servicios de salud de la IPS Goleman, y en consecuencia, no puede determinar si es pertinente y necesario el servicio de enfermería veinticuatro (24) horas para el señor Villamizar. Frente a la pretensión de los medicamentos, puso de presente que no realiza el suministro ambulatorio de medicamentos, servicios o requerimientos que el paciente solicite, toda vez que dicho trámite de dispensación corresponde a la EPS en la que registra afiliación el paciente, quien además determina la viabilidad de su autorización y cobertura.
Mencionó que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es la NUEVA EPS quien tiene la «función de garantizar y organizar directa o indirectamente la prestación del plan de Beneficios en salud a sus afiliados» para el caso concreto, los requeridos por el actor. Resaltó que tanto las IPS como el Hospital Universitario Mayor Méderi, son entidades independientes, autónomas y diferentes de las EPS, y en este sentido, su objeto social hace referencias exclusivas a la prestación de servicios de salud.
Asimismo, explicó que no realiza el suministro de servicios de enfermería, porque corresponde a la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente determinar la viabilidad de su autorización y cobertura. Es decir que, las IPS no pueden suministrar la prestación de estos servicios, ya que corresponde a la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente determinar la viabilidad de su autorización y cobertura, como bien lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional respecto a la problemática del servicio de enfermería y cuidador.
Insistió en que la IPS GOLEMAN es la única Institución que conoce el actual estado de salud del paciente, que, si bien no puede ordenar la prestación del servicio de enfermería permanente, si es la llamada a determinar por conducto de los médicos tratantes, la pertinencia e idoneidad del suministro pretendido con la acción de tutela de la referencia. Solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia en la medida en que la llamada a responder por lo pretendido es la NUEVA EPS. 6.
Intervenciones La IPS GOLEMAN informó que el paciente fue aceptado bajo la modalidad de «alta temprana» el 13 de junio de 2025, tal como consta en la historia clínica y precisó que el profesional tratante prescribió el servicio de enfermería en los siguientes términos: «SS/ ENFERMERÍA 8 HORAS DIURNAS DURANTE 5 DÍAS ÚNICAMENTE PARA ENTRENAMIENTO A CUIDADORES EN CUIDADOS Y MANEJO DE OSTOMÍAS Y DEL PACIENTE CRÓNICO Y POSTERIORMENTE SE SUSPENDERÁ».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior afirmó que prestó el servicio de enfermería temporalmente.
Asimismo, explicó que el paciente no cumple con los criterios clínicos establecidos para la autorización del servicio de enfermería domiciliaria de forma continua, conforme con los parámetros definidos, que son los siguientes: Criterios de solicitud de enfermería domiciliaria: 1. Paciente con manejo domiciliario de ventilación mecánica invasiva (incluida dentro del paquete de atención para paciente ventilado). 2.
Paciente que requiere administración de líquidos en infusión continua (manejo de clínica del dolor, bombas de infusión o bombas de PCA). 3. Paciente con secuelas neurológicas y/o traumáticas, situación en la que se autoriza turno de auxiliar de enfermería únicamente para entrenamiento al cuidador en los cuidados básicos, lo cual incluye la entrega de material educativo por escrito. 4.
Pacientes que requieren aspiración de secreciones o cateterismos intermitentes (vesical), también limitado a un entrenamiento del cuidador con entrega de material educativo correspondiente. Posteriormente, indicó que se realizó valoración médica inicial el 19 de junio de 2025, a cargo del doctor Luis Eduardo Rocha Vargas, quien identificó un hallazgo clínico de miasis en traqueostomía, situación que motivó la orden de remisión del paciente al servicio de urgencias.
Afirmó que desde dicha fecha no ha recibido información oficial por parte del entorno familiar ni de alguna institución asistencial sobre si el paciente efectivamente acudió al servicio de urgencias ni sobre su situación clínica posterior o permanencia en domicilio. No obstante, señaló que el 15 de julio de 2025 desde el área del Programa de Atención Domiciliaria (PAD), se realizó comunicación telefónica con la señora Leidy Villamizar, hermana del paciente, quien informó que, para ese momento, el usuario se encontraba hospitalizado en el Instituto Nacional de Cancerología, motivo por el cual no se encuentra actualmente bajo cobertura activa del programa de atención domiciliaria “PAD”.
Asimismo, informó que el paciente tenía programada consulta médica domiciliaria programada para el 21 de julio de 2025, la cual se encontraba pendiente de confirmación, en función del retorno del paciente a su domicilio. Explicó que una vez se confirme el egreso hospitalario del paciente, procederá a realizar la correspondiente valoración de «alta temprana», a fin de determinar la pertinencia de nuevos requerimientos clínicos y/o asistenciales en el entorno domiciliario, conforme con los lineamientos técnicos y normativos aplicables.
Resaltó que no se encuentra habilitada para la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, porque no existe orden vigente del médico tratante para ese servicio, pues si bien, en algún momento fue ordenado el mismo, únicamente se realizó de manera temporal, esto es por 5 días. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en caso de que se determine la pertinencia clínica del servicio, la gestión, autorización y provisión del mismo corresponde exclusivamente a la Nueva EPS o a la entidad que esta delegue para tal efecto.
De igual manera, señaló que la entrega, suministro y provisión de medicamentos e insumos requeridos para la atención del paciente son competencia exclusiva de la EPS, en calidad de entidad aseguradora o de quien esta designe. Solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que la garantía de la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor depende única y exclusivamente de la gestión y autorización de la Nueva EPS.
El Instituto Nacional de Cancerología informó que, en su condición de entidad prestadora de salud, cumple su deber dentro del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS), de atender y prescribir los procedimientos, tratamientos y los medicamentos que necesitan los pacientes para tratar su patología y en tal virtud las órdenes que requieran de acuerdo con el concepto del médico tratante, para que las aseguradoras correspondientes procedan a autorizar y brindarle la cobertura necesaria para la atención a sus asegurados.
Indicó que en el sistema de la entidad se registra el ingreso del paciente John Javier Villamizar Villamizar al servicio GAICA (Urgencias) el 23 de junio de 2025 con recaída por cáncer de lengua, portador de traqueostomía, quien acudió por cuadro de secreción fétida por traqueostomía y episodio de miasis. Sostuvo que durante la hospitalización y manejo clínico se le ha brindado atención con los más altos estándares de calidad y oportunidad, se han realizado valoraciones multidisciplinarias por parte de los diferentes especialistas encargados de su tratamiento, conforme los protocolos establecidos, ordenándose diferentes procedimientos, medicamentos, insumos y demás tratamientos que deberán ser garantizados y autorizados por su aseguradora y/o Nueva EPS.
Explicó que a la Nueva EPS le corresponde autorizar y garantizar los procedimientos y servicios requeridos por el paciente, quien se encuentra hospitalizado en ese instituto desde junio de 2025, esto incluye la prestación de un tratamiento integral acorde con su condición oncológica. En particular, es responsabilidad de la EPS proveer los servicios de enfermería y cubrir los viáticos necesarios para la atención del paciente, tales servicios comprenden, entre otros, la atención domiciliaria, los cuidados de enfermería e incluso la asignación de cuidadores especializados, cuando sean prescritos por el médico tratante y resulten indispensables para la adecuada atención y bienestar del paciente.
Precisó que, de acuerdo con la normatividad vigente, ninguna IPS está facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS o entidad territorial, sin su autorización, ni tampoco puede autorizar los gastos de transporte y alojamiento del paciente y su acompañante. En tal sentido, dijo que quien debe garantizar la prestación del servicio médico y autorizar los gastos de transporte y alojamiento, es la EPS, quien puede cubrir los costos de la persona afiliada y dar las autorizaciones correspondientes conforme con las prescripciones del médico tratante, toda vez que la responsabilidad de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos, tratamientos y/o medicamentos y de autorizar los gastos de transporte que deba dispensarse a los pacientes, es responsabilidad directa de las aseguradoras.
Por lo anterior, aseguró que en el caso objeto de estudio se configura falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido por la actora como agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar. Además, señaló que en la consulta por el SERVICIO DE TERAPIA ENTEROSTOMAL del análisis clínico realizado el 15 de julio de 2025 se indicó: «(…) PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD QUIEN SE ENCUENTRA EN HABITACION EN COMPAÑIA DE CUIDADORA, PACIENTE CONCIENTE ALERTA Y ORIENTADO.
DIAGNÓSTICO ONCOLÓGICO - RECAÍDA CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE LENGUA LOCALMENTE AVANZADO T4BNXMO - LESIÓN INFILTRATIVA NECRÓTICA Y ULCERADA QUE COMPROMETE DE MANERA BILATERAL TODAS LAS PORCIONES DE LA FARINGE Y LARINGE, ESPACIO MUCOSO FARÍNGEO, PARAFARÍNGEO, MASTICATORIA, PAROTÍDEO, CAROTÍDEO (RODEANDO LA CARÓTIDA EN 360°) Y VISCERAL, CON COMPROMISO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, DE LOS CARTÍLAGOS TIROIDES Y CRICOIDES CON EXTENSIÓN HASTA EL MEDIASTINO, CON COMPROMISO DE LAS PAREDES DE LA TRÁQUEA Y DEL ESÓFAGO, ASOCIADO A EROSIÓN DEL MANUBRIO ESTERNAL EN SU ASPECTO POSTERIOR Y CAMBIOS DE LA GRASA MEDIASTINAL. - LESIONES PULMONARES SUGESTIVAS DE COMPROMISO METASTÁSICO OTROS DIAGNÓSTICOS:
1. HIPERCALCEMIA MALIGNA GRADO 4
2. CELULITIS EN CUELLO LRINEC 6 PUNTOS TRATADA. 2.1 SOBREINFECCIÓN CON MIASIS CON SALIDA POR TRAQUEOSTOMÍA * TRATADA *PACIENTE CON MULTIPLES LESIONES POR PRESION GRADO 1 EN TRAYECTO DE COLUMNA VERTEBRAL SECUNDARIAS A CAQUEXIA, SE REALIZA LIMPIEZA CON ACIDO HIPOCLOROSO, SE SECAN BORDES, SE APLICA BARRERA CUTANEA EN SPRAY EN PIEL PERILESIONAL, SE POSICIONA ESPUMA LIBERADORA DE PRESION Y SE FIJA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE.
PACIENTE CON LESION POR PRESION GRADO INDETERMINADO EN REGION SACRA DE 6 CM DE ANCHO X 7 CM DE LARGO, SE EVIDENCIA 100% DE TEJIDO NECROTICO, SE REALIZA LIMPIEZA CON ACIDO HIPOCLOROSO, SE SECAN BORDES, SE APLICA BARRERA CUTANEA EN SPRAY EN PIEL PERILESIONAL, SE REALIZA ESCARECTOMIA Y SE APLICA GEL DESBRIDANTE EN TEJIDO NECROTICO, SE POSICIONA LAMINA DE HIDROCOLOIDE GRUESO EN HERIDA, SE CUBRE CON ESPUMA LIBERADORA DE PRESION Y SE FIJA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE.
SE DAN RECOMENDACIONES DE CUIDADO E HIGIENE, PACIENTE Y FAMILIAR REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR. CONTINUA EN SEGUIMIENTO POR SERVICIO DE TERAPIA ENTEROSTOMAL. (…)» Explicó que por lo anterior, era posible inferir que el paciente requiere cuidados especiales y permanentes debido a su delicado estado de salud, de igual forma adujo que es importante resaltar que el médico tratante ha indicado la necesidad de mantener estrictas medidas de higiene, especialmente considerando que el paciente presenta sobreinfección con miasis con salida por traqueostomía. Manifestó que en razón de lo anterior ese Instituto ha brindado atención médica especializada conforme con el diagnóstico oncológico del paciente, de manera continua y oportuna.
Resaltó que la autorización de servicios de enfermería por parte de la EPS se encuentra sustentada en el principio de integralidad en la atención en salud, el cual obliga a garantizar todos los servicios requeridos para la recuperación del paciente, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto incluye, tanto la atención de enfermería intrahospitalaria como la domiciliaria, cuando las condiciones clínicas así lo exigen, como en el caso objeto de estudio.
Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera clara que la EPS debe garantizar la continuidad y accesibilidad a estos servicios, sin barreras administrativas que puedan obstaculizar la adecuada atención del paciente. Frente a la medida provisional ordenada, explicó que esta está dirigida a que la Nueva EPS garantice el suministro de viáticos para la señora Josleydy Villamizar Villamizar, en calidad de agente oficiosa del señor John Javier Villamizar Villamizar, quien actúa como acompañante del paciente y argumentó que la responsabilidad de cubrir estas situaciones sociales relacionadas con los pacientes recae exclusivamente en la EPS, por lo cual no está llamado a pronunciarse ni a asumir dicha obligación. Los procedimientos, citas, terapias, tratamientos y/o medicamentos que deba dispensarse a los pacientes, es responsabilidad directa de las EPS, quienes, además, deberán cubrir los costos en que se incurran y, en segundo lugar, que las instituciones prestadoras de servicio IPS, están a disposición de las EPS para atender sus afiliados, cuando estos son contratados previamente, remitidos y autorizados para el efecto; por lo cual obtienen el derecho de recibir los costos en que se incurre en tal prestación. Explicó que el Instituto Nacional de Cancerología atiende a la población afectada con cáncer, especialmente la más pobre y vulnerable, con calidad, oportunidad, eficiencia y efectividad, por medio de profesionales de alto nivel científico y compromiso.
Para finalizar, reiteró su compromiso con la atención integral de la parte actora o agenciada, aclaró que su servicio está supeditado a que la EPS en calidad de aseguradora asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los planes de beneficios en salud, y así garantizar el suministro de los procedimientos, tratamientos, controles, citas médicas, medicamentos, entre otros, que requiera el asegurado, quien a la fecha se encuentra bajo atención médica oportuna y especializada en esa institución, conforme a su diagnóstico oncológico.
La Superintendencia Nacional de Salud no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde determinar si las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor John Javier Villamizar Villamizar.
La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho fundamental a la salud del señor John Javier Villamizar Villamizar, con el fin de garantizar el acceso, la prestación y garantía de un tratamiento integral por la especial condición de salud que padece. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) a la falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) al derecho fundamental a la salud, en especial frente a los sujetos de especial protección y, (iii) al análisis del caso concreto, en el que se hará referencia al servicio de enfermería domiciliaria; a la posibilidad de ordenar el reconocimiento de viáticos al acompañante permanente del paciente, y a la orden de tratamiento médico integral.
(i) De la legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud dirigida a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la IPS Goleman y el Instituto Nacional de Cancerología, se observa que dichas solicitudes no están llamadas a prosperar, en la medida en que las referidas entidades fueron vinculadas a la presente solicitud de amparo en calidad de terceras con interés, pues lo reclamado por la parte actora deriva de la prestación del servicio de salud que eventualmente depende de las instituciones mencionadas.
Por esa razón no es procedente acceder a la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien, se entiende que la garantía del servicio de salud depende de forma directa de la EPS, lo cierto es que tanto la IPS es la institución a la que corresponde en, primera medida, garantizar la prestación del servicio médico que el paciente requiera y que sea autorizado por la EPS y, por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología ha ejecutado la prestación del servicio de salud requerido por el paciente.
(ii) Del derecho fundamental a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional1 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter 1 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido.
En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado2 que la norma establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral.
Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: «(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido.
Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. (…) En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera.
Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
(…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud». Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente» Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (Ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008.
Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo». Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los 2 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta. Por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad.
Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-012 de 2020, dijo lo siguiente: «De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastrófica, por disposición constitucional, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como, por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un sentido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria;
Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislador, ha sido reforzada con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015) ».
(subraya la Sala). De igual forma, la Corte Constitucional3 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud. En ese sentido, ha señalado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran», «de esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’».
(iii) Caso concreto De entrada, la Sala destaca que, aunque en principio, la presente solicitud de amparo se ejerció con el fin de ordenar a la Nueva EPS garantice el servicio de enfermería domiciliaria en atención al diagnóstico que padece el señor Villamizar Villamizar, lo cierto es que la gravedad del diagnóstico lo ubican en una condición de sujeto de especial protección constitucional, que hacen procedente que el juez constitucional en uso de las facultades extra y ultra petita despliegue el análisis de vulneración de los derechos a la salud y a la vida de manera integral.
En ese sentido, se anota que una vez pasó el expediente a despacho con la solicitud de amparo de la referencia, de manera inmediata, se procedió a dictar medida cautelar en auto del 3 de julio de 2025, consistente en que la EPS demandada suministrara el servicio de enfermería domiciliaria, hasta tanto se surtiera el trámite de la acción de tutela. 3 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-508 de 2020, reiterada en la sentencia T-268 de 2023, en cuyos términos se requirió el informe de los médicos tratantes para confirmar la necesidad del servicio requerido con la ratificación de lo informado por el médico tratante.
No obstante, de los informes rendidos por las distintas entidades se destaca que: - La Nueva EPS no se pronunció respecto a las medidas cautelares ordenadas, la necesidad del servicio requerido por el actor ni los hechos objeto de debate. - La IPS Goleman constató que el servicio de enfermería domiciliaria solo fue prestado de manera temporal, esto es durante 5 días, de forma previa a la radicación de la solicitud de amparo. - Tanto la actora en calidad de agente oficiosa como el Instituto Nacional de Cancerología (INC) dieron cuenta de que el paciente se encuentra hospitalizado desde el 23 de junio de 2025 debido a la sintomatología presentada y la complejidad de su diagnóstico, que daban cuenta de infección con presencia de miasis en la traqueostomía. Asimismo, el médico tratante del INC determinó que el paciente requiere de acompañante permanente durante su estadía intrahospitalaria y tiene la necesidad de que se mantengan especiales condiciones de cuidado e higiene.
Lo anterior encuentra soporte en algunos apartes de la historia clínica aportada: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la historia clínica aportada, se advierte que el señor John Javier Villamizar Villamizar es paciente oncológico y para su tratamiento requiere: i) Continuidad en el manejo del diagnóstico que padece, esto es recaída por carcinoma escamocelular de lengua localmente avanzado t4bnxmo - lesión infiltrativa necrótica y ulcerada que compromete de manera ilateral todas las porciones de la faringe y laringe, espacio mucoso faríngeo, parafaríngeo, masticatoria, parotídeo, carotídeo (rodeando la carótida en 360°) y visceral, con compromiso de la glándula tiroides, de los cartílagos tiroides y cricoides con extensión hasta el mediastino, con compromiso de las paredes de la tráquea y del esófago, asociado a erosión del manubrio esternal en su aspecto posterior y cambios de la grasa mediastinal. ii) Seguimiento limpieza y cuidado de traqueostomía en la que ha presentado episodio de miasis. iii) Seguimiento de gastrostomía con mal estado musculo nutricional. iv) Análisis interdisciplinario en razón a la condición médica actual y la evolución de la patología. v) Tratamiento de hipercalcemia maligna. vi) Tratamiento de celulitis en cuello. vii) Seguimiento de lesiones pulmonares sugestivas de compromiso metastásico. viii) Acompañamiento permanente.
En el anterior contexto, resulta evidente que el diagnóstico que padece el señor Villamizar Villamizar es de tal gravedad que exige la intervención urgente del juez de tutela y, por lo tanto, la efectiva protección de su derecho a la salud y a la vida, en uso de las facultades extra y ultra petita de las que está investido el juez constitucional, se ordenará la prestación de servicios adicionales dadas las especiales condiciones del paciente.
En consecuencia, la Sala dispondrá, ordenar: 1. El servicio de enfermería domiciliaria; 2. El reconocimiento de viáticos al acompañante permanente y, 3. El tratamiento médico integral. 1. El servicio de enfermería domiciliaria Frente a este punto se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2023 estableció que el servicio de enfermería domiciliaria debe tener una prescripción, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden o fórmula médica que le sirve como una puerta de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnologías de salud.
Esto se debe a que considera que el médico tratante, es: «quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; [por tanto] la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo»4.
En dicho pronunciamiento señaló que es de tal trascendencia el concepto emitido por el médico tratante que puede tener carácter vinculante, aun sin pertenecer a la EPS5, pues es por medio de la prescripción médica (acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica), que los usuarios acceden a los servicios y tecnologías en salud que requieren, sin que existan formalidades adicionales.
De igual manera, precisó que existen casos en los que no se cuenta con la orden médica respectiva [como ocurre en el presente caso]; ante dicha posibilidad, la Corte ha ordenado el suministro de servicios e insumos incluidos en el Plan Básico de Salud, cumpliendo algunas reglas establecidas en la sentencia SU-508 de 2020. Entre ellas: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.
Además, en dicho pronunciamiento la Corte precisó que el servicio de enfermería puede darse bajo la modalidad de atención domiciliaria y que esta prestación aplica en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida6. Es importante precisar que el servicio de enfermería es diferente y no debe, bajo ninguna circunstancia, confundirse con el de cuidador7.
De esta manera, ante una prescripción médica en la que se solicité el servicio de enfermería, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestación, especialmente porque está incluido en el Plan Básico de Salud. En el caso objeto de estudio, se encuentra suficientemente acreditado que el actor padece una enfermedad catastrófica, como es el cáncer, y dadas sus condiciones actuales de salud entre las que se resalta la posibilidad de metástasis en la región pulmonar; la especial condición de infección en la traqueostomía, y las condiciones que a la fecha lo mantienen en hospitalización, el diagnóstico del paciente es de máxima gravedad. 4 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2019. 5 Ibidem. 6 Artículos 25 y 63 de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. 7 Sentencia SU-508 de 2020.
En contraste, la jurisprudencia ha definido el servicio de cuidador como aquel “orientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave –sea congénita, accidental o derivada de su avanzada edad–, el apoyo físico necesario para que éste pueda realizar sus actividades básicas cotidianas, así como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condición médica le genere dependencia total” Sentencia T-136 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a los requerimientos que se hicieron a la Nueva EPS a fin de ratificar la necesidad del servicio de enfermería no allegó respuesta alguna ni con ocasión al auto admisorio de la acción de tutela, ni en cumplimiento del segundo requerimiento que se realizó en ese sentido.
La IPS Goleman en su intervención se limitó a decir que, el paciente no cumple con los criterios clínicos establecidos para la autorización del servicio de enfermería domiciliaria de forma continua, para lo cual enlistó cuatro eventos, sin señalar el soporte normativo, médico o científico de esa afirmación. En especial, sin tener en cuenta que dentro de esa relación enlistó «2.
Paciente que requiere administración de líquidos en infusión continua (manejo de clínica del dolor, bombas de infusión o bombas de PCA)», y que el señor Villamizar, precisamente, requiere la administración constante de líquidos por la traqueotomía y traqueostomía a la que fue sometido y es un paciente que requiere manejo de clínica el dolor.
Recuérdese que, al señor Jhon Javier Villamizar le extirparon la lengua, por lo que no puede hablar ni comer y, por lo tanto, le practicaron una traqueostomía abierta para poder respirar y una gastrectomía abierta para poder comer por medio de una manguera conectada al estómago, las cuales son de carácter permanente. Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología explicó que a la Nueva EPS le corresponde autorizar y garantizar los procedimientos y servicios requeridos por el paciente, quien se encuentra hospitalizado en ese instituto desde junio de 2025, esto incluye la prestación de un tratamiento integral acorde con su condición oncológica y, agregó que, es responsabilidad de la EPS proveer los servicios de enfermería y cubrir los viáticos necesarios para la atención del paciente, tales servicios comprenden, entre otros, la atención domiciliaria, los cuidados de enfermería e incluso la asignación de cuidadores especializados, cuando sean prescritos por el médico tratante y resulten indispensables para la adecuada atención y bienestar del paciente.
De manera que, a pesar de la omisión deliberada de la EPS en dar cumplimiento a los requerimientos que realizó el despacho sustanciador a fin de emitir informe sobre la necesidad del servicio de enfermería y en emitir pronunciamiento sobre las condiciones de salud del paciente, sí obra en el expediente un criterio médico aportado por la institución en la que actualmente se encuentra hospitalizado el señor Villamizar que dan cuenta de la necesidad en proporcionar no solo el servicio de enfermería, sino un tratamiento médico integral.
Así las cosas, del expediente de tutela es posible extraer que el diagnóstico y la gravedad del estado de salud del señor Jhon Javier Villamizar requieren ordenar el servicio de enfermería domiciliaria, una vez sea dado de alta, pues es evidente la necesidad del mismo por las condiciones de especial cuidado e higiene que requiere la traqueotomía y traqueostomía practicadas como consecuencia de la extirpación de la lengua.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a levantar la medida cautelar dictada en el auto del 3 de julio de 2025, en el entendido que la orden de amparo que acá se dicta tiene carácter permanente. 2. El reconocimiento de viáticos al acompañante permanente del paciente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo expuesto, la Sala no pasa por alto que en el trámite de hospitalización del paciente se determinó la necesidad de acompañante permanente, razón por la que la Sala entrará a evaluar si se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-047 de 2023 para ordenar y garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación al acompañante permanente del paciente, a cargo del sistema de salud, mientras que el Estado no determine otros programas o fuentes de financiación. Al respecto, se tiene que la sentencia T-047 de 2023 estableció que estos servicios podrán ser reconocidos si se constata que el paciente: i) Depende totalmente de un tercero para desplazarse. ii) Necesita «atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas». iii) Su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos, tal como lo mencionó la Corte Constitucional en las sentencias T-329 de 2018, T-287 de 2022 y T-159 de 2024.
Al efecto, en el caso objeto de estudio se tiene que de conformidad con lo relatado por la agente oficiosa y de la historia médica aportada, se cumplen los requisitos para ordenar los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante permanente, en la medida en que el señor Jhon Javier Villamizar depende de un tercero para su desplazamiento.
Debido a la condición médica actual, el paciente requiere de atención permanente conforme con lo ordenado por el médico tratante en el Instituto Nacional de Cancerología, porque no es posible que pueda comunicarse por sí solo y requiere de acompañante para el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, sumado a que su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos de permanencia en la ciudad de Bogotá, pues son personas que residen en un municipio, tal como se mencionó en el escrito inicial y en el memorial aportado el 10 de julio de 2025.
En este punto, es importante destacar que, si bien, los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, si pueden llegar a ser indispensables para garantizar la materialización integral de los servicios de salud, razón por la que la Corte Constitucional ha sido enfática en que el Estado debe asegurar su financiación o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y/o con las condiciones particulares de los usuarios.
Dadas las condiciones específicas del caso objeto de estudio, debido a la gravedad del diagnóstico de Jhon Javier Villamizar y que su cuidadora y agente oficiosa reside fuera de la ciudad de Bogotá y manifiesta la ausencia de recursos económicos para asumir los costos de su permanencia para asistir como acompañante permanente a su hermano durante la hospitalización, se dispone el suministro de viáticos a favor de la señora Josleydy Villamizar Villamizar, de la siguiente forma: • Gastos de transporte, que comprenden ida y el regreso desde su lugar de residencia (Guaduas – Cundinamarca Vereda El Balú, finca Puente Hierro.
Vía Guaduas – Villeta, Autopista Bogotá- Medellín) hasta Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes. • Gastos de traslado entre el lugar de alojamiento y el hospital en que se encuentre hospitalizado o deba ser suministrado algún servicio médico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Gastos de alimentación y alojamiento, comoquiera que el paciente se encuentra hospitalizado fuera de su ciudad de origen y requiere la presencia permanente de un acompañante.
Los viáticos podrán ser entregados mediante transferencia bancaria, o mediante la entrega de los pasajes, reserva de alojamientos y bonos de alimentación. Lo anterior, en el entendido que se acredite la efectiva hospitalización del señor Jhon Javier Villamizar o la necesidad del servicio médico en la ciudad. 3. Del tratamiento médico integral En los términos de la Corte Constitucional, el tratamiento integral se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención «ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario»8 a cargo de la EPS.
De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante9. Para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela deberá verificar: i) Si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. ii) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. iii) Si el demandante es o no un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.
En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro10. En el caso objeto de estudio, se evidencia que: i) La Nueva EPS fue negligente respecto a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria permanente, basta la omisión en pronunciase respecto a lo requerido en la presente solicitud de amparo y la medida cautelar ordenada, a pesar de la gravedad del estado de salud del paciente. ii) El señor Jhon Javier Villamizar padece cáncer, consecuencia del cual fue necesario que le extirparan la lengua, por lo que no puede hablar ni comer y, por lo tanto, también fue necesario que le practicaran una traqueostomía abierta para poder respirar y una gastrectomía abierta para poder comer por medio de una manguera conectada al estómago, las cuales son de carácter permanente.
De manera que, no queda duda que el diagnóstico que padece es una enfermedad catastrófica, lo cual implica que se debe garantizar la continuidad e integralidad en el tratamiento, es decir, que este no se vea interrumpido por barreras de ninguna índole y que se garantice el suministro de los servicios requeridos de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. 8 Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El demandante es un sujeto de especial protección constitucional11 pues es indiscutible que se encuentra en una notoria situación de vulnerabilidad, no solo debido a la gravedad que conlleva vivir con esta enfermedad, sino porque requieren el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico.
Además de lo anterior sobre el alcance de la mencionada protección, la Corte señaló en la sentencia T-066 de 2012 lo siguiente: «Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)» De igual forma, la Corte Constitucional ha sido insistente en precisar que el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, cuando se invocan exclusivamente razones de carácter administrativo.
Precisamente, la Corte ha sostenido que: «Una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que se ajusta al criterio de integralidad en la prestación.» Por su parte, el principio de oportunidad ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad de: «que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado». Es así como la Corte ha insistido en que el desarrollo del principio de oportunidad implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos.
De este modo, la Corte ha sido enfática en que las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas, puntualmente en la sentencia T-607 de 2016 señaló que cuando una persona padezca una enfermedad catastrófica: «(..) se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente».
En la sentencia T-387 de 2018 expuso que existen una serie de obligaciones legales y constitucionales que tienen las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, entre las cuales está realizar todos los esfuerzos necesarios para que los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas accedan de forma continua, oportuna e integral a todos los servicios e insumos médicos que requieran para el tratamiento de las patologías que presentan, igualmente, señaló que el incumplimiento 11 Ver sentencias T-066 de 2012, T-081 de 2016, T- 425 de 2017, T-387 de 2018, T-012 de 2020, SU- 528 de 2020 y T-274 de 2021 entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estos deberes implica una grave afectación a los derechos de este grupo poblacional, el cual debe ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad competente para ello.
La Sala destaca que la Corte Constitucional ha sostenido que las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con enfermedades catastróficas, entre ellas, el cáncer, pues se trata de usuarios que por su situación se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. En conclusión, es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional; ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud.
El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud. De manera que, se encuentran acreditadas las condiciones para que la Sala, más allá de lo pretendido, pueda ordenar a la EPS que garantice un tratamiento médico integral en el caso del señor John Javier Villamizar dadas las especiales condiciones de gravedad en su salud.
En suma, la Sala advierte vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor John Javier Villamizar Villamizar por lo que, en el presente caso se impone levantar las medidas provisionales decretadas en los autos del 3 y 11 de julio de 2025, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor John Javier Villamizar Villamizar.
En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que: i) una vez el señor Villamizar Villamizar sea dado de alta, garantice y proporcione el servicio de enfermería domiciliaria durante ocho (8) horas diarias; ii) en lo sucesivo, suministre los servicios de transporte, alojamiento y alimentación del acompañante permanente que requiere el paciente y, iii) garantice tratamiento integral de salud al paciente.
Asimismo, se advierte necesario ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de John Javier Villamizar Villamizar por parte de la Nueva EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con la agente oficiosa del actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con ellos, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del paciente como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04051-00 Demandante: Josleydy Villamizar Villamizar como agente oficiosa de John Javier Villamizar Villamizar 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Levantar las medidas provisionales decretada en autos del 3 y 11 de julio de 2025. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS Goleman y el Instituto Nacional de Cancerología. 3. Amparar el derecho a la salud del señor John Javier Villamizar Villamizar, en consecuencia, 4. Ordenar a la Nueva EPS que: i) Una vez sea dado de alta el señor John Javier Villamizar Villamizar garantice y proporcione el servicio de enfermería domiciliaria durante ocho (8) horas diarias, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. ii) En lo sucesivo, suministre viáticos al acompañante permanente que requiere el paciente, conforme con las consideraciones expuestas en la presente providencia. iii) Garantice el tratamiento integral de salud al señor Villamizar Villamizar. 5.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor del señor John Javier Villamizar Villamizar por parte de la Nueva EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con la agente oficiosa, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con ella, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del señor Villamizar como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 6.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador