Micelio
11001031500020250617701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-26

Radicación interna: 11951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hector Tercero Merlano Garrido·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Sucre

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: HÉCTOR TERCERO MERLANO GARRIDO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A UN ABOGADO.

SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que lo declararon disciplinariamente responsable y ordenaron la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses.

Sin embargo, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “[PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Héctor Tercero Merlano Garrido por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 31, primera instancia, negrillas y mayúsculas del original) I.

ANTECEDENTES La demanda El 11 de septiembre de 20251, el señor Héctor Tercero Merlano Garrido promovió proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, intimidad, defensa, libertad de expresión y “al secreto profesional” y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela “1.

Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, secreto profesional, defensa y libertad de expresión. 2. Que se dejen sin efectos la decisión del 24 de septiembre de 2025 y la providencia del 18 de julio de 2025, que impusieron sanción disciplinaria en mi contra. 3. Que se ordene la exclusión de la prueba ilícita consistente en el audio captado accidentalmente en la audiencia de control de garantías. 4.

Que, en virtud de la ausencia de animus iniuriandi y de la confesión calificada, se disponga la terminación del proceso disciplinario por atipicidad de la conducta atribuida.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 2023, la señora Helena María López García, fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé, presentó queja disciplinaria en su contra, por cuanto, presuntamente, en el desarrollo de las audiencias de restablecimiento del derecho en el proceso penal con radicación no. 70001-60-01-037-2022-01728, que cursaban en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese ente territorial, fue irrespetuoso y se refirió a ella como “bruta, terca y vieja loca” por oponerse a unas solicitudes que realizó como apoderado de la Caja de Compensación CONFASUCRE. 2) El proceso disciplinario le fue asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 que, mediante sentencia de 8 de julio de 2025, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria regulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de 2 SMLMV. 3) Interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que la grabación que se produjo accidentalmente, sin consentimiento ni autorización judicial y que su posterior acceso constituía una vulneración a sus garantías fundamentales, por lo cual debía reconocerse el carácter ilícito de esa prueba; asimismo, que las manifestaciones que efectuó hacían parte del secreto profesional pues, las comunicaciones entre abogado y asistente, en el marco de su ejercicio, están protegidas con carácter reservado. 4) El recurso fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 24 de septiembre de 20253, en la que confirmó la decisión de primera instancia, en la medida 2 Proceso con radicación no. 70001-25-020-000-2023-00767-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 26 de septiembre de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela que la prueba de la grabación no era ilícita, debido a que se dio en un escenario que no era totalmente privado sino en el marco de una audiencia judicial; además, porque la conducta del disciplinable no tenía relación alguna con el secreto profesional, en atención a que no se trataba de una información conocida en virtud de la relación profesional cliente-abogado, sino de una apreciación irrespetuosa y subjetiva del togado investigado respecto de una funcionaria judicial.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de las providencias del 8 de julio y 24 de septiembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron pruebas relevantes y tergiversaron los hechos, pues, consideraron que las expresiones se produjeron en un contexto profesional abierto, cuando estaba demostrado que se trató de un comentario fuera de audiencia captado por error del secretario, aunado a que se fundamentaron en una prueba ilícita, en abierta infracción del artículo 29 de la Constitución Política.

La decisión se basó en un fragmento de audio obtenido fuera de la audiencia, cuando el secretario del despacho judicial mantuvo abierto el micrófono por error y captó involuntariamente una conversación privada sostenida entre el demandante y su asistente personal, dentro de su propia oficina de abogado que, a su vez, coincide físicamente con su residencia, según consta en el certificado expedido por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica AFINIA–Electricaribe.

Además, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, en atención a que se interpretó de forma errada e irrazonable la norma disciplinaria por “atribuir injuria sin demostrar el animus injuriandi”, puesto que las expresiones registradas en la conversación privada no se pronunciaron con ánimo de injuriar, sino como parte de una reacción espontánea y confidencial dentro del ambiente de trabajo.

De igual manera, indicó que se desconoció el precedente constitucional4 sobre la intimidad profesional y prueba ilícita, debido a que esta protege de forma reforzada las 4 Sentencias SU-371 de 2021, T-768 de 2008. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela comunicaciones privadas entre abogado y asistente, incluso cuando son captadas de manera accidental.

Por último, adujo que se vulneró de forma directa la Constitución, en la medida que se violaron los derechos fundamentales invocados, tales como la inviolabilidad del domicilio y el secreto profesional del abogado (artículos 28 y 74 CP), así como la libertad de expresión en su dimensión privada (artículo 20 CP). Actuación procesal Por medio de auto de 9 de octubre de 20255, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la señora Helena María López García, fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; asimismo, negó la medida provisional solicitada por el demandante.

El 30 de octubre de 20256, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 30 de octubre de 20257 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

Afirmó que la parte demandante pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por la autoridad disciplinaria, en consideración a que su inconformidad ataca las decisiones mediante las cuales se le sancionó dentro del proceso disciplinario, circunstancias que por sí solas no configuran un yerro en la providencia enjuiciada. En el escrito de tutela el señor Merlano Garrido trajo pruebas y argumentos nuevos, como lo es, el recibo de energía de la empresa AFINIA, los cuales no fueron presentados ni sustentados dentro del proceso disciplinario cuando interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con lo cual pretende desplazar la competencia de la autoridad natural. 5 Índice 10 Samai, primera instancia. 6 Índice 30, Samai, primera instancia. 7 Índice 31, Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 14 de noviembre de 20258.

Insistió en que la conversación privada utilizada como fundamento de la sanción fue obtenida sin consentimiento, fuera de toda autorización legal y sin respeto por la expectativa legítima de privacidad. El fundamento subjetivo de la responsabilidad disciplinaria exige la constatación del animus injuriandi, elemento inexistente en el presente caso, en atención a que las expresiones analizadas no fueron dirigidas al público, no se emitieron en debate contradictorio, no fueron pronunciadas para lesionar el honor de tercero y constituyen manifestaciones espontáneas en un entorno privado.

Con los medios audiovisuales y documentales aportados con la impugnación no se pretende reabrir el debate probatorio, introducir nuevos elementos de conocimiento o solicitar una valoración probatoria autónoma diversa a la que fue objeto del proceso disciplinario, sino que solo se busca que la Sala pueda verificar si la autoridad accionada incurrió en valoración arbitraria, interpretación fragmentada, tergiversación de sentido o incorporación ilícita de medios de prueba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 8 Índice 47 Samai, primera instancia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, intimidad, defensa, libertad de expresión y “al secreto profesional”, presuntamente vulnerados por motivo de los fallos proferidos el 8 de julio y 24 de septiembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En su escrito de impugnación el demandante insistió en que la decisión se fundamentó en una prueba ilícita. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se procederán a exponer: 1) El demandante afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron pruebas relevantes y tergiversaron los hechos, pues, consideraron que las expresiones se produjeron en un contexto profesional abierto, cuando estaba demostrado que se trató de un comentario fuera de audiencia captado por error del secretario y no se pronunciaron con ánimo de injuriar, aunado a que se fundamentaron en una prueba ilícita 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela estaban dirigidos a cuestionar la imposición de la sanción disciplinaria por estar fundamentada en una prueba ilícita, pues, la grabación de la conversación se dio en un contexto privado y no en el marco de una actividad relacionada con el ejercicio profesional. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 18 de julio de 2025 que lo sancionó disciplinariamente, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que el fallador desconoció que la prueba que se tuvo en cuenta para imponer la sanción era ilícita, en la medida que surgió de una violación del derecho fundamental de intimidad. 4) Lo anterior, puesto que las manifestaciones que realizó sobre la señora Helena María López García, fiscal 22 de Administración Pública del municipio de Sincé, se dieron en un contexto privado, en su oficina, con su secretaria, después de haber finalizado la audiencia de restablecimiento, por lo cual no debió de ser admitida en el proceso, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional9. 5) Por su parte, en la sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, por cuanto se acreditó que la prueba de la grabación no era ilícita, debido a que se dio en un escenario que no era totalmente privado sino en el marco de una audiencia judicial Al respecto, indicó: “[P]or lo tanto, no es de recibo el argumento consistente en que había una violación del derecho a la intimidad, como quiera que el escenario en el cual se encontraba el togado no era totalmente privado como lo alega, sino en el marco de una actividad relacionada con el ejercicio profesional.

(…). Como puede apreciarse, no es posible considerar que la grabación de una audiencia sea una prueba ilícita, en tanto que la misma es de carácter oficial, y en este caso, en el marco de un restablecimiento del derecho al interior de un proceso penal. En consecuencia, no es posible sostener que, por estar suspendida la diligencia y por haberse hecho un comentario desde la oficina del profesional del derecho investigado en una conversación con su secretaria, exista una vulneración del derecho a la intimidad, en tanto que la conducta se enmarca en la intimidad social, y la conversación que tuvo el togado con su secretaria se dio en el marco de una audiencia judicial.

Ahora, en cuanto a la explicación que ofrece el recurrente en relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la intimidad, resumida en líneas anteriores, no se advierte que tales providencias versen sobre un caso igual al acá analizado, pues de las afirmaciones genéricas hechas por el togado, consistentes en que las oficinas de los abogados, su domicilio, o las conversaciones con sus asistentes son privadas, no se desprende que una grabación con las características acá expuestas (audiencia judicial con presencia de sujetos procesales) no pueda ser utilizada 9 Sentencias SU-371 de 2021 y T-768 de 2008. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela como prueba.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia- negrillas de la Sala). 6) En cuanto a la presunta inexistencia de animus injuriandi, la autoridad judicial demandada afirmó que el togado efectivamente incurrió en una conducta irrespetuosa y ofensiva hacia la Fiscal Helena María López García, cuando usó las expresiones descalificatorias, las cuales se pronunciaron con el ánimo de injuriar y no como parte de una reacción espontánea y confidencial dentro del ambiente de trabajo. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a que se revocara la sanción impuesta, por fundamentarse en una prueba ilícita, en la medida que las manifestaciones que fueron grabadas se dieron en un escenario privado y no en el marco del ejercicio profesional, por lo cual gozaban de reserva absoluta, así: “4.

La prueba obtenida por error del secretario: origen ilícito y nulidad derivada El juez de control de garantías, al advertir la solicitud de compulsa de copias promovida por la quejosa, dejó constancia expresa de que la audiencia había culminado, y que el audio se escuchó “por error del secretario”. Ese reconocimiento judicial configura, en los términos del artículo 29 de la Constitución y de la jurisprudencia SU-337 de 2017, una prueba ilícita obtenida con violación del derecho fundamental a la intimidad.

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-337 de 2017, precisó que: “La grabación de una conversación privada sin consentimiento del interlocutor vulnera la intimidad y el debido proceso, y las pruebas así obtenidas carecen de validez dentro de cualquier actuación administrativa o judicial.” Y la Sentencia SU-371 de 2021 reafirmó que el secreto profesional es una garantía de la función de defensa (…) (…).

Se me atribuyó una supuesta injuria a partir de expresiones privadas, en conversación con mi asistente personal, doctora LUISA FERNANDA RUIZ FLÓREZ, dentro de mi oficina profesional ubicada en mi residencia. Dichas expresiones fueron captadas accidentalmente por un error del secretario de una audiencia de control de garantías, quien mantuvo encendido el sistema de grabación una vez terminada la diligencia. El juez de control de garantías, al resolver la solicitud de compulsa de copias presentada por la quejosa, negó dicha petición, dejando constancia de que las frases cuestionadas se profirieron fuera de la audiencia y que su captación obedeció exclusivamente a un error del secretario.

(Prueba directa– no valorada) La providencia de primera instancia desconoció ex profeso esta circunstancia y negó la exclusión probatoria, considerando que las expresiones se produjeron en un “contexto profesional” sin expectativa de privacidad. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela (…).

En el presente caso no existió animus injuriandi, toda vez que la expresión espontánea proferida fue una reacción emocional privada, emitida en el ámbito de confianza con mi asistente profesional, sin propósito de ofensa pública ni de deshonra hacia la fiscal interviniente. En la Sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la libertad de expresión protege incluso manifestaciones “ásperas, irónicas o desacertadas”, siempre que no se demuestre intención deliberada de lesionar el buen nombre de otro.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia- negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 24 de septiembre de 2025 y se dirigieron a que se revocara la sanción disciplinaria por sustentarse en una prueba ilícita. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que declaró disciplinariamente responsable al demandante, en consideración a se acreditó que la prueba de la grabación no era ilícita, debido a que se dio en un escenario que no era totalmente privado sino en el marco de una audiencia judicial; además, porque la conducta del disciplinable no tenía relación alguna con el secreto profesional. 10) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) Por último, frente a las pruebas relacionadas con el recibo de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica AFINIA–Electricaribe, que fue allegado para acreditar que la residencia y lugar de trabajo del demandante era el mismo, para la Sala resulta claro que el interés de la parte actora consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso disciplinario. 12) En efecto, la Sala encuentra que como la parte actora no propuso ese argumento ni allegó esa prueba en el proceso disciplinario, cuando se presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela 13) Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, con la supuesta configuración de un defecto, se analicen argumentos que debieron ser planteados en el proceso disciplinario, lo cual no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez natural y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 14) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”10. 15) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones11, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 16) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 17) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este último reparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 18) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06177-01 Demandante: Héctor Tercero Merlano Garrido Acción de tutela F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.