Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante GERMÁN VANEGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y procedimental. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Medida de movilidad de pico y placa. Cosa juzgada. No restablecimiento del derecho por no prueba del perjuicio. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Germán Vanegas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de diciembre de 20221, Germán Vanegas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del treinta y uno (31) de mayo del 2022.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Germán Vanegas manifestó ser propietario de unos vehículos matriculados con la empresa de Transportes Recreativos Limitada. 2.2.
El 31 de diciembre de 2014 el alcalde municipal de Cali profirió el Decreto 4110.20.0928 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.
Norma que fue publicada en el boletín Nro. 180 de esa misma fecha. 2.3. Posteriormente el 13 de marzo de 2015 el alcalde municipal de Cali profirió el Decreto Nro. 4110 “por medio del cual modifica el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”, publicado en el boletín Nro. 035 de esa misma fecha. 2.4.
Sostuvo el accionante que con la expedición de los mencionados actos administrativos se le causa un grave perjuicio al estarse limitando el número de frecuencias realizadas por el vehículo al mes, reduciendo considerablemente el patrimonio de las empresas y de los propietarios de los vehículos afectados con la medida del pico y placa. 2.5.
Por lo anterior, el señor Germán Vanegas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio Santiago de Cali pretendiendo la nulidad de los actos administrativos expedidos por el ente territorial en materia de movilidad y pico y placa y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera una suma de dinero por concepto de perjuicios causados con la expedición de tales disposiciones. 2.6.
En primera instancia conoció el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (radicación Nro. 76001-33-33-016-2015-00238-00) que, en sentencia del 21 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda. El juez advirtió que el alcalde sí estaba facultado para emitir los actos administrativos relacionados con el tránsito y el pico y placa en el municipio, conforme con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, que una cosa era restringir la circulación de vehículos de servicio público y otra distinta era la reglamentación, habilitación y prestación del servicio público de pasajeros.
Frente al alegado paralelismo entre rutas del sistema del transporte colectivo y las rutas del sistema de transporte masivo, dijo que debía tenerse en cuenta que la medida de pico y placa era una de las tantas pautas de movilidad que acompañaban el desarrollo del municipio y que tal medida de carácter temporal no podía tenerse como un castigo o sanción a los vehículos de transporte público colectivo. 2.7.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral que, en sentencia del 31 de mayo de 2022 <<notificada por correo electrónico el 13 de junio de 2022>> adicionó la providencia del juzgado, en el sentido de declarar la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los decretos demandados y confirmó en lo demás la sentencia recurrida.
Sostuvo que los actos administrativos demandados <<Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015>>, ya habían sido declarados nulos por esa Corporación en el proceso con radicado Nro. 76001-33-33-008-2015-00240-01, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, de manera que,debía declararse de oficio la excepción de cosa juzgada, ya que no resultaba procedente efectuar un nuevo juicio de legalidad frente a los actos administrativos acusados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el restablecimiento del derecho, dijo que las pruebas relacionadas en el expediente acreditaban la titularidad del actor frente a unos vehículos, así como los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pero que estas pruebas eran insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.
En ese sentido advirtió que del escaso material probatorio no era posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demandaba, pues que aun cuando la parte demandante calculaba unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y placa, esto no tenía soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que la decisión proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33- 016-2015-00238-00/01, incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso, razón por la que planteó los siguientes fundamentos en el escrito de tutela para cuestionar la sentencia ordinaria de segunda instancia: Sostuvo que en el expediente estaba probado que era el propietario de los vehículos afiliados a la empresa Transporte Recreativo Limitada y que, los ingresos económicos estaban discriminados en la demanda, donde podía evidenciarse que se había generado un daño, por lo que no era cierto que se indicara que no existían medios de prueba que permitieran evidenciar la utilidad que presuntamente se dejó de percibir producto de la restricción de movilidad de los vehículos de los que es propietario y menos aún, afirmar que no era posible la tasación de los perjuicios, pues que bien pudo emitirse la condena en abstracto y posteriormente era carga de la parte demandante presentar una liquidación de perjuicios y probar vía incidente de regulación los daños generados por el actuar de la administración. Señaló que la autoridad judicial “no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia referida y representan la violación de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo como consecuencia la falta de nulidad y efectivo restablecimiento del derecho”.
Indicó que no fueron tenidos en cuenta precedentes jurisprudenciales con identidad de supuestos fácticos. Insistió en la posibilidad del juez de proferir una condena en abstracto y, conforme se indicó en la sentencia del 16 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano dentro del proceso con la radicación Nro. 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216). 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de enero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Cali, quien fue demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, presentó informe en el que manifestó que los argumentos presentados por la parte actora reflejaban una inconformidad con lo resuelto y que pretendía un nuevo estudio en relación con aspectos ya definidos en sede ordinaria. Indicó que la providencia tuvo en cuenta el material probatorio que resultó insuficiente para probar el perjuicio causado que permitiera un restablecimiento del derecho.
Se remitió a las consideraciones de la decisión emitida en segunda instancia que dijo, se emitió conforme a las normas aplicables y a las pruebas aportadas al expediente. 4.3. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito de Santiago de Cali, presentó informe en el que indicó que el accionante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional ya que estaba utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales con el fin de modificar la sentencia. Enfatizó que en curso del proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales, por lo que no se advertía vulneración al debido proceso.
Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela. 4.4. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, allegó el expediente digital. No se pronunció del fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Precisa la Sala que la parte accionante no identifica de manera expresa los defectos contra la providencia judicial que se cuestiona, sin embargo, de la lectura de los fundamentos de la acción, es posible advertir que alega la configuración de los defectos fáctico y procedimental, de manera que el análisis se hará frente a estos. También vale la pena precisar que, si bien de manera general habla de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en realidad no lo desarrolla, solo enuncia que debieron tenerse en cuenta precedentes con identidad fáctica y jurídica pero no hay mención a providencias posiblemente desconocidas ni existen argumentos para fundamentar este defecto, por lo que no se hará un pronunciamiento a este respecto. 3.2.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-016-2015-00238- 00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al negar el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que declararon la medida de pico y placa en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. 4.
Defectos fáctico y procedimental y su análisis en el caso concreto 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inadecuado para el caso concreto.
Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”4. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 9 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral en la sentencia del 31 de mayo de 2022, concretamente al resolver sobre los perjuicios solicitados a título de restablecimiento del derecho, precisó lo siguiente: “Ahora bien, revisado el escrito de demanda se tiene que, según la parte actora, con los decretos demandados se causó un grave perjuicio al demandante en la medida que se está limitando el número de frecuencias realizadas por vehículo al mes reduciendo con ello considerablemente el patrimonio actual tanto de las empresas como de los propietarios de los vehículos afectados con la medida de pico y placa. 10.6.
Con relación a la acreditación de dicho daño, fueron recaudadas las siguientes pruebas: -. Con relación al vehículo de placas VCD398, registra como propietario actual al señor LUIS MARTIN CAICEDO CUERO y su estado actual es de cancelación por destrucción total desde el 17 de abril de 2015. -. El vehículo tipo buseta de placas VBY365 se encuentra actualmente activo y a nombre del aquí demandante, señor GERMÁN VANEGAS; con relación a dicha buseta, el actor suscribió en el mes de agosto de 2004 un contrato de vinculación con la empresa TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA., con el objeto de transportar personas dentro de rutas y horarios autorizados por autoridad competente.
En iguales términos, el actor suscribió otro contrato de vinculación con la misma empresa, pero con el vehículo correspondiente a placas VCD-498. 10.7. Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad del actor frente a unos vehículos, así como los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.
En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y placa, ello no tiene soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida.
Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba la suma de $330.000, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario. Lo anterior impone concluir que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial”.
De acuerdo con lo anterior, para el tribunal la actividad probatoria a cargo de la parte demandante fue escasa y, era precisamente a quien correspondía demostrar el perjuicio cuyo resarcimiento solicitaba, de manera que, si bien calculó unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y placa, no allegó soporte probatorio suficiente que permitiera constatar cuánto dinero dejó de percibir con ocasión de la imposición de la medida de restricción a la movilidad. 4.3.
Pues bien, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al que se estudia en la presente acción, concretamente en los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedientes Nro. 11001-03-15-000-2022-00490-0012 y 11001-03-15-000- 2022-05012-0013 razón por la que esta Sección se permite reiterar las consideraciones allí expuestas. 4.4.
Así, para la Sala no se evidencia defecto fáctico, pues es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado del lucro cesante por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico de los vehículos que manifestó eran de su propiedad y que, de manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa.
Como bien lo explicó el tribunal demandado, la parte actora alegó que el vehículo de propiedad del demandante, al día reportaba la suma de $330.000, pero precisó que esto no tenía soporte probatorio alguno en el plenario y que, la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización pretendía. 4.5.
Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali. Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo. 4.6.
En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: “para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad;
(2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación”. Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante. 4.7.
Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que diera cuenta de la existencia de lucro cesante. De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el señor Germán Vanegas pretende que se presuma la existencia de lucro cesante, por el sólo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente por dos días a la semana. 4.8.
Por lo demás, no existe duda de la razonabilidad de la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, por cuanto es 12 Sentencia del 24 de febrero de 2022. Actor: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños. Ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia del 10 de noviembre de 2022. Actor: Jorge Genaro Arévalo Chamorro.
Ponencia del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que la parte actora no hizo un esfuerzo por demostrar el dolor y congoja derivado de la aplicación de la medida de pico y placa en el municipio de Cali.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el daño moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente. Al respecto, en sentencia del 13 de abril de 2000, dijo lo siguiente: “el desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no se encuentra estructurado el defecto fáctico en los términos planteados por la parte actora. 4.9. Finalmente, tampoco se observa que exista un defecto procedimental en la decisión, habida cuenta de que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y la apertura de incidente de regulación o liquidación de perjuicios, pues, como se vio, lo cierto es que los daños reclamados no fueron demostrados.
El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido. En providencia del 28 de octubre de 201914, la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que la procedencia de un trámite incidental resultaba procedente “cuando ‘se ha probado el daño causado y solamente faltan las pruebas necesarias para establecer la cuantía para una condena en concreto’.
En otros términos, cuando existe una deficiencia probatoria que impide al juez contar con todos los elementos necesarios para determinar el valor de la condena”, de manera que se hace necesaria la demostración del daño y el perjuicio de manera previa15. Se reitera, la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados, por cuanto no hubo prueba del daño moral y del lucro cesante padecido supuestamente por el señor Germán Vanegas. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se encuentran estructurados los defectos fáctico y procedimental, razón por la que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. 14 Sección Tercera, Subsección C. Expediente Nro. 05001-23-33-000-2012-10801-01. Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales. 15 En sentencia del 27 de marzo de 2003#, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía” y que, si bien es procedente la condena en abstracto, lo cierto es que eso no exonera al actor del deber de demostrar el perjuicio “de manera suficiente, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica”.
En el mismo sentido, en sentencia del 28 de febrero de 2013#, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que “para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-00 Demandante: Germán Vanegas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Germán Vanegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON